{"id":38302,"date":"2023-09-13T21:55:51","date_gmt":"2023-09-13T21:55:51","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12266-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:51","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:51","slug":"stp12266-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12266-2018\/","title":{"rendered":"STP12266-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12266-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100345 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0BUSTOS, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 25 \u00a0de julio de 2018, \u00a0 por \u00a0 la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Civil \u00a0Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y \u00a0COLPENSIONES. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0parte accionante instaur\u00f3 amparo constitucional con el \u00a0prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social, igualdad, vida digna y al m\u00ednimo \u00a0vital presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante Resoluci\u00f3n GNR 18008 del 27 de enero de 2015, se \u00a0le reconoci\u00f3 y orden\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n \u00a0vitalicia de vejez a partir del 23 de marzo de 2013 en cuant\u00eda \u00a0de $644.500; que se encuentra casado con Liliana Rocha G\u00f3mez, \u00a0quien depende econ\u00f3micamente de \u00e9l, y que tiene dos \u00a0hijos, una hija de 13 a\u00f1os de edad y otro que naci\u00f3 el \u00a021 de julio de 1982 pero con una discapacidad \u201cretardo mental y \u00a0psicomotor severo cong\u00e9nito\u201d, los cuales igualmente \u00a0dependen de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo anterior, solicit\u00f3 ante Colpensiones, los \u00a0incrementos pensionales por su c\u00f3nyuge e hijos, que dependen \u00a0econ\u00f3micamente de \u00e9l, teniendo en cuenta el art\u00edculo \u00a021 del Acuerdo 049 de 1990 en sus literales a y b; sin embargo tal \u00a0pretensi\u00f3n fue despachada negativamente, raz\u00f3n por la \u00a0cual acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que el proceso le correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo Laboral del \u00a0Circuito de Neiva, que mediante sentencia del 7 de marzo del 2018, \u00a0neg\u00f3 las pretensiones solicitadas, determinaci\u00f3n que \u00a0fue objeto de grado jurisdiccional de consulta y el Tribunal \u00a0cuestionado confirm\u00f3, a trav\u00e9s de providencia de 8 de \u00a0mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que las providencias que resolvieron de fondo su demanda desconocen \u00a0flagrantemente sus \u00a0derechos fundamentales y, por ende, solicit\u00f3 \u00a0que se \u201cconceda el incremento a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0en cuanto del 14% por mi c\u00f3nyuge y 7% por cada uno de mis \u00a0hijos, conforme lo prev\u00e9 el acuerdo 049 de 1990\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que las \u00a0providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sustentada en argumentos \u00a0plausibles y razonables, que no ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica \u00a0ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n bajo el \u00a0supuesto que el fallo no se ajusta al principio de favorabilidad. \u00a0Insiste en el argumento esbozado en la demanda de tutela, con el que \u00a0pretende la aplicaci\u00f3n del incremento de la pensi\u00f3n de \u00a0vejez contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Colpensiones acudi\u00f3 extempor\u00e1neamente en defensa de sus \u00a0intereses, y expuso que \u201cel \u00a0accionante no precisa ni prueba ni siquiera sumariamente las \u00a0irregularidades contenidas dentro del proceso ordinario, as\u00ed \u00a0como tampoco irregularidades contenidas dentro del proceso ordinario, \u00a0as\u00ed como tampoco identifica los hechos que generan la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos que invoca\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.4 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de \u00a0instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de debatir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la \u00a0providencia proferida el 14 de febrero de 2018, \u00a0por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Neiva, mediante la cual se declar\u00f3 probada la \u00a0excepci\u00f3n de inexistencia del derecho reclamado respecto del \u00a0incremento pensional solicitado por el demandante, con ocasi\u00f3n \u00a0del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso particular se tiene que el accionante promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de \u00a0COLPENSIONES, \u00a0pretendiendo que la mesada le fuera incrementada retroactivamente en \u00a0un 14 % y en 7% por tener a cargo a su c\u00f3nyuge no pensionada e \u00a0hijos dependientes de \u00e9l, de acuerdo a lo establecido en el \u00a0art\u00edculo 21 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior, \u00a0de esa misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0la Sala accionada, \u00abEs \u00a0por lo anterior que claramente el incremento pensional pretendido \u00a0regulado en los art\u00edculos 21 y 22 del Acuerdo 049 aprobado por \u00a0el Decreto 751 del mismo a\u00f1o se encuentra vigente, se reitera, \u00a0para aquellas personas que se les haya reconocido la pensi\u00f3n \u00a0de vejez o invalidez con sustento en dicha normativa, lo que no \u00a0acontece con el demandante cuyo reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica se avizora de Resoluci\u00f3n GNR 18008 del 27 de \u00a0enero de 2015, y que se pasa a estudiar. Al demandante le fueron \u00a0reconocida la pensi\u00f3n por aportes de que trata el \u00a0art\u00edculo \u00a07\u00ba de la Ley 71 de 1988, normativa que no prev\u00e9 el \u00a0incremento prestacional pretendido por persona a cargo regulado en el \u00a0Acuerdo 049 de 1990, ni siquiera aplicado por analog\u00eda a casos \u00a0en los que por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0contemplada en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 se \u00a0reconocieron a normas distintas a aquellas dado que en virtud de los \u00a0principios de inescindibilidad y favorabilidad consagrados en el \u00a0art\u00edculo 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no es \u00a0posible optar por presupuestos jur\u00eddicos contenidos en uno y \u00a0otro r\u00e9gimen seg\u00fan se considere m\u00e1s beneficioso, \u00a0sino que, en caso de optar por la norma m\u00e1s favorable esta \u00a0debe aplicarse en su integridad (\u2026)5\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no encuentra en esa determinaci\u00f3n visos de capricho o \u00a0fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con lo hallado por \u00a0los jueces de instancia, la pensi\u00f3n por aportes reconocida al \u00a0actor, se dio con base en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de \u00a01988, sin ser aplicable el Acuerdo 049 de 1990 invocado por el actor \u00a0ante Colpensiones y en la demanda laboral ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior no solamente encuentra respaldo legal -pues la ley considera \u00a0que los incrementos son una prerrogativa cuyo surgimiento no es \u00a0autom\u00e1tico sino condicionado al cumplimiento de unos \u00a0requisitos que pueden presentarse o no-, sino que es la postura \u00a0actual de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, quien es el juez encargado de establecer las pautas de \u00a0interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la normatividad legal en \u00a0lo que concierne a los asuntos y conflictos laborales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible concluir \u00a0que la autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad jurisdiccional, incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente \u00a0sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando la providencia judicial cuestionada sigue el \u00a0precedente reiterado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0\u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que \u00a0existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de \u00a0conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y especialidad de la labor judicial6. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. Fls.30-31. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.31-32. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 2. Sala Civil Familia Laboral Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-703 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12266-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100345 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0\u00c1LVARO \u00a0BUSTOS, \u00a0contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 25 \u00a0de julio de 2018, \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38302","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38302","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38302"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38302\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38302"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38302"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38302"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}