{"id":38294,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12244-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12244-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12244-2018\/","title":{"rendered":"STP12244-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12244-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100547 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0profesional del derecho LIGIA \u00a0ESPERANZA RODR\u00cdGUEZ CORREA \u00a0actuando en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y \u00a0Extrajudiciales del Banco Comercial AV \u00a0VILLAS S.A., \u00a0contra el Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de \u00a0Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1 y la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma \u00a0ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del escrito de tutela y sus anexos se extracta que el Banco \u00a0Comercial AV \u00a0VILLAS S.A., \u00a0a trav\u00e9s de su representante judicial, intervino en el proceso \u00a0de extinci\u00f3n de dominio con radicado \u00a011001-31-07-001-2011-00033-00 \u00a0que se sigui\u00f3 sobre los bienes de la se\u00f1ora Carmen \u00a0Beliza Mart\u00ednez Ebrath y otros, con el fin de que fuera \u00a0reconocido como \u00abtercero \u00a0de buena fe exento de culpa\u00bb \u00a0y en esa medida hacer efectivo el derecho que \u2013seg\u00fan \u00a0la promotora de esta demanda\u2013 \u00a0le asiste a dicha entidad de obtener el pago del \u00abCr\u00e9dito \u00a0Garantizado con Hipoteca, a cargo de la Sociedad ANPE LTDA con Nit: \u00a0800.165.127-2, bajo el n\u00famero 272276-3, desembolsado el 09 de \u00a0marzo de 1999 por la suma de 21.286.5163 UPAC equivalentes a esa \u00a0fecha a la suma de $316.384.898 y cuyo saldo de capital en UVR\u2019S \u00a0pendiente de pago a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela corresponde a 473.057.5603 y un saldo total por \u00a0$526.863.393.00, con mora en el pago desde el 09 de marzo de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Reproch\u00f3 la actora que pese a que con la oposici\u00f3n se \u00a0aportaron las pruebas documentales que demostraban la calidad de \u00a0acreedor hipotecario de buena fe del Banco, el Juzgado 1\u00ba Penal \u00a0del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, \u00a0en sentencia del 21 de agosto de 20121, \u00a0no reconoci\u00f3 tal condici\u00f3n y resolvi\u00f3 extinguir \u00a0la propiedad de los bienes inmuebles respecto de los cuales reca\u00eda \u00a0la hipoteca. Determinaci\u00f3n que al ser apelada, fue confirmada \u00a0integralmente por la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en decisi\u00f3n \u00a0del 20 de abril de 20182. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En sentir de la libelista el fallador de primera instancia \u00abno \u00a0valor\u00f3, no observ\u00f3 las pruebas documentales \u00a0oportunamente aportadas al proceso\u00bb, \u00a0mientras que el Tribunal de segundo grado \u00abtermin\u00f3 \u00a0por hacer una indebida valoraci\u00f3n de las mismas, cuando las \u00a0analiza, las observa y las relaciona [\u2026] \u00a0pero niega su reconocimiento fundando su decisi\u00f3n en hechos no \u00a0acaecidos, no sucedidos en realidad, lo cual se corrobora con la \u00a0tradici\u00f3n de los inmuebles objeto de extinci\u00f3n de \u00a0dominio al revisar los folios de matr\u00edcula inmobiliaria \u00a0adjuntos al proceso e interpret\u00f3 de manera contraria a la \u00a0realidad y a los intereses del acreedor hipotecario la figura de la \u00a0subrogaci\u00f3n y la figura de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0hipotecarios\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0A\u00f1adi\u00f3 que el Tribunal demandado tampoco aplic\u00f3 \u00a0las normas legales relativas al contrato de hipoteca, refiri\u00e9ndose \u00a0concretamente a lo establecido en el art\u00edculo 2440 del C\u00f3digo \u00a0Civil que prev\u00e9 que \u00abel \u00a0due\u00f1o de los bienes gravados con hipoteca podr\u00e1 siempre \u00a0enajenarlos o hipotecarlos, no obstante cualquiera estipulaci\u00f3n \u00a0en contrario\u00bb; \u00a0ello para significar que \u00abla \u00a0Sociedad ANPE LTDA., vendi\u00f3 los inmuebles a la se\u00f1ora \u00a0Carmen Beliza Mart\u00ednez Ebrath, pero [\u2026] el Banco no \u00a0intervino en esta negociaci\u00f3n\u00bb. \u00a0De all\u00ed concluy\u00f3 la actora que el Cuerpo Decisorio \u00a0cuestionado \u00abse \u00a0apoy\u00f3 en unas normas evidentemente inaplicables al caso \u00a0concreto, razones para que proceda la intervenci\u00f3n \u00a0constitucional solicitada\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto la actora acudi\u00f3 al Juez de tutela para que, \u00a0previo el agotamiento del tr\u00e1mite establecido en el Decreto \u00a02591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados y en \u00a0consecuencia intervenga \u00a0en el proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-07-001-2011-00033-00 \u00a0para que: en \u00a0primer lugar, \u00a0deje sin efectos, \u00abexclusivamente\u00bb, \u00a0la determinaci\u00f3n que result\u00f3 desfavorable a los \u00a0intereses del Banco AV \u00a0VILLAS S.A., \u00a0y en \u00a0segundo lugar, \u00a0ordene a la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que profiera una nueva \u00a0sentencia en la que se reconozca a la referida entidad bancaria como \u00a0acreedor hipotecario de buena