{"id":38295,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12257-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12257-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12257-2018\/","title":{"rendered":"STP12257-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12257-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100129 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, la acci\u00f3n \u00a0interpuesta por CARLOS ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ TASC\u00d3N, \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite dado al recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n presentado dentro del proceso \u00a0ordinario laboral radicado bajo el n\u00famero \u00a076001310501320100010101. \u00a0<\/p>\n<p>Fueron vinculadas todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del mencionado proceso ordinario laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS \u00a0ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ TASC\u00d3N, actuando en \u00a0representaci\u00f3n de su hija menor V.G.M., en conjunto con los \u00a0apoderados del proceso ordinario laboral, los abogados Luis Alberto \u00a0Guti\u00e9rrez Tasc\u00f3n y Betty Tasc\u00f3n Santander, \u00a0presentaron acci\u00f3n de tutela por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Se prest\u00f3 el servicio m\u00e9dico a la se\u00f1ora Sarita \u00a0Mill\u00e1n Rengifo en una cl\u00ednica ilegal donde no tomaron \u00a0posici\u00f3n del bebe por nacer y violaron el protocolo de un \u00a0parto sano y como consecuencia de ello, su hija menor V.G.M present\u00f3 \u00a0asfixia perinatal, lo que le ocasion\u00f3 secuelas de por vida de \u00a0par\u00e1lisis cerebral severa, que no le permiten caminar, hablar, \u00a0ni valerse por s\u00ed misma. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sarita Mill\u00e1n Rengifo y Carlos Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez \u00a0Tasc\u00f3n, en representaci\u00f3n de su \u00a0hija V.G.M, mediante apoderados, presentaron demanda de \u00a0responsabilidad m\u00e9dica contra Coomeva S.A. E.P.S, la Fundaci\u00f3n \u00a0para la Seguridad Social M\u00e9dicos IPS y la aseguradora Seguros \u00a0Comerciales Bol\u00edvar, como llamada en garant\u00eda, por la \u00a0falla en el servicio m\u00e9dica, negligencia, impericia, falta de \u00a0lex artis en la atenci\u00f3n m\u00e9dico de la mujer en embarazo \u00a0y en parto. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La menor V.G.M por su condici\u00f3n, requiere de muchos cuidados \u00a0especiales y atenciones que su padre ha intentado sobrellevar, con la \u00a0pretensi\u00f3n de su rehabilitaci\u00f3n. Aport\u00f3 copia de \u00a0apartes de la historia cl\u00ednica que dan cuenta de los \u00a0tratamientos y terapias recibidas a lo largo de la vida de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se realiz\u00f3 solicitud de prelaci\u00f3n a la Sala Laboral de \u00a0la Corporaci\u00f3n, advirti\u00e9ndole que la demandante, \u00a0menor \u00a0de edad, se ha encontrado siempre en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0y su salud es vulnerable, por lo que se pone en riesgo la \u00a0conservaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que la madre de la menor por \u00a0la situaci\u00f3n de su hija, sufri\u00f3 un \u201cgrave derrame \u00a0cerebral\u201d en el a\u00f1o 2012. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Que la situaci\u00f3n m\u00e9dica de la madre, Sarita Mill\u00e1n, \u00a0le implica dificultades para su memoria y en su comportamiento, lo \u00a0que hace que para el padre de la menor, accionante del presente \u00a0tr\u00e1mite, se presenten situaciones que lo llevan al l\u00edmite \u00a0que son dif\u00edciles de soportar, afectando inclusive la \u00a0solvencia econ\u00f3mica para brindar mejores condiciones de \u00a0calidad de vida a su hija menor. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Indic\u00f3 que su hija es menor de edad y se encuentra en \u00a0discapacidad, que como padre desea la rehabilitaci\u00f3n de su \u00a0hija, por ello, realiz\u00f3 la solicitud de celeridad ante la Sala \u00a0Laboral de la Corporaci\u00f3n, para que tengan la oportunidad de \u00a0buscar especialistas y tratamientos que puedan mejorar su expectativa \u00a0de vida, su salud y su bienestar. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Agreg\u00f3 que la salud de su hija se ha venido empeorando con el \u00a0paso de los a\u00f1os, debido a que se presenta una deformidad en \u00a0su columna, ya no puede sostenerse de pie, perdi\u00f3 la marcha, \u00a0entre otros. Se ha presentado retrocesos por las circunstancias \u00a0adversas que se han presentado en su hogar, como la situaci\u00f3n \u00a0de salud de la madre. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Manifiesta que requiere que se resuelva la casaci\u00f3n porque \u00a0como padre necesita recursos econ\u00f3micos para costear los \u00a0tratamientos y el pago de especialistas para mejorar su condici\u00f3n \u00a0de salud. Por ejemplo, se pagaban terapias alternativas con un \u00a0neur\u00f3logo y m\u00e9dico tratante que fueron positivas para \u00a0la evoluci\u00f3n de su condici\u00f3n de salud, las cuales deben \u00a0continuarse para que m\u00e1s adelante no sea m\u00e1s dif\u00edcil \u00a0su recuperaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Respecto al proceso ordinario, se\u00f1al\u00f3 que en primera y \u00a0segunda instancia se han condenado a los demandados por el da\u00f1o \u00a0ocasionado a su hija y a la familia; el recurso de casaci\u00f3n \u00a0ingres\u00f3 para el tr\u00e1mite el 6 de octubre de 2014 y se \u00a0encuentra en el despacho para sentencia desde el 1 de diciembre de \u00a02015. Que el 17 de mayo de 2017 se manifest\u00f3 que no se hab\u00edan \u00a0incluido como recurrentes a Coomeva S.A E.P.S Seguros Comerciales \u00a0Bol\u00edvar, pese a que en el auto del 29 de julio de 2014 del \u00a0Tribunal Superior de Cali, se les hab\u00eda concedido el recurso; \u00a0por ello, se corrieron los traslados, se corrigi\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0y a la fecha se encuentra en el despacho para sentencia desde el 15 \u00a0de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicita el amparo al m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0social, salud, prevalencia del principio del inter\u00e9s superior \u00a0del ni\u00f1o, vida digna e igualdad, dadas las condiciones de \u00a0debilidad manifiesta de la menor V.G.M. \u00a0<\/p>\n<p>Pide que se ordene a la Sala Laboral \u00a0de la Corporaci\u00f3n que resuelva el recurso extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n interpuesto en el proceso ordinario radicado bajo el \u00a0n\u00famero 76001310501320100010101 que se encuentra en tr\u00e1mite \u00a0desde octubre de 2014 y al juzgado de instancia, que d\u00e9 \u00a0cumplimiento a lo que all\u00ed se determine. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LAS AUTORIDADES y TERCEROS ACCIONADoS Y VINCULADoS \u00a0<\/p>\n<p>1. COOMEVA EPS S.A: Manifiesta \u00a0que existe falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, toda \u00a0vez que no es competente para participar en las gestiones para el \u00a0logro de lo pretendido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que en la presente acci\u00f3n, las partes son el accionante, sus \u00a0representados y la Corte suprema de Justicia-Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, \u00fanica y exclusivamente, motivo por el cual, solicita \u00a0se desvincule del tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>2. SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que el apoderado del proceso ordinario laboral, \u00a0present\u00f3 solicitud de celeridad para la resoluci\u00f3n del \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la cual fue atendida el \u00a0pasado 23 de mayo y recibida por el solicitante, el 1 de junio de \u00a02018, seg\u00fan da cuenta la constancia de entrega de la empresa \u00a0de correos 4-72. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que hay un n\u00famero considerable de solicitudes en el mismo \u00a0sentido que la presentada por el accionante y se han resuelto en el \u00a0orden que han llegado. \u00a0<\/p>\n<p>Aport\u00f3 \u00a0copia de la respuesta brindada al apoderado del accionante en el \u00a0proceso ordinario, en el que se se\u00f1ala que los procesos de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral se deciden de conformidad con el \u00a0orden y prelaci\u00f3n de turnos que para tal efecto establece el \u00a0art\u00edculo 63\u00aa de la Ley 270 de 1996, modificado por la Ley \u00a01285 de 2009, en concordancia con el art\u00edculo 115 de la Ley \u00a01395 de 2010. \u00a0<\/p>\n<p>Las dem\u00e1s \u00a0autoridades y partes vinculadas guardaron silencio. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en \u00a0el numeral 7o del \u00a0art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo Io \u00a0del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el art\u00edculo 44 \u00a0del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal es competente para resolver la demanda de \u00a0tutela instaurada por CARLOS ANDR\u00c9S GUTI\u00c9RREZ, como \u00a0quiera que se censura actuaciones adoptadas por la Homologa Laboral \u00a0de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora a efectos de resolver el \u00a0problema jur\u00eddico puesto a disposici\u00f3n de la Sala, \u00a0resulta necesario precisar que la congesti\u00f3n y mora judicial, \u00a0son fen\u00f3menos multicausales y estructurales que afectan el \u00a0ejercicio del derecho fundamental de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29, 228 y \u00a0229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es claro, tal como ha \u00a0sido reiterado en repetidas oportunidades por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el deber que tienen todas las autoridades p\u00fablicas de \u00a0adelantar y resolver las actuaciones a su cargo de forma diligente y \u00a0oportuna. Ello, porque de presentarse una dilaci\u00f3n \u00a0injustificada en la actividad de la administraci\u00f3n o la \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, podr\u00edan \u00a0afectarse los derechos fundamentales al debido proceso o de acceso a \u00a0la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Constitucional \u00a0ha se\u00f1alado, para los casos en los cuales es evidente una \u00a0dilaci\u00f3n \u00a0injustificada y siempre \u00a0y cuando se est\u00e9 ante la existencia de un perjuicio \u00a0irremediable, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0proteger los derechos fundamentales que puedan ser vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el m\u00e1ximo \u00a0\u00f3rgano Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se infiere que a \u00a0fin de que proceda la acci\u00f3n de tutela, es indispensable que \u00a0determinada dilaci\u00f3n o mora judicial sean injustificadas, pues \u00a0el \u00a0mero incumplimiento de los t\u00e9rminos dentro de un proceso, no \u00a0constituye per se una violaci\u00f3n al debido proceso, salvo \u00a0que el peticionario se encuentre ante un perjuicio irremediable. As\u00ed \u00a0entonces, la \u00a0mora judicial s\u00f3lo se justifica si la autoridad \u00a0correspondiente, a pesar de actuar con diligencia y celeridad, se \u00a0encuentra ante situaciones &#8220;imprevisibles e ineludibles&#8221;, \u00a0tal como, el exceso de trabajo, que no le permitan cumplir con los \u00a0t\u00e9rminos se\u00f1alados por la ley. De \u00a0lo expuesto se concluye que constituye una violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, aquella denegaci\u00f3n o \u00a0inobservancia de los t\u00e9rminos proc\u00e9sales que se \u00a0presenten sin causa que las justifiquen o raz\u00f3n que las \u00a0fundamenten&#8221;1 \u00a0(Negrillas \u00a0fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, debe resaltar la Sala \u00a0que no toda dilaci\u00f3n dentro del proceso judicial es \u00a0vulneradora de derechos fundamentales, por lo que la tutela no \u00a0procede autom\u00e1ticamente ante el incumplimiento de los plazos \u00a0legales por parte del funcionario judicial, sino que debe \u00a0acreditarse la falta de diligencia de \u00a0la autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, debe \u00a0demostrarse que con la mora, se produzca un perjuicio irremediable \u00a0que haga procedente la tutela en el asunto en particular2. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto \u00a0de an\u00e1lisis la pretensi\u00f3n del \u00a0accionante es que por la subsidiaria v\u00eda constitucional, se \u00a0disponga que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia priorice la resoluci\u00f3n del extraordinario recurso \u00a0de casaci\u00f3n impetrado contra la sentencia de segunda instancia \u00a0emitida dentro del proceso laboral ordinario que adelant\u00f3 \u00a0contra Coomeva EPS S.A., Fundaci\u00f3n para la Seguridad Social \u00a0M\u00e9dicos IPS y la aseguradora Seguros Comerciales Bol\u00edvar. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe considerarse que de la respuesta \u00a0emitida por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, se observa que si \u00a0bien existe una dilaci\u00f3n en resolver el asunto que reclama el \u00a0accionante, ello obedece, a \u00a0que no es el turno del asunto reclamado, por lo que mal podr\u00eda \u00a0ordenar el juez de tutela la priorizaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0alterando con ello el derecho de turno que le asiste a quienes acuden \u00a0al servicio de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Habida consideraci\u00f3n de lo \u00a0anterior, la alteraci\u00f3n de los turnos para la resoluci\u00f3n \u00a0de los procesos, en orden de ingreso, implica una perturbaci\u00f3n \u00a0del derecho de igualdad que se debe garantizar para todos los \u00a0usuarios del servicio de administraci\u00f3n de justicia, quienes \u00a0tienen derecho a que su litigio sea resuelto en el orden en que vaya \u00a0siendo conocido por el funcionario competente3. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ello se\u00f1al\u00f3 la \u00a0Corte Constitucional que: \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el principio del respeto \u00a0de turno de fallo no es absoluto, pues las circunstancias especiales \u00a0del caso pueden autorizar un trato prioritario, resulta necesario \u00a0indicar que la \u00a0ley confiere al funcionario judicial la valoraci\u00f3n de las \u00a0circunstancias que permitir\u00edan modificar ese orden de \u00a0decisi\u00f3n. Los \u00a0criterios fijados por el art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998, \u00a0&#8220;la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del \u00a0Ministerio P\u00fablico en atenci\u00f3n a su importancia \u00a0jur\u00eddica y trascendencia social&#8221;, ofrecen al juez un \u00a0marco de discrecionalidad importante para definir cu\u00e1ndo un \u00a0asunto puesto a su consideraci\u00f3n puede ser resuelto sin \u00a0atenci\u00f3n al turno de respuesta que le ha sido fijado. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, debe entenderse que es \u00a0el juez de la causa el \u00fanico funcionario habilitado por la ley \u00a0para evaluar las condiciones especiales del caso y autorizar un \u00a0posible cambio en el turno de resoluci\u00f3n del pleito. Los \u00a0principios de autonom\u00eda e independencia judicial obligan a \u00a0considerar que el \u00fanico autorizado para modificar el orden \u00a0regular de soluci\u00f3n de los asuntos puestos a consideraci\u00f3n \u00a0es el juez que tramita el proceso correspondiente. La Corte ha \u00a0defendido este principio al advertir que el juez de tutela est\u00e1 \u00a0inhabilitado, en principio, para subvertir el orden de prelaci\u00f3n \u00a0de los fallos judiciales, pues tal determinaci\u00f3n hace parte de \u00a0la \u00f3rbita de decisi\u00f3n del juez natural4 \u00a0(Negrillas de esta Corte). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0en principio es el juez de la causa quien debe determinar el orden en \u00a0que resolver\u00e1 los expedientes que le son asignados y s\u00f3lo \u00a0cuando medien circunstancias excepcional\u00edsimas, podr\u00eda \u00a0alterarse ese mecanismo por v\u00eda de tutela, dado el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de esta acci\u00f3n constitucional por la cual no se \u00a0puede desplazar la competencia en ese \u00e1mbito del funcionario \u00a0habilitado para fijar la prelaci\u00f3n de los procesos. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir adem\u00e1s que \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral mediante oficio 39066 \u00a0del 23 de mayo de 2018, le \u00a0inform\u00f3 el accionante que su proceso se atender\u00e1 en el \u00a0tiempo menor posible que \u00e9ste a su alcance. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0le precis\u00f3 que la Corporaci\u00f3n tiene en la actualidad \u00a0para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n m\u00e1s de 14.000 \u00a0procesos, circunstancia que incluso conllev\u00f3 a que se \u00a0adelantaran mecanismos extraordinarios para su evacuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0este punto, debe agregar la Sala que si bien el accionante manifiesta \u00a0una situaci\u00f3n apremiante para su hija y su familia, por las \u00a0situaciones de salud de la menor y de su madre, el accionante no \u00a0logr\u00f3 demostrar una afectaci\u00f3n grave a sus condiciones \u00a0de vida, m\u00e1s all\u00e1 del propio estado cl\u00ednico \u00a0producto del da\u00f1o