{"id":38290,"date":"2023-09-13T21:55:50","date_gmt":"2023-09-13T21:55:50","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12238-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:50","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:50","slug":"stp12238-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12238-2018\/","title":{"rendered":"STP12238-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12238-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100215 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00edctor Enrique S\u00e1nchez \u00a0Pe\u00f1a, respecto del fallo proferido el 25 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a \u00a0trav\u00e9s del cual declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela interpuesta contra el \u00a0Juzgado 32 Penal del Circuito de \u00a0Conocimiento y la Fiscal\u00eda 250 Seccional, ambos de la aludida \u00a0ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 a los Juzgados 61 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y Tercero \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, al \u00a0igual que a las partes e intervinientes en el proceso objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de \u00a0la petici\u00f3n de amparo se resumen en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El 9 de \u00a0diciembre de 2014, en audiencias surtidas ante el Juzgado 61 Penal \u00a0Municipal de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, se \u00a0legaliz\u00f3 la captura producida en flagrancia, se formul\u00f3 \u00a0imputaci\u00f3n por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n \u00a0o porte de estupefacientes, agravado, sin que se hubiese impuesto \u00a0medida de aseguramiento al haber sido retirada tal petici\u00f3n \u00a0por parte de la Fiscal\u00eda instructora, raz\u00f3n por la cual \u00a0se dej\u00f3 en libertad al implicado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante \u00a0sentencia del 6 de octubre de 2015 proferida por el Juzgado 32 Penal \u00a0del Circuito de la citada ciudad, V\u00edctor Enrique S\u00e1nchez \u00a0Pe\u00f1a fue condenado a la pena de 108 meses de prisi\u00f3n al \u00a0ser hallado responsable de la aludida conducta punible, encontr\u00e1ndose \u00a0por ello privado de la libertad desde el 21 de diciembre de ese mismo \u00a0a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>3. Comenta el \u00a0demandante que en su momento suministr\u00f3 a la Fiscal\u00eda \u00a0diferentes direcciones para su posterior ubicaci\u00f3n; sin \u00a0embargo, nunca fue notificado de las distintas decisiones proferidas \u00a0al interior del proceso, circunstancia que condujo a que se dictara \u00a0un fallo en calidad de reo ausente, comprometi\u00e9ndose as\u00ed \u00a0sus derechos a un debido proceso y defensa t\u00e9cnica, ya que no \u00a0fue debidamente asistido por el profesional del derecho que le fue \u00a0asignado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Con fundamento \u00a0en lo anterior, solicita la protecci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0fundamentales demandadas y, en consecuencia, se ordene a las \u00a0autoridades judiciales accionadas \u00ab\u2026anulen \u00a0las irregulares actuaciones que condujeron a una sentencia \u00a0condenatoria como reo ausente y se reabra un nuevo juicio con todas \u00a0las garant\u00edas constitucionales y procesales.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0sintetizan: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Luego de referir las causales previstas por la jurisprudencia para la \u00a0procedencia de la tutela respecto de tutelas contra determinaciones \u00a0judiciales, puntualiz\u00f3 que ninguna de ellas se hab\u00eda \u00a0acreditado y por ende la protecci\u00f3n resultaba improcedente, \u00a0dado que la inconformidad expuesta por el actor no fue discutida en \u00a0su momento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0No se comprometi\u00f3 el derecho de defensa t\u00e9cnica en \u00a0raz\u00f3n a que el condenado cont\u00f3 con la asistencia de un \u00a0defensor p\u00fablico durante el tr\u00e1mite de proceso, quien \u00a0en ning\u00fan momento desatendi\u00f3 sus deberes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Cuando el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 otra v\u00eda \u00a0judicial efectiva de protecci\u00f3n, el interesado est\u00e1 en \u00a0la obligaci\u00f3n de acreditar que acudi\u00f3 a ellos para \u00a0ventilar la presunta violaci\u00f3n de sus garant\u00edas, pues \u00a0ante un descuido en ese aspecto, como acaeci\u00f3 en este evento, \u00a0se debe afrontar las consecuencias derivadas de esa postura, cuando, \u00a0adem\u00e1s, la tutela no puede ser utilizada como instancia \u00a0adicional a fin de replantear ante el juez constitucional una \u00a0controversia ya definida. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Agreg\u00f3 que el actor ten\u00eda pleno conocimiento del \u00a0proceso seguido en su contra, de ah\u00ed que \u00ab\u2026pod\u00eda \u00a0ejercer el derecho de defensa material de manera activa o pasiva, \u00a0pero como quiera que opt\u00f3 por esta \u00faltima opci\u00f3n \u00a0debe asumir las cargas inherentes a ella. Estuvo asistido por un \u00a0defensor de oficio, cuya gesti\u00f3n, como lo ha reconocido la \u00a0jurisprudencia, se dificult\u00f3 por su ausencia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 \u00a0el fallo y para sustentar su inconformidad se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En el escrito de tutela relacion\u00f3 tres direcciones que fueron \u00a0aportadas en la diligencia de legalizaci\u00f3n de captura e \u00a0imputaci\u00f3n de cargos; sin embargo, seg\u00fan la respuesta \u00a0emitida por el Secretario del Juzgado accionado, relacionada en la \u00a0sentencia impugnada, se inform\u00f3 haber sido citado para la \u00a0celebraci\u00f3n de las diferentes audiencias, pero las \u00a0comunicaciones que se libraron no coinciden con las nomenclaturas \u00a0suministradas, hecho en el cual, insiste, se configura la \u00a0irregularidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El defensor p\u00fablico fue negligente, ya que al interior de los \u00a0centros de reclusi\u00f3n se sabe que \u00ab\u2026manejan \u00a0despreocupadamente la defensa del prohijado limit\u00e1ndose en \u00a0mayor\u00eda de casos, solo hacer acto de presencia en las \u00a0audiencias judiciales sin ejercer oposici\u00f3n ni controvertir \u00a0acusaciones\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0No tuvo la \u00a0posibilidad de alegar la vulneraci\u00f3n de sus derechos al no \u00a0estar presente en la fase investigativa y por carecer de una \u00a0verdadera defensa t\u00e9cnica, anomal\u00edas que hasta ahora \u00a0logr\u00f3 \u00absacar \u00a0a flote\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Se incurri\u00f3 en un error esencial de derecho respecto del \u00a0ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, puesto que la decisi\u00f3n \u00a0\u00abresulta \u00a0insignificante a las pretensiones como actora, por contraria \u00a0interpretaci\u00f3n de sus principios\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Conforme lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad para \u00a0promover \u00a0acci\u00f3n constitucional ante los jueces con miras a obtener la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean \u00a0vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica o por \u00a0particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se \u00a0utilice como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Importa \u00a0igualmente precisar que la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna \u00a0excepcional, toda vez que lejos est\u00e1 de ser una tercera \u00a0instancia a la cual se pueda acudir con el fin de derruir los efectos \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, salvo que concurra una v\u00eda de \u00a0hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales \u00a0espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal virtud, se han fijado una serie de pautas con las cuales se \u00a0restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera \u00a0que quien acuda a \u00e9l realmente lo emplee como el \u00faltimo \u00a0recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la \u00a0estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han \u00a0sido fijados, resalt\u00e1ndose as\u00ed la naturaleza residual y \u00a0subsidiaria de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El problema jur\u00eddico a que se contrae la presente demanda de \u00a0amparo est\u00e1 dirigido a determinar si se socavaron los derechos \u00a0de rango constitucional invocados por V\u00edctor Enrique S\u00e1nchez \u00a0Pe\u00f1a en la actuaci\u00f3n penal que se adelant\u00f3 en su \u00a0contra y que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, respuesta que \u00a0de entrada se ofrece adversa a sus intereses