{"id":38310,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12274-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12274-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12274-2018\/","title":{"rendered":"STP12274-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12274-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99636 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0ALFONSO C\u00c1CERES CANTILLO, contra el \u00a0fallo proferido el 4 de julio de 2018, \u00a0por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante el cual se neg\u00f3 el \u00a0amparo de los derechos fundamentales del debido proceso, honra, \u00a0propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0supuestamente vulnerados por la Fiscal\u00eda Cincuenta \u00a0Especializada de Extinci\u00f3n de Dominio. Tr\u00e1mite en el \u00a0cual fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales -SAE- y el \u00a0Grupo Interno de Trabajo de Extinci\u00f3n de Dominio del \u00a0Ministerio de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados los hechos en el fallo constitucional de primera \u00a0instancia1: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe relata que el apartamento 1202 del interior \u00a05 y el garaje 62, ubicado en la calle 152 No. 55a &#8211; 10, que \u00a0corresponden a las matr\u00edculas inmobiliarias 50N-20496027 y \u00a050N-20496603 de Bogot\u00e1, se encuentran vinculadas al sumario \u00a06485 ED, que actualmente cursa en el despacho instructor vinculado, \u00a0que habr\u00eda sido comprado por el libelista y su esposa el 17 de \u00a0febrero de 2009; cuando lo hicieron, el fundo carec\u00eda de notas \u00a0restrictivas del dominio. En tal virtud suscribieron promesa de \u00a0compraventa en la Notar\u00eda 62 del C\u00edrculo de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Fue el 15 de junio de esa anualidad, cuando la \u00a0entonces Fiscal\u00eda 24 ED, dispuso el inicio de la acci\u00f3n, \u00a0imponiendo medidas cautelares a ese, entre otros, en los t\u00e9rminos \u00a0de la Ley 793 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se queja de que cuando ello ocurri\u00f3, \u00a0la instructora no verific\u00f3 que el apartamento ya no se \u00a0encontraba a nombre de la persona natural sobre cuyo patrimonio recae \u00a0el proceso de afectaci\u00f3n de derechos reales, que lleva ya diez \u00a0a\u00f1os en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que se han elevado solicitudes, por ejemplo \u00a0de reconocimiento como adquirentes de buena fe, y, por otro lado, de \u00a0que se decrete la improcedencia de la acci\u00f3n y en ese orden, \u00a0que se restablezcan sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Desde el 2009, se han presentado peticiones, teniendo \u00a0que la autoridad persecutora ha omitido darle respuesta a sus \u00a0clamores, lo que incluye adem\u00e1s, demanda de prueba testimonial \u00a0elevada el 14 de julio de 2012, sin que a la fecha se haya programado \u00a0la diligencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que solicita la tutela de sus derechos a \u00a0un debido proceso, honra, propiedad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, a fin de evitar un perjuicio mayor; de ese modo, \u00a0solicita que se ordene a la Fiscal\u00eda el decreto de la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, a la saz\u00f3n de su condici\u00f3n \u00a0de tercero de buena fe; igualmente se pretende el amparo para que \u00a0cese la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Depreca, que se compulsen copias ante el Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura, para que se investigue disciplinariamente \u00a0la omisi\u00f3n a dar respuestas a las solicitudes que se elevaron \u00a0a trav\u00e9s de apoderado\u201d. (sic) \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1 destac\u00f3 que \u201cla \u00a0demostraci\u00f3n de la condici\u00f3n de tercer\u00eda de \u00a0buena fe es un debate de la entra\u00f1a del proceso ordinario, y \u00a0el tr\u00e1mite de tutela es residual; sumado a ello, la tutela \u00a0efectiva del derecho no tendr\u00eda una p\u00e1tina de \u00a0transitoriedad, sino de soluci\u00f3n definitiva del conflicto, lo \u00a0que est\u00e1 vedado a la sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, la queja en el fondo, no es porque no se haya superado el \u00a0estanco de pruebas, sino porque el dep\u00f3sito provisional de los \u00a0inmuebles, ahora est\u00e1n en cabeza de un particular designado \u00a0por la SAE. