{"id":38296,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12258-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12258-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12258-2018\/","title":{"rendered":"STP12258-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12258-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No 100179 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0No. 3 de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve la acci\u00f3n de \u00a0amparo interpuesta por \u00a0ARMANDO \u00a0CORREDOR \u00a0contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1 y el Juzgado 19 de Laboral del Circuito de la misma \u00a0ciudad. Tr\u00e1mite al que fueron vinculadas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicaci\u00f3n \u00a011001310501920100056001. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0 Y \u00a0FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 en la demanda de tutela que estuvo \u00a0vinculado a la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas de Bogot\u00e1, \u00a0desde el a\u00f1o 1974 hasta el 16 de noviembre de 1994, fecha en \u00a0la que el empleador termin\u00f3 el contrato unilateralmente, bajo \u00a0el sustento de haber incurrido en una falta disciplinaria grave la \u00a0cual no fue demostrada, ya que penalmente fue exonerado de los cargos \u00a0mediante resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce \u00a0que se presentaron irregularidades en el proceso disciplinario que se \u00a0sigui\u00f3 en su contra, al carecer de la oportunidad para \u00a0presentar y controvertir las pruebas, y, no enter\u00e1rsele de la \u00a0apertura del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con el denotado \u00a0panorama, present\u00f3 \u00a0demanda Contenciosa Administrativa, que fue remitida a la justicia \u00a0ordinaria laboral, con el fin de que se reconociera a su favor el \u00a0reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0y Mantenimiento Vial (unidad que reemplaz\u00f3 la extinta \u00a0Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas), asunto que conoci\u00f3 \u00a0el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0resolvi\u00f3 a favor de la demandada el 31 de marzo de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0la sentencia en comento, interpuso apelaci\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, colegiatura que \u00a0desat\u00f3 la alzada el 30 de mayo de 2013 confirmando la decisi\u00f3n \u00a0del juez de primera instancia; \u00a0decisi\u00f3n \u00faltima contra la que el interesado formul\u00f3 \u00a0recurso de casaci\u00f3n, el cual fue resuelto desfavorablemente el \u00a014 de febrero de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0juicio del \u00a0libelista, dicha Corporaci\u00f3n incurri\u00f3 en un \u00ab \u00a0defecto sustantivo el hecho de que la providencia judicial tenga \u00a0problemas determinantes relacionados, con una insuficiente \u00a0sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n que \u00a0afecte derechos fundamentales; cuando se desconoce el precedente \u00a0judicial sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n, \u00a0que hubiese permitido una decisi\u00f3n diferente o cuando el juez \u00a0se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 29 debido proceso) siempre que se solicite su \u00a0declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante contin\u00faa con la exposici\u00f3n de los requisitos \u00a0generales y especiales de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0constitucional, resalta en el punto de los hechos que generaron la \u00a0vulneraci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00aben \u00a0este caso se cumple con este requisito, pues se presenta claridad \u00a0sobre el fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter \u00a0fundamental que le fueron vulnerados a mi poderdante por las \u00a0accionadas, al no tenerle en cuenta el debido proceso administrativo \u00a0disciplinario y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0dado que fue despedido sin justa causa por una sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria por una falta que nunca fue demostrada, as\u00ed \u00a0mismo no se le tuvo en cuenta el art\u00edculo 53 de la \u00a0Constituci\u00f3n Nacional, al presentarse duda en la investigaci\u00f3n \u00a0respecto a las faltas si estaban encuadradas al decreto 991 de 1974, \u00a0pues de las mismas son taxativas y ninguna se encuadr\u00f3 con los \u00a0hechos objeto de investigaci\u00f3n que se hizo respecto de la \u00a0dinamita por lo que el Comit\u00e9 obrero patronal tuvo como falta \u00a0la decisi\u00f3n asumida por el se\u00f1or Armando Corredor sin \u00a0tener en cuenta una investigaci\u00f3n integral (\u2026.)