{"id":38298,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12260-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12260-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12260-2018\/","title":{"rendered":"STP12260-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12260-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100317 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANTONIETA \u00a0CLAUDIA TAMAYO CARRILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 23 \u00a0de julio de 2018, \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, mediante el cual neg\u00f3 por improcedente el amparo de \u00a0los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la \u00a0Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n \u00a0a la que fueron vinculados las partes e intervinientes involucrados \u00a0en los procesos, ordinario laboral cuestionado, de sucesi\u00f3n y \u00a0de nulidad del matrimonio civil. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados en el fallo constitucional de primera instancia: \u00a0<\/p>\n<p>Antonieta \u00a0Claudia Tamayo Carrillo instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela con \u00a0el prop\u00f3sito de obtener el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, vida digna, \u00a0igualdad, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo afirmado en el escrito inicial y de las pruebas allegadas al \u00a0proceso se infiere que la promotora inici\u00f3 proceso ordinario \u00a0laboral contra la Administradora de Fondos y Cesant\u00edas y \u00a0Pensiones ING hoy Protecci\u00f3n S.A. con el fin de que le fuera \u00a0reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con ocasi\u00f3n \u00a0del fallecimiento de su c\u00f3nyuge Jos\u00e9 Rafael Luis \u00a0Fernando Salazar Meoz. \u00a0<\/p>\n<p>Indica \u00a0que como fundamento de sus peticiones, sostuvo que contrajo nupcias \u00a0con el causante el 8 de noviembre de 1985 en la ciudad de Ancon \u2013 \u00a0Panam\u00e1; que su matrimonio nunca fue disuelto ni liquidado y \u00a0que convivi\u00f3 con \u00e9l desde que se consagr\u00f3 su \u00a0uni\u00f3n hasta el deceso de este, ocurrido el 3 de abril de 2009. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta \u00a0que el conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado Sexto Laboral \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que admiti\u00f3 la \u00a0intervenci\u00f3n ad excludendum de Camila Salazar Carrizosa y, \u00a0posteriormente, en fallo de 21 de noviembre de 2017 absolvi\u00f3 a \u00a0la demandada de las pretensiones invocadas, al determinar que la hoy \u00a0promotora fue compa\u00f1era permanente del causante y no demostr\u00f3 \u00a0la convivencia durante los 5 a\u00f1os anteriores al deceso del \u00a0decujus. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, colegiado que \u00a0en sentencia de 13 de junio del a\u00f1o en curso confirm\u00f3 \u00a0la de primera instancia, tras \u00a0considerar que lo declarado por la actora el interrogatorio de parte \u00a0que le fue practicado, se torn\u00f3 contradictorio, y que de los \u00a0testimonios recaudados no se acredit\u00f3 que hubiera hecho vida \u00a0en com\u00fan con el causante por lo menos durante 5 a\u00f1os en \u00a0cualquier tiempo. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante lo anterior, el juez pluripersonal afirm\u00f3 que Tamayo \u00a0Carrillo y Salazar Meo no fueron compa\u00f1eros permanentes \u2013como \u00a0lo sostuvo el a quo-, sino c\u00f3nyuges de acuerdo a la \u00a0informaci\u00f3n contenida en el registro civil de matrimonio que \u00a0pese a que fue inscrito en Colombia hasta el a\u00f1o 2011, surti\u00f3 \u00a0sus efectos desde su celebraci\u00f3n, tal como lo indic\u00f3 la \u00a0Sala Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca en \u00a0el proceso de sucesi\u00f3n adelantado por la aqu\u00ed \u00a0accionante; empero, ello no fue suficiente para respaldar el \u00a0requisito de convivencia exigido por la normativa aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0la mencionada providencia, pues alega que la Magistratura encausada \u00a0err\u00f3 al no reconocerla como la \u00fanica reclamante de la \u00a0prestaci\u00f3n pensional causada por su difunto esposo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0sostiene que tanto la Corte Constitucional, como esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u201cse han pronunciado respecto de los derechos que tienen los \u00a0c\u00f3nyuges, con relaci\u00f3n a la convivencia y el derecho a \u00a0reclamar las pensiones de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo constitucional, para que se amparen \u00a0sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, se dejen sin \u00a0valor y efecto las sentencias de 21 de noviembre de 2017 y 13 de \u00a0junio de 2018 emitidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de la misma ciudad, respectivamente y, en su lugar, se \u00a0acceda a sus pretensiones1. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0deneg\u00f3 por improcedente la protecci\u00f3n deprecada, al \u00a0considerar que la acci\u00f3n no cumple con el requisito de \u00a0subsidiariedad, dado que la accionante no emple\u00f3 el mecanismo \u00a0id\u00f3neo de defensa judicial que le permit\u00eda controvertir \u00a0los fundamentos de la providencia que le result\u00f3 desfavorable \u00a0a sus intereses, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n2. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demandante disinti\u00f3 de la anterior decisi\u00f3n, por cuanto \u00a0el a \u00a0quo no \u00a0analiz\u00f3 detenidamente la problem\u00e1tica planteada, pues \u00a0su reclamo est\u00e1 relacionado con el reconocimiento de la \u00a0pensi\u00f3n de invalidez que garantiza su m\u00ednimo vital, \u00a0seguridad social e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Reclama \u00a0nulidad de lo actuado en el tr\u00e1mite constitucional, porque \u201csi \u00a0apreciamos las partes que se vinculan en los procesos como lo se\u00f1ala \u00a0la norma constitucional, no se vislumbra en parte alguna que haya \u00a0sido notificada mi apoderada Cielo Mar\u00eda Carvajal S\u00e1nchez, \u00a0que de haber sido as\u00ed, esta como apoderada judicial hubiera \u00a0manifestado sobre las irregularidades que adolec\u00eda el proceso \u00a0laboral (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0cuanto a la no interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, \u00a0dijo que ello no conlleva la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo; toda vez que \u00aben \u00a0sentencia 590 del a\u00f1o 2005, la Corte Constitucional, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial era necesario que se agotaran los mecanismos de judiciales \u00a0(sic), tanto ordinarios como extraordinarios, para logra el fin de \u00a0buscar la adecuada protecci\u00f3n de los derechos (\u2026) para \u00a0este caso dice la corte, que sin que se haya agotado el requisito del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n se debe evaluar si la falta \u00a0de cumplimiento del requisito se encuentra justificada la condici\u00f3n \u00a0del accionante, si la persona se encuentra en debilidad manifiesta\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo denotado, pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia y, en su lugar, se conceda la aludida gracia \u00a0deprecada3. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos \u00a0de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos \u00a0de \u00a0procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su \u00a0planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como lo ha expuesto la \u00a0propia Corte Constitucional4. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.5 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales6 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado7. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido de que, cuando se trata \u00a0de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo \u00a0pueden tener cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0A voces del art\u00edculo 32, inciso 2\u00b0 del Decreto 2591 de \u00a01991, el juez que conozca de la impugnaci\u00f3n estudiar\u00e1 \u00a0el contenido de la misma, cotej\u00e1ndolo con el acervo probatorio \u00a0y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, \u00a0proceder\u00e1 a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la \u00a0confirmar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0Lo primero que debe considerar la Sala, es si en efecto se configura \u00a0irregularidad en el contradictorio que se debi\u00f3 trabar al \u00a0inicio de la presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0la impugnante que la omisi\u00f3n de haberle notificado el auto \u00a0admisorio de la demanda de tutela a su apoderada judicial en el \u00a0proceso ordinario laboral, conlleva una violaci\u00f3n a su derecho \u00a0de defensa8. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, se dir\u00e1 que ANTONIETA CLAUDIA TAMAYO CARRILLO, quien \u00a0actu\u00f3 como demandante en el proceso ordinario laboral en \u00a0contra de la entidad ING, es la misma persona que acude al mecanismo \u00a0de protecci\u00f3n constitucional y relata los hechos, pruebas y \u00a0pretensiones en el escrito de tutela, por ende, ostenta la calidad de \u00a0demandante; no puede alegar nulidad por un supuesto indebido \u00a0contradictorio, porque el mismo \u2013como su nombre lo dice-, se \u00a0debe dar con la contraparte \u00a0e \u00a0interesados para que conozcan el objeto de litis y ejerzan el derecho \u00a0de defensa tal y como as\u00ed acaeci\u00f3. La Sala no encuentra \u00a0que a la abogada que ejerci\u00f3 la representaci\u00f3n en el \u00a0tr\u00e1mite laboral, le asista inter\u00e9s en el presente \u00a0tr\u00e1mite, puesto que su labor era abanderar las