fe exento de culpa y se disponga a su \u00a0favor el pago del \u00abCr\u00e9dito \u00a0Garantizado con Hipoteca, a cargo de la Sociedad ANPE LTDA con Nit: \u00a0800.165.127-2, bajo el n\u00famero 272276-3, desembolsado el 09 de \u00a0marzo de 1999 por la suma de 21.286.5163 UPAC equivalentes a esa \u00a0fecha a la suma de $316.384.898 y cuyo saldo de capital en UVR\u2019S \u00a0pendiente de pago a la fecha de presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n \u00a0de tutela corresponde a 473.057.5603 y un saldo total por \u00a0$526.863.393.00, con mora en el pago desde el 09 de marzo de 2005\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Sala por auto del 10 de septiembre de 20183 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite al \u00a0representante legal de la Sociedad ANPE \u00a0LTDA., \u00a0con Nit: 800.165.127-2, a la se\u00f1ora Carmen Beliza Mart\u00ednez \u00a0Ebrath y a todas las partes e intervinientes del proceso de extinci\u00f3n \u00a0de dominio con radicaci\u00f3n 11001-31-07-001-2011-00033-00. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juez 1\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio de Bogot\u00e1, Freddy Miguel Joya Arguello4, \u00a0luego de hacer un recuento de las principales actuaciones realizadas \u00a0en el marco del proceso con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-07-001-2011-00033-00, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que \u00aben \u00a0cuanto a la actuaci\u00f3n desplegada por la Fiscal\u00eda y el \u00a0Juzgado que conoci\u00f3 el proceso, no se avizora que se haya \u00a0incurrido en alguna vulneraci\u00f3n a los derechos y garant\u00edas \u00a0fundamentales que deban ser protegidos por v\u00eda de tutela, por \u00a0cuanto se observaron a cabalidad los presupuestos de la Ley 793 de \u00a02002 vigente para aquella \u00e9poca, lo que implica que se \u00a0garantizaron todas las oportunidades para los afectados ejercieran su \u00a0derecho a la defensa, bien mediante su intervenci\u00f3n en el \u00a0curso del proceso, presentando su oposici\u00f3n y la interposici\u00f3n \u00a0de recursos que estimaran pertinentes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Magistrado de la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Pedro Oriol Avella \u00a0Franco5, \u00a0se opuso a los hechos y pretensiones de la demanda, argumentando (i) \u00a0que las premisas f\u00e1cticas expuestas en el l\u00edbelo de \u00a0tutela ya fueron objeto de an\u00e1lisis, debate y resoluci\u00f3n \u00a0al interior del proceso extintivo cuestionado; (ii) \u00a0que no se satisfacen los requisitos generales y espec\u00edficos \u00a0establecidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para \u00a0declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de amparo contra la \u00a0sentencia de segunda instancia del 20 de abril de 2018 dictada por \u00a0esa Corporaci\u00f3n; (iii) \u00a0que contrario a lo expuesto por la parte accionante \u00abel \u00a0diligenciamiento se adelant\u00f3 de conformidad con las \u00a0previsiones legales aplicables al caso y con observancia de los \u00a0procedimientos establecidos para el tr\u00e1mite de extinci\u00f3n \u00a0del derecho de dominio\u00bb; \u00a0y (iv) \u00a0que la tutela \u00abno \u00a0es una tercera instancia, ni una v\u00eda alternativa o paralela en \u00a0la cual puedan controvertirse una vez m\u00e1s los supuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos ventilados en las oportunidades \u00a0procesales correspondientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 \u00a0en consecuencia que se niegue la presente acci\u00f3n y como \u00a0soporte probatorio alleg\u00f3 copia de la sentencia de segunda \u00a0instancia dictada el 20 de abril de 2018 en el marco del proceso \u00a0extintivo con radicaci\u00f3n 11001-31-07-001-2011-00033-006. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0(E), Carlos Felipe Manuel Remolina Botia7, \u00a0manifest\u00f3 que \u00abla \u00a0Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el marco de sus competencias \u00a0legales y luego de valorar los medios de prueba obrantes en la \u00a0actuaci\u00f3n concluy\u00f3 que deb\u00eda confirmar la \u00a0decisi\u00f3n emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, raz\u00f3n \u00a0por la cual, no es procedente que mediante la acci\u00f3n de tutela \u00a0se pretenda reabrir un debate probatorio con la finalidad de \u00a0modificar una decisi\u00f3n que tiene doble presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Deprec\u00f3 \u00a0que se niegue por improcedente la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior, una vez revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto, desde ahora la Sala advierte que no es procedente el \u00a0recurso de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones \u00a0formuladas, por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De otra parte, en raz\u00f3n a que la pretensi\u00f3n principal \u00a0de la demanda se orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n \u00a0adoptada al interior de un \u00a0proceso de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0debe recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0primeros que se concretan a: a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras \u00a0que los segundos, implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, \u00a0uno de los siguientes vicios: a) \u00a0un \u00a0defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un \u00a0defecto procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un \u00a0defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un \u00a0defecto material o sustantivo \u00a0(aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un \u00a0error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un \u00a0desconocimiento del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Aplicando las premisas previamente expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general, se constata (i) \u00a0que \u00a0el caso tiene indiscutible relevancia constitucional, pues lo que es \u00a0objeto de debate es la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0debido proceso (art. \u00a029 C.N.), \u00a0acceso a la administraci\u00f3n de justicia (arts. \u00a0228 y 229 C.N.) \u00a0y \u00a0otras garant\u00edas superiores, generada por las decisiones \u00a0judiciales que, en primera y segunda instancia, negaron al Banco \u00a0Comercial AV \u00a0VILLAS S.A. \u00a0la condici\u00f3n de tercero de buena fe exento de culpa, \u00a0impidi\u00e9ndole hacer efectivo el pago de un cr\u00e9dito \u00a0garantizado con hipoteca por una de las personas afectadas al \u00a0interior del proceso de extinci\u00f3n de dominio con radicaci\u00f3n \u00a011001-31-07-001-2011-00033-00. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0(ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que las \u00a0providencias cuestionadas se hallan en firme; (iii) \u00a0la \u00a0demanda se interpuso dentro de un t\u00e9rmino razonable, pues la \u00a0decisi\u00f3n de segundo grado por esta v\u00eda atacada se dict\u00f3 \u00a0el 20 de abril de 2018, mientras que la presente acci\u00f3n se \u00a0radic\u00f3 el 7 de septiembre del presente a\u00f1o8; \u00a0(iv) \u00a0la accionante identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos, las pretensiones y \u00a0los derechos que consider\u00f3 vulnerados; y finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0No obstante, la Sala no advierte la concurrencia de los presupuestos \u00a0espec\u00edficos definidos por la jurisprudencia constitucional \u00a0para declarar la viabilidad de la tutela contra decisiones \u00a0judiciales, por cuanto en el prove\u00eddo del 20 de abril de 2018 \u00a0la Sala de Extinci\u00f3n de Dominio del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, resolvi\u00f3 el asunto \u00a0sometido a su escrutinio de manera razonada y exponiendo argumentos \u00a0fundados en las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables, \u00a0as\u00ed como en los medios de convicci\u00f3n recaudados, \u00a0elementos todos ellos a partir de los cuales confirm\u00f3 \u00a0integralmente la sentencia del 21 de agosto de 2018 emitida por el \u00a0Juzgado \u00a01\u00ba Penal del Circuito Especializado de Extinci\u00f3n de \u00a0Dominio de Bogot\u00e1, ratificando en consecuencia la negativa de \u00a0reconocerle al Banco Comercial AV \u00a0VILLAS S.A., \u00a0la calidad de tercero de buena fe exento de culpa. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, as\u00ed razon\u00f3 el Cuerpo Colegiado cuestionado \u00a0frente a la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la entidad bancaria \u00a0aqu\u00ed demandante: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn \u00a0consecuencia, deviene claro que el Banco AV VILLAS en efecto es un \u00a0afectado al interior de estas diligencias, de all\u00ed que fuera \u00a0vinculado a la actuaci\u00f3n para que en el ejercicio de las \u00a0facultades y derechos que le asisten, pudiera oponerse a la acci\u00f3n \u00a0extintiva. No obstante, prec\u00edsese que frente al derecho \u00a0principal sobre esos inmuebles, que es el de dominio, la entidad \u00a0bancaria si es un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, de tales deducciones surge pertinente abordar el segundo de los \u00a0cuestionamientos planteados, esto es, si en relaci\u00f3n con la \u00a0acreencia que reclama y seg\u00fan los par\u00e1metros \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para considerar la \u00a0calidad de tercero exento \u00a0de culpa, \u00a0emerge ser reconocido como tal y de all\u00ed revocar el fallo de \u00a0origen. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tal orden de ideas, se tiene que mediante instrumento notarial No. \u00a0410 de 22 de febrero de 1996, se protocoliz\u00f3 la compra de los \u00a04 inmuebles de marras por parte de ANPE LIMITADA a Manuel Vives \u00a0Gonz\u00e1lez y \u00a0CIA LTDA., as\u00ed como el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario otorgado por Ahorramas Corporaci\u00f3n de Ahorro y \u00a0Vivienda a ANPE LIMITADA. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0obra en la foliatura la escritura de compraventa No. 3.705 del 3 de \u00a0septiembre de 1999, suscrita por CARMEN BELIZA MART\u00cdNEZ EBRATH \u00a0y ANPE LIMITADA, en la cual se evidencia que en la cl\u00e1usula 5\u00aa \u00a0se estipul\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue \u00a0los inmuebles objeto de esta venta se hallan libres de embargos, \u00a0arrendamiento, pleitos pendientes, censo, anticresis, condiciones \u00a0resolutorias, limitaciones del derecho de dominio, patrimonio de \u00a0familia, demanda civil registrada, etc., en todo caso y de acuerdo \u00a0con la Ley la sociedad vendedora se obliga al saneamiento de esta \u00a0venta. \u2013En cuanto a Hipotecas soporta una a favor de la [sic] \u00a0Ahorramas, constituida mediante la escritura p\u00fablica n\u00famero \u00a0410 de fecha 22 de febrero de 1.996, otorgada en la Notar\u00eda \u00a0Tercera del Circulo de Barranquilla, debidamente registrada en la \u00a0Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Barranquilla, \u00a0bajo los folios de Matr\u00edcula Inmobiliaria No. 040-271605, \u00a0040-271602, 040-271603 y 040-252817 de la cual se hace cargo la \u00a0compradora y se obliga a seguir pagando, hasta cancelar el valor \u00a0total de dicha obligaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, explic\u00f3 el censor que en \u00a0su momento, los an\u00e1lisis de cr\u00e9dito se realizaron a \u00a0quien lo solicit\u00f3, esto es, a ANPE LTDA., raz\u00f3n por la \u00a0que en relaci\u00f3n con MART\u00cdNEZ EBRATH no pod\u00edan \u00a0efectuarse, m\u00e1s si se tiene en cuenta que aquella asumi\u00f3 \u00a0esa deuda cuando adquiri\u00f3 el inmueble, pues adem\u00e1s no \u00a0hubo subrogaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, encuentra esta Judicatura pertinente en primer lugar, hacer \u00a0un breve estudio sobre la naturaleza de la obligaci\u00f3n, para \u00a0luego entender bajo qu\u00e9 figura debi\u00f3 darse el negocio \u00a0celebrado entre ANPE LIMITADA y CARMEN BELIZA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0se tiene que en concepto de la Superintendencia Financiera de \u00a0Colombia9, \u00a0un cr\u00e9dito otorgado por una entidad financiera para la \u00a0adquisici\u00f3n de vivienda, el cual se encuentra garantizado con \u00a0una hipoteca constituida sobre la misma vivienda o inmueble, se rige \u00a0por las normas legales establecidas para el contrato de mutuo y \u00a0teniendo en cuenta que, una de las partes intervinientes en el \u00a0contrato, en este caso la corporaci\u00f3n de ahorro y vivienda, \u00a0ostenta la calidad de comerciante se est\u00e1 frente a un mutuo \u00a0comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0mutuo comercial es por naturaleza un contrato oneroso, en el cual el \u00a0mutuario debe pagar al mutuante (corporaci\u00f3n de ahorro y \u00a0vivienda) los intereses legales comerciales, es decir las sumas de \u00a0dinero recibidas en mutuo (C.Co., art. 1163). \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose \u00a0de los cr\u00e9ditos otorgados por las entidades financieras, se \u00a0debe tener en cuenta que los mismos son concedidos previo un estudio \u00a0de las condiciones y capacidad de pago que posee el cliente (EOSF, \u00a0art. 120), es decir el cr\u00e9dito se realiza en consideraci\u00f3n \u00a0a la persona destinataria del mismo. En tal sentido, nos encontramos \u00a0en presencia de un contrato celebrado &#8220;intuito \u00a0personae&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0requisito igualmente, que los cr\u00e9ditos hipotecarios concedidos \u00a0por las corporaciones de ahorro y vivienda a sus clientes est\u00e9n \u00a0respaldados con hipoteca de primer grado (T\u00edtulo III, \u00a0numeral 3\u00b0, \u00a0Circular Externa 41 de mayo 29 de 1996 expedida por la \u00a0Superintendencia Bancaria). Siendo este \u00faltimo un contrato \u00a0accesorio al del mutuo, es decir necesita de la obligaci\u00f3n \u00a0principal para existir, no podr\u00eda pensarse en ceder o novar la \u00a0hipoteca, se tendr\u00eda que hablar de ceder, novar o subrogar el \u00a0cr\u00e9dito hipotecario con los requisitos que se derivan de ser \u00a0un contrato intuito \u00a0personae\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0frente a las transacciones que pueden realizarse con dicho contrato \u00a0precis\u00f3 que son: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0subrogaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1666 del C\u00f3digo \u00a0Civil, la subrogaci\u00f3n &#8220;(&#8230;) es la transmisi\u00f3n de \u00a0los derechos del acreedor a un tercero, que paga&#8221;. Lo que \u00a0significa en la \u00f3rbita personal, el cambio de un acreedor por \u00a0otro quien lo sustituye en la titularidad del cr\u00e9dito, pasando \u00a0a asumir dicha posici\u00f3n por haber pagado en lugar del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso que nos ocupa, el ordinal 2\u00b0 del art\u00edculo 1668 del \u00a0C\u00f3digo Civil establece que la subrogaci\u00f3n legal opera a \u00a0favor. &#8220;(&#8230;) Del que habiendo comprado un inmueble, es obligado \u00a0a pagar a los acreedores a quienes el inmueble est\u00e1 hipotecado \u00a0(&#8230;)&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0se observa claramente, la figura de la subrogaci\u00f3n legal del \u00a0comprador de un inmueble hipotecado en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0colombiano opera \u00fanicamente en el evento del cambio de \u00a0acreedores y no da cabida para pensar que pueda presentarse \u00a0trat\u00e1ndose de deudores, ni siquiera por convenci\u00f3n de \u00a0las partes, por cuanto nuestro legislador consagr\u00f3 la \u00a0subrogaci\u00f3n legal \u00fanicamente en la forma descrita. \u00a0<\/p>\n<p>Cesi\u00f3n \u00a0de contrato \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0los contratos celebrados por las entidades financieras se rigen por \u00a0las disposiciones de la ley comercial debemos hacer referencia a la \u00a0cesi\u00f3n de contratos mercantiles. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo que establece la norma sobre el particular es el 887 \u00a0del C\u00f3digo de Comercio, \u00e9l mismo estipula que en &#8220;los \u00a0contratos mercantiles de ejecuci\u00f3n peri\u00f3dica o \u00a0sucesiva, cada una de las partes, podr\u00e1 hacerse sustituir, por \u00a0un tercero, en la totalidad o en parte de las relaciones derivadas \u00a0del contrato sin necesidad de aceptaci\u00f3n expresa del \u00a0contratante cedido. Si por la ley o por estipulaci\u00f3n de las \u00a0mismas partes no se ha prohibido o limitado dicha sustituci\u00f3n&#8221;. \u00a0&#8220;La misma sustituci\u00f3n podr\u00e1 hacerse en los \u00a0contratos mercantiles, (&#8230;) celebrados intuito personae, pero en \u00a0estos casos ser\u00e1 necesaria la aceptaci\u00f3n del \u00a0contratante cedido&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, el Dr. Jos\u00e9 Ignacio Narv\u00e1ez G. comenta \u00a0que &#8220;los art\u00edculos 887 a 896 del C\u00f3digo de \u00a0Comercio regulan el fen\u00f3meno consistente en traspasar a un \u00a0tercero los derechos y las obligaciones generadas en un contrato \u00a0vigente, sin extinguir el v\u00ednculo contractual para crear otro \u00a0nuevo, es decir sin producir novaci\u00f3n. Existe as\u00ed la \u00a0posibilidad para cada una de las partes del contrato de ejecuci\u00f3n \u00a0peri\u00f3dica o sucesiva de hacerse sustituir por otra persona, en \u00a0la totalidad o en parte de las relaciones derivadas de aqu\u00e9l, \u00a0sin necesidad del consentimiento expreso del contratante cedido, \u00a0salvo que por la ley o por estipulaci\u00f3n convencional se haya \u00a0prohibido o limitado la sustituci\u00f3n. Tambi\u00e9n se permite \u00a0la cesi\u00f3n de los contratos mercantiles de ejecuci\u00f3n \u00a0instant\u00e1nea que no se hayan ejecutado o cumplido total o \u00a0parcialmente, as\u00ed como los celebrados intuito personae, pero \u00a0en estos eventos es indispensable la aceptaci\u00f3n del otro \u00a0contratante (art. 887)\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior se desprende, que en materia comercial se pueden ceder \u00a0tanto derechos como obligaciones. Es as\u00ed como se puede hablar, \u00a0tanto de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos como de cesi\u00f3n de \u00a0deudas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la primera, el acreedor por medio de la realizaci\u00f3n de un \u00a0contrato, traspasa su derecho crediticio a otra persona que entra a \u00a0ocupar su lugar en el v\u00ednculo jur\u00eddico, mediando en \u00a0todo caso la notificaci\u00f3n por parte del cesionario al deudor o \u00a0su aceptaci\u00f3n (C.C., art. 1690) para que dicha cesi\u00f3n \u00a0pueda ser oponible a terceros. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la cesi\u00f3n de deudas, de ser admitida por el acreedor en los \u00a0eventos donde sea indispensable su benepl\u00e1cito, el deudor \u00a0mediante una convenci\u00f3n, puede liberarse de la deuda \u00a0transfiri\u00e9ndola a un tercero que entra a ocupar su lugar. As\u00ed \u00a0las cosas, en los contratos intuito personal&#8217;, como el cr\u00e9dito \u00a0con garant\u00eda hipotecaria, es necesaria la aceptaci\u00f3n \u00a0del acreedor hipotecario, para el caso la corporaci\u00f3n de \u00a0ahorro y vivienda. De manera que, por las razones explicadas en \u00a0precedencia, para que el vendedor del inmueble garantizado con \u00a0hipoteca pueda realizar la cesi\u00f3n de la parte pasiva de la \u00a0obligaci\u00f3n que adquiri\u00f3 con la entidad financiera, \u00a0requiere la aquiescencia o aprobaci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, teniendo en cuenta que el mutuo es un contrato celebrado \u00a0intuito personal&#8217;, mientras no exista un acuerdo entre las partes, no \u00a0puede llegar a producirse la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito \u00a0hipotecario concedido por la entidad al ahora vendedor del inmueble \u00a0hipotecado, as\u00ed como tampoco puede esta superintendencia \u00a0obligar a la corporaci\u00f3n para que contrate en contra de su \u00a0voluntad porque de esa manera estar\u00eda obrando en contrav\u00eda \u00a0de uno de los principios fundamentales del derecho, el de la \u00a0autonom\u00eda de la voluntad privada, vulnerando el derecho que \u00a0tienen las partes para crear, modificar o extinguir aut\u00f3nomamente \u00a0sus relaciones jur\u00eddicas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0que existiendo un contrato pactado voluntariamente y legalmente \u00a0celebrado, es decir que re\u00fana todos los requisitos para su \u00a0existencia y validez entre una corporaci\u00f3n de ahorro y \u00a0vivienda y su cliente, no puede ser invalidado sino por causas \u00a0legales o por el mutuo consentimiento de los intervinientes, tal y \u00a0como lo establece el art\u00edculo 1602 del C\u00f3digo Civil \u00a0&#8220;todo contrato legalmente celebrado es una ley para los \u00a0contratantes y no puede ser invalidado sino por su consentimiento \u00a0mutuo o por causas legales&#8221;. Por tanto, no existiendo causa \u00a0legal alguna que obligue a las entidades a pactar en un sentido \u00a0diferente al de su voluntad, esta Superintendencia no puede \u00a0imponerles dicho mandato. \u00a0<\/p>\n<p>Novaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 1687 del C\u00f3digo Civil define la novaci\u00f3n \u00a0como &#8220;(&#8230;) la sustituci\u00f3n de una nueva obligaci\u00f3n \u00a0a otra anterior, la cual queda por tanto extinguida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sustituci\u00f3n puede efectuarse por modificaci\u00f3n del \u00a0objeto, la causa, el acreedor, o el deudor de la obligaci\u00f3n, \u00a0en este \u00faltimo caso sustituyendo al antiguo deudor por uno \u00a0nuevo pero requiriendo en todo caso, la aprobaci\u00f3n del \u00a0acreedor y el consentimiento del nuevo deudor. As\u00ed las cosas, \u00a0la novaci\u00f3n s\u00f3lo se configura cuando el acreedor libera \u00a0al antiguo deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Acerca \u00a0de esta figura jur\u00eddica y su diferencia con la cesi\u00f3n \u00a0de cr\u00e9ditos el Dr. Guillermo Ospina Fern\u00e1ndez se\u00f1ala: \u00a0&#8220;(&#8230;) la diferencia fundamental entre las dos instituciones \u00a0comentadas consiste en que la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos no \u00a0afecta en manera alguna al cr\u00e9dito cedido que se traspasa al \u00a0cesionario con todos sus accesorios, privilegios y garant\u00edas. \u00a0Por el contrario, la novaci\u00f3n extingue la totalidad del \u00a0v\u00ednculo primitivo y da nacimiento a un cr\u00e9dito nuevo, \u00a0que, como tal, est\u00e1 desprovisto de esos elementos inherentes o \u00a0accesorios al cr\u00e9dito originario&#8221;11. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0novaci\u00f3n, es la modalidad contractual utilizada generalmente \u00a0por las corporaciones de ahorro y vivienda para liberar al deudor \u00a0originario de su obligaci\u00f3n de cancelar el cr\u00e9dito \u00a0hipotecario a \u00e9l otorgado, concediendo para tal fin un nuevo \u00a0cr\u00e9dito al adquirente del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0el nacimiento de un v\u00ednculo contractual y la extinci\u00f3n \u00a0del anterior, se generan unas condiciones propias para el deudor \u00a0contratante, por cuanto se trata de una nueva obligaci\u00f3n y no \u00a0de la continuidad de la original; por esta raz\u00f3n la entidad \u00a0entra a realizar un estudio de cr\u00e9dito evaluando, entre otras \u00a0cosas, las condiciones&#8217;)&#8217; capacidad de pago del nuevo deudor, as\u00ed \u00a0como del estado del inmueble, para lo cual actualiza el aval\u00fao \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0las funciones asignadas a la Superintendencia Bancaria, las cuales se \u00a0encuentran enumeradas taxativamente en el art\u00edculo 326 del \u00a0Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, (&#8230;) son \u00a0espec\u00edficas y su conocimiento corresponde \u00fanica y \u00a0exclusivamente a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0dentro de sus facultades no se encuentra la de expedir normas \u00a0reguladoras de las relaciones contractuales derivadas de las \u00a0operaciones realizadas entre las entidades financieras y sus \u00a0clientes, por el contrario, la actividad de esta Superintendencia se \u00a0restringe a ejercer las funciones de vigilancia administrativa, es \u00a0decir velar por el cumplimiento de las leyes dispuestas para el \u00a0efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0en cuenta lo anterior, es obligatorio concluir que por las razones \u00a0legales antes expuestas, esta Superintendencia no puede exigir a las \u00a0corporaciones de ahorro y vivienda que utilicen la figura de la \u00a0cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos o ninguna otra para otorgar los \u00a0beneficios de un cr\u00e9dito hipotecario\u00bb\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0como se desprende de lo anterior, se tiene que en el presente caso, \u00a0en realidad el tr\u00e1mite a seguir era una cesi\u00f3n del \u00a0cr\u00e9dito hipotecario y no una subrogaci\u00f3n, como \u00a0equivocadamente lo entiende el recurrente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0es claro tambi\u00e9n para esta Corporaci\u00f3n que dicha \u00a0transacci\u00f3n deb\u00eda darse con la aquiescencia de la \u00a0entidad bancaria, misma que en acatamiento de las disposiciones del \u00a0Sistema de Administraci\u00f3n del Riesgo de Lavado de Activos y de \u00a0la Financiaci\u00f3n del Terrorismo (SARLAFT), estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n de realizar los respectivos estudios y controles \u00a0con el fin de prevenir que se introdujeran al sistema financiero \u00a0recursos provenientes de actividades relacionadas con el lavado de \u00a0activos o de la financiaci\u00f3n del terrorismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0manera que, contrario a lo afirmado por el recurrente, al Banco AV \u00a0VILLAS si le asist\u00eda el deber de verificar el historial \u00a0crediticio, as\u00ed como la fuente l\u00edcita de los dineros de \u00a0quien asumir\u00eda en adelante el pago de la obligaci\u00f3n, \u00a0esto es, la se\u00f1ora CARMEN BELIZA MART\u00cdNEZ EBRATH, antes \u00a0de aceptar la cesi\u00f3n, indistintamente de que a esa fecha no \u00a0estuviera en curso la presente acci\u00f3n, pues se itera, el \u00a0cumplimiento de las pol\u00edticas financieras es independiente de \u00a0cualquier otra circunstancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, y tal como se desarroll\u00f3 ut supra, para el \u00a0reconocimiento de la buena fe exenta de culpa se requiere el \u00a0cumplimiento de los siguientes elementos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca).- \u00a0Que el derecho o situaci\u00f3n jur\u00eddica aparentes, tenga en \u00a0su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de \u00a0manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir \u00a0la verdadera situaci\u00f3n. La apariencia de los derechos no hace \u00a0referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la \u00a0objetiva o colectiva de las gentes. De ah\u00ed que los romanos \u00a0dijeran que la apariencia del derecho deb\u00eda estar constituida \u00a0de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un \u00a0error y creyeran que realmente exist\u00eda, sin existir. Este es \u00a0el error communis, error com\u00fan a muchos. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que la adquisici\u00f3n del derecho se verifique normalmente dentro \u00a0de las condiciones exigidas por la ley; y \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fe en el adquirente, \u00a0es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien \u00a0es leg\u00edtimo due\u00f1o\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Mismos \u00a0que confrontados con la actitud asumida y desplegada por el Banco AV \u00a0VILLAS, permiten colegir a esta Sala que no es dable reconocer a \u00a0aquella la calidad que depreca. \u00a0<\/p>\n<p>Colof\u00f3n, \u00a0los argumentos del libelista no est\u00e1n llamados a prosperar, y \u00a0en virtud de ello, esta Sala de Decisi\u00f3n impartir\u00e1 aval \u00a0a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito \u00a0Especializado de Extinci\u00f3n de Dominio de Bogot\u00e1, en el \u00a0sentido de no reconocer al Banco AV VILLAS como tercero de buena fe \u00a0exenta de culpa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0En ese sentido no puede calificarse la decisi\u00f3n de segundo \u00a0grado antes referenciada de irracional, arbitraria o caprichosa, dado \u00a0que del contenido de la misma se evidencia que la Sala de Extinci\u00f3n \u00a0de Dominio del Tribunal cuestionado atendi\u00f3 el asunto sometido \u00a0a su raciocinio conforme a la labor hermen\u00e9utica que es propia \u00a0de los operadores judiciales, la cual no puede ser desconocida o \u00a0invalidada por el simple hecho de no ser compartida por la parte \u00a0actora. \u00a0<\/p>\n<p>Ello \u00a0por cuanto, \u00a0la proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita que en sede de tutela se \u00a0deslegitime lo decidido por los jueces naturales para privilegiar la \u00a0posici\u00f3n particular de los accionantes, criterio que ha \u00a0desarrollado la Corte Constitucional en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0Adem\u00e1s, es importante destacar que, de acuerdo con la \u00a0jurisprudencia nacional, cuando los \u00a0ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos \u00a0judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la \u00a0valoraci\u00f3n probatoria efectuada por los operadores jur\u00eddicos, \u00a0tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una \u00a0v\u00eda de hecho toda vez que: \u00ab\u2026la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales es un \u00a0instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en \u00a0que la decisi\u00f3n del juez incurre en graves falencias de \u00a0relevancia constitucional, las cuales tornan la decisi\u00f3n \u00a0incompatible con la Constituci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra decisi\u00f3n judicial es concebida como un juicio \u00a0de validez y \u00a0no como un juicio \u00a0de correcci\u00f3n del \u00a0fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como \u00a0una nueva instancia para la discusi\u00f3n de los asuntos de \u00edndole \u00a0probatoria o de interpretaci\u00f3n del derecho legislado, que \u00a0dieron origen a la controversia\u00bb (C.C.S.T-288\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per \u00a0se, \u00a0de los derechos fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela \u00a0no procede para impugnar providencias judiciales cuando el presunto \u00a0afectado simplemente no est\u00e1 de acuerdo \u2018con la posici\u00f3n \u00a0judicial, pues las v\u00edas de hecho son defectos graves en el \u00a0ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido \u00a0proceso y la integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda \u00a0en la cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0Sumado a lo anterior, debe reiterarse que dado \u00a0su car\u00e1cter excepcional, residual \u00a0y subsidiario \u00a0(inciso \u00a03\u00ba, art. 86.C.P.\/n\u00fam. 1\u00ba, art. 6\u00ba.D.2591\/1991), \u00a0la acci\u00f3n \u00a0de tutela es improcedente para discutir derechos litigiosos o \u00a0pretensiones de contenido estrictamente econ\u00f3mico \u2013como \u00a0ocurre en el presente asunto\u2013 \u00a0debido a que, corresponde a los interesados cumplir con la carga \u00a0procesal de acudir previamente a las acciones o medios de control \u00a0judicial previstos en la legislaci\u00f3n, como los medios \u00a0judiciales de defensa id\u00f3neos y eficaces para resolver ese \u00a0tipo de controversias. Al respecto, en reiteradas ocasiones el alto \u00a0Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el \u00fanico objeto de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n \u00a0efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales [\u2026] \u00a0En lineamiento con lo anteriormente dicho, la sentencia T-606 de 2000 \u00a0consider\u00f3 lo siguiente: \u201cConstituye regla general en \u00a0materia del amparo tutelar, que la jurisdicci\u00f3n constitucional \u00a0debe pronunciarse sobre controversias de orden estrictamente \u00a0constitucional; por lo tanto, resultan ajenas a la misma las \u00a0discusiones que surjan respecto del derecho (&#8230;), cuando el mismo es \u00a0de \u00edndole econ\u00f3mica, en tanto que las discusiones de \u00a0orden legal escapan a ese radio de acci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales \u00a0propios para su tr\u00e1mite y resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior debe a\u00f1adirse que uno de los presupuestos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela lo constituye, \u00a0precisamente, la amenaza o vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0fundamentales de las personas, cuyos efectos pretenden \u00a0contrarrestarse con las respectivas \u00f3rdenes de inmediato \u00a0cumplimiento proferidas por los jueces de tutela, en raz\u00f3n a \u00a0la primac\u00eda de los mismos (\u2026)\u201d\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. S.T-903\/2014). \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, la jurisdicci\u00f3n constitucional no puede \u00a0reemplazar en forma arbitraria a los jueces naturales, que valga \u00a0precisar, est\u00e1n investidos de expresas facultades para \u00a0analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aqu\u00ed \u00a0actora. De proceder de esa forma, se configurar\u00eda, \u00a0indiscutiblemente, \u00a0una usurpaci\u00f3n de funciones y un desconocimiento flagrante del \u00a0principio del Juez \u00a0Natural, \u00a0as\u00ed como de la independencia y autonom\u00eda de los \u00a0operadores judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0En \u00a0ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la \u00a0parte aqu\u00ed accionante, pues resulta evidente que las mismas \u00a0persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios \u00a0competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo \u00a0cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente \u00a0no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0lo ha precisado de anta\u00f1o la jurisprudencia nacional al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Finalmente, como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la \u00a0administraci\u00f3n de justicia adopta decisiones adversas a las \u00a0peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello \u00a0puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la \u00a0medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios \u00a0competentes y se sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y \u00a0legales que reglan su actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la \u00a0acci\u00f3n de tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, la Sala concluye que en el presente caso no es posible \u00a0acceder a la petici\u00f3n de amparo, por lo que, como se anunci\u00f3 \u00a0en precedencia, se negar\u00e1 por improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la tutela solicitada por \u00a0la \u00a0profesional del derecho LIGIA \u00a0ESPERANZA RODR\u00cdGUEZ CORREA \u00a0actuando en calidad de Representante Legal para Asuntos Judiciales y \u00a0Extrajudiciales del Banco Comercial AV \u00a0VILLAS S.A, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>COMISI\u00d3N \u00a0DE SERVICIOS \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 8 a 62 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 66 a 101. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 103 a 104. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 121 a 122. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 124 a 134. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 135 a 204. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 208 a 208 a 210. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 1. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Concepto N\u00ba 96044376-3. Septiembre 4 de 1997, Superintendencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiera de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Narv\u00e1ez. Jos\u00e9 Ignacio, &#8220;Obligaciones y Contratos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Mercantiles&#8221;, Editorial Temis 1990, p\u00e1g. 122. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fern\u00e1ndez. Guillermo. &#8220;R\u00e9gimen General de las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Obligaciones&#8221;, Editorial Temis 1994, p\u00e1g. 400. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional, Sentencia C-740 del 28 de agosto de 2003, M.P Jaime \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12244-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100547 \u00a0 Acta \u00a0N. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida por la \u00a0profesional del derecho LIGIA \u00a0ESPERANZA RODR\u00cdGUEZ CORREA \u00a0actuando en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38294","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38294","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38294"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38294\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38294"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38294"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38294"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}