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0que las autoridades judiciales basaron sus determinaciones en un \u00a0proceso disciplinario que viol\u00f3 el debido proceso, de ah\u00ed \u00a0que, se deriva la afectaci\u00f3n a sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. En consecuencia, solicita que se dejen sin efectos las \u00a0providencias proferidas en sede de apelaci\u00f3n y casaci\u00f3n, \u00a0para en su lugar, disponer que las accionadas \u00abprocedan \u00a0a dictar la sentencia de reemplazo mediante la cual se d\u00e9 \u00a0aplicaci\u00f3n al principio constitucional del debido proceso, \u00a0contenido en el Art. 29 de la Const. Nal., (sic) declarando que el \u00a0accionante fue despedido sin justa causa por lo que debe ordenarse su \u00a0reintegro a la Unidad Administrativa Especial de Rehabilitaci\u00f3n \u00a0y Mantenimiento Vial \u00a0que sustituy\u00f3 a la extinta secretar\u00eda \u00a0de obras p\u00fablicas de Bogot\u00e1, al cargo que ven\u00eda \u00a0desempe\u00f1ando o a uno igual o de superior categor\u00eda y \u00a0remuneraci\u00f3n, igualmente declarar que de no ser posible el \u00a0reintegro tiene derecho a ser indemnizado (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTAS \u00a0DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0El \u00a0Magistrado Ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0sostuvo que la decisi\u00f3n proferida en esa sede se ajusta a las \u00a0normas que regulan la materia y la jurisprudencia aplicable en estos \u00a0asuntos. Por otra parte, \u00abes \u00a0claro que los razonamientos o interpretaciones divergentes, que son \u00a0los supuestos bajo los cuales el actor edifica su queja \u00a0constitucional, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales, \u00a0pues la acci\u00f3n de tutela no fue concebida como una instancia \u00a0adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de \u00a0definir cu\u00e1l planteamiento hermen\u00e9utico es el v\u00e1lido, \u00a0como lo pretenden los tutelantes, ni para revivir controversias ya \u00a0concluidas\u00bb. En \u00a0sustento alleg\u00f3 copia de la decisi\u00f3n censurada. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0La Directora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del \u00a0Da\u00f1o Antijur\u00eddico de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., indic\u00f3 que se demostr\u00f3 el despido con justa \u00a0causa, luego de ser sancionado por la comisi\u00f3n de una falta \u00a0disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta \u00a0la ausencia de vulneraci\u00f3n de los derechos reclamados por el \u00a0actor y la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, depreca se niegue el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>3.- \u00a0El \u00a011 de septiembre de 2018, la Jefe Jur\u00eddica de la Unidad de \u00a0Mantenimiento Vial se pronunci\u00f3 acerca de los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0se declare la improcedencia de la acci\u00f3n por el car\u00e1cter \u00a0subsidiario e inexistencia de un perjuicio irrmediable que permita la \u00a0intromisi\u00f3n del Juez Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0una supuesta temeridad, porque el actor ya hab\u00eda acudido a \u00a0este mecanismo de protecci\u00f3n en el a\u00f1o 2012, en contra \u00a0de la Sala Laboral del Tribunal. Adjunt\u00f3 las piezas procesales \u00a0con las que pretende demostrar su aseveraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n excepcional frente a \u00a0providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el \u00a0actor, tanto en su planteamiento como en su demostraci\u00f3n, como \u00a0lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales, exige: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos \u00a0que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y \u00a0que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial \u00a0siempre que esto hubiere sido posible.2 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que, en \u00a0punto de las exigencias espec\u00edficas, se han establecido las \u00a0que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada carece \u00a0absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0Defecto f\u00e1ctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el entendido que \u00a0precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>vii) \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de \u00a0un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4. \u00a0<\/p>\n<p>viii) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues \u00a0han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la \u00a0sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 \u00a0de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas \u00a0providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de \u00a0tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener \u00a0cabida \u00ab\u2026 \u00a0si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. \u00a0 Dentro de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, \u00a0que habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de \u00a0car\u00e1cter espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma \u00a0del amparo, una vez interpuesta\u00bb. \u00a0-C-590 de 2005-. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>1.