{"id":38309,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12273-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12273-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12273-2018\/","title":{"rendered":"STP12273-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12273-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100073 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la acci\u00f3n interpuesta por \u00a0ALI IV\u00c1N P\u00c9REZ CH\u00c1VEZ, contra la SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, con ocasi\u00f3n \u00a0del auto del 9 de julio de 2018, proferido dentro del proceso \u00a0110016000009200900168. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0vinculados como terceros con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0asunto las dem\u00e1s autoridades, partes e intervinientes del \u00a0mencionado proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA \u00a0ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano ALI IV\u00c1N P\u00c9REZ CH\u00c1VEZ solicit\u00f3 \u00a0la tutela de sus derechos fundamentales a la dignidad humana, \u00a0igualdad, debido proceso y acceso en condiciones justas a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, seg\u00fan los siguientes \u00a0hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 24 de abril de 2018 se realiz\u00f3 \u00a0una audiencia de preclusi\u00f3n dentro del proceso radicado bajo \u00a0el No. 110016000009200900168, por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla. En audiencia no se acogieron los argumentos \u00a0de preclusi\u00f3n presentados por los apoderados de los se\u00f1ores \u00a0Ali Iv\u00e1n P\u00e9rez Ch\u00e1vez, Ricardo P\u00e9rez \u00a0Ch\u00e1vez, Roger P\u00e9rez Ch\u00e1vez y Jorge P\u00e9rez \u00a0Ch\u00e1vez, por lo cual se interpuso recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se \u00a0concedi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y se interpuso el \u00a0recurso de queja, el cual fue negado por Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, mediante auto del 9 de julio de \u00a02018, con la consideraci\u00f3n que la Fiscal\u00eda es la \u00fanica \u00a0entidad legitimada para presentar el recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal se basa en que la legitimaci\u00f3n \u00a0por activa para interponer el recurso la tiene solamente la Fiscal\u00eda \u00a0en la etapa de investigaci\u00f3n, para lo cual hace referencia a \u00a0un precedente de la Sala Penal de la Corporaci\u00f3n; sin embargo, \u00a0analiza que la solicitud de preclusi\u00f3n afecta al \u00a0indiciado-acusado en el proceso penal y por ello, el \u00fanico \u00a0mecanismo que tiene para manifestar su desacuerdo es el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, por lo que entonces al se\u00f1alar que no \u00a0procede, se vulnera la participaci\u00f3n dentro del proceso penal \u00a0que se ampara en el Estado Social de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que la decisi\u00f3n del Tribunal incurre en defecto sustantivo \u00a0porque al no permitir que la defensa interponga recurso de apelaci\u00f3n \u00a0en contra de la decisi\u00f3n negativa de la preclusi\u00f3n, se \u00a0contrar\u00eda el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica. A\u00f1adi\u00f3 que invita a la Sala Penal a \u00a0realizar un estudio dial\u00e9ctico-cr\u00edtico de su posici\u00f3n \u00a0jurisprudencial con el fin de mejorar los est\u00e1ndares de \u00a0protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los sujetos \u00a0procesales de las actuaciones penales. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 se declare la \u00a0nulidad del auto del 9 de julio de 2018 del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Barranquilla, ordenarle que haga un estudio del \u00a0recurso que se present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Barranquilla: Solicit\u00f3 negar por improcedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela debido a que no se vulner\u00f3 ning\u00fan derecho \u00a0fundamental del accionante, toda vez que la decisi\u00f3n del 9 de \u00a0julio de 2018, es acorde con los presupuestos legales y \u00a0jurisprudenciales que regulan el tema. El asunto se analiz\u00f3 de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0pol\u00edtica, el art\u00edculo 200 de la Ley 906 de 2004 y el \u00a0auto del 26 de abril de 2017 de la Sala Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia (radicado 49993). \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0una tercera instancia para discutir las decisiones adoptadas dentro \u00a0de los procesos; que el accionante cont\u00f3 con las herramientas \u00a0legales para controvertir los pronunciamientos que consideraba \u00a0desfavorables, por lo que la tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fiscal\u00eda 22 Adscrita a la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra Violaciones a los Derechos Humanos, Grupo de Fiscales \u00a0Destacados para la Protecci\u00f3n de la Propiedad Intelectual y \u00a0las Telecomunicaciones: Se\u00f1al\u00f3 que adelanta la \u00a0indagaci\u00f3n preliminar por los presuntos delitos consagrados en \u00a0los art\u00edculos 271 y 306 del C\u00f3digo Penal, que solicit\u00f3 \u00a0la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n pero no apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, lo cual si fue realizado por los abogados \u00a0defensores a quienes les fue \u00a0negado por improcedente por no tener la \u00a0titularidad para apelar. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Apoderado de la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia \u2013 \u00a0SAYCO: Manifest\u00f3 que no se opuso a la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n que hizo la Fiscal\u00eda en favor de los se\u00f1ores \u00a0P\u00e9rez Ch\u00e1vez, ya que las pruebas de cargo resultan \u00a0insuficientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Barranquilla: Se\u00f1al\u00f3 que conoci\u00f3 \u00a0la solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda, \u00a0la cual fue negada pero no present\u00f3 ning\u00fan recurso. El \u00a0apoderado de los indiciados present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n \u00a0pero fue negado porque carecen de la titularidad para ello. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que por la decisi\u00f3n \u00a0de negar el recurso de apelaci\u00f3n se interpuso el recurso de \u00a0queja el cual fue negado por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla, el cual consider\u00f3 que hab\u00eda \u00a0sido negado adecuadamente el recurso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Peermusic de Colombia SAS: Indic\u00f3 que la tutela no est\u00e1 \u00a0llamada a prosperar porque el juez neg\u00f3 la preclusi\u00f3n \u00a0al no acreditarse que los indiciados tuvieran autorizaci\u00f3n de \u00a0los titulares de derechos para el uso de las obras compuestas por el \u00a0Maestro Francisco (Pacho) Gal\u00e1n Blanco y porque respecto de la \u00a0propiedad marcaria no puede desconocerse que el uso del nombre \u00a0\u201corquesta de Pacho Gal\u00e1n\u201d fue realizado primero y \u00a0de manera notoria por el propio Francisco Gal\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que la preclusi\u00f3n fue solicitada por la Fiscal\u00eda, que \u00a0no recurri\u00f3 la negativa del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del \u00a0Circuito de Barranquilla, mientras que si lo hicieron los abogados de \u00a0los indiciados quienes no estaban legitimados para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el art\u00edculo \u00a01 del Decreto 1382 de 2000, esta Sala es competente para resolver la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada por ALI IVAN PEREZ CHAVEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, con ocasi\u00f3n de las pretensiones formuladas por el \u00a0accionante, debe resaltarse que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0procede para revivir las oportunidades procesales, ni para lograr que \u00a0las autoridades adopten un criterio espec\u00edfico, por tanto la \u00a0Sala se limitar\u00e1 a revisar la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 9 de julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0sentido, el problema jur\u00eddico que ocupa a la Sala consiste en \u00a0establecer si es procedente que la defensa interponga el recurso de \u00a0apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n que niega la preclusi\u00f3n \u00a0en la etapa de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha \u00a0sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se formula la acci\u00f3n de tutela no se corresponda con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026si se \u00a0cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de \u00a0estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, han sido \u00a0establecidas las que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionales1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[2].