{"id":38289,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12237-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12237-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12237-2018\/","title":{"rendered":"STP12237-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12237-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100195 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por EVER ANDR\u00c9S \u00a0CAMARGO MENESES, respecto del fallo proferido el 18 de julio de 2018 \u00a0por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, que neg\u00f3 \u00a0la acci\u00f3n de tutela impetrada en contra del Juzgado 4\u00ba de \u00a0Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, tr\u00e1mite que \u00a0se extendi\u00f3 al Centro de Servicios Judiciales adscrito a ese \u00a0despacho judicial y al Establecimiento Penitenciario de Alta y \u00a0Mediana Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamental al debido proceso y petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Valledupar, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab2.1. \u00a0Expresa el accionante que en la actualidad se encuentra recluido en \u00a0el Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de \u00a0Valledupar, desde donde el 5 de junio anterior, impetr\u00f3 \u00a0petici\u00f3n ante el Juzgado Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0Medidas de Seguridad de Valledupar, solicitando el reconocimiento de \u00a0la redenci\u00f3n de penas desde su fecha de captura. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0dicha solicitud le relacion\u00f3 que se encuentra detenido desde \u00a0el 10 de noviembre de 2011 y el 12 de julio de 2017 se produjo la \u00a0sentencia condenatoria en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0el accionante que hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la \u00a0presente acci\u00f3n constitucional no hab\u00eda recibido \u00a0respuesta del referido despacho judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0los hechos expuesto pidi\u00f3 las siguientes pretensiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolicita \u00a0la parte accionante se protejan los derechos fundamentales \u00a0anteriormente se\u00f1alados y en tal sentido se ordene al Juzgado \u00a0Cuarto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Valledupar se sirva dar una respuesta completa y de fondo a su \u00a0solicitud de redenci\u00f3n de penas del 5 de junio de 2018.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar neg\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0invocada, pues, el despacho demandado al descorrer el traslado \u00a0inform\u00f3 que mediante auto del 5 de julio del presente a\u00f1o \u00a0se pronunci\u00f3 sobre la solicitud del accionante, en el cual \u00a0redimi\u00f3 por trabajo y estudio 4 meses, 4 d\u00edas y 12 \u00a0horas, decisi\u00f3n que se encuentra en tr\u00e1mite de \u00a0notificaci\u00f3n. En tal sentido, la postulaci\u00f3n del \u00a0condenado ya fue atendida, fen\u00f3meno que se conoce en la \u00a0doctrina como hecho superado, \u00a0de modo que mal podr\u00eda el juez \u00a0constitucional entrar a salvaguardar los derechos invocados, al \u00a0constatar la conducta positiva asumida por el juez ejecutor. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0petente \u00a0impugn\u00f3 el fallo indicando que lo resuelto es contrario al \u00a0Estado Social de Derecho y al bloque de constitucionalidad, ya que la \u00a0esencia del derecho de petici\u00f3n es que se d\u00e9 una \u00a0respuesta de fondo y pronta, porque mediante este se garantizan los \u00a0derechos constitucionales al debido proceso, igualdad, informaci\u00f3n \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo cual \u00a0considera que lo decidido por el juez que vigila la pena es \u00a0incompleto, evasivo y no resolvi\u00f3 de fondo, aunque dice \u00a0desconocer su contenido, pues no le ha sido notificado lo resuelto. \u00a0Igualmente, manifest\u00f3 no estar de acuerdo con la redenci\u00f3n \u00a0otorgada, ya que se debe conceder desde el 10 de noviembre de 2011 \u00a0hasta la fecha y seg\u00fan la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley \u00a01709, \u00abla \u00a0redenci\u00f3n de pena, m\u00ednimo son 4 meses por cada 12 meses \u00a0de prisi\u00f3n, (\u2026)\u00bb1, \u00a0adem\u00e1s, \u00a0dicha normativa contempla que la redenci\u00f3n es un derecho, no \u00a0un beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente evento, la queja de Camargo Meneses se contrae a la \u00a0petici\u00f3n que hizo al Juzgado 4\u00ba de Ejecuci\u00f3n de \u00a0Penas y Medidas de Seguridad y a la cual no le habr\u00eda dado \u00a0respuesta, solicitud que ten\u00eda por objeto se hiciera la \u00a0redenci\u00f3n de la pena de conformidad con lo establecido en la \u00a0Ley 65 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Pues bien, previamente resulta pertinente precisar que, frente a \u00a0actuaciones regladas, como lo es el proceso penal, no es la \u00a0protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n el cual debe \u00a0invocarse sino, seg\u00fan lo ha sostenido en reiteradas \u00a0oportunidades esta Corte, el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0en su manifestaci\u00f3n concreta del derecho de postulaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Lo anterior, porque el derecho de petici\u00f3n no puede emplearse \u00a0para solicitar a un funcionario judicial que haga o deje de hacer \u00a0algo dentro de su funci\u00f3n, pues est\u00e1 regulado por los \u00a0principios, t\u00e9rminos y normas del proceso, en otras palabras, \u00a0su gesti\u00f3n est\u00e1 gobernada por el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Aclarado lo anterior, el \u00a0Despacho demandado \u00a0inform\u00f3 que mediante auto del 5 de julio \u00a0del presente a\u00f1o2, \u00a0se resolvi\u00f3 la solicitud del accionante, de ah\u00ed que se \u00a0le redimieron 4 meses, 4 d\u00edas y 12 horas por estudio y \u00a0trabajo, igualmente, mediante oficios Nos. 6615, 6617, 66513 \u00a0de la misma fecha, se orden\u00f3 por intermedio del \u00a0establecimiento penitenciario en donde se encuentra recluido realizar \u00a0la notificaci\u00f3n personal del actor, y del mismo modo adujo que \u00a0las diligencias se encuentran en el centro de servicios para dar \u00a0publicidad a la mismas. