{"id":38307,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12271-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12271-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12271-2018\/","title":{"rendered":"STP12271-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12271-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100339 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por GUILLERMO L\u00d3PEZ CUADRADO, \u00a0contra el fallo de tutela proferido por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n el 11 de \u00a0julio de 2018, que \u00a0deneg\u00f3 la solicitud de amparo formulada contra la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y \u00a0el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena, con ocasi\u00f3n de las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario laboral \u00a0que adelant\u00f3 para obtener el incremento de su pensi\u00f3n \u00a0por estar a cargo de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 \u00a0queja constitucional en contra de las autoridades judiciales \u00a0cuestionadas, al considerar que le est\u00e1n vulnerando sus \u00a0derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la vejez digna, a \u00a0la \u00abpensi\u00f3n justa\u00bb dentro del proceso ordinario \u00a0laboral n. \u00b0 2016-00220. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, el petente manifest\u00f3 que el \u00a0Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones le reconoci\u00f3 a \u00a0trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n 002609 del 13 de diciembre de \u00a02002, pensi\u00f3n de vejez a partir del 1 de diciembre del mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo al art\u00edculo \u00a036 Ley 100 de 1993, es beneficiario al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0sin embargo, no se le reconoci\u00f3 el incremento pensional por \u00a0c\u00f3nyuge a cargo; de igual forma, manifiesta la se\u00f1ora \u00a0Mar\u00eda Teresa G\u00f3mez Palomino, la cual depende moral y \u00a0econ\u00f3micamente del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 10 de septiembre de 2015, elev\u00f3 \u00a0reclamaci\u00f3n administrativa ante la Administradora Colombiana \u00a0de Pensiones \u2013Colpensiones con el fin de adquirir el mencionado \u00a0incremento pensional, no obstante, sostiene que nunca obtuvo \u00a0respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Que como resultado de lo anterior, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 \u00a0al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, quien mediante \u00a0sentencia de fecha 27 de septiembre de 2017, neg\u00f3 las \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Que inconforme con la anterior determinaci\u00f3n, \u00a0el actor la apel\u00f3, donde la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Cartagena, a trav\u00e9s de providencia \u00a0calendada el 21 de mayo del presente a\u00f1o, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia proferida por el a quo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia se deje sin efecto las providencias \u00a0judiciales arriba mencionadas y en su lugar se reconozca y pague el \u00a0incremento pensional del 14% por compa\u00f1era a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, mediante decisi\u00f3n \u00a0adoptada el 11 de julio de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por \u00a0el accionante, al considerar que la decisi\u00f3n censurada fue \u00a0proferida dentro de la autonom\u00eda e independencia que se otorga \u00a0a los jueces, quienes realizaron un ejercicio hermen\u00e9utico \u00a0razonable. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, se\u00f1alando \u00a0que debe existir respeto al derecho de igualdad y que su caso, es de \u00a0importancia jur\u00eddica y trascendencia social. Se\u00f1ala \u00a0sentencias de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, en las que, en otros casos, se reiter\u00f3 la vigencia \u00a0del principio un dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que en la demanda y en las pruebas se \u00a0presentaron los presupuestos de dependencia econ\u00f3mica de su \u00a0c\u00f3nyuge, pero las decisiones no reconocieron el incremento que \u00a0les correspond\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el fallo de \u00a0tutela de primera instancia es injusto y no se amparan sus derechos \u00a0m\u00ednimos, por ser personas de la tercera edad que adem\u00e1s \u00a0tienen un hijo en condici\u00f3n de invalidez; as\u00ed mismo, \u00a0que se trasgreden los derechos al m\u00ednimo vital, a la igualdad, \u00a0al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, y el art\u00edculo 44 del Reglamento General de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, esta Sala es competente para resolver el recurso \u00a0de impugnaci\u00f3n interpuesto por el accionante contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala consiste \u00a0en establecer si contra las decisiones \u00a0proferidas en el proceso laboral adelantado por GUILLERMO L\u00d3PEZ \u00a0CUADRADO para obtener el incremento de su mesada \u00a0pensional por estar a cargo de su c\u00f3nyuge, se \u00a0cumplen los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales, y en consecuencia si es \u00a0procedente revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la propia Corte \u00a0Constitucional.2 \u00a0<\/p>\n<p>Por este \u00a0motivo, y como ha sido desarrollado por la jurisprudencia \u00a0constitucional, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte \u00a0de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es \u00a0decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00a0debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia que se impugna y que ata\u00f1e a los \u00a0derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique de manera \u00a0razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como \u00a0los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que la decisi\u00f3n judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n \u00a0de tutela no se corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las \u00a0decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la \u00a0primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se \u00a0trata de acciones de tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de \u00a0las exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada carece absolutamente de \u00a0competencia para ello. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido.<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n.<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los fundamentos y la decisi\u00f3n;<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales.<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional.<\/p>\n<p>g. Desconocimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0[4].<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces claro que en \u00a0atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto \u00a0de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional, cuando se \u00a0dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada a que se cumplan los \u00a0requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que \u00a0quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo respecto de su \u00a0planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s \u00a0de su condici\u00f3n de juez de tutela de primera instancia es el \u00a0\u00f3rgano de cierre en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, \u00a0revis\u00f3 las providencias censuradas, encontrando que contrario \u00a0a lo reclamado por el accionante, en el caso bajo estudio no se daban \u00a0los presupuestos para dejar sin efectos las decisiones \u00a0proferidas dentro del proceso ordinario \u00a0laboral, mediante las cuales le fue negado el incremento de su \u00a0pensi\u00f3n por estar a cargo de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de \u00a0precisarse que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica establece que se trata de un mecanismo concebido para \u00a0la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00a0estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no \u00a0exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El accionante considera que el fallo de tutela de primera instancia \u00a0debe revocarse porque \u201ces injusto\u201d, sin embargo no \u00a0desarrolla ning\u00fan argumento adicional para su an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Conforme a las pruebas que obran en el expediente, se encuentra que \u00a0las decisiones censuradas que fueron proferidas por el Juzgado \u00a0Primero Laboral del Circuito y el Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario \u00a013001310500120160022000, en el que pretend\u00eda el incremento \u00a0pensional debido a que su c\u00f3nyuge se encuentra a su cargo, se \u00a0ajustan a derecho, toda vez que se declar\u00f3 la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada porque previamente hab\u00eda presentado los mismos \u00a0hechos y pretensiones ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria, bajo el \u00a0radicado 2009-00381. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Las decisiones desfavorables para los intereses del accionante no se \u00a0fundamentaron en criterios diferentes al precedente jurisprudencial \u00a0de la Corte Constitucional como se\u00f1al\u00f3 en el escrito de \u00a0tutela, sino a que previamente hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria por los mismos hechos y pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de \u00a0la autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0presente caso, la Sala considera que no se configuran los requisitos \u00a0espec\u00edficos de procedibilidad, pues las decisiones censuradas \u00a0fueron revisadas en primera instancia por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, quien adem\u00e1s es la m\u00e1xima \u00a0autoridad de la Jurisdicci\u00f3n Ordinaria Laboral, con base en la \u00a0normativa y jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta \u00a0que las providencias cuestionadas tengan \u00a0visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan \u00a0las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0tanto, la Sala encuentra que las decisiones censuradas se \u00a0fundamentaron de manera razonable y completa, y que los defectos \u00a0formulados obedecen a una diferencia de criterio del accionante con \u00a0los juzgadores, por lo cual confirmar\u00e1 el fallo de tutela de \u00a0primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Corte Constitucional. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02006. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12271-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100339 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por GUILLERMO L\u00d3PEZ CUADRADO, \u00a0contra el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38307","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38307","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38307"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38307\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38307"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38307"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38307"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}