{"id":38306,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12270-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12270-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12270-2018\/","title":{"rendered":"STP12270-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12270-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99899 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto HUBER NEY RAMIREZ CASTA\u00d1EDA, mediante apoderada, \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 29 \u00a0de junio de 2018, por la Sala \u00danica de Decisi\u00f3n del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Arauca, \u00a0que declar\u00f3 la improcedencia de \u00a0la solicitud de amparo formulada contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA \u00a0JUDICATURA DE NORTE DE SANTANDER y el CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES \u00a0PARA LOS JUZGADOS PENALES PARA ADOLESCENTES DE ARAUCA, \u00a0con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas en relaci\u00f3n \u00a0al empleo en que estaba vinculado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos1: \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0la apoderada judicial del accionante, que el 3 de diciembre de 2009 \u00a0el se\u00f1or HUBER NEY RAM\u00cdREZ CASTA\u00d1EDA fue \u00a0nombrado en provisionalidad, en el cargo de \u00abT\u00e9cnico \u00a0en sistemas grado 11\u00bb \u00a0en \u00a0el Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales para \u00a0Adolescentes de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que el 25 de mayo de 2018, el T\u00e9cnico en sistemas grado 11 del \u00a0Centro de Servicios de Adolescentes de Pamplona le manifest\u00f3 \u00a0al accionante, que hab\u00eda solicitado traslado para la ciudad de \u00a0Arauca, raz\u00f3n por la cual el 8 de junio de la presente \u00a0anualidad el actor present\u00f3 escrito, ante la Coordinadora del \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Adolescentes de Arauca, \u00a0solicit\u00e1ndole informaci\u00f3n sobre el acto administrativo \u00a0relacionado con dicha solicitud y copia del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, \u00a0que el 15 de junio de 2018, la Juez Coordinadora del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Adolescentes de Arauca dio respuesta a la \u00a0solicitud del actor indic\u00e1ndole, que el 13 de junio del \u00a0presente a\u00f1o se reunieron los Juzgados Penales para \u00a0Adolescentes y consideraron procedente la solicitud de traslado, por \u00a0ello, mediante la resoluci\u00f3n No. 011 del 14 de junio de 2018 \u00a0se dispuso nombrar al se\u00f1or CIRO ALEXER MENESES MONTEJO en el \u00a0cargo de \u00abT\u00e9cnico \u00a0en sistemas grado 11\u00bb \u00a0en \u00a0el Centro de Servicios Judiciales a ellos asignados. Igualmente le \u00a0indic\u00f3 al actor, que no era posible entregar los documentos \u00a0solicitados atendiendo la reserva de la que gozan por ser parte de la \u00a0hoja de vida e historia laboral del empleado, conforme el art\u00edculo \u00a024 del C.P.A.C.A numeral 4o \u00a0y la Sentencia T-181 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Expuso, \u00a0que conforme a lo anteriormente se\u00f1alado no se tuvo en cuenta, \u00a0que el cargo de T\u00e9cnico en sistemas grado 11 del Centro de \u00a0Servicios Judiciales de Adolescentes de Arauca qued\u00f3 pendiente \u00a0para nuevo concurso, toda vez que la lista de elegibles ya estaba \u00a0agotada si se tiene en cuenta que exist\u00edan 6 vacantes y solo \u00a0hab\u00eda 5 personas en la lista, a quienes se les garantizaron \u00a0todos sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que conforme los art\u00edculos 2.2.5.4.2 y 2.2.5.4.3 del Decreto \u00a01083 de 2015 para que proceda el traslado debe existir un cargo \u00a0vacante definitivamente que no est\u00e9 ocupado por un empleado en \u00a0provisionalidad, debe obedecer a la necesidad del servicio o \u00a0efectuarse por solicitud del empleado, siempre y cuando no afecte la \u00a0funci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3, \u00a0que la aceptaci\u00f3n del traslado del se\u00f1or CIRO ALEXER \u00a0MENESES MONTEJO vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0al trabajo, al m\u00ednimo vital, al principio de la confianza \u00a0leg\u00edtima y a la igualdad en conexidad con la estabilidad \u00a0laboral del se\u00f1or HUBER NEY RAMPIREZ CASTA\u00d1EDA (sic), \u00a0toda vez que: (i)el \u00a0cargo \u00a0ya est\u00e1 ocupado por un empleado en provisionalidad; (ii) \u00a0dentro \u00a0de las causales de retiro de los empleados en provisionalidad no se \u00a0encuentra la de otorgar un traslado a un empleado con derechos de \u00a0carrera administrativa; (iii) \u00a0el \u00a0traslado no es por necesidad del servicio, y; (iv) \u00a0el \u00a0se\u00f1or MENESES MONTEJO se encuentra nombrado en la ciudad de \u00a0Pamplona. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0a lo anterior, solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, al trabajo, al m\u00ednimo vital, \u00a0al principio de la confianza leg\u00edtima y a la igualdad en \u00a0conexidad con la estabilidad laboral y, en consecuencia, se deje sin \u00a0efectos la resoluci\u00f3n No. 011 del 14 de junio de 2018 y dem\u00e1s \u00a0actos administrativos conexos, expedidos por la Juez Coordinadora de \u00a0Servicios Judiciales de los Juzgados Penales, y se ordene la \u00a0continuidad del cargo a favor del se\u00f1or HUBER NEY RAM\u00cdREZ \u00a0CASTA\u00d1EDA o, de lo contrario, se disponga su reubicaci\u00f3n \u00a0en un cargo igual o similar al que ven\u00eda ejerciendo. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0medida provisional solicit\u00f3 la suspensi\u00f3n del acto \u00a0administrativo contenido en la Resoluci\u00f3n No. 011 del 14 de \u00a0junio de 2018, hasta tanto se decida de fondo el objeto de la \u00a0presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el fin de apoyar sus afirmaciones aport\u00f3 copia de varios \u00a0documentos, entre ellos, de la resoluci\u00f3n No. 002 del 3 de \u00a0diciembre de 2009, por medio de la cual se le nombra en \u00a0provisionalidad en el cargo T\u00e9cnico en sistemas grado 11 del \u00a0Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados penales para \u00a0Adolescentes de Arauca; acta de posesi\u00f3n; oficio a trav\u00e9s \u00a0del cual solicit\u00f3 el acto administrativo relacionado con el \u00a0traslado del se\u00f1or CIRO ALEXER MENESES MONTEJO; oficio de \u00a0respuesta por parte de la Juez Coordinadora del Centro de Servicio \u00a0Judiciales de los Juzgados Penales para Adolescentes de Arauca, y; \u00a0registro de elegibles para el cargo de T\u00e9cnico de Centro u \u00a0oficina de servicios y\/o equivalente grado 11. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0\u00danica de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Arauca, mediante decisi\u00f3n adoptada el 29 de junio \u00a0de 2018, deneg\u00f3 el amparo invocado por el accionante, al \u00a0considerar que la decisi\u00f3n adoptada por los jueces penales \u00a0para adolescentes de Arauca, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0011 de 2018, que conlleva a la desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Huber Ram\u00edrez Casta\u00f1eda, obedece a la propia naturaleza \u00a0temporal del nombramiento que ten\u00eda en provisionalidad sumado \u00a0a una causal legal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo, como es \u00a0la provisi\u00f3n del cargo por traslado. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la resoluci\u00f3n que \u00a0genera la inconformidad puede ser revisada en la jurisdicci\u00f3n \u00a0contenciosa administrativa, por lo que tambi\u00e9n, se torna \u00a0improcedente el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo de tutela, se\u00f1alando \u00a0que los derechos fundamentales del se\u00f1or Huber Ney Ram\u00edrez \u00a0requieren una protecci\u00f3n inmediata, la cual no puede ser \u00a0proporcionada por medio de la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0restablecimiento del derecho, debido a que es un hecho notorio que \u00a0ese tipo de procesos tienen una duraci\u00f3n prolongada. \u00a0Adicionalmente, todav\u00eda no puede iniciar el medio de control \u00a0porque todav\u00eda no se ha producido el traslado y por ello, el \u00a0acto de desvinculaci\u00f3n no se encuentra en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que pese a que \u00a0Ciro Meneses todav\u00eda no ha aceptado el traslado ni se ha \u00a0posesionado, en todo caso, se vulnerar\u00e1n sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala \u00a0es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por los accionantes, mediante apoderada, contra el fallo \u00a0de tutela de primera instancia proferido por el Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, el problema jur\u00eddico que convoca a la Sala es \u00a0establecer si procede el traslado de un \u00a0funcionario en carrera a un empleo en el que se encuentra un \u00a0funcionario en provisionalidad y en consecuencia es procedente \u00a0revocar el fallo de tutela de primera instancia y conceder el amparo \u00a0invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de las autoridades p\u00fablicas, siempre que no exista otro \u00a0recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo \u00a0mencionado no se encuentra dise\u00f1ado con miras a reemplazar a \u00a0las autoridades competentes, de ah\u00ed que no sea de recibo \u00a0cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial \u00a0para invocar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior consideraci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0admite, como excepci\u00f3n, la intervenci\u00f3n para evitar la \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable, pues de no ser as\u00ed, \u00a0esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de \u00a0concentrar en la jurisdicci\u00f3n constitucional todas las \u00a0decisiones estatales, propici\u00e1ndose, un desborde institucional \u00a0en perjuicio de la administraci\u00f3n de justicia y del Estado \u00a0social de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos \u00a0administrativos \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto la Sala debe reiterar que la acci\u00f3n \u00a0de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n y defensa de los \u00a0derechos fundamentales es, en virtud del art\u00edculo 86 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica de Colombia, de orden subsidiario y residual2, \u00a0lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de \u00a0otros medios id\u00f3neos de defensa judicial al alcance de quien \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, puede ocurrir, y as\u00ed lo ha dicho la Corte \u00a0Constitucional, que a pesar de que los interesados cuenten con los \u00a0medios ordinarios para defender sus derechos concretos, ninguno de \u00a0estos mecanismos act\u00faen de manera efectiva y eficiente. Es \u00a0precisamente en dichos casos, que el juez de tutela debe hacer un \u00a0examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del \u00a0medio judicial alternativo. Este dinamismo judicial permite, en un \u00a0Estado Social de Derecho, asegurar la vigencia de un orden justo, de \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica3. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, no se puede olvidar que la \u00a0eficacia de los medios de defensa ordinarios, no necesariamente \u00a0depende de la velocidad con la cual se resuelve un asunto, pues con \u00a0este par\u00e1metro todas las dem\u00e1s acciones instituidas en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, con excepci\u00f3n del h\u00e1beas \u00a0corpus, ser\u00edan ineficaces y por lo mismo, ning\u00fan \u00a0sentido tendr\u00eda los otros medios de defensa -consecuencia \u00a0contraria a la esencia y teleolog\u00eda de la acci\u00f3n \u00a0constitucional-. \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1437 de 2011 introdujo cambios significativos al \u00a0procedimiento administrativo que, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0constitucional, resultan relevantes para el examen de subsidiariedad \u00a0de la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos. As\u00ed, \u00a0una de las modificaciones m\u00e1s importantes es la relativa a las \u00a0medidas cautelares. El art\u00edculo 230 establece que las mismas \u00a0pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensi\u00f3n. \u00a0Con fundamento en ello, el juez puede adoptar, seg\u00fan las \u00a0necesidades lo requieran, una o varias de las siguientes medidas: (i) \u00a0mantener una situaci\u00f3n o restablecerla al estado en que se \u00a0encontraba antes de la conducta que caus\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0o la amenaza; (ii) suspender un procedimiento o una actuaci\u00f3n \u00a0de cualquier naturaleza, incluso contractual; (iii) suspender \u00a0provisionalmente los efectos de un acto administrativo; (iv) ordenar \u00a0la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n por parte de la \u00a0administraci\u00f3n o la realizaci\u00f3n o demolici\u00f3n de \u00a0una obra; y (v) impartir \u00f3rdenes o imponer obligaciones de \u00a0hacer o no hacer a cualquiera de las partes en el proceso \u00a0correspondiente.4 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n provisional procede por la violaci\u00f3n \u00a0a las normas invocadas en la demanda o en la solicitud que en escrito \u00a0separado se formule, siempre y cuando la infracci\u00f3n surja del \u00a0an\u00e1lisis del acto administrativo que se demanda y su \u00a0confrontaci\u00f3n con los preceptos superiores invocados o del \u00a0estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La oportunidad para decretar las medidas cautelares tiene \u00a0una regulaci\u00f3n particular, dependiendo de que se traten de \u00a0medidas ordinarias o de urgencia. Respecto de las primeras se dispone \u00a0que podr\u00e1n ser adoptadas antes de la notificaci\u00f3n del \u00a0auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso. \u00a0Frente a las medidas cautelares de urgencia, el C\u00f3digo prev\u00e9 \u00a0que desde el momento en que se presente una solicitud en ese sentido \u00a0y sin necesidad de notificar previamente a la otra parte, la \u00a0autoridad judicial puede adoptar una medida cautelar cuando \u00a0verificadas las condiciones generales previstas para su adopci\u00f3n, \u00a0evidencia que por la urgencia que se presente no puede agotarse el \u00a0tr\u00e1mite previsto.5 \u00a0<\/p>\n<p>El acentuado rigor que gobernaba la procedencia de la suspensi\u00f3n \u00a0provisional en vigencia del anterior c\u00f3digo \u2013 al \u00a0exigirse no solo el planteamiento de la solicitud antes de ser \u00a0admitida