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, no resulta acorde con el principio de inmediatez que rige \u00a0el ruego constitucional, que s\u00f3lo hasta la conminaci\u00f3n \u00a0de un compromiso contractual, se acuda al amparo cuando de tiempo \u00a0atr\u00e1s se conoc\u00edan los efectos de la acci\u00f3n \u00a0ordinaria, solo que, como hasta ahora \u00e9stos habr\u00edan \u00a0sido favorables a sus intereses, ning\u00fan reparo hab\u00eda \u00a0manifestado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0no es posible conceder el amparo a los derechos al debido proceso, \u00a0honra, propiedad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0no haberse demostrado la existencia de un perjuicio irremediable. \u00a0Aclar\u00e1ndose, sin embargo, que el proceso ordinario en todo \u00a0caso se puso en marcha y est\u00e1 en curso un examen sobre la \u00a0ruptura de la unidad procesal, lo que supone, a prima facie, la \u00a0valoraci\u00f3n de si hay lugar o no al reconocimiento de la \u00a0tercer\u00eda de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, insistiendo \u00a0en los m\u00e1s de nueve (9) a\u00f1os en que se ha dilatado el \u00a0proceso de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio y solicit\u00f3 \u00a0oficiar a la Secretaria de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho \u00a0de Dominio porque a la fecha no figura ni en \u201cestados\u201d ni \u00a0en el \u201csistema\u201d, ninguna comunicaci\u00f3n en la cual \u00a0se haya se\u00f1alado una fecha para el impulso procesal frente a \u00a0la convocatoria de los testimonios pedidos con anterioridad, que \u00a0conduzcan a establecer la ruptura procesal y posterior, declaratoria \u00a0de improcedencia de la acci\u00f3n frente al bien inmueble que fue \u00a0adquirido de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>ASPECTOS PREVIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0auto del 22 de agosto de 2018, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en \u00a0el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991 y en atenci\u00f3n \u00a0a lo manifestado por el accionante en el escrito de tutela, se \u00a0dispuso requerir a la Fiscal\u00eda 50 Especializada de Extinci\u00f3n \u00a0del Derecho de Dominio, para que suministrara informaci\u00f3n \u00a0sobre las solicitudes efectuadas por Andr\u00e9s Alfonso C\u00e1ceres \u00a0Cantillo, dentro del radicado 6485 E.D que se tramita en dicha \u00a0fiscal\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a05 de septiembre de 2018, la Fiscal\u00eda 50 Especializada de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio dio respuesta reiterando la \u00a0alta carga laboral a su cargo, pero precis\u00f3 que los \u00a0testimonios solicitados por el apoderado del accionante, fueron \u00a0recepcionados durante los d\u00edas 30 y 31 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a las solicitudes \u00a0presentadas por el apoderado del accionante, el 10 de agosto orden\u00f3 \u00a0la ruptura de la unidad procesal, para darle celeridad al proceso \u00a0frente a los bienes del se\u00f1or Andr\u00e9s C\u00e1ceres \u00a0Cantillo, al parecer por tratarse de terceros de buena fe exentos de \u00a0culpa. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el 15 de agosto orden\u00f3 el \u00a0levantamiento provisional de la medida de secuestro del inmueble, \u00a0toda vez que el se\u00f1or Andr\u00e9s C\u00e1ceres, manifest\u00f3 \u00a0que su madre habitaba tambi\u00e9n en ese predio y se encontraba en \u00a0delicado estado de salud. Aport\u00f3 copias de las mencionadas \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesto por los accionantes contra el fallo de \u00a0tutela de primera instancia proferido por la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala \u00a0consiste en determinar si es procedente la \u00a0solicitud de amparo formulada por el accionante, porque en \u00a0el proceso de extinci\u00f3n de dominio se ha presentado mora \u00a0injustificada y por ende, debe revocarse \u00a0el fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Sobre la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presunta