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda \u00a0entonces claro que en atenci\u00f3n a la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonom\u00eda \u00a0judicial, la acci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, cuando se dirige a cuestionar una \u00a0decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter excepcional, y su \u00a0prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los requisitos de \u00a0procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a \u00a0ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su planteamiento, sino \u00a0de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Debe \u00a0recordarse que, si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente \u00a0caso la Sala advierte que, con base en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Barranquilla resolvi\u00f3 despachar desfavorablemente \u00a0el recurso de queja que interpuso la defensa del accionante en el \u00a0proceso 2009-00168, contra la decisi\u00f3n de no precluir la \u00a0investigaci\u00f3n en su contra, por las siguientes \u00a0consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia3&#8242; \u00a0que la finalidad del recurso de queja es la de obtener que el \u00a0superior funcional conceda la apelaci\u00f3n formulada en contra de \u00a0una providencia cuando la impugnaci\u00f3n ha sido despachada \u00a0desfavorablemente por el A quo, desde luego, contra una decisi\u00f3n \u00a0susceptible de ser atacada mediante el ejercicio de este recurso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0denegaci\u00f3n se predica de la repulsa a conceder la alzada por \u00a0cuanto no fue interpuesta oportunamente o se considera que la \u00a0decisi\u00f3n no es susceptible de tal medio de impugnaci\u00f3n4. \u00a0Por su parte, la declaraci\u00f3n de desierto procede cuando el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n es sustentado sin argumentaci\u00f3n \u00a0suficiente para respaldar su inconformidad. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el \u00a0presente caso, habr\u00e1 de analizarse si le asiste raz\u00f3n \u00a0al titular del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de \u00a0Barranquilla al no conceder el recurso de apelaci\u00f3n impetrado \u00a0por parte de! Dr. JHON DE JES\u00daS MURILLO, en su calidad de \u00a0apoderado de los ciudadanos AL\u00cd P\u00c9REZ CH\u00c1VEZ, \u00a0JORGE P\u00c9REZ CH\u00c1VEZ, y el Dr. NARCISO ALBOR SALAZAR en \u00a0representaci\u00f3n del Sr. RICARDO AL\u00cd P\u00c9REZ CH\u00c1VEZ, \u00a0bajo el entendido de que al haberse incoado la solicitud de \u00a0Preclusi\u00f3n por parte de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0Naci\u00f3n en fase de Indagaci\u00f3n y no haber recurrido esta \u00a0la determinaci\u00f3n de no accederse a la misma, la defensa \u00a0carecer\u00eda de legitimidad para apelar. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este \u00a0contexto se tiene de cara a la jurisprudencia de la Corte, y de \u00a0conformidad con los art\u00edculos 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica y 200 de la Ley 906 de 2004, que est\u00e1 en \u00a0cabeza de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el ejercicio \u00a0de la acci\u00f3n penal y el adelantamiento de la investigaci\u00f3n \u00a0de los hechos que revistan las caracter\u00edsticas de una conducta \u00a0punible que lleguen a su conocimiento, siempre que medien suficientes \u00a0motivos y circunstancias t\u00e1cticas que indiquen la probable \u00a0existencia de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0que la Fiscal\u00eda dentro del sistema procesal es el \u00fanico \u00a0titular de la acci\u00f3n penal, que por su naturaleza oficiosa, \u00a0esto es, la capacidad y aptitud que se constituye un deber del estado \u00a0en cabeza del ente acusador para investigar y procesar los delitos, y \u00a0a los presuntos responsables de los mismos, en procura del lus \u00a0Puniendi o \u00a0derecho de castigar y\/o justificar por los da\u00f1os \u00a0antijur\u00eddicos, no pudiendo renunciar a ello, y mucho menos a \u00a0petici\u00f3n de terceros o de las v\u00edctimas, es por lo que \u00a0el juez excepcionalmente solo procurar\u00e1 las soluciones \u00a0diversas del proceso penal cuando este \u00fanico titular \u00a0atendiendo razones de Ley o de estado pretenda una salida diversa de \u00a0la sentencia ordinaria (en los casos de terminaci\u00f3n \u00a0anticipada, archivo, principio de oportunidad o preclusi\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0el legislador facult\u00f3 al ente acusador para solicitar al juez \u00a0de conocimiento la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0cuando, con arreglo a la Ley, no hubiera m\u00e9rito para acusar. \u00a0En tales condiciones, los art\u00edculos 331 al 335 de la Ley 906 \u00a0de 2004, regulan el tema relacionado con la preclusi\u00f3n, \u00a0permitiendo al fiscal solicitar al juez de conocimiento esa decisi\u00f3n \u00a0en cualquier etapa de la actuaci\u00f3n (indagaci\u00f3n, \u00a0investigaci\u00f3n y juzgamiento), si se comprueba la existencia de \u00a0cualquiera de las causales contempladas en el 332, ib\u00eddem5. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, si la solicitud de preclusi\u00f3n se presenta en la \u00a0etapa de juzgamiento, cualquiera de las causales relativas a la \u00a0imposibilidad de continuar el ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0(1o) \u00a0y la inexistencia del hecho investigado (3o), \u00a0la preclusi\u00f3n podr\u00e1 ser solicitada, adem\u00e1s, por \u00a0el Ministerio P\u00fablico o por la defensa6. \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0que, al no encontrase acusados aun los indiciados, es claro que la \u00a0pretensi\u00f3n de solicitar preclusi\u00f3n recae \u00fanicamente \u00a0en la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y entonces, una \u00a0vez que el JUZGADO S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, \u00a0se neg\u00f3 a prelucir y el representante del ente acusador \u00a0decidi\u00f3 no presentar recursos, no era posible que ning\u00fan \u00a0otro sujeto recurriera. \u00a0<\/p>\n<p>Se itera \u00a0entonces que, la Fiscal\u00eda es la \u00fanica facultada para \u00a0elevar la solicitud de preclusi\u00f3n en sede de investigaci\u00f3n, \u00a0por lo que la pretensi\u00f3n de la Defesa deber\u00e1 estar \u00a0subordinada a la del ente investigador, de esa forma una vez en \u00a0primera instancia sean negada una pretensi\u00f3n de la naturaleza \u00a0aludida, y la Fiscal\u00eda se abstenga de presentar recurso la \u00a0defensa deja de estar legitimada para recurrir, ello cuando no se \u00a0trate del evento contemplado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0332 del c.p.p. \u00a0<\/p>\n<p>Frente al \u00a0t\u00f3pico, se pronunci\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en \u00a0auto del 26 de Abril de 2017, Radicado 49.993 M.P., PATRICIA SALAZAR \u00a0CUELLAR, refiriendo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;De \u00a0tiempo atr\u00e1s, la Sala ha aclarado que la defensa no est\u00e1 \u00a0legitimada para apelar el auto a trav\u00e9s del cual se deniega \u00a0una solicitud de preclusi\u00f3n presentada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n. Ha dicho: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala ha \u00a0tenido oportunidad de precisar que la parle llamada a impugnar la \u00a0negativa del juez a declarar la preclusi\u00f3n es la misma que se \u00a0encuentra habilitada para hacer la petici\u00f3n, esto es, la \u00a0Fiscal\u00eda. EN \u00a0ESE CONTEXTO, LOS DEM\u00c1S INTERVINIENTES DEBEN ESTARSE A LOS \u00a0ARGUMENTOS DE AQUELLA PARA, LUEGO, ACTUAR COMO NO RECURRENTES, YA \u00a0COADYUVANDO, YA OPONI\u00c9NDOSE A LAS PRETENSIONES DEL ENTE \u00a0ACUSADOR, \u00a0EN TANTO EN LAS FASES DE INDAGACI\u00d3N E INVESTIGACI\u00d3N LA \u00a0LEY CONFIRI\u00d3 EXCLUSIVAMENTE A ESTE LA POTESTAD DE POSTULAR ESE \u00a0TIPO DE \u00a0DECISIONES; \u00a0DE TAL FORMA QUE DE PERMITIR IMPUGNACIONES A UNA PARTE DIFERENTE \u00a0COMPORTAR\u00cdA QUE SE FACULTASE A \u00a0UN INTERVINIENTE \u00a0DIVERSO PARA REALIZAR TALES PETICIONES EN CONTRA DEL MANDATO LEGAL \u00a0(autos del 1o \u00a0y 15 de julio de 2009, 15 de febrero y 27 de julio de 2010, radicados \u00a031.763, 31.780, 31.767 y 34.043, respectivamente). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0la regla general respecto de que las providencias interlocutorias, \u00a0car\u00e1cter que ostenta la que niega la preclusi\u00f3n \u00a0solicitada por la Fiscal\u00eda, admiten el recurso, debe ser \u00a0valorada de conformidad con el sistema de partes implementado en la \u00a0Ley 906 del 2004, DE \u00a0DONDE RESULTA QUE ESE MEDIO DE GRAVAMEN SOLAMENTE PUEDE SER PROPUESTO \u00a0POR \u00a0EL SUJETO PROCESAL LEGITIMADO PARA \u00a0HACER \u00a0LA SOLICITUD, EN TANTO SI POR MANDATO LEGAL, SOLAMENTE LA FISCAL\u00cdA \u00a0PUEDE HACER LO \u00daLTIMO Y ESTA DECLINA RECURRIR LA NEGATIVA DEL \u00a0JUEZ, ESTO ES, MUESTRA CONFORMIDAD CON LO RESUELTO, MAL PODR\u00cdA \u00a0PERMITIRSE QUE UN INTERVINIENTE DIVERSO IMPUGNASE CON LA PRETENSI\u00d3N \u00a0DE QUE LA SEGUNDA INSTANCIA DISPONGA LA PRECLUSI\u00d3N, PUES EN \u00a0TAL SUPUESTO LO QUE ACONTECER\u00cdA EN LA PR\u00c1CTICA SER\u00cdA \u00a0LA HABILITACI\u00d3N DE ESE RECURRENTE PARA RECLAMAR Y LOGRAR LA \u00a0PRECLUSI\u00d3N, CUANDO ELLO SOLAMENTE EST\u00c1 PERMITIDO AL \u00a0&#8220;DUE\u00d1O&#8221; DE LA ACCI\u00d3N PENAL, QUE LO ES LA \u00a0FISCAL\u00cdA&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 \u00a0argumentando el \u00d3rgano de cierre en lo Penal (CSJ 4993\/17): \u00a0&#8220;con mayor raz\u00f3n, la defensa no est\u00e1 facultada \u00a0para impugnar el auto que pone fin al tr\u00e1mite de preclusi\u00f3n, \u00a0cuando ello obedece a la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda de \u00a0desistir de la solicitud que previamente hab\u00eda presentado \u00a0(&#8230;) En efecto, si lo que se plantea es que la aceptaci\u00f3n del \u00a0desistimiento presentado por la Fiscal\u00eda es una forma de