pretensiones de \u00a0la aqu\u00ed accionante, de ah\u00ed que, no se accede al \u00a0pedimento de nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0Constitucional en Auto 065 de 2013, explic\u00f3 el alcance de la \u00a0notificaci\u00f3n de la providencia que admite la tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.1. \u00a0La notificaci\u00f3n es el acto material de comunicaci\u00f3n \u00a0mediante el cual se da a conocer a las partes o terceros las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales. De \u00a0esta manera, las notificaciones permiten que materialmente sea \u00a0posible que los interesados hagan valer sus derechos, oponi\u00e9ndose \u00a0a los actos de la contraparte o impugnando las decisiones de la \u00a0autoridad competente[2]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional ha precisado que la notificaci\u00f3n no es un \u00a0acto meramente formal o de tr\u00e1mite, ya que a trav\u00e9s de \u00a0ella se desarrolla el principio de publicidad de las actuaciones \u00a0p\u00fablicas (art\u00edculo 228 superior) y se garantizan los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso (contradicci\u00f3n y \u00a0defensa) y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0consagrados en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, respectivamente. Al respecto, en Auto 091 de 2002, \u00a0indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0esta manera, el acto procesal de notificaci\u00f3n responde al \u00a0principio constitucional de publicidad de las actuaciones p\u00fablicas, \u00a0mediante el cual se propende por la prevalencia de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia (art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica), dado que se garantiza el ejercicio de los derechos \u00a0de defensa, de contradicci\u00f3n y de impugnaci\u00f3n previstos \u00a0en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0suerte que, la notificaci\u00f3n del inicio y de las distintas \u00a0actuaciones efectuadas en desarrollo de un proceso, permiten hacer \u00a0valederos los derechos procesales constitucionales de los asociados, \u00a0ya que faculta a las partes y a los intervinientes tanto para \u00a0oponerse a los actos de la contraparte como para impugnar las \u00a0decisiones adoptados por la autoridad competente dentro de los \u00a0t\u00e9rminos previstos en la ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0De igual forma, esta corporaci\u00f3n ha reiterado la necesidad de \u00a0notificar a las personas directamente interesadas, tanto la \u00a0iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela como la decisi\u00f3n \u00a0que al cabo del mismo se adopte[3], \u00a0precisando que dicha notificaci\u00f3n es uno de los actos \u00a0procesales m\u00e1s importantes, ya que en ella se concreta el \u00a0derecho fundamental al debido proceso, desde la \u00f3ptica de la \u00a0leg\u00edtima contradicci\u00f3n y defensa[4]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0este contexto, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha indicado que el \u00a0juez de tutela est\u00e1 revestido de amplias facultades oficiosas \u00a0que debe asumir de manera activa para poner en marcha los medios m\u00e1s \u00a0eficaces para la adecuada realizaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0proceso, dando \u00a0las garant\u00edas del caso a las partes comprometidas\u00a0para \u00a0que puedan pronunciarse sobre las pretensiones de la demanda, aportar \u00a0y solicitar las pruebas que consideren pertinentes y hacer uso de los \u00a0recursos que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico[5]. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Lo anterior implica que la notificaci\u00f3n no solamente debe \u00a0surtirse respecto a demandante y demandado, sino tambi\u00e9n a los \u00a0terceros, determinados o determinables, cuyos intereses puedan verse \u00a0afectados por la decisi\u00f3n que el juez constitucional tome en \u00a0relaci\u00f3n con la solicitud de protecci\u00f3n presentada. En \u00a0el Auto 165 de 2008[6], \u00a0la Corte hizo claridad sobre el punto al sostener: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0las cosas, lo que buscan las disposiciones en cita, es que todas las \u00a0partes o terceros con \u00a0inter\u00e9s en el proceso de tutela, \u00a0sean oportunamente llamados por el juez constitucional, a partir de \u00a0los principios de informalidad y oficiosidad, para que de esta forma \u00a0ejerzan su derecho de defensa y contradicci\u00f3n, pues resultar\u00eda \u00a0parad\u00f3jico en un Estado Social de Derecho, dictar una orden \u00a0judicial para que sea cumplida por una entidad p\u00fablica o un \u00a0particular, cuando ni siquiera ha tenido la oportunidad de ser o\u00eddo \u00a0durante el tr\u00e1mite tutelar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>De la \u00a0anterior cita se desprende que a quien le resulta el inter\u00e9s \u00a0en el presente tr\u00e1mite constitucional es a las partes \u00a0(demandante y demandando) y terceros, a quienes se les notific\u00f3 \u00a0el auto admisorio de la demanda constitucional e intervinieron en el \u00a0tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0Se observa que la demandante censura la decisi\u00f3n del 21 de \u00a0noviembre de 2017, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del \u00a0Circuito -confirmada, \u00a0por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, en providencia del 13 de junio de 2018-, \u00a0al considerar que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito y el ad \u00a0quem, \u00a0incurrieron en defecto f\u00e1ctico, en la medida que \u00aben \u00a0la sentencia, solamente tuvo en cuenta los testimonios que no \u00a0concuerdan con la realidad del asusnto, en este litigio y solo \u00a0quieren afectar mi dignidad como persona. El Honorable Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1 D.C \u2013Sala Laboral, en fallo de \u00a0segunda instancia el d\u00eda 13 de junio del a\u00f1o que \u00a0avanza, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, violando \u00a0con este fallo el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, siendo \u00a0la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite y la \u00fanica reclamante del \u00a0derecho pensional que dejo mi esposo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0criterio del accionante, re\u00fane los requisitos para que se \u00a0reconozca a su favor pensi\u00f3n de sobrevivientes, que tiene \u00a0car\u00e1cter irrenunciable y garantiza su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0Corte considera que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, por \u00a0cuanto la \u00a0actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n contra la sentencia \u00a0referida, pese a que era ese el mecanismo que permit\u00eda \u00a0subsanar los posibles errores en que habr\u00eda incurrido la \u00a0providencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, en sentencia T-108 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituye un requisito de \u00a0procedibilidad de la tutela contra sentencias judiciales, pues al \u00a0menos debe haberse intentado su ejercicio antes de acudir al \u00a0mecanismo excepcional previsto en el art\u00edculo 86 Superior. De \u00a0lo contrario la acci\u00f3n de tutela se convertir\u00eda en una \u00a0v\u00eda alterna para la resoluci\u00f3n de las controversias y \u00a0se desvanecer\u00eda con ello su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0residual. El peticionario ni siquiera intent\u00f3 hacer uso del \u00a0mencionado recurso para cuestionar la providencia dictada en el \u00a0proceso ordinario laboral que adelant\u00f3 con el prop\u00f3sito \u00a0de obtener el pago indexado de sus mesadas pensionales, omisi\u00f3n \u00a0que no puede suplirse ahora mediante la presentaci\u00f3n de la \u00a0acci\u00f3n de tutela, pues como fue explicado ella no constituye \u00a0una tercera v\u00eda o un instancia para reabrir debates \u00a0concluidos, ni un forma de enmendar insuficiencias en la gesti\u00f3n \u00a0de los asuntos propios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los \u00a0derechos y deberes de las partes en una actuaci\u00f3n. No se trata \u00a0de un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria \u00a0de los sujetos procesales, la cual tiene efectos claros en materia de \u00a0intereses leg\u00edtimos de terceros que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0no puede simplemente desatender9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, no es posible revivir oportunidades jur\u00eddicas ya \u00a0precluidas, de las que la demandante no hizo uso por su propio \u00a0descuido, pues como ella misma reconoce, \u201cen \u00a0sentencia 590 del a\u00f1o 2005, la corte constitucional, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que para acudir a la acci\u00f3n de tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0judicial era necesario que se agotaran los mecanismos judiciales, \u00a0tanto ordinarios como extraordinarios, para lograr el fin de buscar \u00a0la adecuada protecci\u00f3n de los derechos\u00bb; \u00a0omisi\u00f3n \u00a0que configura una de las hip\u00f3tesis jurisprudenciales en las \u00a0que la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, tal y como lo \u00a0destac\u00f3 la Sala laboral de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Con \u00a0todo, aunque se hiciera abstracci\u00f3n de ese requisito, la Corte \u00a0no encuentra en las determinaciones cuestionadas visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a los reparos formulados por el libelista, d\u00edgase \u00a0que de acuerdo con la transliteraci\u00f3n de la audiencia llevada \u00a0a cabo el 13 de junio de 2018, \u00a0ante \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Bogot\u00e1, al resolver la apelaci\u00f3n, se