mora injustificada presentada en el proceso de extinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de dominio adelantado en contra de los accionantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las \u00a0decisiones STP13772-2017 (Rad. 93472) y STP2663-2018 (Rad. 96584), \u00a0esta Sala reiter\u00f3 que una de las garant\u00edas del debido \u00a0proceso es que el procedimiento sea adelantado sin \u00a0dilaciones injustificadas, aspecto que guarda relaci\u00f3n con el \u00a0derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0ha sido se\u00f1alado que las autoridades judiciales tienen el \u00a0deber de evacuar los procesos en turno, como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. Se trata de una garant\u00eda \u00a0de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, que \u00a0tiene su raz\u00f3n de ser en el hecho que as\u00ed como los aqu\u00ed \u00a0accionantes, hay otras personas que con anterioridad, en las mismas \u00a0circunstancias y con base en pretensiones similares, aguardan por la \u00a0resoluci\u00f3n de su caso, de manera que \u00a0tambi\u00e9n se encuentran a la espera de un pronunciamiento del \u00a0respectivo \u00f3rgano judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0este motivo, en desarrollo de tales postulados, la jurisprudencia ha \u00a0establecido que corresponde al juez de \u00a0tutela examinar, en cada caso concreto, las condiciones espec\u00edficas \u00a0del asunto sometido a decisi\u00f3n judicial y evaluar si existe o \u00a0no una justificaci\u00f3n que explique la mora, pues no toda \u00a0dilaci\u00f3n dentro de las actuaciones procesales puede reputarse \u00a0vulneradora de derechos fundamentales y es por esa raz\u00f3n que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no procede autom\u00e1ticamente ante el \u00a0incumplimiento de los plazos legales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la jurisprudencia ha establecido que la mora judicial resulta \u00a0injustificada, y por lo tanto quebranta garant\u00edas de orden \u00a0constitucional, si se re\u00fanen los siguientes requisitos, los \u00a0cuales fueron recogidos en la sentencia T-1249 de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>(i) el incumplimiento de los t\u00e9rminos \u00a0se\u00f1alados en la ley para adelantar alguna actuaci\u00f3n por \u00a0parte del funcionario competente, (ii) la falta de motivo razonable y \u00a0prueba de que la demora es debida a circunstancias que no puede \u00a0contrarrestar y directamente relacionada con el punto anterior, (iii) \u00a0la omisi\u00f3n en el cumplimiento de sus funciones por parte del \u00a0trabajador [judicial], debid[o] a la negligencia y \u00a0desidia respecto de sus obligaciones en el tr\u00e1mite de los \u00a0procesos.2 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de \u00a0otro modo, en la sentencia T-803 de 2012 fue se\u00f1alado que la \u00a0tardanza en el desarrollo de la funci\u00f3n jurisdiccional se \u00a0califica como justificada cuando \u00abse \u00a0est\u00e1 ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra \u00a0de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende \u00a0[o] se constata la \u00a0existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u \u00a0otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e \u00a0ineludibles\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente asunto, la Sala observa que la Fiscal\u00eda \u00a050 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, recibi\u00f3 el radicado 6485 ED, del que hace \u00a0parte el bien reclamado por el accionante, el 5 de mayo de 2017 y \u00a0para el 15 de mayo de esa anualidad, avoc\u00f3 conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0en la actuaci\u00f3n se orden\u00f3 el embargo, secuestro y \u00a0suspensi\u00f3n del poder dispositivo de m\u00e1s de 88 bienes \u00a0entre los que se encuentra el identificado la M.I. 50N-20496027 \u00a0referido por el accionante. Que a la fecha se est\u00e1n \u00a0desarrollando las pruebas ordenadas mediante la Resoluci\u00f3n del \u00a021 de junio de 2017, las cuales se han venido \u00abprogramando \u00a0en la medida que el cumulo de trabajo con el que actualmente cuenta \u00a0este Despacho as\u00ed lo permita, toda vez, que como lo se\u00f1al\u00e9 \u00a0inicialmente, tengo a