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0En la respuesta enunciada la Sala observa que se le dio contestaci\u00f3n \u00a0de fondo a lo pretendido por el accionante, de otro lado, seg\u00fan \u00a0lo que sostiene en la impugnaci\u00f3n, es claro que no es la \u00a0acci\u00f3n constitucional la llamada a zanjar las discrepancias \u00a0con lo decidido por el juez ejecutor, pues la resoluci\u00f3n \u00a0contempla que contra la misma proced\u00edan los recursos de \u00a0reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, los cuales debi\u00f3 \u00a0interponer para que se reconsiderara por el mismo fallador o que \u00a0fuera el superior a trav\u00e9s de la alzada quien definiera el \u00a0asunto, medio id\u00f3neo consagrado por el legislador para \u00a0salvaguardar los derechos que reclama por la v\u00eda tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Por lo expuesto, advierte la Sala que raz\u00f3n le asiste al a quo \u00a0al declarar la carencia actual de objeto por hecho superado respecto \u00a0de la pretensi\u00f3n de la demanda, pues los argumentos aducidos \u00a0por las partes as\u00ed lo demuestran; no sin antes se\u00f1alar \u00a0lo que contempl\u00f3 la Corte Constitucional en Sentencia T-059 de \u00a012 de febrero de 2016: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.4. \u00a0Carencia actual de objeto por hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1.\u00a0La \u00a0jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiteradas \u00a0oportunidades, ha se\u00f1alado que la carencia actual de objeto \u00a0sobreviene cuando frente a la petici\u00f3n de amparo, la orden del \u00a0juez de tutela no tendr\u00eda efecto alguno o \u00abcaer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo [4]. \u00a0Al respecto se ha establecido que esta figura procesal, por regla \u00a0general, se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un da\u00f1o \u00a0consumado o un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0El\u00a0hecho \u00a0superado\u00a0tiene \u00a0ocurrencia cuando lo pretendido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n \u00a0de tutela se satisface y desaparece la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0de los derechos fundamentales invocados por el demandante, de suerte \u00a0que\u00a0la \u00a0decisi\u00f3n que pudiese adoptar el juez respecto del caso \u00a0espec\u00edfico resultar\u00eda a todas luces inocua y, por lo \u00a0tanto, contraria al objetivo de protecci\u00f3n previsto para el \u00a0amparo constitucional[5].\u00a0En \u00a0este supuesto,\u00a0no \u00a0es perentorio incluir en el fallo un an\u00e1lisis sobre la \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n \u00a0se demanda, salvo \u00absi \u00a0considera que la decisi\u00f3n debe incluir observaciones acerca de \u00a0los hechos del caso estudiado, [ya sea] para llamar la atenci\u00f3n \u00a0sobre la falta de conformidad constitucional de la situaci\u00f3n \u00a0que origin\u00f3 la tutela, o para condenar su ocurrencia y \u00a0advertir la inconveniencia de su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0sanciones pertinentes, si as\u00ed lo considera. De otro lado, lo \u00a0que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que la \u00a0providencia judicial incluya la demostraci\u00f3n de la reparaci\u00f3n \u00a0del derecho antes del momento del fallo.\u00a0Esto \u00a0es, que se demuestre el hecho superado\u201d[6]\u00a0(Subrayado \u00a0por fuera del texto original.) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En tal virtud ya se satisfizo el prop\u00f3sito de la demanda \u00a0tutelar, es decir, al demandante se le dio respuesta a la petici\u00f3n \u00a0elevada, salvaguard\u00e1ndose el debido proceso, en \u00a0su manifestaci\u00f3n concreta de derecho de postulaci\u00f3n, \u00a0por lo tanto, las anteriores consideraciones son suficientes para \u00a0declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Lo considerado impone a la Sala negar el amparo deprecado, m\u00e1xime \u00a0cuando no est\u00e1 demostrada la presencia de alg\u00fan \u00a0perjuicio irremediable, conforme con sus caracter\u00edsticas de \u00a0inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T SU-617-2013 y CC \u00a0T-030-2015), que permita la intromisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional en este evento, \u00a0motivo por el cual el fallo ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>2<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a026 y 27 Cdno Tribunal \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 28 a 30 ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-235 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, en la cual se cita la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-533 de 2009, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-678 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao, en donde se cita la Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0Al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto, el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991 dispone \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que:\u00a0\u201c[s]i, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente para efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0si fueren procedentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-685 de 2010, M.P. Humberto Sierra Porto \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12237-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100195 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n presentada por EVER ANDR\u00c9S \u00a0CAMARGO MENESES, respecto del fallo proferido el 18 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38289","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38289","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38289"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38289\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38289"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38289"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38289"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}