{"id":38285,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12225-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12225-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12225-2018\/","title":{"rendered":"STP12225-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12225-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100125 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el apoderado de EFRA\u00cdN FANDI\u00d1O MAR\u00cdN, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, doble instancia e impugnaci\u00f3n, tr\u00e1mite \u00a0que se hizo extensivo al Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones \u00a0de Conocimiento de Bogot\u00e1 y a las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal seguido al accionante bajo el radicado \u00a011-001-60-000-90-2008-00125-01, tr\u00e1mite adelantado por el \u00a0Juzgado vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Sostiene el demandante que la Fiscal\u00eda 12 Seccional de C\u00facuta, \u00a0inicio en contra del se\u00f1or Efra\u00edn Fandi\u00f1o Mar\u00edn \u00a0y otros, una investigaci\u00f3n bajo el procedimiento establecido \u00a0en la Ley 600 de 2000, la cual culmin\u00f3 el 21 de julio de 2010 \u00a0con resoluci\u00f3n inhibitoria. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relata que pese a ello, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0mediante Resoluci\u00f3n 0-2586 del 26 de septiembre de 2011 orden\u00f3 \u00a0variar \u201cla \u00a0indagaci\u00f3n\u201d \u00a0atr\u00e1s citada y la asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Seccional de la Unidad de Delitos contra la Propiedad Intelectual y \u00a0Telecomunicaciones con sede en Bogot\u00e1, bajo el argumento que \u00a0all\u00ed se adelantaba otra por los mismos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Arguye que, la Fiscal\u00eda 5\u00aa revoc\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0inhibitoria y dispuso integrar la actuaci\u00f3n surtida por la \u00a0Fiscal\u00eda de C\u00facuta a la que all\u00ed se segu\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Informa que el 9 de abril de 2012 la Fiscal\u00eda 71 Delegada ante \u00a0el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decret\u00f3 la nulidad de \u00a0todo lo actuado, incluida la resoluci\u00f3n inhibitoria del 21 de \u00a0julio de 2010, al considerar que el tr\u00e1mite deb\u00eda \u00a0seguirse conforme el procedimiento regulado por la Ley 906 de 2004, \u00a0decisi\u00f3n que se cumpli\u00f3, agot\u00e1ndose todas las \u00a0etapas, hasta llegar a la de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0A\u00f1ade que, el Juzgado 20 Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, por medio de providencia del 23 de \u00a0marzo de 2018, absolvi\u00f3 al accionante y dem\u00e1s \u00a0procesados, decisi\u00f3n que fue apelada por la Fiscal\u00eda \u00a0General de la Naci\u00f3n, alzada resuelta por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0mediante prove\u00eddo del 22 de junio de 2018, por medio del cual \u00a0revoc\u00f3 el fallo absolutorio para en su lugar proferir \u00a0sentencia condenatoria contra todos los procesados, se\u00f1alando \u00a0que, \u00ab\u201cNO \u00a0PROCEDE EL RECURSO DE IMPUGNACI\u00d3N \u00a0DE QUE TRATA LA SENTENCIA C-792 DE 2017\u201d utilizando como base \u00a0jur\u00eddica para tal decisi\u00f3n, un p\u00e1rrafo de un \u00a0auto emitido por la Corte Suprema Justicia el 15 de marzo de \u00a02017\u00bb.(\u00c9nfasis \u00a0propio del libelo). \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Censura que, el Juez Colegiado al negar el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0contra la sentencia condenatoria por primera vez proferida en segunda \u00a0instancia, emite una decisi\u00f3n contraria a las normas \u00a0constitucionales toda vez que, desconoci\u00f3 y vulner\u00f3 sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, principio de la doble \u00a0instancia e impugnaci\u00f3n, pues, le cerr\u00f3 las v\u00edas \u00a0procesales y le cercen\u00f3 el derecho a defenderse a trav\u00e9s \u00a0de los recursos que le otorga la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Se\u00f1ala que el 4 de julio de 2018, por intermedio de su \u00a0defensor \u00a0interpuso recurso de \u201cimpugnaci\u00f3n\u201d \u00a0y \u00a0casaci\u00f3n, pero el Tribunal por auto del 9 de julio orden\u00f3 \u00a0dejar el expediente a disposici\u00f3n de los recurrentes en \u00a0casaci\u00f3n, sin manifestarse sobre la posibilidad de la \u00a0impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria por primera vez. \u201cEn \u00a0consecuencia, en ning\u00fan momento resolvi\u00f3 la solicitud \u00a0de impugnaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, relaciona una s\u00edntesis de los requisitos \u00a0generales de procedibilidad y de las causales especiales de \u00a0procedencia del mecanismo de protecci\u00f3n constitucional contra \u00a0providencias judiciales, y concluye solicitando que en amparo de los \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, principio de la doble \u00a0instancia e impugnaci\u00f3n, se deje sin valor, ni efecto \u00a0jur\u00eddico, la actuaci\u00f3n relacionada con la decisi\u00f3n \u00a0de negar el derecho al recurso de impugnaci\u00f3n contra la \u00a0sentencia condenatoria, emitida en segunda instancia por el Tribunal \u00a0accionado, y se ordene a esa corporaci\u00f3n conceder la alzada \u00a0propuesta ante el superior. