{"id":38308,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12272-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12272-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12272-2018\/","title":{"rendered":"STP12272-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12272-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100262 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por LEIDY CRISTINA MARIN BOTERO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal de Extinci\u00f3n del Derecho de \u00a0Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0el 8 de agosto de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a041 ESPECIALIZADA DE EXTINCI\u00d3N DEL DOMINIO y el JUZGADO 1 PENAL \u00a0DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCI\u00d3N DE DOMINIO DE BOGOT\u00c1. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>De lo relatado en el escrito de tutela se \u00a0extracta que el padre de la accionante falleci\u00f3 el 21 de \u00a0diciembre de 1991, sin embargo, el mismo aparece presuntamente \u00a0suscribiendo escrituras con las cuales saca bienes de su \u00f3rbita \u00a0patrimonial, siendo trasladados los mismos fraudulentamente a \u00a0personas que tienen problemas penales. \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo antes expuesto se \u00a0vincularon al proceso de extinci\u00f3n de dominio algunos bienes \u00a0de SIGIFREDO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ -padre de la accionante-, \u00a0cuando en realidad los mismos fueron trasladados presuntamente por su \u00a0progenitor a otras personas despu\u00e9s de haber muerto. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de extinci\u00f3n de \u00a0dominio tramitado ante la Fiscal\u00eda 41 se vincularon los bienes \u00a0de SIGIFREDO MAR\u00cdN RAM\u00cdREZ a pesar de tener \u00a0conocimiento de la existencia del proceso penal tramitado en el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas en el cual se emiti\u00f3 \u00a0decisi\u00f3n el 5 de abril 2018, por medio de la cual se orden\u00f3 \u00a0la cancelaci\u00f3n de los registros y t\u00edtulos fraudulentos, \u00a0quedando los bienes del padre de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed que la Fiscal\u00eda dispuso \u00a0medida cautelar en contra de bienes en los cuales aparecen \u00a0fraudulentamente como propietarios personas a las que en realidad no \u00a0se ha transferido el dominio de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alude el accionante que se \u00a0trasgredi\u00f3 los derechos fundamentales del debido proceso, \u00a0defensa, m\u00ednimo vital y propiedad consagrados en la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que no se ha ordenado \u00a0el levantamiento de las medidas cautelares, persistiendo la \u00a0afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Extinci\u00f3n del Derecho de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante decisi\u00f3n adoptada \u00a0el 8 de agosto de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por la \u00a0accionante, al considerar que debe agotarse el tr\u00e1mite \u00a0ordinario para que se valoren los elementos probatorios del caso, \u00a0ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la accionante \u00a0tiene la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y debido \u00a0proceso dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio, as\u00ed \u00a0como plantear en la oportunidad procesal las respectivas oposiciones \u00a0conforme a lo expuesto en la acci\u00f3n de tutela, pues no es la \u00a0presente el mecanismo constitucional id\u00f3neo por ser residual y \u00a0subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, se\u00f1alando \u00a0que su caso fue estudiado por la ONG MISION JUSTICIA, la cual \u00a0consider\u00f3 que existe un ostensible error judicial, que \u00a0constituyen v\u00edas de hecho que ameritan la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que unos \u00a0bienes \u00a0fueron involucrados en un proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0investigaci\u00f3n que conoci\u00f3 la Fiscal\u00eda 41 ED \u00a0(radicado 12977 ED) y ahora cursa, en el Juzgado Primero \u00a0especializado de extinci\u00f3n de dominio (radicado 1343 J 1 ED). \u00a0El tr\u00e1mite se adelant\u00f3 sobre bienes en cabeza de la \u00a0se\u00f1ora Leila Pach\u00f3n Cruz, en raz\u00f3n de tener nexo \u00a0de afinidad o consanguinidad con un se\u00f1or conocido como alias \u00a0Puntilla, sin embargo, cuatro bienes que figuraban bajo la \u00a0titularidad de la mencionada se\u00f1ora no son de su propiedad \u00a0sino fueron fraudulentamente transferidos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0providencia del 5 de abril de 2018 del Juzgado Promiscuo del Circuito \u00a0de Guaduas, orden\u00f3 la cancelaci\u00f3n de los registros y \u00a0t\u00edtulos fraudulentos de cuatro bienes y se reestableci\u00f3 \u00a0el derecho, debido a que el verdadero propietario era su padre, el \u00a0se\u00f1or Sigifredo Mar\u00edn Ram\u00edrez quien falleci\u00f3 \u00a0en el a\u00f1o 1991 y por ende, no podr\u00eda haber realizado la \u00a0transferencia a la se\u00f1ora Pach\u00f3n en el a\u00f1o 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que los bienes nunca debieron ser afectados por el proceso de \u00a0extinci\u00f3n porque se estaba adelantando el proceso penal en el \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, pero ello, fue desconocido \u00a0por la Fiscal\u00eda 41 de Extinci\u00f3n de Dominio. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que en el fallo de tutela se se\u00f1ala que el asunto debe \u00a0resolverse en el proceso de extinci\u00f3n, lo cual podr\u00e1 \u00a0durar muchos a\u00f1os, pese a que en otros casos resolvi\u00f3 a \u00a0favor de los accionantes; eso en el sentir de la accionante, es \u00a0absurdo e inconcebible porque debe prevalecer lo sustancial sobre lo \u00a0procedimental. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Ha precisado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal \u00a0mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque ello a \u00a0m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, tiene dicho esta \u00a0Sala que tampoco ha de acudirse a la tutela para reemplazar los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibi\u00f3 \u00a0precisamente para suplir la ausencia de \u00e9stos y no para \u00a0resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como \u00a0medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la \u00a0cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente \u00a0viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar que algunos \u00a0bienes que pertenec\u00edan al padre de la accionante, Leidy Mar\u00edn, \u00a0fueron vinculados a un proceso de extinci\u00f3n de dominio porque \u00a0fueron trasferidos fraudulentamente al patrimonio de una persona que \u00a0fue vinculada a ese tr\u00e1mite. Posteriormente y por una \u00a0declaraci\u00f3n judicial en abril de 2018 del Juzgado Promiscuo \u00a0del Circuito de Guaduas, se cancelaron los registros fraudulentos y \u00a0los bienes regresaron al patrimonio de Sigifredo Mar\u00edn, quien \u00a0falleci\u00f3 en el a\u00f1o 1991 y por ende, no transfiri\u00f3 \u00a0ning\u00fan bien en 1998, por lo cual, no existe fundamento para \u00a0que hagan parte del proceso de extinci\u00f3n de dominio que se \u00a0adelanta bajo el n\u00famero 2018-001-1, ni que sobre ellos \u00a0recaigan medidas cautelares. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, la accionante solicit\u00f3 \u00a0que se reestablecieran los derechos jur\u00eddicos y patrimoniales \u00a0sobre los bienes en cabeza de su padre, se levantaran las medidas \u00a0cautelares y se excluyeran del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, sin embargo, se ha permitido la \u00a0excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia de medios de \u00a0defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el \u00a0caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e \u00a0inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a determinaciones \u00a0o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como v\u00edas de \u00a0hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, pasaron a \u00a0considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0se ha explicado que las caracter\u00edsticas de subsidiariedad y \u00a0residualidad que son predicables de la acci\u00f3n de protecci\u00f3n \u00a0constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a \u00a0tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervenci\u00f3n \u00a0del juez constitucional en procesos en tr\u00e1mite, porque \u00a0ello a m\u00e1s de desnaturalizar su esencia, socava postulados \u00a0constitucionales como la independencia y la autonom\u00eda \u00a0funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la \u00a0preceptiva contenida en el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0los elementos de prueba obrantes en la actuaci\u00f3n, se puede \u00a0constatar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Los inmuebles de matr\u00edculas inmobiliarias No. 167-3940, \u00a0167-6613, 167-6621 y 167-3043, fueron vinculados al proceso de \u00a0extinci\u00f3n de dominio que cursa bajo el No. \u00a011001310700120180011 (12977 ED), porque figuraban a nombre de la \u00a0se\u00f1ora Leyla Pach\u00f3n Cruz. \u00a0<\/p>\n<p>2.Dichos \u00a0predios fueron transferidos fraudulentamente a la se\u00f1ora \u00a0Pach\u00f3n y la cancelaci\u00f3n de los registros fue ordenados \u00a0por el Juzgado Promiscuo del Circuito, el 5 de abril de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de \u00a0dominio por la Fiscal\u00eda 41 de Extinci\u00f3n de Dominio, se \u00a0ordenaron medidas cautelares y se realiz\u00f3 requerimiento de \u00a0procedencia de extinci\u00f3n de dominio sobre los bienes en \u00a0cuesti\u00f3n, estos se encontraban en el patrimonio de la se\u00f1ora \u00a0Pach\u00f3n; en igual situaci\u00f3n estaban los bienes, cuando \u00a0el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, avoc\u00f3 conocimiento el 12 de marzo \u00a0de 2018 y dispuso notificar a los sujetos procesales e \u00a0intervinientes. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 26 de abril de 2018, el apoderado de la accionante en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio, present\u00f3 escrito dirigido al \u00a0mencionado juzgado, en el que manifest\u00f3 que los bienes \u00a0afectados dentro del tr\u00e1mite de extinci\u00f3n, hacen parte \u00a0del patrimonio del se\u00f1or Sigifredo Mar\u00edn y por ello, \u00a0solicit\u00f3 que fueron desvinculados. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0la demanda de tutela lo que sugiere es que el juez de tutela se \u00a0inmiscuya dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio para que \u00a0se excluyan los bienes del se\u00f1or Sigifredo Mar\u00edn y se \u00a0levanten las medidas cautelares que pesan sobre ellos, cuando esa \u00a0debe ser una decisi\u00f3n que deber\u00e1 proferir el juez del \u00a0proceso, una vez analice la solicitud allegada por el apoderado de la \u00a0accionante, que fue radicada en abril del a\u00f1o que cursa. