{"id":38301,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12265-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12265-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12265-2018\/","title":{"rendered":"STP12265-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12265 \u00a0-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100239 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0 ISIDRO VILLAMOR PI\u00d1EROS, \u00a0 contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 22 \u00a0de junio de 2018, \u00a0 por \u00a0 la \u00a0Sala \u00a0de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual deneg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales invocados, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite al \u00a0cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso \u00a0ordinario laboral cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS DE \u00a0LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed fueron \u00a0sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0peticionario reclam\u00f3 el amparo constitucional de los derechos \u00a0fundamentales a la \u00abvida, \u00a0salud, m\u00ednimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad \u00a0social, pago oportuno y completo de las mesadas pensi\u00f3nales\u00bb \u00a0de \u00a0su representado, que considera le fueron vulnerados por las \u00a0autoridades judiciales accionadas, con las decisiones de 15 de \u00a0febrero de 2016 y 6 de octubre de 2017, a trav\u00e9s de las cuales \u00a0no se accedi\u00f3 a la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que su prohijado finaliz\u00f3 su vida laboral el 9 de noviembre de \u00a01991, \u00e9poca para la cual devengaba un promedio de 3.6 salarios \u00a0m\u00ednimos, esto es, la suma de $188.839,80; que se pension\u00f3 \u00a0el 3 de noviembre de 1998, como da cuenta la Resoluci\u00f3n 0271 \u00a0del mismo a\u00f1o, con una mesada de $141.629,85 equivalente a 1.4 \u00a0salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para el a\u00f1o \u00a01997; que, al considerar que su monto pensional estaba menguado, con \u00a0el fin de obtener la indexaci\u00f3n, inici\u00f3 proceso ante la \u00a0jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, del cual conoci\u00f3 el \u00a0Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que \u00a0desestim\u00f3 su pretensi\u00f3n, al considerar que se present\u00f3 \u00a0la \u00abcosa \u00a0juzgada\u00bb, a \u00a0trav\u00e9s de fallo de fecha 14 de junio de 2014, confirmado por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante \u00a0providencia del 12 de septiembre siguiente; que, por tanto, acudi\u00f3 \u00a0a esta corporaci\u00f3n en acci\u00f3n de tutela, la cual neg\u00f3 \u00a0el amparo deprecado, en decisi\u00f3n del 19 de noviembre de 2014, \u00a0sin que fuera seleccionada en sede de revisi\u00f3n; que con el \u00a0mismo objetivo, adelant\u00f3 ante el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, el proceso n\u00famero 2015-0777, en el \u00a0cual, en determinaci\u00f3n febrero 16 de 2016, se declar\u00f3 \u00a0probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada, decisi\u00f3n que \u00a0confirm\u00f3 el Tribunal el 6 de octubre de 2017; que las \u00a0negativas de los juzgados y el Tribunal a reconocer la indexaci\u00f3n \u00a0se limit\u00f3 a la excepci\u00f3n propuesta por la demandada, \u00a0como quiera que existieron \u00a0dos procesos con las misma pretensi\u00f3n y hechos, sin embargo, \u00a0considera, que tal medio exceptivo no se configur\u00f3, pues, su \u00a0representado continua recibiendo \u00abla \u00a0misma mesada recortada\u00bb cuya \u00a0equivalencia es menor al n\u00famero de salarios m\u00ednimos \u00a0actualizados; que los mencionados fallos incurrieron en v\u00eda de \u00a0hecho, al negar un derecho privilegiado y garantizado por los \u00a0art\u00edculos 46, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y por desconocer diferentes pronunciamientos de la Corte \u00a0Constitucional; que no existe fundamento jur\u00eddico para negar \u00a0la indexaci\u00f3n reclamada, aunado a que los art\u00edculos 114 \u00a0y 115 de la Ley 1395 de 2010 ordenan \u00a0\u00abrespetar \u00a0lo determinado en las sentencias que conceden la indexaci\u00f3n \u00a0cuando excedan de cuatro an\u00e1logas\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que el reglamento de la Caja Agraria exig\u00eda 20 a\u00f1os o \u00a0m\u00e1s de servicio para obtener la pensi\u00f3n convencional; \u00a0que no hay diferencia entre \u00e9sta y las pensiones legales, por \u00a0tanto los jueces y magistrados no pueden discriminar las primeras, \u00a0pues, su obligaci\u00f3n es proteger el m\u00ednimo de los \u00a0derechos de los trabajadores; que mediante Decreto 2842 de diciembre \u00a06 de 2013, se design\u00f3 a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social -UGPPP-para que continuara con el \u00a0reconocimiento y administraci\u00f3n de la pensi\u00f3n de los \u00a0empleados de la Caja Agraria. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los \u00a0 \u00a0derechos \u00a0 fundamentales \u00a0 invocados, \u00a0 se \u00a0 anulen las \u00a0decisiones reprochadas y se ordene a la directora de la UGPP indexar \u00a0la primera mesada pensional, desde el 3 de noviembre de 1998 \u00aby \u00a0a los reajustes futuros\u00bb1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 la protecci\u00f3n deprecada, al considerar que las \u00a0providencias cuestionadas se apoyan en un adecuado an\u00e1lisis de \u00a0la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, sustentada en argumentos \u00a0plausibles y razonables, que no ri\u00f1en con la sana l\u00f3gica \u00a0ni pueden considerarse lesivos de garant\u00edas constitucionales2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El accionante recurri\u00f3 la anterior decisi\u00f3n bajo el \u00a0supuesto que el fallo no se ajusta a los hechos y peticiones \u00a0plasmadas en la demanda, configur\u00e1ndose una v\u00eda de \u00a0hecho, porque desconoce el precedente jurisprudencial existente sobre \u00a0la causal de cosa juzgada aplicada al caso concreto3. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La \u00a0Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social \u2013de \u00a0ahora en adelante UGPP-, deprec\u00f3 la confirmaci\u00f3n del \u00a0fallo impugnado, ya que es inexistente la supuesta violaci\u00f3n a \u00a0los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, sin que se cumpla ninguna de los requisitos \u00a0generales y particulares en el sub \u00a0examine. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u201c\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u201d. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La \u00a0Sala reitera el criterio jurisprudencial seg\u00fan el cual, \u00a0incumbe, a quien ejercita la acci\u00f3n constitucional, no solo \u00a0conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que \u00a0cuestionen la validez de las providencias atacadas, sino tambi\u00e9n \u00a0demostrar de forma irrefutable que las mismas solo est\u00e1n \u00a0envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa \u00a0que la expresi\u00f3n arbitraria o ilegal de la judicatura, \u00a0disfrazada de declaraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte \u00a0Constitucional se\u00f1al\u00f3 que solo es procedente la acci\u00f3n \u00a0de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la \u00a0Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, \u00a0\u201cla \u00a0aplicaci\u00f3n final de la regla es inaceptable por tratarse de \u00a0una interpretaci\u00f3n contraevidente (interpretaci\u00f3n \u00a0contra legem) o claramente perjudicial para los intereses leg\u00edtimos \u00a0de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el \u00a0fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de \u00a0lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el \u00a0mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada \u00a0respectiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que los jueces de \u00a0instancia aplicaron el derecho como ocurre en el sub \u00a0j\u00fadice, \u00a0se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento id\u00f3neo \u00a0para efectos de debatir la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n \u00a0normativa que la autoridad jurisdiccional verti\u00f3 en la \u00a0resoluci\u00f3n del asunto, as\u00ed la del afectado e incluso la \u00a0del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la \u00a0del primero posea cierto grado de fundamentaci\u00f3n, el art\u00edculo \u00a0228 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial, obligan a \u00a0respetarla. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En \u00a0la demanda se discute la supuesta irregularidad existente en la \u00a0providencia proferida el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Sexto \u00a0Laboral del Circuito en la cual declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n \u00a0de cosa juzgada y exoner\u00f3 de la indexaci\u00f3n a la UGPP, \u00a0sentencia que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 el 6 de octubre de 2017, \u00a0con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral que instaur\u00f3 \u00a0el accionante en contra de la Unidad Administrativa Especial de \u00a0Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el caso particular se tiene que el actor promovi\u00f3 proceso \u00a0ordinario laboral en contra de \u00a0la UGPP, \u00a0pretendiendo el reajuste de la mesada pensional reconocida de \u00a0conformidad con el art\u00edculo 11 de la Ley 1748 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 no concedi\u00f3 \u00a0el reajuste o indexaci\u00f3n de dicha prestaci\u00f3n, \u00a0encontrando probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada. Decisi\u00f3n \u00a0que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la \u00a0misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para \u00a0la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1, la pretensi\u00f3n del demandante no estaba llamada \u00a0a prosperar porque: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abahora \u00a0bien, para el caso concreto la Sala evidencia que a folio 24 del \u00a0expediente en medio magn\u00e9tico, se encuentra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la cual se \u00a0estudi\u00f3 si la pretensi\u00f3n de indexaci\u00f3n de la \u00a0primera mesada se encontraba afectada por el fen\u00f3meno de la \u00a0cosa juzgada en virtud de las sentencias SU-120 de 2003 y C-862 de \u00a02006, las mismas se podr\u00edan tener como hechos nuevos en el \u00a0marco de la indexaci\u00f3n de la mesada pensional, sin embargo, \u00a0esa situaci\u00f3n debe ser analizada ya que, no se puede generar \u00a0en reiteradas oportunidades un proceso legal ante el cambio \u00a0jurisprudencial proferido por las altas corporaciones, concluyendo \u00a0as\u00ed, que se inici\u00f3 un proceso con posterioridad a la \u00a0SU-120 de 2003, por lo que no le permite al actor acudir nuevamente y \u00a0por tercera vez a la justicia ordinaria en reclamo de lo mismo (\u2026)6\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte no encuentra en esa determinaci\u00f3n visos de capricho o \u00a0fundamento inconstitucional, puesto que de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional, s\u00ed oper\u00f3 el \u00a0fen\u00f3meno de la cosa juzgada, pues se constat\u00f3 que \u00a0VILLAMOR PI\u00d1EROS, hab\u00eda acudido a la jurisdicci\u00f3n \u00a0laboral en tres oportunidades diferentes abanderando la misma \u00a0pretensi\u00f3n, de ah\u00ed que, raz\u00f3n le asiste al a \u00a0quo, \u00a0 cuando concluye que se prob\u00f3 la presencia de los elementos \u00a0constitutivos de la cosa juzgada \u00a0\u00abesto \u00a0es, que el proceso advierta sobre el mismo objeto, se constituya en \u00a0la misma causa que el anterior, y entre ambos procesos haya identidad \u00a0jur\u00eddica de partes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible concluir \u00a0que la autoridad judicial que actu\u00f3 en desarrollo de los \u00a0principios de independencia y autonom\u00eda propios de la \u00a0actividad jurisdiccional, incurri\u00f3 en un desconocimiento del \u00a0precedente constitucional, al tomar una decisi\u00f3n debidamente \u00a0sustentada en una hermen\u00e9utica del derecho positivo, con mayor \u00a0raz\u00f3n cuando la providencia judicial cuestionada sigue el \u00a0precedente reiterado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Debe \u00a0recordarse que la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0v\u00eda de tutela, cuando \u00e9stos resultan afectados por la \u00a0interpretaci\u00f3n judicial, debe ser excepcional\u00edsima y \u00a0\u00fanicamente procede cuando el juez se aparta de la ley y la \u00a0Constituci\u00f3n en forma irrazonable, por lo que en caso de que \u00a0existan distintas interpretaciones, debe prevalecer la del juez de \u00a0conocimiento, en aras de preservar los principios de autonom\u00eda, \u00a0independencia y especialidad de la labor judicial7. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por \u00a0todo lo anterior, y ante la inexistencia de vulneraci\u00f3n alguna \u00a0de derechos fundamentales, la Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. Fls.112-113. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.114-116. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.37-42. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cd 2. Sala Laboral Tribunal Superior del Distrito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Judicial de Bogot\u00e1, r\u00e9cord 09:52 a 10:56. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-703 de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12265 \u00a0-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100239 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No. 329) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 La \u00a0Sala \u00a0decide \u00a0la \u00a0impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta \u00a0por \u00a0 ISIDRO VILLAMOR PI\u00d1EROS, \u00a0 contra \u00a0el \u00a0fallo proferido el 22 \u00a0de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38301","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38301","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38301"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38301\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38301"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38301"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38301"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}