{"id":38291,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12239-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12239-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12239-2018\/","title":{"rendered":"STP12239-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12239-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100232 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n impetrada por JHON JAIRO \u00a0MATAMOROS GONZ\u00c1LEZ, respecto del fallo proferido el 23 de \u00a0julio de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0D.C., el cual declar\u00f3 improcedente la petici\u00f3n de \u00a0amparo en contra del Juzgado Veinticuatro de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso e \u00a0igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por el a quo as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0condenado JHON JAIRO MATAMOROS GONZ\u00c1LEZ, presenta acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de amparo de sus derechos de igualdad y debido \u00a0proceso, los que considera vulnerados por el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad1, \u00a0tras negarle la \u00abredosificaci\u00f3n punitiva\u00bb en \u00a0virtud del principio de favorabilidad, conforme lo previene la \u00a0sentencia 48047 del 7 de junio de 2017 y la Ley 1826 de 2017 y la Ley \u00a01826 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el \u00a0demandante que fue condenado por el delito de violencia intrafamiliar \u00a0en sentencia del 23 de enero de 2017 a la pena de 73 meses de \u00a0prisi\u00f3n, de la que conoce el Juzgado 24 de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medias de Seguridad de esta ciudad, pese a que no conviv\u00eda \u00a0con su ex pareja, por lo que a su juicio modificar la conducta por la \u00a0de lesiones personales dolosas, petici\u00f3n que le fue negada en \u00a0prove\u00eddo del 2 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0el condenado MATAMOROS GONZ\u00c1LEZ que en su caso impera dar \u00a0aplicaci\u00f3n al inciso segundo del art\u00edculo 29 de la \u00a0Carta Pol\u00edtica, es decir asignar la ley m\u00e1s permisiva o \u00a0favorable, de acuerdo con \u00a0los criterios jurisprudenciales emitidos \u00a0por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0en sentencia 48.047 del 7 de junio de 2017-, a efecto de obtener la \u00a0variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica y la \u00a0consecuente redosificaci\u00f3n de la pena, la que \u00a0a su juicio \u00a0debe ser por la de lesiones personales, cuyo acto que le compete al \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad de acuerdo \u00a0con el art\u00edculo 38.7 de la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, solicita el amparo de sus derechos constitucionales a efecto \u00a0de obtener la variaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0y la redosificaci\u00f3n punitiva con base en la Ley 1826 de 2017.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 declar\u00f3 \u00a0improcedente la petici\u00f3n de amparo, al considerar que no \u00a0cumple el requisito de subsidiariedad, pues en contra de la decisi\u00f3n \u00a0de 2 de mayo de 2018, por medio de la cual se neg\u00f3 la \u00a0redosificaci\u00f3n de la pena por favorabilidad, no se impetraron \u00a0los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, revisado el auto censurado, fue debidamente sustentado en \u00a0el ordenamiento jur\u00eddico, lo que condujo al demandado a no \u00a0acceder a la aplicaci\u00f3n de la ley 1826 de 2017, ya que no se \u00a0satisfacen las exigencias previstas en dicha normativa, por cuanto la \u00a0condena impuesta al actor se produjo por el delito de violencia \u00a0intrafamiliar, punible que no est\u00e1 contemplado en los delitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 10 de la precitada \u00a0legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0igual sentido, indic\u00f3 que lo pretendido por el actor es que se \u00a0degrade la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de violencia \u00a0intrafamiliar a la de lesiones personales y como consecuencia se \u00a0redosifique el quantum de la pena impuesta por el Juzgado 11 Penal \u00a0Municipal de conocimiento de Bogot\u00e1, autoridad que le impuso \u00a073 meses de prisi\u00f3n, con fundamento en la sentencia de la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal, radicado No. 48047 del 7 de junio de 2017, \u00a0la cual vari\u00f3 el criterio de lo que debe entenderse por unidad \u00a0familiar, por lo tanto, no es el juez ejecutor el encargado de \u00a0resolver tal asunto, sino por el contratario, tiene a su alcance la \u00a0acci\u00f3n de revisi\u00f3n que deber\u00e1 instaurar ante el \u00a0Tribunal Superior de conformidad con lo contemplado en el art\u00edculo \u00a034.3 de Ley 906 de 2004, por tal raz\u00f3n, es improcedente la \u00a0acci\u00f3n constitucional, al tener a su alcance otros medios de \u00a0defensa. A\u00f1adi\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n oficiar\u00e1 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo con el fin que le asigne un \u00a0defensor p\u00fablico para que le ayude con los fines que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, indic\u00f3 que no observ\u00f3 vulneraci\u00f3n \u00a0al derecho a la igualdad, pues el accionante no expuso un caso \u00a0similar en el cual el juzgado ejecutor hubiera actuado de forma \u00a0diversa, para poder realizar el test de proporcionalidad, con el fin \u00a0de evidenciar el trato discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante \u00a0impugn\u00f3 el fallo y en sustento de su inconformidad reiter\u00f3 \u00a0la aplicaci\u00f3n de la sentencia bajo radicado 48047 del 7 de \u00a0junio de 2017, la cual vari\u00f3 el criterio de lo que debe \u00a0entenderse por unidad familiar, por consiguiente cumple con los \u00a0requisitos para que se le amparen los derechos fundamentales \u00a0invocados. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sabido es que \u00a0la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales presupone la \u00a0concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su \u00a0interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos y espec\u00edficos, esto con \u00a0la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento \u00a0para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales \u00a0y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta \u00a0a denunciar la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una causal de procedibilidad. Por el contrario, son \u00a0improcedentes aquellas demandas en las cuales las consideraciones \u00a0personales o subjetivas del accionante se anteponen a las \u00a0argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa \u00a0circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente para \u00a0predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el asunto que concita la atenci\u00f3n de la Sala emerge claro \u00a0la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y en consecuencia \u00a0se proceder\u00e1 a la confirmaci\u00f3n del fallo recurrido. \u00a0Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, se \u00a0tiene que el mecanismo de amparo por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida \u00a0como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, de all\u00ed que previo a \u00a0intentarse la acci\u00f3n de amparo es deber de la parte interesada \u00a0haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de \u00a0correspondiente tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0 (C.C. T-477\/2004) \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, del texto de la demanda y \u00a0como bien lo indic\u00f3 el a quo, la queja del accionante recae \u00a0frente a la negativa del juez ejecutor para degradar la conducta de \u00a0violencia intrafamiliar a la de lesiones personales y la consecuente \u00a0modificaci\u00f3n en el quantum de la pena impuesta, decisi\u00f3n \u00a0que fue resuelta mediante interlocutorio del 2 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Al respecto, acorde con la informaci\u00f3n obrante en el \u00a0diligenciamiento, el demandante en su momento no formul\u00f3 tales \u00a0reparos a trav\u00e9s de los recursos ordinarios de los cuales \u00a0dispon\u00eda y por esa senda provocar su reconsideraci\u00f3n y \u00a0revisi\u00f3n de la autoridad competente, de all\u00ed que no \u00a0resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para \u00a0obtener una respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al \u00a0interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, \u00a0por ello se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el \u00a0entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado para renovar \u00a0t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta que una \u00a0actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios ordinarios y \u00a0extraordinarios de defensa que puede ser revertida a trav\u00e9s de \u00a0este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0si la parte actora renunci\u00f3 de forma voluntaria al ejercicio \u00a0de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen \u00a0de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo contrario se \u00a0desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De all\u00ed que no resulta posible acceder al pedimento de amparo, \u00a0ya que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, toda vez que no es posible invocarlo a modo de \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en los que no se hizo uso de los medios que ten\u00eda a \u00a0su alcance, adem\u00e1s, lo que reclama por la v\u00eda tutelar \u00a0lo puede hacer, si es su deseo y a trav\u00e9s de abogado, ante el \u00a0juez natural como lo indic\u00f3 la Corporaci\u00f3n de primer \u00a0grado, por medio de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en atenci\u00f3n \u00a0al numeral 7\u00b0 del art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 que \u00a0contempla: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab7. \u00a0Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado \u00a0favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para \u00a0sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la \u00a0responsabilidad como de la punibilidad\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ss del cuaderno original \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12239-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100232 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la 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