-Lo primero \u00a0que debe destacar la Sala es la inexistencia de temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 la \u00a0Jefe Jur\u00eddica de la Unidad de Mantenimiento Vial, se declare \u00a0la existencia de temeridad en la presente acci\u00f3n de tutela, \u00a0sin que as\u00ed proceda porque en esta oportunidad, el accionado \u00a0es la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y en la \u00a0anterior acci\u00f3n \u2013como pudo constatarse-, era el Juzgado \u00a0Diecinueve Laboral del Circuito de esta ciudad, por ende, falta uno \u00a0de los elementos en la tripleta de identidad que ha sostenido la \u00a0Corte Constitucional como indispensable para la configuraci\u00f3n \u00a0de la temeridad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0su parte, la temeridad es un fen\u00f3meno jur\u00eddico que \u00a0acaece cuando se promueve injustificada e irracionalmente la misma \u00a0acci\u00f3n de tutela ante distintos operadores judiciales, ya sea \u00a0de forma simult\u00e1nea o sucesiva. De ah\u00ed que, desde sus \u00a0inicios, esta Corporaci\u00f3n haya advertido que dicho fen\u00f3meno, \u00a0adem\u00e1s de hacer alusi\u00f3n a la carencia de razones para \u00a0promover un recurso de amparo que ya ha sido resuelto o se encuentra \u00a0en tr\u00e1mite de resoluci\u00f3n, comporta una vulneraci\u00f3n \u00a0de los \u201cprincipios \u00a0de buena fe, econom\u00eda y eficacia procesales, porque desconoce \u00a0los criterios de probidad que exige un debate honorable, dilata \u00a0maliciosamente la actuaci\u00f3n e impide alcanzar los resultados \u00a0que el Estado busca con la actuaci\u00f3n procesal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0desarrollo de lo anterior se ha interpretado que se configura \u00a0temeridad respecto de un asunto puesto en conocimiento del juez de \u00a0tutela, cuando se re\u00fanen los siguientes requisitos: (i) \u00a0identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de \u00a0pretensiones; (iv) ausencia de justificaci\u00f3n razonable y \u00a0objetiva frente al ejercicio de la nueva acci\u00f3n de amparo y \u00a0(v) mala fe o dolo del accionante en la interposici\u00f3n de la \u00a0nueva tutela. Si se llenan completamente los anteriores presupuestos, \u00a0el juez constitucional se enfrenta a una actuaci\u00f3n temeraria \u00a0que lesiona los principios de moralizaci\u00f3n y lealtad procesal, \u00a0por lo que no solo debe rechazar o decidir desfavorablemente las \u00a0pretensiones, sino que adem\u00e1s deber\u00e1 promover las \u00a0sanciones contenidas, por ejemplo, en el inciso tercero del art\u00edculo \u00a025 del precitado Decreto 2591 de 1991, en el inciso segundo del \u00a0art\u00edculo 38 del mismo cuerpo normativo, o en los art\u00edculos \u00a080\u00a0y 81\u00a0de la Ley 1564 de 2012.\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0El accionante hace radicar la afectaci\u00f3n de sus prerrogativas \u00a0fundamentales en las sentencias proferidas por las instancias y la \u00a0decisi\u00f3n del 14 de febrero de 2018, emitida por la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n N.\u00ba 1 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso laboral, \u00a0en la cual se mantuvo la decisi\u00f3n emitida por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 \u00a0de mayo de 2013, de no reconocer el reintegro al encontrar que hubo \u00a0justa causa en el despido del se\u00f1or ARMANDO \u00a0CORREDOR. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 que se dejen \u00a0sin efectos dichas providencias y se disponga la emisi\u00f3n de \u00a0una que consulte la normatividad vigente y pruebas aportadas, acordes \u00a0con el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Al \u00a0respecto, debe decirse que la \u00a0Corte no encuentra en la \u00a0determinaci\u00f3n \u00a0cuestionada visos de arbitrariedad, capricho o fundamento \u00a0inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema objeto de reproche, esta Corporaci\u00f3n, al desatar el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab(\u2026) \u00a0se tiene entonces que el empleador cumpli\u00f3 a cabalidad con lo \u00a0dispuesto en cada uno de los incisos del precepto normativo se\u00f1alado, \u00a0que tiene aplicaci\u00f3n para casos de destituci\u00f3n o \u00a0despido, puesto que cuando tuvo noticia del hecho motivo de \u00a0investigaci\u00f3n, que fue el 20 de agosto de 1993 (f.9), orden\u00f3 \u00a0abrir la investigaci\u00f3n, que fue el 20 de agosto de 1993 \u00a0(f.12); le formul\u00f3 cargos al demandante el 25 de noviembre \u00a0siguiente (f.os 19 a 21), descargos que present\u00f3 el actor por \u00a0escrito el 20 de diciembre de la misma anualidad (f. 27), y una vez \u00a0verificado este tr\u00e1mite, el Comit\u00e9 Obrero Patronal le \u00a0da por terminado el contrato de trabajo al accionante el 4 de octubre \u00a0de 1994 (f. 46), decisi\u00f3n que fue recurrida por el sancionado \u00a0y que fue objeto de confirmaci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0Resoluci\u00f3n n. 781 el 15 de noviembre de 1994 (f. 48 a 53). \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0puede observarse, no se violent\u00f3 el derecho a la defensa ni el \u00a0debido proceso en raz\u00f3n a que la norma que se acaba de \u00a0revisar, no exige la presencia de un profesional del derecho para que \u00a0asista al trabajador cuestionado, tanto as\u00ed que dice que se le \u00a0dar\u00e1 informe al disciplinado para que rinda descargos y si \u00e9l \u00a0\u00ablo considera conveniente, puede acompa\u00f1ar un alegato \u00a0escrito por parte del representante de un sindicato de empleados \u00a0distritales\u00bb. En el presente caso, el trabajador no consider\u00f3 \u00a0necesario allegar un escrito diferente al que \u00e9l dirigi\u00f3 \u00a0y el proceso disciplinario se surti\u00f3 con las etapas \u00a0correspondientes, siendo el personal que compon\u00eda el Comit\u00e9 \u00a0Obrero Patronal de la empresa demanda el que impuso la decisi\u00f3n \u00a0de terminar el v\u00ednculo laboral \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el anterior an\u00e1lisis se desvanece el cargo propuesto por el \u00a0casacionista, pues no logra