{"id":38286,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12226-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12226-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12226-2018\/","title":{"rendered":"STP12226-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12226-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100143 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ESTER JULIA ORJUELA \u00a0MEDINA, respecto del fallo proferido el 20 de junio del presente a\u00f1o \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, \u00a0por medio del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y el \u00a0Juzgado veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vida, \u00a0salud y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron rese\u00f1ados \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0accionante present\u00f3 queja constitucional en contra de las \u00a0autoridades cuestionadas, al considerar que le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, a la \u00a0vida y a la salud dentro del proceso ordinario laboral n. \u00b0 \u00a02016-00307. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto \u00a0manifiesto que convivi\u00f3 en calidad de compa\u00f1era \u00a0permanente con el se\u00f1or Gerardo Alarc\u00f3n (Q.E.P.D.), \u00a0desde el a\u00f1o 1990 hasta el 27 de abril de 2009, fecha en la \u00a0cual falleci\u00f3 el se\u00f1or Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que entre ella y el causante existi\u00f3 \u00abayuda mutua moral \u00a0y econ\u00f3mica\u00bb, donde la accionante aportaba \u00absu \u00a0trabajo dom\u00e9stico femenino esencial\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que el \u00a0se\u00f1or Alarc\u00f3n al momento de entrar a regir el sistema \u00a0general de pensiones, ten\u00eda 42 a\u00f1os de edad y \u00ab367 \u00a0semanas cotizadas\u00bb; Que como resultado de lo anterior, elev\u00f3 \u00a0solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes ante \u00a0Colpensiones el 16 de mayo de 2013, sin embargo, dicha petici\u00f3n \u00a0fue despachada de manera negativa. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, instauro demanda ordinaria laboral contra la citada \u00a0entidad, cuyo conocimiento le correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Veintiocho Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien mediante \u00a0sentencia de fecha 26 de abril de 2017, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes \u00a0solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>Que inconforme \u00a0con la anterior determinaci\u00f3n el apoderado judicial de \u00a0Colpensiones la apel\u00f3, y, la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 al desatar la alzada, \u00a0a trav\u00e9s de providencia del 15 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0revocar la sentencia proferida por el a quo, al considerar que no se \u00a0cumpli\u00f3 con los requisitos del acuerdo 049 de 1990, \u00a0reglamentado por el Decreto 758 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona la \u00a0decisi\u00f3n del juez colegiado al indicar que \u00abLa suscrita \u00a0acredit\u00f3 durante la actuaci\u00f3n administrativa los \u00a0requisitos legales documentales de compa\u00f1era permanente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0conformidad con lo anterior, el accionante solicita se ampare sus \u00a0derechos fundamentales y en consecuencia \u00abreconocer la pensi\u00f3n \u00a0de sobrevivientes en los t\u00e9rminos del acuerdo 049 de 1990 y \u00a0por haber cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en ese \u00a0(sic) normatividad, desde el d\u00eda 27 abril de 2009\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 \u00a0la protecci\u00f3n reclamada por las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Si bien es \u00a0cierto que la queja constitucional \u00a0fue impetrada contra los fallos proferidos por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0y \u00a0el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, \u00a0en \u00faltimas, la decisi\u00f3n cuestionada fue la de segundo \u00a0grado, que puso fin al litigio. En este orden de ideas, la \u00a0protecci\u00f3n implorada no est\u00e1 llamada a prosperar, pues \u00a0no se advierte que la autoridad judicial cuestionada hubiera \u00a0desconocido el ordenamiento normativo aplicable al asunto sometido a \u00a0estudio, ya que que se evidenci\u00f3 en su decisi\u00f3n un \u00a0an\u00e1lisis razonable de la realidad legal y f\u00e1ctica del \u00a0mismo, lo que aconteci\u00f3 fue que no \u00a0logr\u00f3 determinar el cumplimiento de los requisitos consagrados \u00a0en el art\u00edculo 25 del Acuerdo 049 de 1990 y la misma estuvo \u00a0enmarcada \u00a0dentro de la autonom\u00eda y competencia que le es otorgada por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, si \u00a0la accionante estaba inconforme con lo decidido por el Tribunal, \u00a0debi\u00f3 hacer uso del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0que la ley le otorgaba dentro del tr\u00e1mite del proceso \u00a0ordinario laboral que adelant\u00f3, medio de defensa que resultaba \u00a0procedente contra el fallo de segunda instancia, si se tiene en \u00a0cuenta que, conforme lo ha indicado esa Sala \u00a0en reiterada \u00a0jurisprudencia, para determinar la viabilidad del recurso \u00a0extraordinario, corresponde estudiar el valor de las peticiones \u00a0impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisi\u00f3n de \u00a0segundo grado que no hayan sido otorgadas y la suma de las \u00a0prestaciones futuras, cuando se trata de pensiones o reajuste de las \u00a0mismas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, la demanda \u00a0no cumple el requisito de inmediatez, ya que la petici\u00f3n de \u00a0amparo la impetr\u00f3 \u00a0transcurridos m\u00e1s de 6 meses \u00a0respecto de los hechos que la motivaron, pues la decisi\u00f3n de \u00a0reproche data del 15 de agosto de 2017 y la tutela solo fue \u00a0presentada el 7 de junio de 2018, luego se desvirt\u00faa la \u00a0inminencia de la violaci\u00f3n de los derechos cuya protecci\u00f3n \u00a0se pide y del perjuicio irremediable que hubiere podido caus\u00e1rsele \u00a0a la parte peticionaria, sin que sean de recibo los argumentos \u00a0esbozados en