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, \u00a0por intermedio del Magistrado ponente de la decisi\u00f3n objeto de \u00a0censura constitucional, rindi\u00f3 informe en el cual se\u00f1ala \u00a0que si bien el accionante dedica un ac\u00e1pite del libelo a \u00a0tratar de demostrar los requisitos generales de procedencia de la \u00a0tutela que impetra, lo cierto es que en este caso no se acredita que \u00a0los hechos, aparentemente constitutivos de vulneraci\u00f3n, hayan \u00a0sido alegados al interior del proceso, pues si bien, fue presentado \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u2013como \u00a0parte del tr\u00e1mite procesal penal- \u00a0en el mismo, nada se dice en cuanto al desconocimiento del debido \u00a0proceso por la negativa del Tribunal de conceder el recurso de la \u00a0apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria, proferida por \u00a0primera vez con ocasi\u00f3n de apelaci\u00f3n resuelta frente el \u00a0fallo absolutorio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala \u00a0que si bien conforme a la sentencia C-792 del 29 de octubre de 2014, \u00a0la cual fue modulada por la de Unificaci\u00f3n SU-215 del 28 de \u00a0abril de 2016, podr\u00eda asistirle raz\u00f3n al accionante, lo \u00a0cierto es que, \u201cfue \u00a0en la pr\u00e1ctica de la procedencia, sin regulaci\u00f3n, del \u00a0recurso de apelaci\u00f3n de las sentencias condenatorias dictadas \u00a0por primera vez por un Tribunal Superior de Distrito Judicial ante la \u00a0Corte Suprema de Justicia cuando surgieron motivos debidamente \u00a0fundados que impidieron dar tr\u00e1mite a la apelaci\u00f3n en \u00a0estos eventos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0adicion\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en \u00a0atenci\u00f3n a las funciones establecidas en el art\u00edculo \u00a0235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 32 \u00a0de la ley 906 de 2004, entre las cuales no se encontraba actuar como \u00a0cognoscente en segunda instancia para el evento descrito, neg\u00f3 \u00a0la posibilidad de recurrir en apelaci\u00f3n las sentencias \u00a0condenatorias dictadas en este supuesto procesal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0tal y como se relacion\u00f3 en la providencia cuestionada, no se \u00a0desconoce que el 18 de enero de 2018 fue expedido el Acto Legislativo \u00a001 el cual implement\u00f3 el derecho a la doble instancia y a \u00a0impugnar la primera sentencia condenatoria, sin que dicha disposici\u00f3n \u00a0normativa implique per \u00a0se, \u00a0la procedencia del recurso de apelaci\u00f3n que demanda el \u00a0accionante, pues para tal fin se requiere regulaci\u00f3n respecto \u00a0de aquel. \u00a0<\/p>\n<p>Estima \u00a0que, contrario a lo expuesto por el demandante, la Sala Penal del \u00a0Tribunal no actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido, \u00a0pues, con sustento en la falta de regulaci\u00f3n del recurso de \u00a0apelaci\u00f3n, se neg\u00f3 la posibilidad de recurrir bajo la \u00a0figura de la impugnaci\u00f3n especial, y conforme a la norma \u00a0vigente se concedi\u00f3 \u00fanicamente el extraordinario de \u00a0casaci\u00f3n, lo cual fue expuesto en la sentencia base del \u00a0reclamo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que ning\u00fan derecho \u00a0fundamental le fue desconocido al accionante, y en raz\u00f3n de \u00a0ello, solicita declarar improcedente el amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Fiscal\u00eda 20 Seccional de la Direcci\u00f3n Especializada \u00a0contra la Violaci\u00f3n de los Derechos Humanos \u2013 Eje \u00a0Tem\u00e1tico Propiedad Intelectual (antes Fiscal\u00eda 5\u00aa \u00a0Seccional), rindi\u00f3 informe en el cual relacion\u00f3 las \u00a0etapas del proceso penal surtido en contra del accionante, y se\u00f1al\u00f3 \u00a0que, probablemente lo ocurrido es que se haya dejado transcurrir el \u00a0t\u00e9rmino previsto por el art\u00edculo 183 del C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal, y ahora so pretexto de un peligro inminente \u00a0para un derecho fundamental, se est\u00e9 acudiendo a la acci\u00f3n \u00a0de tutela, sin que ello sea procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la sentencia proferida y la pena impuesta se\u00f1ala que estas \u00a0respetaron el debido proceso y el principio de legalidad, donde \u00a0adem\u00e1s se observa una extensa argumentaci\u00f3n que no deja \u00a0espacio para colegir vulneraci\u00f3n alguna a las garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Unidad Administrativa Especial \u2013 Direcci\u00f3n Nacional \u00a0de Derechos de Autor, a trav\u00e9s de representante judicial \u00a0present\u00f3 informe en el que relaciona las funciones