negar \u00a0la preclusi\u00f3n en principio solicitada por esa entidad, o que \u00a0se trata de una decisi\u00f3n &#8220;equivalente&#8221;, la defensa \u00a0no estar\u00eda legitimada para presentar el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0por las razones atr\u00e1s indicadas&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0citado se desprende que dada la causal de preclusi\u00f3n que se \u00a0alega, y la etapa procesal en la que se halla el proceso, no era \u00a0posible que se concediera el recurso de apelaci\u00f3n propuesto \u00a0por la Bancada Defensiva de los se\u00f1ores AL\u00cd P\u00c9REZ \u00a0CH\u00c1VEZ, JORGE P\u00c9REZ CH\u00c1VEZ, y RICARDO AL\u00cd \u00a0P\u00c9REZ CH\u00c1VEZ, en tanto carec\u00edan de inter\u00e9s \u00a0jur\u00eddico para recurrir el auto por medio del cual el JUZGADO \u00a0S\u00c9PTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA deneg\u00f3 la \u00a0preclusi\u00f3n de la Investigaci\u00f3n a favor de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta \u00a0que lo decidido en el auto del 9 de julio de 2018, sea arbitrario, ya \u00a0que hizo un an\u00e1lisis completo de la decisi\u00f3n del \u00a0Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Barranquilla, as\u00ed como de la normatividad y \u00a0del precedente sobre el tema en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, al \u00a0quedar descartado que la decisi\u00f3n censurada sea abiertamente \u00a0ilegal o violatoria de las garant\u00edas fundamentales del \u00a0accionante, que ser\u00edan los presupuestos para que el juez de \u00a0tutela pueda intervenir, lo procedente es denegar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala constata \u00a0que el amparo invocado tambi\u00e9n deviene improcedente porque no \u00a0hay elementos de juicio para considerar que el accionante se \u00a0encuentre ante un perjuicio irremediable, pues en el curso del \u00a0proceso penal cuenta con las garant\u00edas para la defensa de sus \u00a0intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N \u00a0PENAL \u2013 EN SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 \u00a03, administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. DENEGAR el amparo solicitado por ALI IV\u00c1N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0P\u00c9REZ CHAVEZ contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1s expedito el presente fallo, inform\u00e1ndoles que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede ser impugnado dentro de los tres d\u00edas siguientes, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contados a partir de su notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si no fuere impugnado, env\u00edese la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente actuaci\u00f3n a la Corte Constitucional para su eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a031 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO FERN\u00c1NDEZ \u00a0CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA SALAZAR \u00a0CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Auto del 30 de mayo de 2006, Rad. 25.946 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, Rad. 41598 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ART\u00cdCULO 332. CAUSALES. El fiscal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n en los siguientes casos:2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con el C\u00f3digo Penal.3. Inexistencia del hecho investigado.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Atipicidad del hecho investigado.5. Ausencia de intervenci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del imputado en el hecho investigado.6. Imposibilidad de desvirtuar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presunci\u00f3n de inocencia.7. Vencimiento del t\u00e9rmino \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e1ximo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 294 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del este c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, Radicado 30847. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12273-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n n.\u00b0 \u00a0100073 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n Acta \u00a0No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas, la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38309","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38309","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38309"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38309\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38309"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38309"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38309"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}