{"id":38311,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12285-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12285-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12285-2018\/","title":{"rendered":"STP12285-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12285-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100404 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0325. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9DGAR \u00a0C\u00d3RDOBA, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, contra \u00a0la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral, \u00a0por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a \u00a0la \u00abpensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seguridad social, vida digna, debido proceso y a la defensa, tr\u00e1mite \u00a0al que fue vinculada la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cali, \u00a0el Juzgado \u00a0Sexto Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe, as\u00ed como a las \u00a0partes y dem\u00e1s intervinientes dentro del proceso que dio \u00a0origen a este asunto (radicado n\u00ba 760013105006200600376-01. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en \u00a0el libelo introductorio, se verifica que \u00a0\u00c9DGAR C\u00d3RDOBA present\u00f3 demanda ordinaria laboral \u00a0contra la empresa AVIANCA S.A., para que fuera condenada a \u00a0reconocerle y pagarle la \u00abpensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n\u00bb, por \u00a0haber cumplido treinta a\u00f1os de servicios el 21 de mayo de \u00a01999, \u00a0conforme \u00a0lo preceptuado en el art\u00edculo 119 de la \u00abconvenci\u00f3n \u00a0colectiva de 1998-2000\u00bb, \u00a0suscrita entre la sociedad demandada y el sindicato de trabajadores \u00a0al que pertenec\u00eda el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El referido asunto fue repartido al Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de la capital del Departamento del Valle del Cauca, quien, \u00a0mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, absolvi\u00f3 a la \u00a0se\u00f1alada compa\u00f1\u00eda de las pretensiones formuladas \u00a0por \u00c9DGAR C\u00d3RDOBA, tras estimar que el demandante no \u00a0prob\u00f3 que se hubiera presentado la reclamaci\u00f3n de la \u00a0pensi\u00f3n convencional en la oportunidad que establece la \u00a0aludida normatividad: dentro de los tres meses siguientes a la fecha \u00a0de causaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En desacuerdo con tal determinaci\u00f3n, el ex trabajador \u00a0interpuso recurso de apelaci\u00f3n, desatado por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cali, a trav\u00e9s de fallo del 31 de \u00a0mayo siguiente, donde confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer \u00a0grado, con similares argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El se\u00f1or \u00c9DGAR C\u00d3RDOBA interpuso el recurso \u00a0extraordinario, el cual fue resuelto de manera desfavorable por la \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral, \u00a0mediante sentencia del 13 \u00a0de septiembre de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con lo anterior, el mismo interesado instaur\u00f3 la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que esta \u00faltima \u00a0providencia es constitutiva de v\u00edas \u00a0de hecho, \u00a0pues la Corte Suprema de Justicia permiti\u00f3 que la empresa \u00a0AVIANCA S.A. incurriera en \u00abfraude \u00a0procesal\u00bb, \u00a0al aceptar su \u00abestrategia \u00a0de ocultar la reclamaci\u00f3n que el accionante hizo solicitando \u00a0en su favor la aplicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n convencional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicit\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales \u00a0invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos el fallo de \u00a0casaci\u00f3n, con el objeto que la \u00a0Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 dicte \u00a0uno nuevo, donde sea reconocida su pensi\u00f3n convencional. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral remiti\u00f3 \u00a0copia de la decisi\u00f3n objeto de censura y se opuso a las \u00a0pretensiones esbozadas por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, Avianca \u00a0S.A. \u00a0adujo que era deber de \u00c9DGAR C\u00d3RDOBA acreditar el \u00a0supuesto de hecho en el que sustent\u00f3 la demanda ordinaria \u00a0laboral, lo cual no hizo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Conforme lo \u00a0establecido en el precepto 2\u00ba del Decreto 1983 de 2017, que \u00a0modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el \u00a0art\u00edculo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, sobre \u00a0la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra una decisi\u00f3n \u00a0adoptada por la Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n de Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La m\u00e1xima autoridad de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0sostenido, sistem\u00e1ticamente, que este instrumento de defensa \u00a0tiene un car\u00e1cter estrictamente subsidiario y como tal no \u00a0constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las \u00a0determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre \u00a0otros pronunciamientos, CSJ STP265-2018 \u00a0y CSJ STP19197-2017). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta \u00a0herramienta puede ejercitarse para demandar la protecci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el tr\u00e1mite \u00a0procesal se act\u00faa y resuelve de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son \u00a0expedidas desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico, esto es, \u00a0al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el \u00a0supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es \u00a0claramente ineficaz para la defensa de dichas garant\u00edas, \u00a0suceso en el cual el amparo procede como dispositivo transitorio, con \u00a0el fin de evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a resolver se contrae a determinar si la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0de Laboral, \u00a0al no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0de Cali, que, a su vez, confirm\u00f3 la negativa de las \u00a0pretensiones de \u00c9DGAR C\u00d3RDOBA, al interior del proceso \u00a0ordinario laboral referenciado, lesion\u00f3 sus derechos \u00a0fundamentales a la \u00abpensi\u00f3n \u00a0convencional de jubilaci\u00f3n\u00bb, \u00a0seguridad social, vida digna, debido proceso y defensa, \u00a0en atenci\u00f3n a que, presuntamente, valor\u00f3 \u00a0inadecuadamente las pruebas allegadas al asunto. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Estudiada la providencia objeto de reproche, se verifica que la misma \u00a0contiene motivos razonables, porque, para arribar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0probatoria y jur\u00eddica, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, debido a que la Corporaci\u00f3n accionada arguy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el actor alleg\u00f3 a folio 84 comunicaci\u00f3n del 7 \u00a0de agosto de 1999, dirigida por el accionante al director \u00a0administrativo de Avianca, en donde solicita el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n convencional por haber cumplido \u00a030 a\u00f1os al servicio de Avianca el d\u00eda 21 de mayo de \u00a01999. Dicho documento tiene fecha de autenticaci\u00f3n ante \u00a0notar\u00eda el 10 de agosto de 2006, sin embargo, no \u00a0tiene constancia de recibido por la demandada, \u00a0raz\u00f3n por la que no acredita que se hubiera puesto en \u00a0conocimiento de la empresa empleadora su deseo de acceder a la \u00a0aludida prerrogativa. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a ello, en la contestaci\u00f3n de la demanda, la \u00a0convocada neg\u00f3 que hubiera recibido tal petici\u00f3n, \u00a0para lo cual sostuvo que en la hoja de vida del actor no aparec\u00eda \u00a0tal escrito (respuesta al hecho 9, f.\u00ba 222), raz\u00f3n por lo \u00a0que le correspond\u00eda al actor acreditar que peticion\u00f3 su \u00a0reconocimiento ante la empresa llamada a juicio y que lo hizo dentro \u00a0de la oportunidad prevista en la norma convencional, lo que no hizo. \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De otra parte, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral \u00a0sostuvo que, \u00a0en \u00a0lo atinente a la comunicaci\u00f3n del folio 166, dirigida a \u00c9DGAR \u00a0C\u00d3RDOBA y suscrita por la jefe del departamento de relaciones \u00a0laborales de AVIANCA S.A., aparece con fecha de emisi\u00f3n \u00a0\u00abrepisada\u00bb \u00a0del 23 de enero de 2002; en ella se le notifica al actor que no es \u00a0procedente acceder a la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0convencional, como quiera que \u00abtoma \u00a0como sustento normativo un texto convencional cuya vigencia fue \u00a0superada y por lo mismo todo el derecho que de el (sic) se derive \u00a0corre igual suerte\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, la aludida Corporaci\u00f3n, en cuanto a la misiva empleada \u00a0por el interesado para elevar su petici\u00f3n, no le otorg\u00f3 \u00a0el m\u00e9rito que esperaba, \u00abdado \u00a0que no hace menci\u00f3n alguna al respecto; menos a\u00fan \u00a0evidencia que hubiera sido radicada dentro del plazo con que contaba, \u00a0esto es, hasta el 13 de enero de 2001, m\u00e1xime cuando su fecha \u00a0de emisi\u00f3n (22 de enero de 2002) es posterior en m\u00e1s de \u00a0un a\u00f1o a la fecha m\u00e1xima para reclamar la prestaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoraci\u00f3n de \u00a0la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n de \u00a0Laboral \u00a0bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del convencimiento1; \u00a0por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de \u00a0\u00e9ste accionamiento. Recu\u00e9rdese que la aplicaci\u00f3n \u00a0sistem\u00e1tica de las disposiciones jur\u00eddicas y la \u00a0interpretaci\u00f3n ponderada de los falladores, al resolver un \u00a0asunto dentro del \u00e1mbito de su competencia, pertenece a su \u00a0autonom\u00eda como administradores de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0El razonamiento de la mencionada Colegiatura no puede controvertirse \u00a0en el marco de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que \u00a0la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en este \u00a0evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las reglas aplicables al asunto, \u00a0valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos \u00a0jurisprudenciales sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Argumentos como los presentados por \u00c9DGAR C\u00d3RDOBA son \u00a0incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que \u00a0el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los tr\u00e1mites \u00a0por los presuntos desaciertos en la valoraci\u00f3n probatoria o \u00a0interpretaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas, as\u00ed \u00a0como el apartamiento de los precedentes judiciales, no s\u00f3lo se \u00a0desconocer\u00edan los principios de independencia y sujeci\u00f3n \u00a0exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios, previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta \u00a0Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del juez natural y las formas \u00a0propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Por tanto, se \u00a0negar\u00e1 \u00a0el amparo solicitado, m\u00e1xime cuando no se observa la \u00a0producci\u00f3n de un perjuicio irremediable conforme las \u00a0caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad \u00a0(CC T-079-2009), que permita la intervenci\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00ba 1 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado por \u00c9DGAR \u00a0C\u00d3RDOBA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12285-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100404 \u00a0 Acta \u00a0325. \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se \u00a0procede a resolver la acci\u00f3n de tutela presentada por \u00c9DGAR \u00a0C\u00d3RDOBA, \u00a0actuando a trav\u00e9s de apoderado especial, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38311","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38311","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38311"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38311\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38311"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38311"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38311"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}