argumentar c\u00f3mo se infringe el \u00a0debido proceso y el derecho a la defensa al demandante, lo que impide \u00a0que la sentencia pierda su legalidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, se \u00a0advierte que la autoridad accionada, luego de una valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos probatorios y de analizar el proceso disciplinario \u00a0que se adelant\u00f3 en contra del accionante y que motiv\u00f3 \u00a0el despido en el a\u00f1o 1994, concluy\u00f3 la inexistencia de \u00a0la violaci\u00f3n al debido proceso, por tanto, no era posible \u00a0tener el despido como injusto, y, en consecuencia, resultaba \u00a0improcedente atacar la legalidad de la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0esa perspectiva, \u00a0era l\u00f3gico que no se casara la sentencia de segunda instancia, \u00a0pues conforme las especificidades del caso, se estableci\u00f3 que \u00a0el solicitante no cumpl\u00eda las exigencias previstas para el \u00a0reintegro laboral; \u00a0sin que en tal determinaci\u00f3n se observe una actividad \u00a0desconocedora de derechos fundamentales, la que no se deriva de la \u00a0simple inconformidad expresada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0determinaci\u00f3n de ratificar la providencia adoptada por el ad \u00a0quem, \u00a0no supone \u00a0un error judicial, el desconocimiento de la ley o la jurisprudencia y \u00a0mucho menos, la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos que \u00a0invoca el accionante en sede constitucional, pues al mantenerse la \u00a0uniformidad de la posici\u00f3n jur\u00eddica de la Corporaci\u00f3n, \u00a0no s\u00f3lo se respeta el precedente judicial, lo que garantiza el \u00a0derecho a la igualdad, sino tambi\u00e9n, la seguridad jur\u00eddica \u00a0y el debido proceso que han de imperar en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Estas \u00a0conclusiones no se muestran antojadizas, antes bien, son producto de \u00a0una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n, la ley \u00a0y la jurisprudencia, raz\u00f3n por la cual no le es dable al juez \u00a0constitucional dejarla sin efecto. Tal situaci\u00f3n impide que se \u00a0asuman como irregularidades con relevancia constitucional, las \u00a0diferencias de criterio que se guarden respecto al alcance de las \u00a0pruebas o la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que \u00a0regulan el caso. De ser as\u00ed, todos los pronunciamientos ser\u00edan \u00a0susceptibles de atentar contra las garant\u00edas constitucionales, \u00a0pues al resultar alguna persona afectada con la decisi\u00f3n, \u00a0siempre existir\u00e1 quien no comparta su sentido6. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, acceder a las pretensiones de esta acci\u00f3n, \u00a0implicar\u00eda transformar el tr\u00e1mite de tutela en una \u00a0instancia adicional al proceso laboral censurado o, peor a\u00fan, \u00a0erigirlo en una jurisdicci\u00f3n sobrepuesta a la ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0recordarse que cuando se tiene o se ha tenido al alcance un mecanismo \u00a0jur\u00eddico adecuado para la defensa de los derechos e intereses \u00a0de las personas involucradas dentro de un tr\u00e1mite judicial, no \u00a0se puede adicionar a \u00e9ste una nueva etapa mediante la \u00a0interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela, dada su \u00a0naturaleza residual y subsidiaria7, \u00a0m\u00e1xime si lo que con ella se pretende es reiterar los \u00a0argumentos que en su momento fueron estudiados y decididos al \u00a0interior de la actuaci\u00f3n, al resolverse los recursos, \u00a0ordinarios y extraordinarios, previstos para ello. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por \u00a0tal raz\u00f3n, la Sala denegar\u00e1 el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00ba \u00a0DECLARAR \u00a0IMPROCEDENTE \u00a0la \u00a0acci\u00f3n constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00ba \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta sentencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00ba \u00a0REMITIR \u00a0a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n de no ser \u00a0impugnada \u2013Art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991- \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y \u00a0C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 2005 y T-332 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-522 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1031 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional. Sentencia T-185 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia SU-901 de 2005 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional, Sentencia T-616 de 2006 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12258-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No 100179 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala \u00a0No. 3 de Decisi\u00f3n de Tutelas, resuelve [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38296","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38296","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38296"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38296\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38296"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38296"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38296"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}