indic\u00f3 lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase \u00a0en cuenta si bien el matrimonio celebrado por los se\u00f1ores Luis \u00a0Fernando y Antonieta Claudia en la ciudad de Panam\u00e1 en el a\u00f1o \u00a01985, se registr\u00f3 en Colombia solo hasta el 21 de julio de \u00a02011 (fl. 15), esto es, con posterioridad a la fecha de fallecimiento \u00a0del se\u00f1or Luis Fernando Salazar Meoz (03\/04\/2009 fl. 14), ello \u00a0no implica que su calidad de c\u00f3nyuge se pierda por esa \u00a0situaci\u00f3n en tanto los efectos del matrimonio surgieron desde \u00a0el momento mismo de su celebraci\u00f3n, siendo el registro un acto \u00a0que solo tiene como fin surtir efectos o ser oponible respecto de \u00a0terceros, tal como lo establecen los art\u00edculos 106 y 107 del \u00a0Decreto 1260 de 1970. \u00a0<\/p>\n<p>Dilucidado \u00a0lo anterior, bueno resulta memorar respecto del tiempo de convivencia \u00a0que debe acreditar la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, ya ha tenido oportunidad de aclarar el tema, \u00a0se\u00f1alando que los cinco (5) a\u00f1os que habla la norma \u00a0para el c\u00f3nyuge que va a recibir una cuota parte, puede ser \u00a0cumplida en \u201ccualquier tiempo\u201d. Al respecto ver sentencia \u00a0del 29 de noviembre de 2011 radicado 40055 y SL 12442 proferida \u00a0dentro de la radicaci\u00f3n No. 47173 del 15 de septiembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas y en aras de acreditar la convivencia de la se\u00f1ora \u00a0Antonieta Claudia Tamayo Carrillo como c\u00f3nyuge del causante, \u00a0por el lapso exigido en la norma, debe acudirse al acervo probatorio \u00a0recaudado en autos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, como se ha venido anunciando a lo largo de esta \u00a0providencia, para la Sala no se acredit\u00f3 el requisito de la \u00a0convivencia exigido por la normatividad aplicable y en ese orden \u00a0habi\u00e9ndose arribado las mismas conclusiones de la Juez a \u00a0quo \u00a0lo que se sigue la confirmaci\u00f3n de la sentencia apelada, pero \u00a0por las razones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0De conformidad con la anterior rese\u00f1a, esta Corporaci\u00f3n \u00a0observa que los cuestionamientos hechos por el demandante resultan \u00a0infundados, pues el Tribunal no dej\u00f3 de valorar las pruebas \u00a0destacadas por el censor y corrigi\u00f3 el yerro interpretativo \u00a0respecto a la existencia del v\u00ednculo matrimonial, y una vez \u00a0analizados los argumentos materia de controversia, extrajo que de \u00a0acuerdo a las pruebas practicadas en el proceso laboral, no se \u00a0estableci\u00f3 el cumplimiento del requisito de convivencia para \u00a0merecer el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0dado que la autoridad accionada explic\u00f3 las razones por las \u00a0que arrib\u00f3 a la referida conclusi\u00f3n, no resulta \u00a0caprichosa tal postura, ni vulnera derechos fundamentales, lo que \u00a0queda claro \u00a0es que lo pretendido por la libelista es reabrir una discusi\u00f3n \u00a0que fue objeto de decisi\u00f3n al interior del proceso ordinario \u00a0laboral con radicaci\u00f3n 11001310500620150077001 y, el \u00a0fundamento para ello es una aparente falta de valoraci\u00f3n de \u00a0algunos medios de persuasi\u00f3n, situaci\u00f3n que en ning\u00fan \u00a0caso incide en la legitimidad y en el car\u00e1cter de cosa juzgada \u00a0de las providencias que se cuestionan. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Corolario, \u00a0la acci\u00f3n es improcedente y por lo mismo, la decisi\u00f3n \u00a0que se impone es confirmar el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01. Fls.121 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y 122 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0123-125. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls.137-142. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias C-590 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuaderno 2. Fl. 138 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-108 de 2010 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12260-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100317 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., Dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala decide la impugnaci\u00f3n interpuesta por ANTONIETA \u00a0CLAUDIA TAMAYO CARRILLO, \u00a0contra el fallo proferido el 23 \u00a0de julio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38298","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38298","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38298"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38298\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38298"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38298"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38298"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}