{"id":38287,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12227-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12227-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12227-2018\/","title":{"rendered":"STP12227-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12227-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100166 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n interpuesta por Miguel Ram\u00f3n Beltr\u00e1n \u00a0Chamorro, respecto del fallo proferido el 11 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0de Justicia, por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0del Circuito de la misma ciudad, tr\u00e1mite que se extendi\u00f3 \u00a0a las partes e intervinientes en el proceso que es objeto de \u00a0cuestionamiento, entre ellas a la \u00a0Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>1. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos \u00a0fundamento de la petici\u00f3n de amparo los sintetiz\u00f3 la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Que por \u00a0Resoluci\u00f3n n.\u00ba 2487 del 6 de agosto de 2004, el ISS le \u00a0reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a partir del 11 de junio \u00a0de 2003, de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, por ser \u00a0beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n; que el 1 de \u00a0marzo de 2011, solicit\u00f3 al ISS el reconocimiento y pago del \u00a0incremento pensional del 14% y 7% por c\u00f3nyuge e hijo \u00a0discapacitado a cargo, pero al no recibir respuesta procedi\u00f3 a \u00a0presentar demanda ordinaria en contra de Colpensiones con el fin de \u00a0obtener el referido incremento. \u00a0<\/p>\n<p>Que el asunto \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0Cartagena, que por sentencia del 1 de noviembre de 2016, declar\u00f3 \u00a0probada la cosa juzgada y absolvi\u00f3 a la demandada, al \u00a0constatar que en un litigio anterior, radicado bajo el n.\u00ba \u00a02011-00492, se declararon prescritos los incrementos pensionales \u00a0reclamados; y que la sentencia de primera instancia fue confirmada el \u00a029 de mayo de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Que tiene 75 \u00a0a\u00f1os de edad, \u00aben estado de subordinaci\u00f3n, adulto \u00a0mayor \u2013tercera edad-, enfermo, en estado de vulnerabilidad \u00a0manifiesta\u00bb, y con un hijo discapacitado. \u00a0<\/p>\n<p>Se queja de que \u00a0el Tribunal desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial de la \u00a0Corte Constitucional sobre la imprescriptibilidad del derecho a \u00a0percibir los incrementos pensionales por persona a cargo, contenido \u00a0entre otras en la sentencia T-088 del 8 de marzo de 2018 y SU-310 del \u00a010 de mayo de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0anterior, pretende la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, \u00aba la pensi\u00f3n \u00a0justa, a la vejez digna, a personas en debilidad manifiesta\u00bb, y \u00a0en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 1 \u00a0de noviembre de 2016 y 29 de mayo de 2018, por el Juzgado y el \u00a0Tribunal accionado, respectivamente, y en su lugar se ordene \u00a0\u00abreconocer y pagar a su favor el incremento pensional del 14% \u00a0por c\u00f3nyuge y el incremento del 7% por hijo discapacitado a \u00a0cargo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Suprema de Justicia a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, neg\u00f3 la petici\u00f3n de amparo al considerar que: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Del an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n de segunda instancia estim\u00f3 \u00a0que no se advert\u00eda la trasgresi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales reclamados, toda vez que la misma se sustent\u00f3 en \u00a0la legislaci\u00f3n vigente y de acuerdo con los elementos de \u00a0prueba allegados al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El ad quem aplic\u00f3 la norma que regula la figura de la cosa \u00a0juzgada sin hacer exigencias adicionales no previstas en la Ley y \u00a0tampoco distorsion\u00f3 su contenido y alcance, pues bajo su \u00a0entendimiento concluy\u00f3 que deb\u00eda declararse probada la \u00a0excepci\u00f3n aludida. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En ese sentido, sostuvo que no pod\u00eda el juez de tutela \u00a0desconocer dicho razonamiento, dado que aducir tesis distintas a las \u00a0all\u00ed plasmadas, no resultaba suficiente para derruir la \u00a0presunci\u00f3n de legalidad que la cobija, ya que para ello es \u00a0necesaria la presencia de errores protuberantes que torne necesaria \u00a0la intervenci\u00f3n constitucional, que no era este el caso. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Finalmente, estim\u00f3 necesario informar al petente que mediante \u00a0auto 320 del 23 de mayo de 2018, la Corte Constitucional declar\u00f3 \u00a0la nulidad de la sentencia SU-310 de 2017 en raz\u00f3n a que \u00a0omiti\u00f3 referirse al art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0con las modificaciones del Acto Legislativo 01 de 2005, con las que \u00a0se pretendi\u00f3 dar soluci\u00f3n a diversas dificultades que \u00a0amenazaban la sostenibilidad del sistema pensional. \u00a0<\/p>\n<p>3. LA \u00a0 \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y para fundamentar su \u00a0inconformidad indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0No pod\u00eda haber cosa juzgada cuando se presenta violaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales y tampoco era dable negar el verdadero y \u00a0efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Cuestionaba la sentencia a fin de que se tuviera en cuenta los \u00a0derechos m\u00ednimos de personas de la tercera edad, adultos \u00a0mayores y de un hijo inv\u00e1lido, las que est\u00e1n \u00a0indefensas. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Solicit\u00f3 se consideren las decisiones de la Corte \u00a0Constitucional, especialmente la sentencia SU 310 de 2017, que \u00a0reiter\u00f3 la vigencia del principio in dubio pro operario. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0del Decreto 1983 de 2017 y el Acuerdo 006 de 2002 contentivo \u00a0del Reglamento de la Corporaci\u00f3n, toda vez que es la llamada a \u00a0conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, as\u00ed como de las impugnaciones \u00a0proferidas frente a sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Se tiene \u00a0igualmente dicho que el mecanismo constitucional contra decisiones \u00a0judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de \u00a0procedibilidad que consientan su interposici\u00f3n: gen\u00e9ricos \u00a0y espec\u00edficos, esto con la finalidad de evitar que la misma se \u00a0convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios \u00a0entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando \u00a0su esencia, que no es distinta a denunciar la violaci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si \u00a0no existen motivos que impidan promover la acci\u00f3n, \u00e9sta \u00a0proceder\u00e1 contra las decisiones judiciales en la medida que \u00a0carezcan de fundamento objetivo \u00a0y \u00a0configuren una v\u00eda de hecho o causal de procedibilidad; por el \u00a0contrario, ser\u00e1n improcedentes aquellas demandas en que las \u00a0consideraciones personales o subjetivas del petente se anteponen a \u00a0las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que \u00a0esa circunstancia por s\u00ed misma no es raz\u00f3n suficiente \u00a0para predicar la existencia de una arbitrariedad. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el asunto \u00a0bajo estudio, de acuerdo con los hechos expuestos por el accionante, \u00a0con facilidad se puede colegir que lo pretendido por el actor se \u00a0dirige a que se deje sin efecto las sentencias dictadas el 1 de \u00a0noviembre de 2016 y 29 de mayo de 2018, dictadas por el Juzgado y \u00a0Tribunal accionados, respectivamente, dentro del proceso ordinario \u00a0laboral promovido en contra de Colpensiones, mediante las cuales se \u00a0declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de cosa juzgada en raz\u00f3n \u00a0a que en otrora \u00a0ya hab\u00eda presentado demanda a fin de obtener \u00a0el reconocimiento y pago del incremento del 7% y 14% por hijo y \u00a0c\u00f3nyuge a cargo, actuaci\u00f3n que culmin\u00f3 con fallo \u00a0adverso a sus intereses al estimarse que hab\u00eda operado el \u00a0fen\u00f3meno de prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Vista as\u00ed la situaci\u00f3n, como bien lo indic\u00f3 el a \u00a0quo, no advierte la Sala compromiso de derecho fundamental alguno en \u00a0detrimento del accionante con ocasi\u00f3n de las determinaciones \u00a0aludidas, puesto que tanto en primera como en segunda instancia se \u00a0hallaron estructurados los presupuestos que daban lugar a la \u00a0configuraci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada, \u00a0propuesta como excepci\u00f3n por la parte demandada, ello en raz\u00f3n \u00a0a que en uno y otro proceso se deprec\u00f3 exactamente lo mismo, \u00a0esto es, el incremento pensional por persona a cargo. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Bajo ese contexto, sin raz\u00f3n se muestra el recurrente en sus \u00a0cuestionamientos, ya que por el hecho de considerarse configurada \u00a0dicha excepci\u00f3n no puede endilgarse compromiso de los derechos \u00a0fundamentales y mucho menos cuando en las decisiones que as\u00ed \u00a0lo dispusieron se plasmaron de manera clara las razones jur\u00eddicas, \u00a0las que, seg\u00fan se adujo, no merecen reproche alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0persuade la censura en cuanto al compromiso del \u00a0acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia, toda vez que con la interposici\u00f3n \u00a0de las demandas se activ\u00f3 precisamente la intervenci\u00f3n \u00a0de los jueces competentes, quienes luego de impartir los tr\u00e1mites \u00a0pertinentes emitieron las determinaciones que pusieron fin al debate, \u00a0lo cual es indicativo que el petente obtuvo pronta y adecuada \u00a0respuesta a sus pretensiones por parte de la autoridad judicial, cosa \u00a0distinta es que no hayan sido favorables a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Finalmente, en cuanto a la aplicaci\u00f3n de la sentencia SU 310 \u00a0de 2017, seg\u00fan la cual, en atenci\u00f3n del principio de in \u00a0dubio pro operario, se concedi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0vital de los accionantes que solicitaron el incremento de su mesada \u00a0pensional en un 14% sobre la pensi\u00f3n m\u00ednima legal, por \u00a0c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente a \u00a0cargo, debe se\u00f1alarse que la misma fue anulada por la Corte \u00a0Constitucional mediante auto 320 de 2018, lo cual lleva a concluir \u00a0que tal precedente ya no es fundamento ni sustento para acceder a las \u00a0pretensiones del actor al haber salido del \u00e1mbito jur\u00eddico, \u00a0con la que a su vez se puede inferir que el tema atinente con la \u00a0prescriptibilidad del citado incremento sigue vigente. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Consecuente con lo se\u00f1alado, contrario al parecer del censor, \u00a0no est\u00e1 su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional \u00a0para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed \u00a0que superflua se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0 razones frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las \u00a0autoridades judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, \u00a0en donde con argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0se emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que no se \u00a0advierte que diste de un criterio razonable de interpretaci\u00f3n \u00a0y que se enmarque dentro de una de las causales espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n constitucional en contra de \u00a0providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Los anteriores argumentos resultan suficientes para denegar la \u00a0protecci\u00f3n deprecada, por lo tanto, el fallo impugnado ser\u00e1 \u00a0confirmado al no existir razones que ameriten derruirlo. \u00a0<\/p>\n<p>* * * * * * \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0la decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS 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