mi cargo m\u00e1s de 90 procesos que me \u00a0fueron reasignados en diferente etapas procesales, en su mayor\u00eda \u00a0voluminosos, y por no contar desde la fecha en que se me designo como \u00a0Fiscal 50 con asistente de Fiscal, debo distribuir las labores \u00a0propias de mi cargo con las asistenciales, no solo para el desarrollo \u00a0del proceso que nos ocupa, sino adem\u00e1s adelantar los tramites \u00a0e impulsos respectivos de los dem\u00e1s radicados, aunado a que \u00a0actualmente se encuentran al Despacho 10 procesos para calificar\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al inmueble del accionante quien alega ser un tercero de buena fe \u00a0exento de culpa, posteriormente, se\u00f1al\u00f3 la fiscal \u00a0encargada del caso que recibi\u00f3 los testimonios solicitados, \u00a0orden\u00f3 la ruptura procesal y atendiendo a la solicitud del \u00a0apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s C\u00e1ceres dentro del \u00a0proceso de extinci\u00f3n, se levant\u00f3 provisionalmente la \u00a0medida de secuestro del bien. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, a la \u00a0fecha no se ha desvinculado el bien del accionante del proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio, se evidencia que \u00a0la Fiscal\u00eda 50 Especializada de la \u00a0Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio adelant\u00f3 \u00a0las actuaciones solicitadas por el apoderado del se\u00f1or Andr\u00e9s \u00a0C\u00e1ceres y contin\u00faa d\u00e1ndole impulso a las \u00a0actuaciones correspondientes. A trav\u00e9s de la ruptura procesal \u00a0que orden\u00f3 podr\u00e1 darse celeridad al tr\u00e1mite en \u00a0relaci\u00f3n a los bienes adquiridos de buena fe. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0particular, la Sala debe insistir que debe continuarse con el tr\u00e1mite \u00a0de extinci\u00f3n y no puede a trav\u00e9s de este mecanismo \u00a0subsidiario y preferente, ordenarse la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0bienes; no puede desconocerse que al igual que los accionantes, hay \u00a0otros usuarios de la administraci\u00f3n justicia que se encuentran \u00a0a la espera de un pronunciamiento por parte de la Fiscal\u00eda \u00a050 Especializada de la Unidad de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio, en \u00a0similares condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, acceder a las pretensiones formuladas en la solicitud de \u00a0amparo que ahora ocupa a la Sala, y ordenar a la autoridad accionada \u00a0resolver prioritariamente el caso de los accionantes de manera \u00a0definitiva, conllevar\u00eda a la vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos de igualdad y al debido proceso de otros que tambi\u00e9n \u00a0esperan la definici\u00f3n de sus asuntos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0atenci\u00f3n a que la Sala evidencia que las solicitudes \u00a0presentadas han sido atendidas y los accionantes cuentan con eficaces \u00a0mecanismos de defensa para el restablecimiento de los derechos que \u00a0consideran les han sido lesionados, lo procedente es confirmar la \u00a0decisi\u00f3n adoptada por el Juez de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las motivaciones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 75 a 76, cuaderno 1 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional, sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-604 de 1995,\u00a0T-027 de 2000, T-1226 de 2001, T-1227 de 2001, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-258 de 2004, T-1154 de 2004 y T-803 de 2012, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12274-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99636 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANDR\u00c9S \u00a0ALFONSO C\u00c1CERES CANTILLO, contra el \u00a0fallo proferido el 4 de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38310","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38310","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38310"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38310\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38310"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38310"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38310"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}