{"id":38293,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12242-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12242-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12242-2018\/","title":{"rendered":"STP12242-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12242-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100427 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por OMAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ DONOSO, \u00a0contra \u00a0la Sala \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, tr\u00e1mite que se \u00a0extendi\u00f3 a la Secretar\u00eda de dicha Corporaci\u00f3n, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0\u00abtutela \u00a0judicial efectiva.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el actor la demanda constitucional en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Omar Javier Rodr\u00edguez Donoso promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0tutela el 28 de mayo del presente a\u00f1o contra la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca bajo radicado No. 110010205000 \u00a020180073900, tr\u00e1mite que le correspondi\u00f3 adelantar a la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema, la cual despu\u00e9s \u00a0de haberla inadmitido, el Magistrado Ponente Jorge Luis Quiroz Alem\u00e1n \u00a0el 12 de junio de los cursantes avoc\u00f3 conocimiento, luego de \u00a0haberse subsanado una falencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Corporaci\u00f3n referida el 26 de junio hoga\u00f1o profiri\u00f3 \u00a0la sentencia por medio de la cual neg\u00f3 el amparo deprecado, es \u00a0decir, \u00abdiecinueve \u00a0(19) d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s a la radicada de la \u00a0tutela;\u00bb,1 \u00a0igualmente, \u00a0sostuvo que de forma extra\u00f1a la Secretar\u00eda de dicha \u00a0Colegiatura recibi\u00f3 para notificar la decisi\u00f3n hasta el \u00a013 de julio de 2018, siendo notificado personalmente el d\u00eda 16 \u00a0siguiente, pasados 31 d\u00edas h\u00e1biles despu\u00e9s de la \u00a0radicaci\u00f3n, superando el establecido en la ley para ello. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Por \u00faltimo indic\u00f3 que, el 18 de julio radic\u00f3 \u00a0escrito de impugnaci\u00f3n, el que se concedi\u00f3 por auto de \u00a03 de agosto, a pesar que la ley contempla 2 d\u00edas para decidir, \u00a0a\u00f1adi\u00f3 que, luego se acerc\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de la Corporaci\u00f3n demandada y all\u00ed le informaron que la \u00a0acci\u00f3n no se hab\u00eda remitido a la Colegiatura \u00a0correspondiente para resolver la alzada, porque no ten\u00eda \u00a0acceso a dicho archivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo antes narrado considera que la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicias vulner\u00f3 los derechos invocados, pues lleva m\u00e1s \u00a0de tres meses de instaurada la acci\u00f3n constitucional y no se \u00a0le ha dado tr\u00e1mite a la segunda instancia, por tanto considera \u00a0que podr\u00eda estar ante una posible falta disciplinaria y \u00a0prevaricato por omisi\u00f3n, por tal raz\u00f3n pidi\u00f3, \u00a0las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0Solicito que de manera inmediata (\u2026) se le ordene a la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justica la remisi\u00f3n \u00a0del expediente, a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia, para que se pueda surtir el tr\u00e1mite \u00a0constitucional de segunda instancia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se compulsen copias a las autoridades competentes para que realicen \u00a0las investigaciones penales y disciplinarias del caso. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se conmine a la Sala [de] Casaci\u00f3n Laboral para que no vulnere \u00a0el debido proceso y permita el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia en los tr\u00e1mites de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4. Se \u00a0establezca si hay vicios de nulidad en las actuaciones llevadas a \u00a0cabo por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia al dictar sentencia; posterior a todas las flagrantes \u00a0violaciones al debido proceso, a la constituci\u00f3n y a la ley.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. El Despacho del \u00a0Magistrado ponente de la Sala Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0pidi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0deprecada por el petente, toda vez que la demanda tutelar \u00a0inicialmente se inadmiti\u00f3 por auto de 31 de mayo de 2018, ante \u00a0el incumplimiento de lo reglado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a037 del decreto 2591 de 1991, luego, al haber subsanado la falencia, \u00a0el 12 de junio de esta anualidad avoc\u00f3 conocimiento y el 26 de \u00a0junio siguiente se profiri\u00f3 el fallo mediante el cual se neg\u00f3 \u00a0el amparo al no cumplir el presupuesto de subsidiariedad, por lo que \u00a0considera que el fallo se emiti\u00f3 dentro del t\u00e9rmino \u00a0concedido, ya que el mismo se cuenta desde el 13 de junio y no desde \u00a0la presentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto \u00a0del tr\u00e1mite posterior, seg\u00fan informe de la Secretar\u00eda \u00a0de esa Sala, el accionante se notific\u00f3 personalmente el 16 de \u00a0julio y las comunicaciones se expidieron para las dem\u00e1s partes \u00a0el d\u00eda 18 siguiente, por tanto, cumplido el tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n, ingres\u00f3 al despacho el 27 de julio y la \u00a0concesi\u00f3n de la impugnaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 3 de \u00a0agosto de 2018, remiti\u00e9ndose el expediente a la Secretar\u00eda \u00a0para realizar la notificaci\u00f3n; corolario de lo expuesto pidi\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado, al no haberse vulnerado los derechos \u00a0fundamentales al libelista. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justiciado sostuvo que cumplidos los t\u00e9rminos de \u00a0notificaci\u00f3n del \u00faltimo auto expedido, devolvi\u00f3 \u00a0el proceso laboral a su lugar de origen, igualmente, el 6 de \u00a0septiembre del a\u00f1o en curso mediante oficio No. OSSCL No. \u00a0639812 \u00a0 radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el expediente de la tutela para que se surta la \u00a0impugnaci\u00f3n impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala es competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor de lo previsto en el Acuerdo 006 del 12 de diciembre de 2002 \u00a0por cuyo medio se desarroll\u00f3 el art\u00edculo 4 del Decreto \u00a01382 de 2000, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de \u00a0tutela que se interpongan contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0as\u00ed como de las impugnaciones proferidas respecto a sus \u00a0decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Suficiente ha sido la divulgaci\u00f3n frente al art\u00edculo 86 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto establece que \u00a0toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante \u00a0los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0forma expresa en la ley, siempre que no cuente con otro medio de \u00a0defensa judicial, o existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio \u00a0para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la queja de Rodr\u00edguez Donoso se contrae \u00a0a que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, no hab\u00eda remitido la acci\u00f3n constitucional \u00a0que interpuso en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cundinamarca, a la Sala Penal de dicha \u00a0Corporaci\u00f3n con el fin de surtir la impugnaci\u00f3n que \u00a0impetr\u00f3 contra el fallo de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Por su parte, Despacho \u00a0del Magistrado demandado inform\u00f3 el tr\u00e1mite dado tanto \u00a0a la acci\u00f3n constitucional como a la impugnaci\u00f3n, desde \u00a0el recibido del recurso hasta la concesi\u00f3n del mismo; a su \u00a0turno la Secretar\u00eda de la Corporaci\u00f3n accionada en el \u00a0t\u00e9rmino de traslado de la acci\u00f3n constitucional inform\u00f3 \u00a0que mediante oficio OSSCL No. 63981 del 6 de septiembre de 2018 \u00a0radic\u00f3 ante la Secretar\u00eda de la Sala Penal de esta \u00a0Colegiatura la petici\u00f3n de amparo que el accionante interpuso \u00a0en contra del Tribunal \u00a0mencionado para que se le d\u00e9 el \u00a0tr\u00e1mite correspondiente a impugnaci\u00f3n impetrada contra \u00a0el fallo de primera instancia; copia del oficio que alleg\u00f3 con \u00a0el sello de recibido en la fecha indicada, de igual forma, realizada \u00a0la consulta de procesos de la Rama Judicial, dicho tr\u00e1mite se \u00a0puede evidenciar, tal como se indic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En este orden de ideas, es claro que con la respuesta enunciada se \u00a0observa que se realiz\u00f3 el procedimiento que reclamaba el \u00a0demandante, esto es, remitir la acci\u00f3n de tutela para que se \u00a0resuelva la impugnaci\u00f3n que present\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, advierte desde ya la Sala que se declarar\u00e1 la \u00a0carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la \u00a0pretensi\u00f3n objeto de demanda, pues los argumentos aducidos por \u00a0las partes as\u00ed lo demuestran; no sin antes se\u00f1alar lo \u00a0que contempl\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de 12 \u00a0de febrero de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u00abcaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo [3]. \u00a0Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla \u00a0general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o \u00a0consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte \u00a0que\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0amparo constitucional[4].\u00a0En \u00a0este supuesto,\u00a0no \u00a0es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se demanda, salvo \u00absi \u00a0considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo \u00a0que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado\u201d[5]\u00a0(Subrayado \u00a0por fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal virtud ya se cumplio el prop\u00f3sito de la demanda \u00a0tutelar, es decir al demandante se le dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada, salvaguard\u00e1ndose los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0anteriores consideraciones son suficientes para declarar la carencia \u00a0actual de objeto por hecho superado. Se advierte que si el accionante \u00a0considera que se pudo incurrir en una conducta delictiva o falta \u00a0disciplinaria, puede acudir a las autoridades competentes para \u00a0presentar la que sea respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la SALA DE CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado de la acci\u00f3n \u00a0de tutela invocada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que:\u00a0\u201c[s]i, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12242-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100427 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por OMAR JAVIER RODR\u00cdGUEZ DONOSO, \u00a0contra \u00a0la Sala [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38293","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38293","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38293"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38293\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38293"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38293"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38293"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}