{"id":38313,"date":"2023-09-13T21:55:52","date_gmt":"2023-09-13T21:55:52","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12292-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:52","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:52","slug":"stp12292-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12292-2018\/","title":{"rendered":"STP12292-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12292-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100409 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 307) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por DORA RAM\u00cdREZ PRADA, contra \u00a0la sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que \u00a0neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente \u00a0vulnerados por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0de esa ciudad. Al tr\u00e1mite fueron vinculados los Juzgados 11 \u00a0Civil del Circuito y 7 Laboral del Circuito ambos de la aludida \u00a0ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Tras \u00a0laborar por m\u00e1s de 2 a\u00f1os para Edilmart Ltda., DORA \u00a0RAM\u00cdREZ PRADA fue despedida sin justa causa. Por tal motivo, \u00a0promovi\u00f3 demanda ejecutiva laboral en la que solicit\u00f3 \u00a0el embargo y secuestro de algunos bienes de la empresa demandada, \u00a0entre ellos, los identificados con M.I. 040-400558 y 040-268494. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondi\u00f3 \u00a0el asunto por reparto, mediante oficios 1314 y 1315 del 18 de \u00a0septiembre de 2017, orden\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla la inscripci\u00f3n de \u00a0la aludida medida cautelar. Sin embargo, la entidad accionada no \u00a0acat\u00f3 dicho mandato. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, mediante petici\u00f3n del 25 de abril de 2018, la \u00a0accionante, a trav\u00e9s de su apoderado, solicit\u00f3 a la \u00a0entidad demandada que le informara por qu\u00e9 se abstuvo de \u00a0realizar la inscripci\u00f3n. Pero a la fecha no ha obtenido \u00a0respuesta a su requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acudi\u00f3 \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n constitucional en busca del amparo de sus \u00a0derechos fundamentales de petici\u00f3n y debido proceso. \u00a0Consecuente con ello, solicit\u00f3 que a la mayor brevedad posible \u00a0se ordene a la accionada que inscriba la referida medida cautelar, \u00a0emitida por el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0auto del 11 de julio de 2018, el Tribunal admiti\u00f3 la tutela y \u00a0corri\u00f3 el traslado correspondiente a la autoridad accionada y \u00a0sujetos vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla \u00a0adujo que mediante oficio 0402018EE01714 del 27 de abril de 2018, \u00a0ofreci\u00f3 respuesta clara y de fondo a la parte actora, la cual \u00a0fue debidamente comunicada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha respuesta, aclar\u00f3 que el oficio 1315 del 18 de \u00a0septiembre de 2018, proveniente del Juzgado 7 Laboral del Circuito de \u00a0esa ciudad, no fue registrado por cuanto el inmueble se encuentra \u00a0afectado a vivienda familiar. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla inform\u00f3 que en \u00a0auto del 28 de julio de 2015, asumi\u00f3 el conocimiento del \u00a0proceso ejecutivo seguido por Bancolombia contra Edilmart Ltda., en \u00a0el cual, tras decretar medida cautelar de embargo contra el inmueble \u00a0identificado con M.I. 040-268494, \u00a0el 24 de julio de 2017 fue registrada. Agreg\u00f3, que dicho bien \u00a0est\u00e1 afectado a vivienda familiar, por encontrarse constituida \u00a0hipoteca abierta y de cuant\u00eda indeterminada a favor de la \u00a0entidad bancaria. A la par, indic\u00f3 que el 24 de abril de 2018, \u00a0la Alcald\u00eda Local de Riomar materializ\u00f3 el secuestro \u00a0del aludido predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla tras \u00a0relatar el decurso de la actuaci\u00f3n, destac\u00f3 que no fue \u00a0viable registrar el embargo decretado por ese despacho respecto del \u00a0inmueble identificado con M.I. 040-268494, \u00a0por cuanto existen inscripciones vigentes de otra medida cautelar. No \u00a0obstante, resalt\u00f3 que respecto de la medida de embargo \u00a0ordenada contra el inmueble identificado con M.I. 040-400558, no \u00a0tiene pronunciamiento por parte de la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos y, en consecuencia, desconoce si fue \u00a0registrado o rechazado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mediante auto del 19 de julio de 2018 requiri\u00f3 a \u00a0dicha entidad, para que d\u00e9 cumplimiento a la medida ordenada \u00a0o, en su defecto, explique las razones por la cuales no procede el \u00a0registro. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corporaci\u00f3n judicial de instancia neg\u00f3 el amparo \u00a0solicitado. Encontr\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales invocada por el peticionario ces\u00f3 durante el \u00a0presente tr\u00e1mite y, por ello, declar\u00f3 la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante apel\u00f3 el fallo, para lo cual reiter\u00f3 los \u00a0motivos de inconformidad expuestos en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0con el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es \u00a0competente para desatar la alzada, por cuanto la decisi\u00f3n \u00a0sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, est\u00e1 demostrado que mediante oficio \u00a00402018EE01717 del 27 abril de 2018 la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos emiti\u00f3 respuesta de fondo, clara \u00a0y congruente a la parte actora, a la solicitud que elev\u00f3 el 25 \u00a0de abril de esta anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Le \u00a0explic\u00f3 que el oficio 1315 del 18 de septiembre de 2017 fue \u00a0devuelto sin registrar, por cuanto el inmueble se encuentra afectado \u00a0con vivienda familiar, lo cual fue comunicado por correo certificado \u00a0de la empresa 4-72. Sin embargo, el 2 de mayo de 2018, esa entidad \u00a0certific\u00f3 que el destinatario no era conocido en esa direcci\u00f3n \u00a0y, por ello, procedi\u00f3 a la devoluci\u00f3n del documento. \u00a0<\/p>\n<p>Ante \u00a0dicha situaci\u00f3n, el \u00a013 de julio siguiente remiti\u00f3 la respuesta al correo \u00a0electr\u00f3nico aportado por el apoderado judicial de la \u00a0accionante docgutierrez@hotmail.com. \u00a0En sustento de sus afirmaciones, anex\u00f3 copia de la planilla de \u00a0env\u00edo RN 943103846CO y constancia de entrega virtual. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0claro que durante el tr\u00e1mite la autoridad involucrada hizo \u00a0cesar la posible violaci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales \u00a0que podr\u00eda haber tenido lugar anteriormente. En ese orden, \u00a0cualquier pronunciamiento u orden emitida por el juez constitucional \u00a0carecer\u00eda de objeto al desaparecer la raz\u00f3n de ser del \u00a0instituto, es decir, la protecci\u00f3n inmediata de los derechos \u00a0fundamentales de la demandante. A la par, est\u00e1 acreditado que \u00a0la respuesta fue remitida y efectivamente recibida por el apoderado \u00a0judicial de la demandante, pues incluso \u00e9sta alleg\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite copia de dicho oficio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, debe concluirse que se configura el fen\u00f3meno conocido \u00a0como hecho \u00a0superado, \u00a0evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al \u00a0tenor de lo previsto en el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de \u00a01991. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0todo caso, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0reiterado que el derecho de petici\u00f3n no implica que el agente \u00a0que recibe la petici\u00f3n se vea obligado a definir \u00a0favorablemente las pretensiones del solicitante, raz\u00f3n por la \u00a0cual no se debe entender vulnerado este derecho cuando la autoridad \u00a0responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea \u00a0negativa (Cfr. CC Sentencia T-146 de 2012). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho al \u00a0debido proceso, advierte la Sala que en auto del 19 de julio de 2018, \u00a0el Juzgado 7 Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso no acceder \u00a0a la solicitud de registro del inmueble identificado con M.I. \u00a0040-26894, debido a la prelaci\u00f3n de embargo que existe sobre \u00a0ese bien. A la par, requiri\u00f3 a la Oficina de Registro de \u00a0Instrumentos P\u00fablicos para que d\u00e9 cumplimiento a la \u00a0medida ordenada en relaci\u00f3n con la M.I. 040-400558, o en su \u00a0defecto, explique las razones por las cuales no procede la cautela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, la pretensi\u00f3n de la parte actora encaminada a \u00a0que se efect\u00fae el registro de la medida cautelar, no \u00a0puede ser resuelta mediante la acci\u00f3n de tutela, \u00a0en atenci\u00f3n al car\u00e1cter residual y subsidiario de \u00e9sta. \u00a0Ello, porque \u00a0el proceso ejecutivo laboral a\u00fan est\u00e1 en tr\u00e1mite \u00a0y es en ese escenario procesal, donde la afectada debe presentar \u00a0todas las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situaci\u00f3n \u00a0que considere violatoria de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Claramente \u00a0se advierte entonces, la ausencia de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0garant\u00edas constitucionales en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0N\u00b0 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia de tutela proferida el 26 de julio de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, que neg\u00f3 el \u00a0amparo promovido por DORA RAM\u00cdREZ PRADA. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE TUTELAS N\u00b0 2 \u00a0 LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12292-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100409 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 307) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS: \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por DORA RAM\u00cdREZ PRADA, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38313","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38313","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38313"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38313\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38313"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38313"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38313"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}