la demanda sino tambi\u00e9n la constataci\u00f3n de una \u00a0manifiesta y directa infracci\u00f3n de las normas invocadas-, \u00a0fue \u00a0modificado al prescribirse ahora que podr\u00e1 solicitarse en \u00a0cualquier momento y que podr\u00e1 prosperar cuando la violaci\u00f3n \u00a0surja del an\u00e1lisis del acto demandado y su confrontaci\u00f3n \u00a0\u2013no directa- con las disposiciones invocadas. Tales \u00a0modificaciones, sostiene la Corte Constitucional, inciden \u00a0sustancialmente en la forma en la que debe ser apreciada la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela en cada caso particular, si \u00a0se considera que para que \u00e9sta sea viable es necesario que los \u00a0medios de defensa no sean lo suficientemente expeditos como para \u00a0controlar la legalidad y constitucionalidad de las medidas \u00a0cuestionadas.6 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del \u00a0caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. A \u00a0voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 el \u00a0contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio y \u00a0con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. Seg\u00fan se rese\u00f1\u00f3 en el ac\u00e1pite \u00a0correspondiente, se acude a la acci\u00f3n de tutela porque se \u00a0acept\u00f3 el traslado del se\u00f1or Ciro Alexander Meneses, \u00a0T\u00e9cnico en Sistemas Grado 11, al empleo de igual denominaci\u00f3n, \u00a0desempe\u00f1ado en provisionalidad por el accionante en la ciudad \u00a0de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta una \u00a0controversia, sobre si los empleos que son ocupados por funcionarios \u00a0en provisionalidad se encuentran o no vacantes y si a ellos, puede \u00a0trasladarse un funcionario que se encuentre en carrera, este debate \u00a0jur\u00eddico para el tr\u00e1mite administrativo laboral es \u00a0propio de los jueces ordinarios, que est\u00e1n llamados a resolver \u00a0las controversias que se les presentan como es el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. La Corte estima que en el presente caso la acci\u00f3n \u00a0de tutela no cumple con la exigencia de subsidiariedad, de acuerdo \u00a0con la cual, \u00e9sta \u00fanicamente es viable cuando el \u00a0afectado no disponga de otro recurso judicial, salvo que se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el demandante cuenta con un instrumento \u00a0jur\u00eddico no solo id\u00f3neo sino tambi\u00e9n \u00a0temporalmente eficaz para debatir la posible violaci\u00f3n de sus \u00a0prerrogativas, mediante un procedimiento con etapas instituidas para \u00a0que las partes ejerzan amplia y debidamente sus derechos de \u00a0contradicci\u00f3n y defensa, garant\u00edas que evidentemente se \u00a0ven cercenadas en el tr\u00e1mite del proceso de tutela debido a la \u00a0brevedad, informalidad y sumariedad que lo caracteriza. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0Sala concluye que la presente acci\u00f3n es improcedente. Ello se \u00a0apoya en la existencia de mecanismos judiciales id\u00f3neos y \u00a0eficaces previstos en la Ley 1437 de 2011 que permite a la \u00a0jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa adelantar un control \u00a0pleno e integral orientado a la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales, y decretar medidas ordinarias o de urgencia, cuya \u00a0procedencia sea acreditada por el interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como, se debe \u00a0mostrarle al libelista, que la autoridad llamada a solucionar el \u00a0problema planteado es el juez de lo contencioso administrativo, quien \u00a0podr\u00e1 decretar la nulidad de la Resoluci\u00f3n No. 11 de \u00a02018 y los dem\u00e1s actos de desvinculaci\u00f3n del se\u00f1or \u00a0Ram\u00edrez Casta\u00f1eda, una vez se encuentren en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n tiene la posibilidad de solicitar, adem\u00e1s, \u00a0la suspensi\u00f3n de la misma, actuaci\u00f3n regulada en el \u00a0art\u00edculo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 20117 \u00a0y que en virtud del art\u00edculo 233 ibidem se puede \u00a0resolver incluso desde la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0mencionada medida precisamente est\u00e1 contemplada para contener \u00a0el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasi\u00f3n de \u00a0la decisi\u00f3n y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda \u00a0constitucional, incluso, como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden \u00a0soportar. \u00a0<\/p>\n<p>4. Aun haciendo abstracci\u00f3n del referido requisito \u00a0de procedibilidad, d\u00edgase que la jurisprudencia constitucional \u00a0ha indicado que los derechos de carrera administrativa prevalecen \u00a0respecto de quien se encuentre en provisionalidad a pesar de que \u00a0alegue un estado de vulnerabilidad o la posible afectaci\u00f3n a \u00a0su m\u00ednimo vital (Cfr. CC Sentencia T -186 de 2013). \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional, \u00a0en la sentencia C- 446 de 2011, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Los servidores en provisionalidad, tal como reiteradamente lo ha \u00a0expuesto esta Corporaci\u00f3n, gozan de una estabilidad relativa, \u00a0en la medida en que s\u00f3lo pueden ser desvinculados para proveer \u00a0el cargo que ocupan con una persona de carrera, tal como ocurri\u00f3 \u00a0en el caso en estudio o por razones objetivas que deben ser \u00a0claramente expuestas en el acto de desvinculaci\u00f3n. En \u00a0consecuencia, la terminaci\u00f3n de una vinculaci\u00f3n en \u00a0provisionalidad porque la plaza respectiva debe ser provista con una \u00a0persona que gan\u00f3 el concurso, no desconoce los derechos de \u00a0esta clase de funcionarios, pues precisamente la estabilidad relativa \u00a0que se le ha reconocido a quienes est\u00e1n vinculados bajo esta \u00a0modalidad, cede frente al mejor derecho que tienen las personas que \u00a0ganaron un concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia C-588 de 2009, se manifest\u00f3 sobre este punto, \u00a0as\u00ed: \u201c\u2026 la situaci\u00f3n de quienes ocupan en \u00a0provisionalidad cargos de carrera administrativa es objeto de \u00a0protecci\u00f3n constitucional, en el sentido de que, en igualdad \u00a0de condiciones, pueden participar en los concursos y gozan de \u00a0estabilidad mientras dura el proceso de selecci\u00f3n y hasta el \u00a0momento en que sean reemplazados por la persona que se haya hecho \u00a0acreedora a ocupar el cargo en raz\u00f3n de sus m\u00e9ritos \u00a0previamente evaluados\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0preciso se\u00f1alar que el traslado solicitado por Ciro Meneses es \u00a0en virtud de sus derechos de carrera y lo hizo a un empleo que es \u00a0considerado como vacante por el Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0Norte de Santander, por ello se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0administrativo laboral; sin embargo, la apoderada del accionante por \u00a0la situaci\u00f3n desfavorable que el traslado conlleva para su \u00a0protegido considera que el cargo desempe\u00f1ado por \u00e9l no \u00a0es vacante y por ende no es procedente el traslado, lo cual evidencia \u00a0un discrepancia entre las partes que debe ser resuelta por el juez \u00a0competente. \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse que no se prob\u00f3 la existencia de una \u00a0situaci\u00f3n que haga pensar en la inminencia de sufrir un da\u00f1o \u00a0irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o \u00a0amenazar de manera concreta, puntual, grave y espec\u00edfica sus \u00a0derechos fundamentales, por lo que tampoco se hace procedente la \u00a0tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Teniendo en cuenta lo expuesto en precedencia, no existe m\u00e9rito \u00a0para acceder a la protecci\u00f3n constitucional deprecada, dada la \u00a0existencia de otros mecanismos de defensa judicial y teniendo en \u00a0cuenta que los actos administrativos que se cuestionan no se \u00a0evidencian como antojadizos o contrarios a las garant\u00edas \u00a0fundamentales del actor y tampoco se avizora la inminente ocurrencia \u00a0de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala encuentra que \u00a0no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en \u00a0el amparo constitucional, pues ello ser\u00eda tanto como conocer \u00a0el fondo del asunto y asumir funciones que no le est\u00e1 \u00a0permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto \u00a0administrativo, raz\u00f3n por la cual se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 33, cuaderno 2 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver entre otros: sentencias T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, \u00a0T- 408 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-355 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nuevo C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 FRANCISCO \u00a0ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12270-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 99899 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., dieciocho (18) de \u00a0septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide la Sala el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto HUBER NEY RAMIREZ CASTA\u00d1EDA, mediante apoderada, \u00a0contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38306","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38306","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38306"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38306\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38306"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38306"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38306"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}