reclamado, que incluso se evidencia en el \u00a0tratamiento m\u00e9dico que ha recibido la menor durante el \u00a0 transcurso de su vida. No se prueba la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo \u00a0vital propio o de su n\u00facleo familiar o c\u00f3mo la espera \u00a0para la resoluci\u00f3n de sus derechos laborales la han afectado, \u00a0pues la simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico acaecimiento \u00a0de un perjuicio irremediable es insuficiente para justificar la \u00a0procedencia del amparo (Cf. sentencia \u00a0CC T-436\/07). \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, no es posible \u00a0atender las pretensiones del demandante, no s\u00f3lo porque ello \u00a0constituir\u00eda una intromisi\u00f3n indebida del juez de \u00a0tutela, sino adem\u00e1s, y fundamentalmente, en vista de que con \u00a0tal determinaci\u00f3n se vulnerar\u00eda el derecho a la \u00a0igualdad de muchos ciudadanos que se encuentran en su misma \u00a0situaci\u00f3n, y a la postre, conducir\u00eda a agravar el \u00a0problema de la mora judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que \u00e9sta \u00a0Sala ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. \u00a0CSJ STP, 28 Mayo 2014, Rad. 73790 y CSJ STP, 3 Jun. 2014, Rad. \u00a073874), que la realidad \u00a0que viven en algunos despachos judiciales donde la carga laboral \u00a0supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los t\u00e9rminos, \u00a0no puede conllevar a la transgresi\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la afectaci\u00f3n al \u00a0m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0injusta, calificativo que no puede predicarse del comportamiento de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, en tanto, la mora judicial que se \u00a0est\u00e1 presentando en la resoluci\u00f3n del asunto se \u00a0encuentra justificada, precisamente en el cumulo de trabajo que \u00a0presenta dicha Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no advertir \u00a0vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales en el tr\u00e1mite \u00a0censurado, se negar\u00e1 el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, se sugiere a la \u00a0Homologa Laboral, que atendiendo las particulares circunstancias que \u00a0han impedido \u00a0resolver el recurso, valorar si es procedente dar tr\u00e1mite \u00a0preferente a la resoluci\u00f3n del mismo, conforme las preceptivas \u00a0del art\u00edculo 18 de la Ley 446 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA N\u00b0 3, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. \u00a0NEGAR el amparo solicitado por Carlos \u00a0Andr\u00e9s Guti\u00e9rrez contra \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. Remitir \u00a0copia de la presente decisi\u00f3n al proceso ordinario laboral \u00a0censurado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u00a0NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio m\u00e1s expedito \u00a0el presente fallo, inform\u00e1ndoles que puede ser impugnado \u00a0dentro de los tres d\u00edas siguientes, contados a partir de su \u00a0notificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. \u00a0Si no fuere impugnado, env\u00edese la actuaci\u00f3n a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino \u00a0indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1154 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Sala en decisiones CSJ STP, 19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mar. 2013, Rad. 65770 y CSJ STP, 9 jul. 2013, Rad. 67.797. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En ese sentido, ver Corte Constitucional, T-708 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-945A de 2008 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12257-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100129 \u00a0 (Aprobado \u00a0Acta No.329) \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas N\u00b0 3, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38295","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38295","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38295"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38295\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38295"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38295"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38295"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}