{"id":38292,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12240-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12240-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12240-2018\/","title":{"rendered":"STP12240-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12240-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100412 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por Rosemberg D\u00e1vila Villamar\u00edn, contra el \u00a0Juzgado Sexto Penal del Circuito de C\u00facuta y la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a la Fiscal\u00eda 22 Seccional y al Juzgado Segundo con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, despachos radicados en la citada \u00a0capital, por la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta \u00a0el accionante la petici\u00f3n de amparo en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Dentro del proceso que cursa en contra de Rosemberg D\u00e1vila \u00a0Villamar\u00edn por los delitos de fraude procesal y obtenci\u00f3n \u00a0de documento p\u00fablico falso, en desarrollo de la audiencia \u00a0preparatoria surtida en el Juzgado Sexto Penal del Circuito de \u00a0C\u00facuta, la defensa present\u00f3 solicitud de nulidad de lo \u00a0actuado a partir de la vista de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0que sustent\u00f3 en el hecho que la Fiscal\u00eda no contaba con \u00a0suficientes elementos probatorios para enrostrarle la autor\u00eda \u00a0de la primera de las conductas punibles se\u00f1aladas, la cual, \u00a0afirma, no cometi\u00f3, proceder que gener\u00f3 \u00abun \u00a0error in iudicando o de m\u00e9rito\u00bb, \u00a0que obliga a retrotraer la actuaci\u00f3n a fin de que se enmiende \u00a0la calificaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Mediante auto del 13 de julio \u00faltimo, el Juzgado de \u00a0Conocimiento deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n y con ocasi\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n propuesto por el defensor, la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de la precitada ciudad, en prove\u00eddo \u00a0del 27 de ese mismo mes, lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Luego de precisar en extenso las razones por las cuales considera que \u00a0no se tipificaba el delito de fraude procesal, aduce que la Fiscal\u00eda \u00a0\u00ab\u2026no \u00a0determin\u00f3 en forma clara los motivos fundados, los medios \u00a0probatorios, la evidencia f\u00edsica o la informaci\u00f3n \u00a0legalmente obtenida para imputar y acusar a ROSEMBERG D\u00c1VILA \u00a0VILLAMAR\u00cdN, quien no cometi\u00f3 el delito imputado\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Estima que debe decretarse la nulidad a partir de la audiencia de \u00a0imputaci\u00f3n dado que no existi\u00f3 un control material \u00a0respecto de la adecuaci\u00f3n t\u00edpica, sin que el juez de \u00a0control de garant\u00edas, quien no es un convidado de piedra, \u00a0hubiese exigido a la Fiscal\u00eda precisi\u00f3n sobre el \u00a0fundamento f\u00e1ctico de la misma, de ah\u00ed que \u00ab\u2026no \u00a0se estuvo ante una imputaci\u00f3n clara, precisa y \u00a0circunstanciada, sino ante una imputaci\u00f3n equivocada que \u00a0afecta el debido proceso, el derecho de defensa y por lo tanto debe \u00a0anularse a partir de ese momento.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aunque la formulaci\u00f3n de cargos no se puede someter a debate \u00a0en raz\u00f3n a que se trata de un acto de comunicaci\u00f3n, \u00a0destaca el actor que de observarse un yerro por haberse endilgado un \u00a0delito que no tiene que ver con los hechos y las \u00abpruebas\u00bb, \u00a0no era posible continuar con el proceso hasta que se subsane la \u00a0irregularidad, toda vez que \u00ab\u2026soportar \u00a0una imputaci\u00f3n, una acusaci\u00f3n y un \u00a0juicio por un tipo \u00a0penal at\u00edpico atropella los principios generales del derecho \u00a0penal y da al traste con la aplicaci\u00f3n de una ley penal \u00a0garantista.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Indica que tal situaci\u00f3n deb\u00eda ser corregida en el \u00a0primer acto de control por parte del juez de conocimiento, es por \u00a0ello que se pod\u00eda realizar en la audiencia de acusaci\u00f3n, \u00a0aclarando que el sistema procesal penal no prev\u00e9 una etapa \u00a0espec\u00edfica para la revisi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0ante otro funcionario, de manera que, el estudio del mismo se \u00a0circunscribe a un examen de la concurrencia de sus presupuestos \u00a0formales; no obstante, \u00a0\u00ab\u2026a falta de un fundamento razonable de una causaci\u00f3n \u00a0(sic) hace que esta se convierta en una exabrupto jur\u00eddico, lo \u00a0que impone un acto correctivo para el juez de conocimiento y ello no \u00a0compromete el criterio del juzgador en el fondo del proceso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento \u00a0en lo expuesto, solicita la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales y, corolario de ello, se decrete la nulidad de la \u00a0audiencia de imputaci\u00f3n y se ordene rehacer la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Magistrado integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta y Ponente de la providencia cuestionada, alleg\u00f3 \u00a0copia de la misma, en la cual, dijo, se expusieron las razones \u00a0jur\u00eddicas para adoptar la respectiva decisi\u00f3n y las que \u00a0servir\u00e1n de apoyo para resolver la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Conocimiento de la \u00a0aludida ciudad, sostuvo que no se advert\u00eda compromiso de los \u00a0derechos fundamentales del actor, toda vez que: i) el proceso seguido \u00a0en su contra se ha desarrollado con apego a los mandatos legales, con \u00a0respeto del derecho de defensa material y t\u00e9cnica y la \u00a0presunci\u00f3n de inocencia dado que a\u00fan no se ha emitido \u00a0sentencia; ii) la misma discusi\u00f3n que ahora plantea se expuso \u00a0por parte de la defensa en la audiencia preparatoria con resultados \u00a0adversos, y iii) la Fiscal\u00eda instructora tanto en la audiencia \u00a0de imputaci\u00f3n como en el escrito de acusaci\u00f3n estim\u00f3 \u00a0que los hechos desplegados \u00ab\u2026se \u00a0amoldan a los tipos penales de fraude procesal y obtenci\u00f3n de \u00a0documento p\u00fablico falso.