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0precisarse que si bien, los bienes alegados fueron vinculados al \u00a0proceso de extinci\u00f3n esto fue porque hac\u00edan parte del \u00a0patrimonio de la se\u00f1ora Pach\u00f3n, lo cual no vari\u00f3 \u00a0hasta el pronunciamiento del Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas; \u00a0no puede endilgarse un supuesto error a la Fiscal\u00eda 41 de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio y al Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado en Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, ya que \u00a0los bienes dejaron de estar en el patrimonio de la se\u00f1ora \u00a0Pach\u00f3n contra quien se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de \u00a0extinci\u00f3n hasta abril del presente a\u00f1o, por ende, las \u00a0medidas cautelares y dem\u00e1s actuaciones que realizaron fueron \u00a0acordes a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los bienes objeto de \u00a0las medidas, ya que eran parte del patrimonio de la implicada en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0proceso de extinci\u00f3n est\u00e1 en curso y deber\u00e1 \u00a0demostrarse la titularidad de los bienes en cabeza del se\u00f1or \u00a0Sigifredo Mar\u00edn, tal como se inici\u00f3 a realizar por el \u00a0apoderado de la accionante desde abril del a\u00f1o en curso, as\u00ed \u00a0mismo deber\u00e1n proponerse al juez de conocimiento todas las \u00a0pretensiones y excepciones que correspondan para que se desvinculen \u00a0los bienes, quien resolver\u00e1 en las etapas procesales \u00a0establecidas por ley. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata entonces la \u00a0existencia de mecanismos jur\u00eddicos \u00a0id\u00f3neos para hacer valer los derechos que se estiman \u00a0transgredidos, como todos los que establece el proceso de extinci\u00f3n \u00a0a los cuales tiene acceso la accionante, por lo que la tutela resulta \u00a0improcedente, pues se est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n \u00a0constitucional para que se resuelva a su favor pretensiones que debe \u00a0analizar el juez de extinci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional ha \u00a0se\u00f1alado que \u00abla \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos \u00a0en tr\u00e1mite o ya extinguidos en \u00a0los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene establecido medios \u00a0de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces para asegurar la \u00a0protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela.\u00bb \u00a0(CC T-1343\/01). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante se\u00f1ala en su impugnaci\u00f3n que el juez de \u00a0tutela debe intervenir por la duraci\u00f3n del proceso de \u00a0extinci\u00f3n, sin embargo, ello no es un argumento suficiente \u00a0para que el juez de tutela supla al juez de natural, ni desdibuje las \u00a0finalidades de la acci\u00f3n, para eludir los procesos legales que \u00a0ha establecido el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste \u00a0la Corte, la acci\u00f3n p\u00fablica no constituye un mecanismo \u00a0adicional ni alternativo a los consagrados en la legislaci\u00f3n \u00a0ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, \u00a0preferente y sumario para la protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o \u00a0una amenaza inminente por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0antijur\u00eddica de cualquier autoridad p\u00fablica o de los \u00a0particulares en los casos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este sentido, procede cuando el afectado no dispone de otro medio \u00a0eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hip\u00f3tesis \u00a0que en el caso que se examina no convergen, al no \u00a0apreciarse la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n del mismo como \u00a0son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad de \u00a0la acci\u00f3n, de tal suerte que no le est\u00e1 dado al juez de \u00a0tutela anticiparse al resultado del proceso en tr\u00e1mite porque \u00a0desconocer\u00eda la funci\u00f3n propia y la autonom\u00eda \u00a0del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas \u00a0al interior del proceso judicial, en los t\u00e9rminos que la ley \u00a0confiere a la parte accionante dentro del proceso de extinci\u00f3n \u00a0cuyo tr\u00e1mite se surte actualmente, por lo que resulta n\u00edtida \u00a0la falta de viabilidad del amparo elevado por LEIDY CRISTINA MAR\u00cdN \u00a0BOTERO, motivo por el cual la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente y no menos \u00a0importante, es se\u00f1alar que no est\u00e1 probado ning\u00fan \u00a0perjuicio irremediable que requiera de la intervenci\u00f3n del \u00a0juez de tutela en el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 110 a 111, cuaderno 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12272-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100262 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por LEIDY CRISTINA MARIN BOTERO, \u00a0contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38308","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38308","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38308"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38308\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38308"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38308"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38308"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}