por las razones que \u00a0pasan a verse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0La informaci\u00f3n que obra en el expediente confirma que en \u00a0contra de S\u00e1nchez Pe\u00f1a se inici\u00f3 investigaci\u00f3n \u00a0penal por el delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0estupefacientes, agravado, quien luego de legalizada la captura y \u00a0formulada la imputaci\u00f3n respectiva, fue dejado en libertad en \u00a0raz\u00f3n a que no se le impuso medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n se dio inicio \u00a0a la fase de juzgamiento que correspondi\u00f3 al Juzgado 32 Penal \u00a0del Circuito de Bogot\u00e1, el cual, luego de surtidas las \u00a0diferentes audiencias, a las que compareci\u00f3 el defensor pero \u00a0no el implicado, el 6 de octubre de 2015 dict\u00f3 sentencia \u00a0condenatoria imponi\u00e9ndole pena de 108 meses de prisi\u00f3n. \u00a0Para su cumplimiento se libr\u00f3 la correspondiente orden de \u00a0captura que se hizo efectiva el 21 de diciembre del citado a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Lo expuesto indiscutiblemente descarta los reparos del impugnante, \u00a0pues no obra explicaci\u00f3n para que el enjuiciado se hubiese \u00a0desatendido del proceso, porque, tal como se refiri\u00f3 en \u00a0precedencia, ten\u00eda pleno conocimiento del mismo, circunstancia \u00a0que le impon\u00eda el deber de estar atento al tr\u00e1mite \u00a0subsiguiente y del resultado, descuido que no puede ahora enmendar \u00a0aduciendo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando \u00a0la actuaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de las pruebas \u00a0allegadas, se surti\u00f3 bajo el rito procesal vigente. \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed \u00a0es importante indicar que no es l\u00f3gico que una persona a \u00a0sabiendas que se le adelanta un proceso penal no adopte ninguna \u00a0diligencia con miras a conocer su estado y proceder as\u00ed a \u00a0ejercer el derecho de defensa, cuando entiende que una de las \u00a0decisiones a emitirse pod\u00eda ser una sentencia condenatoria, \u00a0como en efecto acaeci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Recordemos \u00a0que S\u00e1nchez Pe\u00f1a fue dejado en libertad al t\u00e9rmino \u00a0de las audiencias preliminares surtidas el 9 de diciembre de 2014 y \u00a0la decisi\u00f3n adversa a sus intereses se profiri\u00f3 el 6 de \u00a0octubre de 2015, es decir, aproximadamente 10 meses despu\u00e9s, \u00a0sin que se hubiese tomado la molestia de averiguar sobre el resultado \u00a0del proceso, demostr\u00e1ndose con ello total desinter\u00e9s y \u00a0descuido, por decir lo menos, pero ahora, cuando ya obra una \u00a0determinaci\u00f3n debidamente ejecutoriada busca la protecci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales por una supuesta omisi\u00f3n de las \u00a0autoridades que conocieron del caso, lo cual a todas luces se torna \u00a0improcedente, pues, se insiste, cont\u00f3 con la posibilidad de \u00a0intervenir al interior del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Ahora, sobre el tema de la indebida notificaci\u00f3n para la \u00a0comparecencia a las audiencias, hecho que para el censor origin\u00f3 \u00a0el compromiso de los derechos fundamentales, ha de indicarse que las \u00a0comunicaciones respectivas se libraron a las direcciones que la \u00a0Fiscal\u00eda rese\u00f1\u00f3 en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0que si no corresponden con las que indic\u00f3 en la demanda de \u00a0tutela, no es argumento suficiente para \u00a0sostener la existencia de \u00a0alguna irregularidad y mucho menos para provocar la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela, dado que se actu\u00f3 con fundamento en la \u00a0informaci\u00f3n suministrada. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0hecho que no se hubiese logrado su comparecencia a las audiencias, no \u00a0significa que se cercenara alg\u00fan derecho fundamental, pues, \u00a0como se acaba de ver, se hizo uso de la informaci\u00f3n reportada \u00a0en la carpeta, circunstancia que no imped\u00eda que la actuaci\u00f3n \u00a0siguiera el curso normal, ya que, se insiste, era deber del acusado \u00a0estar al tanto del asunto, aspecto que no ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De otro lado, contrario al dicho del demandante, la defensa t\u00e9cnica \u00a0igualmente fue atendida durante el desarrollo del proceso por el \u00a0profesional del derecho designado. Frente a su actuaci\u00f3n, cabe \u00a0indicar que, tal como se dej\u00f3 indicado en la sentencia, en la \u00a0fase de alegatos de conclusi\u00f3n hizo ver que a pesar de haberse \u00a0demostrado la tipicidad de la conducta, la misma no era antijur\u00eddica \u00a0en raz\u00f3n a que se trataba de una persona consumidora y que a \u00a0pesar de haberse puesto en peligro el bien jur\u00eddicamente \u00a0tutelado, al final no se lesion\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0se\u00f1alado descarta el compromiso del derecho de defensa \u00a0t\u00e9cnica, pues con claridad se advierte que el togado ejerci\u00f3 \u00a0su funci\u00f3n de acuerdo con la informaci\u00f3n que obraba en \u00a0el expediente, la cual pudo dificultarse precisamente por la ausencia \u00a0del implicado, quien de haberse interesado por el proceso y hecho \u00a0presencia a la audiencia, sin duda alguna habr\u00eda orientado al \u00a0profesional para emprender una mejor estrategia defensiva. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0En conclusi\u00f3n, que el sentenciado no hubiera concurrido a las \u00a0diligencias para as\u00ed proponer las irregularidades que en su \u00a0sentir se hab\u00edan presentado, no significa quebrantamiento de \u00a0sus derechos fundamentales, m\u00e1xime cuando, seg\u00fan ya se \u00a0vio, ello no se origin\u00f3 en las actuaciones de los funcionarios \u00a0demandados, sino en su propio comportamiento renuente ante la \u00a0justicia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si renunci\u00f3 de manera voluntaria al ejercicio \u00a0de sus derechos de contradicci\u00f3n y a la defensa material, y \u00a0omiti\u00f3 interponer oportunamente los recursos frente a las \u00a0decisiones adversas a sus intereses, su intenci\u00f3n para revivir \u00a0esas etapas carece de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de lo \u00a0contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instrumento constitucional, ya que no es posible \u00a0invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales \u00a0dise\u00f1ados por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Acorde con lo \u00a0antes dicho, habi\u00e9ndose surtido el tr\u00e1mite de acuerdo \u00a0con la normatividad vigente, no puede emplearse la acci\u00f3n de \u00a0tutela para obtener la nulidad del proceso, para ahora s\u00ed \u00a0participar en \u00e9l, reviviendo etapas procesales ya precluidas y \u00a0derruir la firmeza de una sentencia que ya cobr\u00f3 ejecutoria. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Finalmente, se constituye igualmente \u00a0en raz\u00f3n para despachar el amparo anhelado el incumplimiento \u00a0del requisito de inmediatez, toda vez que desde el momento en que fue \u00a0aprehendido -21 de diciembre de 2015-, fecha que ha de tenerse como \u00a0punto de partida para su verificaci\u00f3n, y la de interposici\u00f3n \u00a0de la demanda de tutela -9 de julio de 2018-, transcurrieron m\u00e1s \u00a0de 30 meses, sin \u00a0que dentro de la actuaci\u00f3n obre constancia alguna que \u00a0justifique la inactividad por parte del quejoso, quien debe entender \u00a0que cuando se pretende la protecci\u00f3n de cualquier garant\u00eda \u00a0fundamental, la reclamaci\u00f3n debe ser oportuna, pues es \u00a0precisamente el paso del tiempo el factor que le resta la urgencia \u00a0con la que se invoca el amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0As\u00ed las cosas, al no encontrarse violaci\u00f3n alguna a los \u00a0derechos fundamentales demandados, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre \u00a0de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0NOTIFICAR esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12238-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100215 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada por V\u00edctor Enrique S\u00e1nchez \u00a0Pe\u00f1a, respecto del fallo proferido el 25 de julio del a\u00f1o \u00a0en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38290","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38290","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38290"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38290\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38290"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38290"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38290"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}