{"id":38284,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12224-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12224-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12224-2018\/","title":{"rendered":"STP12224-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12224-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100102 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de septiembre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de JUAN \u00a0CARLOS PADILLA LOZANO, \u00a0respecto del fallo proferido el 18 de julio del a\u00f1o 2018 por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a \u00a0trav\u00e9s del cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9, tr\u00e1mite al que se vincul\u00f3 al \u00a0 Instituto \u00a0de Seguros Sociales hoy PAR ISS, Juzgados Cuarto y Sexto Laborales \u00a0del Circuito de la misma urbe, Jos\u00e9 Gabriel Hern\u00e1ndez \u00a0Pacheco y \u00a0Roberto Portela Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que soportan la petici\u00f3n de amparo los compendi\u00f3 \u00a0la Sala Laboral de esta corporaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que \u00a0a continuaci\u00f3n se transcriben: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 \u00a026 de julio de 2013, Henry Mauricio G\u00f3mez present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en contra del ISS en liquidaci\u00f3n, el \u00a0cual fue acumulado a los procesos de Jos\u00e9 Gabriel Hern\u00e1ndez, \u00a0Juan Carlos Padilla Lozano y Roberto Portela Herrera, el 17 de marzo \u00a0de 2015, las cuales cursaban en el Juzgado Sexto Laboral del Circuito \u00a0de Ibagu\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pretend\u00eda con las demandas el reconocimiento de la existencia \u00a0de la relaci\u00f3n laboral entre las partes y, como consecuencia \u00a0de ello, el pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0indemnizaciones a que hubiera lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en virtud de la acumulaci\u00f3n de los procesos mencionados, \u00a0el expediente se tramit\u00f3 bajo el radicado \u00a073001330500420130032700, en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de \u00a0Ibagu\u00e9, quien mediante sentencia de 16 de junio de 2015 \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de la relaci\u00f3n laboral y \u00a0conden\u00f3 a la demandada al pago de las acreencias laborales \u00a0dejadas de percibir por los demandantes, as\u00ed como la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria por el no pago de las prestaciones \u00a0sociales. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado de la parte demandada, \u00a0alzada que correspondi\u00f3 al Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, \u00a0quien en prove\u00eddo de 23 de enero hoga\u00f1o, neg\u00f3 el \u00a0reconocimiento de la indemnizaci\u00f3n moratoria por no pago de \u00a0las prestaciones sociales a los demandantes, con el argumento de que \u00a0los mencionados continuaron laborando para la entidad demandada con \u00a0posterioridad al 1 de abril de 2013, pero esta vez a trav\u00e9s de \u00a0una temporal (Coltempora), por lo que para el juez plural no hubo \u00a0interrupci\u00f3n en la prestaci\u00f3n del servicio, y por esta \u00a0raz\u00f3n no consider\u00f3 procedente el reconocimiento de la \u00a0indemnizaci\u00f3n solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se queja el accionante, pues en su sentir, el despacho \u00a0no tuvo en cuenta al momento de tomar su decisi\u00f3n, que \u00abno \u00a0continu\u00f3 laborando para el ISS despu\u00e9s del 1 de abril \u00a0de 2013\u00bb, en raz\u00f3n a que \u00ablabor\u00f3 hasta el \u00a028 de febrero de 2013\u00bb, por lo que no estuvo \u00abnunca \u00a0vinculado a la empresa temporal (Coltempora)\u00bb, raz\u00f3n por \u00a0la cual adujo que el argumento esbozado por el colegiado, para negar \u00a0la moratoria, no le era aplicable a \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0expuso que el tribunal no esgrimi\u00f3 ninguna otra tesis para \u00a0negarle el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria, por lo que con \u00a0la anterior decisi\u00f3n se le vulneraron sus garant\u00edas \u00a0constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 que se declare que el Tribunal accionado \u00a0vulner\u00f3 sus derechos fundamentales y en su lugar, se ordene \u00a0que \u00abprofiera la decisi\u00f3n que en derecho corresponda, \u00a0teniendo en cuenta la realidad del proceso ordinario laboral \u00a0adelantado por los se\u00f1ores Henry Mauricio G\u00f3mez y otros \u00a0contra el ISS en liquidaci\u00f3n, hoy PAR ISS Liquidado, (\u2026) \u00a0en lo que ata\u00f1e al reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y dem\u00e1s \u00a0emolumentos a la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n laboral\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 EL FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Laboral de esta Corporaci\u00f3n, luego del estudio al libelo, \u00a0las respuestas de la autoridad accionada y los informes de las partes \u00a0vinculadas, neg\u00f3 el amparo deprecado, pues, consider\u00f3 \u00a0que la parte actora desconoce el car\u00e1cter residual del \u00a0mecanismo constitucional de amparo activado, decisi\u00f3n que se \u00a0soport\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abSe \u00a0desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so \u00a0pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores \u00a0se omite su discusi\u00f3n en el espacio procesal pertinente, salvo \u00a0cuando se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0evidencia la Sala que \u00a0en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pues \u00e9ste era el \u00a0medio defensivo id\u00f3neo llamado a ser activado contra la \u00a0sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9; \u00a0no obstante, se observa que no solamente el promotor no activ\u00f3 \u00a0el citado mecanismo, sino que, adem\u00e1s, tampoco acredit\u00f3 \u00a0alguna justificaci\u00f3n para tal conducta omisiva, dado que en \u00a0este caso, como atr\u00e1s se indic\u00f3, se persigue el \u00a0reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n moratoria.