{"id":38303,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12267-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12267-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12267-2018\/","title":{"rendered":"STP12267-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12267-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100187 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUTAS \u00a0ESCOLARES DEL NORTE S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el fallo proferido el 9 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Once Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite \u00a0al cual se orden\u00f3 vincular a Manuel Felipe Cacua Sanmiguel y a \u00a0las partes e intervinientes dentro del proceso 2015-00759. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRutas \u00a0Escolares del Norte S.A.S, por intermedio de su representante legal, \u00a0instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales \u00aba\/ debido \u00a0proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia\u00bb, presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que interesa al escrito de \u00a0tutela refiri\u00f3, que Manuel Felipe Cacua Sanmiguel, instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se \u00a0declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, \u00a0as\u00ed como que \u00ablas \u00a0cl\u00e1usulas relativas a prima ocasional prestacional y \u00a0bonificaci\u00f3n, era elementos integrantes del salario\u00bb, y \u00a0en consecuencia se ordenara la reliquidaci\u00f3n de las \u00a0prestaciones sociales, vacaciones, y el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, consagrada en el art\u00edculo 65 del CST; que el \u00a0demandante anex\u00f3 al expediente, documentos firmados por \u00e9l \u00a0mismo, sin que la demandada, hoy accionante interviniera en la \u00a0elaboraci\u00f3n o suscripci\u00f3n de estos. \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que por reparto, \u00a0correspondi\u00f3 el conocimiento al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, bajo el radicado \u00ab2015-00759\u00bb, \u00a0el cual, mediante sentencia \u00a0del 28 de agosto de 2017, accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0pretensiones incoadas en el libelo, conden\u00e1ndola al pago de \u00a0unas sumas de dinero por concepto de \u00a0\u00abdiferencia \u00a0en las cesant\u00edas, en la prima de servicios, y vacaciones \u00a0[&#8230;]; sanci\u00f3n moratoria [&#8230;]; diferencia resultante entre \u00a0los aportes sufragados a pensi\u00f3n y los que ha debido realizar \u00a0al fondo de pensiones [&#8230;]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que dentro de la oportunidad \u00a0legal, apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, \u00a0no \u00a0obstante, \u00a0la \u00a0 Sala \u00a0Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0resolvi\u00f3 confirmar la providencia recurrida, el pasado 1 de \u00a0marzo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las decisiones \u00a0proferidas en las instancias, vulneran los derechos fundamentales \u00a0invocados, por cuanto, no se valoraron las pruebas aportadas de \u00a0manera correcta, y se desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial \u00a0respecto a la procedencia de la indemnizaci\u00f3n moratoria\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que no \u00a0hay nada que censurarle a las providencias emitidas por los jueces de \u00a0instancia, ya que fundamentaron las decisiones en la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas allegadas y su libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0seguido, explic\u00f3 que no le asiste raz\u00f3n a la parte \u00a0actora de pretender la revocatoria de las decisiones proferidas el 28 \u00a0de agosto de 2017 y el 1 de marzo de 2018, respectivamente, puesto \u00a0que, no se trata de pronunciamientos caprichosos e inconsultos, \u00a0contrario \u00a0sensu, son \u00a0decisiones de fondo razonables, en las cuales no debe haber \u00a0intromisi\u00f3n injustificada del juez constitucional en los \u00a0asuntos propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 \u00a0la ausencia de los mecanismos ordinarios para cuestionar sus \u00a0inconformidades, y ello impide la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela por su car\u00e1cter subsidiario2. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante apel\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n, en su criterio, el a \u00a0quo no \u00a0tuvo en cuenta los fundamentos sustanciales del fallo de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que los jueces de primer y segundo grado omitieron una valoraci\u00f3n \u00a0integral de las pruebas \u00abse \u00a0profiri\u00f3 una sentencia judicial sin el aprecio del caudal \u00a0probatorio en el sentido de que se dieron probados supuestos de \u00a0hechos (mala fe), sin que existiera prueba de los mismos. En el mismo \u00a0sentido, se tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin el apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal contenido en el \u00a0art\u00edculo 65 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0al fallo de tutela, indica que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, no aplic\u00f3 el precedente en cuanto a la inoperancia \u00a0autom\u00e1tica de la indemnizaci\u00f3n moratoria, as\u00ed \u00a0como, obvi\u00f3 la l\u00ednea jurisprudencial respecto a los \u00a0documentos que carecen de firma. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, resalta \u00abas\u00ed \u00a0mismo, la SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL, orden\u00f3 notificar a \u00a0las autoridades judiciales accionadas y vincular al Sr. MANUEL FELIPE \u00a0CACUA SANMIGUEL. Que visibles a folio 4 al 10, las partes fueron \u00a0debidamente notificadas. Solicito respetuosamente a su honorable \u00a0despacho que se apliquen las sanciones previstas en el Decreto 2591 \u00a0de 1991, toda vez que las partes accionadas y vinculadas al proceso \u00a0guardaron silencio respecto a la acci\u00f3n de tutela\u00bb3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que \u00a0la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que \u00a0se impugna y que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del \u00a0accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0En la demanda se discuten las decisiones proferidas en el proceso \u00a0laboral 11001310501120150075901, por parte del Juzgado Once Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1 y de la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de la misma ciudad, \u00e9sta \u00faltima tuvo por \u00a0objeto \u00abresolver \u00a0la apelaci\u00f3n de la parte demandada de la sentencia del 28 de \u00a0agosto de 2017, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 en el proceso radicado 11001310501120150015901 \u00a0demandante Manuel Felipe Cacua, demandado rutas del norte S.A.S\u00bb6, \u00a0mediante la cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Once \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del actor, las \u00a0mencionadas autoridades incurrieron en un defecto f\u00e1ctico al \u00a0ignorar la realidad probatoria determinante en el proceso y el \u00a0desconocimiento del precedente judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Se \u00a0tiene probado en el proceso que el accionante fue demandado ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria en un proceso de declaraci\u00f3n \u00a0de existencia de un contrato de trabajo y el reconocimiento de \u00a0car\u00e1cter prestacional de la prima ocasional y la bonificaci\u00f3n \u00a0y como medio de defensa, propuso excepci\u00f3n por cobro de lo no \u00a0debido, argumento que admiti\u00f3 parcialmente el juzgado de \u00a0instancia, decisi\u00f3n que fue confirmada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante de la acci\u00f3n ordinaria, interpuso tutela contra las \u00a0referidas providencias, con resultados impr\u00f3speros al hallar \u00a0la Sala Laboral de esta colegiatura que lo pretendido excede la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela en asuntos propios de la \u00a0justicia ordinaria y no existir ninguna irregularidad en las \u00a0decisiones adoptadas por los juzgadores. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Pues bien, al examinar los fundamentos de la sentencia de primera \u00a0instancia, se advierte que el problema jur\u00eddico planteado \u00a0consisti\u00f3 en establecer si exist\u00eda fundamentaci\u00f3n \u00a0l\u00f3gica en las decisiones adoptadas por la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el Juez Once Laboral del \u00a0Circuito, o si contrario \u00a0sensu, la \u00a0misma estaba fundamentada en consideraciones caprichosas, llegando a \u00a0la conclusi\u00f3n \u2013luego de su revisi\u00f3n-, que dichas \u00a0providencias se cimentaron en la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0aportadas al proceso y en su libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 \u00a0el a \u00a0quo, que \u00a0a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela no puede pretenderse \u00a0controvertir una decisi\u00f3n judicial de fondo cuando la misma \u00a0contiene argumentos razonables, lo cual torna en injustificada la \u00a0intromisi\u00f3n del juez constitucional en los asuntos propios de \u00a0la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4.- \u00a0La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no s\u00f3lo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas s\u00f3lo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, m\u00e1s en el fondo no son \u00a0otra cosa que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la \u00a0judicatura, disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo es procedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela cuando a pesar del amplio margen \u00a0interpretativo que la Constituci\u00f3n le reconoce a las \u00a0autoridades judiciales, \u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- \u00a0De cara al problema jur\u00eddico, se debe revisar la argumentaci\u00f3n \u00a0efectuada por el juez, quien aludi\u00f3 en su providencia los \u00a0motivos que le llevaron a acoger los planteamientos esgrimidos por la \u00a0parte demandante, as\u00ed como lo destac\u00f3 el \u00a0a \u00a0quo, \u00a0 encontrando demostrada la existencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0los extremos temporales a partir del 17 de julio al 9 de diciembre de \u00a02014, el cargo desempe\u00f1ado por el demandante como director de \u00a0rutas. En cuanto a la tacha de falsedad, el juez de segunda instancia \u00a0revis\u00f3 el pronunciamiento respecto al punto del disenso: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abAl \u00a0haber negado la demanda el contenido de los documentos allegados por \u00a0parte del actor, y las cuales incid\u00edan en las resultas del \u00a0proceso, debi\u00f3 haber solicitado en la oportunidad pertinente \u00a0la tacha de los mismos o su desconocimiento, pues n\u00f3tese que \u00a0este mecanismo precisamente se encuentra establecido, respecto a las \u00a0situaciones en las cuales no exista certeza sobre la persona que ha \u00a0elaborado el documento, manuscrito o firmado, situaci\u00f3n que es \u00a0la que ocurre en el presente caso. En esa medida, si la persona \u00a0llamada a tachar el documento por desconocerlos, no lo hizo \u00a0oportunamente, consolida su autenticidad7. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, frente al segundo aspecto de la apelaci\u00f3n, precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0el caso bajo estudio se tiene que qued\u00f3 demostrado que el \u00a0empleador omiti\u00f3 el verdadero salario devengado por el actor \u00a0al suscribir cl\u00e1usulas adicionales al contrato pactado para \u00a0pagar salarios a trav\u00e9s de bonificaciones y primas que fueron \u00a0denominadas como ocasionales, las cuales la jueza de primera \u00a0instancia log\u00f3 establecer, por el contrario que eran dineros \u00a0cancelados permanentemente, situaci\u00f3n que deja ver la mala fe \u00a0por parte del empleador en tal sentido y debe recalcar la Sala, que \u00a0no modifica esta situaci\u00f3n el que el trabajador haya aceptado \u00a0las condiciones del pago de su salario durante la prestaci\u00f3n \u00a0del servicio, pues se ha considerado que es la parte d\u00e9bil de \u00a0la relaci\u00f3n (\u2026)8 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- \u00a0De la anterior s\u00edntesis, la Sala debe destacar que una vez \u00a0revisada la decisi\u00f3n atacada \u2013proferida por el Juzgado \u00a0Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el pasado 28 de agosto de \u00a02017-, se constat\u00f3 que aquella se encuentra de conformidad con \u00a0las pruebas aportadas por las partes, tal y como lo sostuvo la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de esta ciudad quien a su turno, una \u00a0vez revisada la foliatura allegada del proceso y decidi\u00f3 \u00a0confirmar la sentencia de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- \u00a0As\u00ed las cosas, las decisiones cuestionadas no se muestran \u00a0antojadizas, antes bien, son producto de una interpretaci\u00f3n \u00a0adecuada de la Constituci\u00f3n y de la ley, raz\u00f3n por la \u00a0cual no le es dable al juez constitucional dejarlas sin efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0situaci\u00f3n impide que se asuman como irregularidades con \u00a0relevancia constitucional, las diferencias de criterio que se guarden \u00a0respecto a la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas \u00a0que regulan el caso. De ser as\u00ed, ha insistido la \u00a0jurisprudencia constitucional, todos los pronunciamientos ser\u00edan \u00a0susceptibles de afectar garant\u00edas constitucionales, pues al \u00a0resultar alguna persona afectada con la decisi\u00f3n, siempre \u00a0existir\u00e1 alguien que no comparta su sentido9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo destaca la Sala, que el juez constitucional no est\u00e1 \u00a0llamado a valorar y aplicar las l\u00edneas jurisprudenciales que \u00a0sobre el objeto de la controversia en la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria se tenga, pues se insiste, que la revisi\u00f3n en sede \u00a0de tutela se limita al examen de la procedencia o no del amparo \u00a0cuando se vulneran derechos fundamentales, sin tener la potestad de \u00a0crear una tercera instancia procesal, como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0est\u00e1 llamada a prosperar la pretensi\u00f3n del impugante de \u00a0imponerse sanciones a los demandados y vinculados en el presente \u00a0tr\u00e1mite preferencial, puesto que funda su solicitud en el \u00a0silencio de los accionados, confundiendo el ejercicio del derecho de \u00a0defensa que les asiste y es facultativo de aquellos, con el \u00a0requerimiento de informes previsto en el art\u00edculo 19 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, mismo que se hizo al Juzgado Once Laboral del \u00a0Circuito y se materializ\u00f3 a trav\u00e9s de la remisi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario No. 2015-00759, tal y como obra a folio 13 del \u00a0legajo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala confirmar\u00e1 la denegaci\u00f3n del \u00a0amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno de primera instancia. Fls.21 y 22. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. Fls.22 a 25. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.33-35 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CD sentencia de 2\u00aa instancia. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. R\u00e9cord 14:32 en adelante. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. R\u00e9cord 18:45 a 19:30. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12267-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100187 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por RUTAS \u00a0ESCOLARES DEL NORTE S.A.S., \u00a0a trav\u00e9s de apoderado, contra el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38303","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38303","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38303"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38303\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38303"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38303"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38303"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}