principales \u00a0que a la misma corresponden conforme con la preceptiva legal de su \u00a0creaci\u00f3n, y agreg\u00f3 que dicha entidad no se encuentra \u00a0legitimada en la causa por pasiva para hacer parte del tr\u00e1mite \u00a0constitucional, raz\u00f3n por la cual solicit\u00f3 su \u00a0desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es \u00a0la Corte competente para conocer de la petici\u00f3n de amparo al \u00a0tenor del Decreto 1069 de 2015 modificado por el 1983 de 2017, toda \u00a0vez que el ataque del libelista involucra una decisi\u00f3n \u00a0proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala Penal, \u00a0respecto del cual la Corte es su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sometido a examen el problema jur\u00eddico a resolver \u00a0estriba en determinar si la decisi\u00f3n de la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de negar el recurso de alzada \u00a0frente a la sentencia condenatoria proferida al resolver la apelaci\u00f3n \u00a0contra el fallo absolutorio del Juzgado 20 Penal del Circuito con \u00a0Funciones de Conocimiento, transgrede o desconoce el derecho al \u00a0debido proceso y defensa del accionante, respuesta que de entrada se \u00a0advierte adversa a la pretensi\u00f3n que se formula. Estas las \u00a0razones: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Si bien la sentencia de constitucionalidad base de la s\u00faplica \u00a0de amparo que se impetra, bajo la premisa de una omisi\u00f3n \u00a0legislativa que regule el derecho a la doble conformidad de la \u00a0sentencia condenatoria proferida por primera vez por los Tribunales \u00a0Superiores de Distrito Judicial, determin\u00f3 la exequibilidad \u00a0condicionada de las normas adjetivas entonces demandadas y exhort\u00f3 \u00a0al \u00f3rgano legislativo para que supliera la ausencia de tal \u00a0regulaci\u00f3n, lo cierto es que a\u00fan no hay pronunciamiento \u00a0por parte del legislador en ese sentido \u2013emisi\u00f3n de \u00a0norma procesal que regule el procedimiento del se\u00f1alado \u00a0recurso- y en consecuencia el ordenamiento procesal penal vigente \u00a0solo contempla el extraordinario de casaci\u00f3n en contra de \u00a0tales providencias. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0As\u00ed, y conforme el disenso que le asiste al accionante, bien \u00a0puede acudirse por intermedio de la referida exceptiva extraordinaria \u00a0a postular la censura que por v\u00eda de tutela viene a proponer. \u00a0Sobre el particular el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004 \u00a0dispone: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0181. PROCEDENCIA.\u00a0El \u00a0recurso como control constitucional y legal procede contra las \u00a0sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas \u00a0fundamentales por: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o \u00a0aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0constitucionalidad, constitucional o legal, llamada \u00a0a regular el caso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Desconocimiento de la estructura del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a \u00a0cualquiera de las partes.\u201d \u00a0(\u00c9nfasis \u00a0de la Sala). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Ahora, el tr\u00e1mite surtido en la presente acci\u00f3n \u00a0constitucional advierte que el defensor y aqu\u00ed apoderado del \u00a0accionante impetr\u00f3 recurso de casaci\u00f3n, situaci\u00f3n \u00a0que descarta \u00a0por completo la intervenci\u00f3n del juez de tutela en tr\u00e1mites \u00a0ajenos a los de su competencia, porque le est\u00e1 vedado asumir \u00a0funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley a otras \u00a0autoridades, toda vez que, la actuaci\u00f3n a\u00fan \u00a0se encuentra en curso ante el Tribunal accionado para resolver si se \u00a0concede o no el recurso extraordinario a partir del l\u00edbelo que \u00a0lo sustenta. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0No es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente la \u00a0protecci\u00f3n pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Negar por improcedente la acci\u00f3n de tutela promovida por el \u00a0apoderado de EFRA\u00cdN \u00a0FANDI\u00d1O MAR\u00cdN. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notif\u00edquese \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12225-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100125 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Corte se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0promovida \u00a0por el apoderado de EFRA\u00cdN FANDI\u00d1O MAR\u00cdN, contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38285","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38285","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38285"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38285\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38285"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38285"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38285"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}