la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0DEL RECURSO \u00a0INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0accionante impugn\u00f3 el fallo y como motivo de inconformidad \u00a0reiter\u00f3 los antecedentes f\u00e1cticos de la demanda \u00a0tutelar, igualmente, a\u00f1adi\u00f3 que lo que pretende es que \u00a0se d\u00e9 aplicaci\u00f3n a la sentencia SU 005-18 al haber \u00a0cumplido los requisitos exigidos en el Acuerdo 049 de 1990, por lo \u00a0tanto, pidi\u00f3 revocar la sentencia de primer grado y en \u00a0consecuencia, se le amparen los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>4. CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Competente es \u00a0la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n interpuesta de \u00a0conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero 006 del 12 de \u00a0diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio de doble \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces, con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos previstos \u00a0de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de \u00a0defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. De entrada \u00a0estima la Sala que el fallo impugnado habr\u00e1 de mantenerse, por \u00a0cuanto los argumentos expuestos por la recurrente no ofrecen la \u00a0contundencia suficiente para modificarlo y mucho menos para \u00a0derruirlo. Estas las razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como bien lo \u00a0ha decantado la jurisprudencia (Sentencia C-590 del 2005, entre \u00a0otras), la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales est\u00e1 supeditada al cumplimiento de \u00a0ciertos y determinados requisitos: unos generales y otros \u00a0espec\u00edficos. Constituyen aquellos los siguientes, que entre \u00a0otras cosas son los primeros que el juez constitucional ha de \u00a0verificar que se cumplan de manera concurrente: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0discutida resulte de evidente relevancia constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se haya \u00a0agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa \u00a0judicial al alcance del afectado; \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez; \u00a0<\/p>\n<p>d. Que si se trata \u00a0de una irregularidad procesal, esta tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos conculcados; \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Lo anterior \u00a0deja entrever que el incumplimiento de alguna de esas causales \u00a0indefectiblemente torna improcedente el amparo, que fue precisamente \u00a0lo acontecido en el presente evento, en donde no se hizo uso de todos \u00a0los mecanismos de defensa al interior del respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto debe se\u00f1alarse que \u00a0de acuerdo con la informaci\u00f3n allegada al tr\u00e1mite de \u00a0tutela y realizada la consulta de procesos de la Rama Judicial, se \u00a0advierte que a pesar que la accionante interpuso el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, el mismo no se sustent\u00f3, \u00a0por tanto, fue declarado desierto, medio id\u00f3neo que ten\u00eda \u00a0para controvertir el fallo de segunda instancia, de donde surge \u00a0di\u00e1fano el desconocimiento del car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que ostenta la acci\u00f3n constitucional, \u00a0el cual impide que una discusi\u00f3n que debi\u00f3 surtirse al \u00a0interior del respectivo proceso se traslade al juez constitucional, \u00a0pues con ello se invadir\u00eda el \u00e1mbito de competencia \u00a0atribuido a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0bien, la no formulaci\u00f3n del mentado recurso en debida forma, \u00a0no habilita la intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos \u00a0de competencia de otras autoridades, sencillamente porque cada \u00a0uno de ellos tiene establecido un procedimiento propio y un juez \u00a0encargado de \u00a0tramitarlo y adoptar la decisi\u00f3n respectiva, de \u00a0manera que no es facultad del ciudadano desplazar por conveniencia al \u00a0juez natural y acudir, so pretexto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, al de tutela, si as\u00ed fuera \u00a0sencillamente tendr\u00edan que suprimirse los diferentes despachos \u00a0judiciales y dar paso a que todo sea resuelto por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El \u00a0incumplimiento de dicho presupuesto resulta suficiente para denegar \u00a0la petici\u00f3n de amparo, luego inane se hace entrar a determinar \u00a0si se atendi\u00f3 o no el relacionado con la inmediatez. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora bien, imposibilitado se encuentra el juez constitucional para \u00a0amparar el derecho deprecado como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable, pues la demandante no demostr\u00f3 \u00a0siquiera sumariamente la configuraci\u00f3n del mismo, ya que a \u00a0pesar que dice tener 61 a\u00f1os de edad, no acredit\u00f3 que \u00a0se encuentre en total desprotecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Con fundamento \u00a0en lo anterior, el fallo impugnado ser\u00e1 confirmado al no \u00a0existir razones que ameriten derruirlo, seg\u00fan se precis\u00f3 \u00a0p\u00e1rrafos atr\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutela, administrando justicia en \u00a0nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0CONFIRMAR \u00a0integralmente el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR \u00a0el \u00a0diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12226-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100143 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) \u00a0de septiembre de \u00a0dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por ESTER JULIA ORJUELA \u00a0MEDINA, respecto del fallo proferido el 20 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38286","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38286","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38286"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38286\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38286"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38286"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38286"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}