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>3. LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado del accionante impugn\u00f3 el fallo, con similares \u00a0argumentos del libelo genitor, agreg\u00f3 que no se interpuso el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n porque dentro del proceso \u00a0base de la presente acci\u00f3n constitucional improcedente resulta \u00a0impetrarle, ello atendiendo al factor cuant\u00eda, la cual en el \u00a0presente asunto no alcanza los 120 salarios mensuales legales m\u00ednimos \u00a0vigentes, lo cual explica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0salario mensual del accionante era la suma de $1.842.345.00, lo que \u00a0quiere decir que su salario diario era la suma de $61.411.05, \u00a0guarismo \u00e9ste que al ser multiplicado por los d\u00edas en \u00a0mora, que seg\u00fan el Honorable Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Ibagu\u00e9 Sala Laboral, debe ser hasta el d\u00eda \u00a0en que se liquid\u00f3 definitivamente el ISS, que fue el d\u00eda \u00a031 de marzo de 2015, seg\u00fan sentencia del 3 de abril de 2017, \u00a0proferida dentro del proceso Ordinario laboral de Gabriel Esteban \u00a0Monta\u00f1a contra el ISS hoy PAR ISS, radicado bajo el \u00a0No.7300130500220140012500, arrojar\u00eda la suma de \u00a0$46.058.625.00. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0operaci\u00f3n ser\u00eda la siguiente si recordamos que el \u00a0accionante sali\u00f3 el d\u00eda 28 de febrero de 2013: \u00a0<\/p>\n<p>$61.411.05 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0X \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0750 \u00a0d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0= \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0$46.058.625.00 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0cuant\u00eda se reducir\u00eda con la aplicaci\u00f3n de lo \u00a0mandado por el Decreto 797 de 1949, tenido en cuenta por el Despacho, \u00a0que indica que la sanci\u00f3n moratoria comienza a correr 90 d\u00edas \u00a0despu\u00e9s de haber salido el trabajador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Corolario \u00a0de lo expuesto, solicita se revoque el fallo constitucional y en su \u00a0lugar se acceda al amparo que se reclama. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competente es la Sala para conocer de la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo n\u00famero \u00a0006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio \u00a0de doble instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Igualmente, el mecanismo de amparo por regla general no es procedente \u00a0cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas \u00a0proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebido \u00a0como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico ha consagrado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la \u00a0respectiva actuaci\u00f3n, que las partes deben ejercer sus actos \u00a0de postulaci\u00f3n encaminados a superar los eventuales vicios de \u00a0fondo o de estructura que se susciten en la tramitaci\u00f3n del \u00a0respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se \u00a0tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los \u00a0medios adecuados cuando no se est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los \u00a0recursos, de modo que si por cualquier raz\u00f3n no se hace uso de \u00a0ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para \u00a0enmendar esa omisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el punto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado (C.C. \u00a0T-477\/2004): \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales \u00a0que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o \u00a0prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los \u00a0fallos que le son adversos. \u00a0De su conducta omisiva no es responsable \u00a0el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los prove\u00eddos \u00a0sobre los cuales el interesado no ejerci\u00f3 recurso constituya \u00a0trasgresi\u00f3n u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo \u00a0valer en ocasi\u00f3n propicia. \u00a0Es in\u00fatil, por tanto, \u00a0apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y \u00a0extraordinaria, con el prop\u00f3sito de resarcir los da\u00f1os \u00a0causados por el propio descuido procesal. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tambi\u00e9n resulta importante destacar que para la prosperidad de \u00a0la acci\u00f3n de amparo \u00a0contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha se\u00f1alado \u00a0la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que \u00a0imponen al actor tanto su planteamiento como su demostraci\u00f3n, \u00a0que seg\u00fan la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. \u00a0T-865 \u00a0de 2006): \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0i) que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0relevancia constitucional; ii) \u00a0que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una \u00a0irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o \u00a0determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de \u00a0manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de \u00a0tutela (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra \u00a0providencias judiciales cuando se haya incurrido en una v\u00eda de \u00a0hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario \u00a0judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible \u00a0arbitrariedad que entra en contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n \u00a0o la Ley, con trascendencia en la vulneraci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Pues bien, en el asunto que se examina, acorde con la informaci\u00f3n \u00a0obrante en el diligenciamiento, el demandante no recurri\u00f3 al \u00a0recurso extraordinario de que dispon\u00eda en contra de la \u00a0providencia que hoy censura y de esta manera provocar la \u00a0reconsideraci\u00f3n y revisi\u00f3n por parte del superior, sin \u00a0que resulte admisible que por esta v\u00eda intente postular su \u00a0posici\u00f3n, como si fuese una oportunidad para obtener una \u00a0respuesta favorable a sus pedimentos. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Era ese el escenario para discutir los aspectos que ahora expone, de \u00a0ah\u00ed que sin raz\u00f3n se muestra la parte recurrente para \u00a0promover la intervenci\u00f3n del juez de tutela sobre asuntos que \u00a0debieron dirimirse por el cauce normal del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0As\u00ed las cosas, no es factible pretender revivir etapas \u00a0procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de \u00a0inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo \u00a0constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo dise\u00f1ado \u00a0para renovar t\u00e9rminos que se han dejado vencer, habida cuenta \u00a0que una actitud de desprecio o desd\u00e9n frente a los medios \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa no puede ser revertida a \u00a0trav\u00e9s de este excepcional instrumento de protecci\u00f3n. \u00a0As\u00ed lo ha precisado el Tribunal Constitucional (CC \u00a0T-272\/97): \u00a0<\/p>\n<p>Pero, \u00a0claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le \u00a0otorgaba el sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros \u00a0principios constitucionales (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), \u00a0el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposici\u00f3n, \u00a0tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela como \u00faltima \u00a0tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello \u00a0implica el alegato de su propia incuria contra el principio \u00a0universalmente aceptado y desvirt\u00faa el car\u00e1cter \u00a0subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, si la parte actora renunci\u00f3 de forma \u00a0voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, \u00a0sus pretensiones carecen de vocaci\u00f3n de prosperidad, porque de \u00a0lo contrario se desconocer\u00eda abiertamente el car\u00e1cter \u00a0residual del instituto constitucional, ya que no es viable invocarlo \u00a0como una alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>6. Y \u00a0es que no persuade el disenso planteado por el censor relacionado con \u00a0la raz\u00f3n para no agotar el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0sobre la base de que la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n no se \u00a0lo permit\u00eda, ello por cuanto (i) \u00a0el pronunciamiento que cita de la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, corresponde a un proceso, que \u00a0si bien pudo tener similitud f\u00e1ctica, ninguna relaci\u00f3n \u00a0guarda con el del accionante, y (ii) \u00a0escrutado el audio de la sentencia proferida en primera instancia por \u00a0el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, se advierte \u00a0que la condena referida al pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0en favor del accionante, fij\u00f3 como l\u00edmite para su \u00a0liquidaci\u00f3n el d\u00eda en que se hiciera efectivo su pago \u00a0al trabajador. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la audiencia \u00a0referida: \u00a0<\/p>\n<p>Record \u00a027:52 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0y como indemnizaci\u00f3n moratoria la suma diaria de 61.411 con 50 \u00a0ctvs, desde el 1 de julio de 2013, hasta \u00a0cuando se paguen las acreencias reconocidas como prestaciones\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0y contrario a lo expuesto en la impugnaci\u00f3n, el n\u00famero \u00a0de d\u00edas a considerar para calcular la cuant\u00eda est\u00e1 \u00a0comprendido entre la fecha de retiro del trabajador -28\/02\/2013- \u00a0y la del fallo de segunda instancia -23\/01\/2018- \u00a0proferido por la Sala Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9. El \u00a0c\u00e1lculo corresponde conforme se relaciona \u00a0a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de retiro del Trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia Sala Laboral del Tribunal de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/01\/2018 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a partir de la cual procede el reconocimiento de la Sanci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Moratoria, conforme disposici\u00f3n del Decreto 797 de 1949 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/05\/2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0total de d\u00edas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2034 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salario \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diario del trabajador \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a061.411,50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Calculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estimado de la cuant\u00eda para determinar la procedencia de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acudir al recurso extraordinario de Casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 124.910.991,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SMLMV x $781,242,00 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 93.749.040,00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0Lo expuesto advierte el acierto de la decisi\u00f3n proferida por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n en sede de tutela al negar por \u00a0improcedente el mecanismo excepcional de amparo activado, dado que, \u00a0la cuant\u00eda de la pretensi\u00f3n dentro del proceso laboral, \u00a0contrario a lo se\u00f1alado por el censor, le permit\u00eda al \u00a0accionante acudir al recurso extraordinario de casaci\u00f3n, pero \u00a0se dej\u00f3 de presentarlo para en su lugar acudir por esta v\u00eda, \u00a0desconociendo su car\u00e1cter residual y subsidiario. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0De lo anterior se concluye que los reparos aludidos por la parte \u00a0recurrente devienen sin trascendencia y por lo mismo insuficientes \u00a0para modificar o derruir el fallo objeto de repudio, de ah\u00ed \u00a0que ser\u00e1 confirmado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0raz\u00f3n de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0 CONFIRMAR el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0 \u00a0Notificar esta decisi\u00f3n en la forma prevista por el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-. \u00a0Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE. \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0Ponente \u00a0 STP12224-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100102 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., trece \u00a0(13) de septiembre \u00a0de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Resolver \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el apoderado de JUAN \u00a0CARLOS PADILLA LOZANO, \u00a0respecto del fallo proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38284","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38284","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38284"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38284\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38284"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38284"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38284"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}