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0atinente con el \u00abcontrol \u00a0material de la acusaci\u00f3n\u00bb, \u00a0por tratarse de un acto de partes, no le es dable al juez ni a las \u00a0partes cuestionar su contenido, particularmente la adecuaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica que de los hechos penalmente relevantes haga el ente \u00a0investigador, posici\u00f3n que tuvo en cuenta al momento de \u00a0desechar la solicitud de nulidad, la que igualmente esgrimi\u00f3 \u00a0el ad quem para confirmarla. \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 \u00a0as\u00ed que no se hab\u00eda estructurado ninguna causal de \u00a0procedibilidad que autorice la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0decisiones judiciales, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda \u00a0denegarse el amparo deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La apoderada de la v\u00edctima, vinculada al presente tr\u00e1mite, \u00a0tras precisar sus argumentos en punto de la configuraci\u00f3n del \u00a0delito de fraude procesal en contra del aqu\u00ed accionante, \u00a0solicit\u00f3 no se decrete la nulidad de la actuaci\u00f3n por \u00a0no haberse comprometido el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0que modific\u00f3 el Decreto 1069 de 2015, toda vez que el reproche \u00a0involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de C\u00facuta, de \u00a0la cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda personal ostenta la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto la inconformidad radica en las decisiones adoptadas \u00a0por el Juzgado Sexto Penal del Circuito y el Tribunal Superior de \u00a0C\u00facuta al interior del proceso seguido en contra de Rosemberg \u00a0D\u00e1vila Villamar\u00edn, aqu\u00ed accionante, mediante las \u00a0cuales negaron la solicitud de nulidad presentada por su apoderado en \u00a0desarrollo de la audiencia preparatoria. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, surge claro que el demandante \u00a0equivoc\u00f3 la ruta para proponer su queja, cuando le corresponde \u00a0ventilar su posici\u00f3n al interior del respectivo \u00a0diligenciamiento y a trav\u00e9s de los recursos pertinentes, \u00a0incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, que no son \u00a0otros que el de apelaci\u00f3n y, eventualmente, el extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n; lo cual per \u00a0se \u00a0torna improcedente el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La controversia en cuesti\u00f3n fue dirimida por los operadores \u00a0judiciales encargados del diligenciamiento, en primera y segunda \u00a0instancia, de manera que se trata de un aspecto sobre el cual ya hubo \u00a0un pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes y, en el \u00a0evento en que el actor mantenga una inconformidad al respecto, es \u00a0dentro de la actuaci\u00f3n donde le ata\u00f1e exponer su tesis \u00a0frente a la violaci\u00f3n de sus derechos, y no por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e \u00a0intervenciones indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0De tal manera que, no puede convertirse el mecanismo constitucional \u00a0en una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el \u00a0ordenamiento, lo cual ocurre en este evento, en donde el tutelante, \u00a0inconforme con lo decidido, acude a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0tratar de enervar sus efectos, lo cual no se compadece con su \u00a0naturaleza y finalidades, pues independientemente del criterio de \u00a0esta Sala, no le corresponde emitir juicios al respecto mientras hace \u00a0las veces de juez constitucional, situaci\u00f3n que descarta por \u00a0completo su intervenci\u00f3n en tr\u00e1mites ajenos a los de su \u00a0competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas \u00a0por la Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0sobre los procedimientos legales dise\u00f1ados por el legislador y \u00a0tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que a\u00fan \u00a0se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado \u00a0(CC \u00a0T-1343\/01): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a procesos en tr\u00e1mite \u00a0o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jur\u00eddico tiene \u00a0establecido medios de defensa judiciales id\u00f3neos y eficaces \u00a0para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos y las garant\u00edas \u00a0fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situaci\u00f3n, \u00a0se estar\u00eda quebrantando el mandato del art\u00edculo 86 \u00a0superior y desnaturalizando la figura de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de declararse improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por \u00a0Rosemberg D\u00e1vila Villamar\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- De no \u00a0ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte Constitucional \u00a0para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO 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