{"id":38304,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12268-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12268-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12268-2018\/","title":{"rendered":"STP12268-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12268-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100266 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0No. 3 de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de \u00a0amparo interpuesta por \u00a0JUAN \u00a0ESTEBAN RESTREPO ESTRADA \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n y la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn \u00a0&#8211; Antioquia. \u00a0Tr\u00e1mite al que fueron \u00a0vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 05001310502020090057201. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 en la demanda de tutela que estuvo \u00a0vinculado en calidad de trabajador oficial en el Departamento de \u00a0Antioquia, desde el a\u00f1o 1980 hasta el 5 de diciembre de 2005, \u00a0fecha en la que fue despedido. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que durante el tiempo laborado, estuvo afiliado al Sindicato de \u00a0Trabajadores y Empleados del Departamento\u2013de ahora en adelante \u00a0SINTRADEPARTAMENTO-, el cual celebr\u00f3 dos convenciones \u00a0colectivas de trabajo con el Departamento, en 1970 y 1978, pactando \u00a0respecto al derecho de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00abcumplir \u00a020 a\u00f1os de servicios y 50 de edad, con el 80% del promedio \u00a0mensual de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0servicio\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que luego de reunir los precitados requisitos, tramit\u00f3 la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siendo negada la prestaci\u00f3n \u00a0social por el empleador, porque a su parecer, no le era aplicable la \u00a0convenci\u00f3n colectiva por haber cumplido la edad contemplada en \u00a0ella sin encontrarse vinculado a la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el denotado \u00a0panorama, present\u00f3 \u00a0demanda ante la justicia ordinaria laboral, con el fin de que se \u00a0reconociera a su favor la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0\u00abconvencional\u00bb y las correspondientes primas, asunto que \u00a0conoci\u00f3 el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medell\u00edn \u00a0y resolvi\u00f3 a favor parcialmente del demandante, reconoci\u00e9ndole \u00a0el pago de las mesadas desde el 26 de mayo de 2009 hasta el 31 de \u00a0julio de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia en comento, interpuso apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, \u00a0colegiatura que desat\u00f3 la alzada el 11 de marzo de 2011 \u00a0revocando la decisi\u00f3n del juez de primera instancia; decisi\u00f3n \u00a0\u00faltima contra la que el interesado formul\u00f3 recurso de \u00a0casaci\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente el 14 de \u00a0febrero de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del \u00a0libelista, los dos salvamentos de voto de la sentencia que resolvi\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario, son la interpretaci\u00f3n razonable a \u00a0su caso, y su desconocimiento llev\u00f3 a que dicha Corporaci\u00f3n \u00a0incurriera en un \u00aberror \u00a0sustancial al no dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad \u00a0(art\u00edculo 53 CP) y de igualdad (art\u00edculo 13 CP). \u00a0(\u2026) \u00a0la parte de la norma convencional cuya aplicaci\u00f3n reclamo, \u00a0(primer inciso) carece de modalidades y es claro y preciso este \u00a0inciso en manifestar que la pensi\u00f3n se obtiene con 20 a\u00f1os \u00a0de servicio y 50 de edad. Una vez cumplidos los 20 a\u00f1os de \u00a0servicio, la norma no exige que los 50 de edad se cumplan en vigencia \u00a0del contrato de trabajo como err\u00f3neamente lo defini\u00f3 la \u00a0Corte Suprema al interpretar la norma, optando por lo m\u00e1s \u00a0desfavorable a mis intereses al exigir, para negarme la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n convencional, algo que la norma no exige (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante contin\u00faa con la exposici\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional; destaca la violaci\u00f3n del precedente judicial y \u00a0con ello la conculcaci\u00f3n a su derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las providencias \u00a0proferidas en sede de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, para en su \u00a0lugar, disponer la \u00abcondena \u00a0al Departamento de Antioquia a reconocerme en forma vitalicia la \u00a0pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a que tengo derecho por haber \u00a0reunido los requisitos de la norma de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0de trabajo y pagarme las mesadas pensionales debidamente indexadas, \u00a0desde el 26 de mayo de 2009 con sus aumentos anuales e incrementos de \u00a0ley; adem\u00e1s que me reconozca la prima de marcha y la prima de \u00a0vida cara (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Formul\u00f3 \u00a0como pretensi\u00f3n subsidiaria, se ordene a la Sala Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, case la sentencia de segunda instancia y \u00a0confirme la proferida por el Juzgado Veinte Laboral Piloto de \u00a0Oralidad del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia sostuvo que la decisi\u00f3n proferida en esa \u00a0sede se ajusta a las normas que regulan la materia y la \u00a0jurisprudencia aplicable en esos asuntos. Por otra parte, \u00abdebe \u00a0resaltarse que en la providencia objetada, est\u00e1n consignadas \u00a0las razones que llevaron a esta Corporaci\u00f3n a resolver el \u00a0problema jur\u00eddico que defini\u00f3 al (sic) asunto. Lo \u00a0anterior desprende una evidente intenci\u00f3n de crear, a trav\u00e9s \u00a0de esta v\u00eda constitucional, una instancia adicional en la que \u00a0se rexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Secretar\u00eda General de la Gobernaci\u00f3n de Antioquia \u00a0mediante escrito del 5 de septiembre de 2018, acudi\u00f3 al \u00a0tr\u00e1mite de tutela. Dio a conocer que frente a la petici\u00f3n \u00a0del reconocimiento de la pensi\u00f3n convencional de jubilaci\u00f3n, \u00a0no le asiste raz\u00f3n al accionante, porque no cumple con ninguna \u00a0de las exigencias necesarias para ello, i) el advenimiento de la edad \u00a0se\u00f1alada en la ley para obtenerla; ii) el componente de \u00a0tiempo; iii) encontrarse vinculado, y \u00abel \u00a0solicitante mientras estuvo vigente la relaci\u00f3n laboral, no \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0que hoy se pretende\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Arguye \u00a0que no podr\u00eda consolidarse la obligaci\u00f3n de pago antes \u00a0del cumplimiento de los requisitos, porque \u00abconforme \u00a0a los par\u00e1metros en ella se\u00f1alados, y el derecho \u00a0correlativo de quien adquiere la pensi\u00f3n; antes no, porque \u00a0mientras el derecho eventual se perfeccionaba hab\u00eda apenas una \u00a0expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, \u00a0en v\u00eda de adquirirse; pero, jam\u00e1s, un derecho \u00a0adquirido\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante hace radicar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales en la sentencia proferida por la segunda instancia y la \u00a0decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2018, emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del \u00a0proceso laboral, en la cual se mantuvo la decisi\u00f3n emitida por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Medell\u00edn, el 11 de marzo de 2011, de no reconocer la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or JUAN \u00a0ESTEBAN RESTREPO ESTRADA. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos dichas providencias y se disponga la emisi\u00f3n de \u00a0una que consulte la jurisprudencia vigente, acordes con sus derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que la \u00a0Corte no encuentra en la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema objeto de reproche, esta Corporaci\u00f3n, al desatar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0pues bien, esta Sala en reciente decisi\u00f3n SL022-2018, del 24 \u00a0de ene. 2018, rad. 53695, estudi\u00f3 iguales argumentos a los \u00a0expuestos hoy por el recurrente, y por mayor\u00eda, dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo \u00a0en el estudio pertinente, tenemos que el Art\u00edculo 467 del \u00a0C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo consagra que la convenci\u00f3n \u00a0colectiva tiene por objeto \u201cfijar las condiciones que regir\u00e1n \u00a0los contratos de trabajo durante su vigencia\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se deriva que en principio, las disposiciones que pacten \u00a0las partes en virtud de la negociaci\u00f3n colectiva, debe \u00a0entenderse que tienen vocaci\u00f3n de ser aplicadas a situaciones \u00a0existentes en el lapso que conserve su vigor el contrato de trabajo, \u00a0pues una vez \u00e9ste termine, cesan las obligaciones rec\u00edprocas. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al texto reproducido, se puede observar como la cl\u00e1usula \u00a0convencional establece, puntualmente, como beneficiarios generales de \u00a0aplicaci\u00f3n a \u00absus trabajadores\u00bb sin realizar \u00a0distinci\u00f3n alguna; entre tanto, la norma convencional traza \u00a0reglas dirigiendo mayores o menores beneficios (taza de reemplazo) \u00a0conforme a la edad requerida y al tiempo de servicios prestado a \u00a0servicio de la entidad territorial, lo cual inequ\u00edvocamente da \u00a0lugar a entender, que quienes no se encuentren en la condici\u00f3n \u00a0de trabajadores activos puedan acceder al derecho pensional all\u00ed \u00a0contemplado luego de haber mediado una terminaci\u00f3n o ruptura \u00a0de la relaci\u00f3n laboral. Resulta claro entonces que el texto \u00a0convencional no incorpor\u00f3 las expresiones \u201cextrabajadores\u201d \u00a0o \u201ctrabajadores que hubiesen desempe\u00f1ado\u201d lo cual \u00a0hubiera permitido realizar otro tipo de inferencia. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que si el actor cumpli\u00f3 la edad de 50 a\u00f1os \u00a0cuando el v\u00ednculo laboral hab\u00eda fenecido, el Tribunal \u00a0no incurri\u00f3 en los dislates que le achaca el recurrente y, en \u00a0consecuencia, el cargo no sale victorioso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se \u00a0advierte que la autoridad accionada, luego de una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios aportados al proceso, concluy\u00f3 \u00a0que la sentencia de segunda instancia continuaba gozando de \u00a0legalidad, por tanto, no era posible el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0de jubilaci\u00f3n vitalicia como lo pretend\u00eda el \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, \u00a0era l\u00f3gico que no se casara la sentencia de segunda instancia, \u00a0pues conforme las especificidades del caso, se estableci\u00f3 que \u00a0el solicitante no cumpl\u00eda las exigencias previstas para la \u00a0declaraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n social; \u00a0sin que en tal determinaci\u00f3n se observe una actividad \u00a0desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la \u00a0simple inconformidad expresada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0conclusi\u00f3n de ratificar la providencia adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0no supone \u00a0un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y \u00a0mucho menos, la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos que \u00a0invoca el accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la \u00a0uniformidad de la posici\u00f3n jur\u00eddica de la mayor\u00eda \u00a0de la Sala, no s\u00f3lo se respeta el precedente judicial, lo que \u00a0garantiza el derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n, la seguridad \u00a0jur\u00eddica y el debido proceso que han de imperar en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0y la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez \u00a0constitucional dejarla sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se \u00a0asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las \u00a0diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las \u00a0pruebas o la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que \u00a0regulan el caso. De ser as\u00ed, todos los pronunciamientos ser\u00edan \u00a0susceptibles de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al \u00a0resultar alguna persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre \u00a0existir\u00e1 alguien que no comparta su sentido5. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria6, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse los recursos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala denegar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12268-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100266 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0No. 3 de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38304","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38304","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38304"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38304\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38304"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38304"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38304"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}