{"id":38283,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12223-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12223-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12223-2018\/","title":{"rendered":"STP12223-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12223-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99583 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Araminta Villamil, contra el fallo proferido el 25 de junio de 2018 \u00a0por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela impetrada \u00a0en contra de la Fiscal\u00eda 121 Especializada contra Violaciones \u00a0a Derechos Humanos, por la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAraminta \u00a0Villamil, por medio de apoderado, interpuso la presente acci\u00f3n \u00a0de tutela contra la Fiscal\u00eda 121 Especializada contra las \u00a0Violaciones a Derechos Humanos &#8211; Regional Orinoquia, en procura de \u00a0amparo constitucional a sus derechos fundamentales al debido proceso \u00a0y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados en los \u00a0art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0hechos que fundamentan la demanda se circunscriben a que la se\u00f1ora \u00a0Araminta Villamil otorg\u00f3 poder al mismo abogado que la \u00a0representa en la acci\u00f3n de tutela, para entablar demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil, con fines de verdad y justicia, \u00a0dentro del proceso de Ley 600 de 2000 seguido contra el Mayor del \u00a0Ej\u00e9rcito Nacional Gustavo Enrique Soto Bracamonte y otros \u00a0miembros de las Fuerzas Militares, por el delito de homicidio \u00a0cometido en la persona de Jos\u00e9 Pedro Villamil Arias, -hermano \u00a0de la accionante, ocurrido el tres (3) de octubre de dos mil seis \u00a0(2006) en la vereda Cuman\u00e1 El Retiro, del municipio de Aguazul \u00a0(Casanare), y presentada la demanda fue inadmitida por la Fiscal\u00eda \u00a0121 Especializada de la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00eda \u00a0Especializ\u00e1da contra las Violaciones a Derechos Humanos que \u00a0adelanta el proceso, mediante, decisi\u00f3n del dos (2) de marzo \u00a0del presente a\u00f1o, por no cumplir los requisitos se\u00f1alados \u00a0en los art\u00edculos 48 y.49 del anterior C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0en raz\u00f3n de lo anterior, el once (11) de abril anterior, el \u00a0apoderado remiti\u00f3 derecho de petici\u00f3n para que se le \u00a0expidiera copia integral de la actuaci\u00f3n sumarial, as\u00ed \u00a0como de los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica \u00a0y el veinticinco (25) de mayo siguiente, la Fiscal\u00eda, mediante \u00a0oficio DNFECV DH D121 -1282, emiti\u00f3 respuesta negativa basada \u00a0en que la peticionaria no es parte dentro del proceso y la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil fue rechazada y no ha sido \u00a0subsanada. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 \u00a0el demandante que la determinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda viola \u00a0los derechos al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia de la actora, en tanto su acceso a la investigaci\u00f3n \u00a0queda supeditado a la admisi\u00f3n de la parte civil, lo que \u00a0atenta contra los derechos de las v\u00edctimas seg\u00fan \u00a0jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte, Suprema de \u00a0Justicia existente sobre la materia. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3, \u00a0en consecuencia, conceder el amparo y ordenar a la Fiscal\u00eda \u00a0demandada expedir a la se\u00f1ora Araminta Villamil copia \u00edntegra \u00a0del sumario radicado No. 462 adelantado contra Gustavo Enrique Soto \u00a0Bracamonte y otros, por el delito de homicidio de su hermano Jos\u00e9 \u00a0Pedro Villamil Arias.&#8217; Adjunt\u00f3 copia (i) de la demanda de \u00a0constituci\u00f3n de parte civil, (ii) de la resoluci\u00f3n por \u00a0la cual la Fiscal\u00eda la inadmiti\u00f3, (iii) de la petici\u00f3n \u00a0de copia del proceso y (iv) del oficio DNFECV DH D121-1282 a trav\u00e9s \u00a0del cual se comunic\u00f3 al apoderado la respuesta negativa de la \u00a0Fiscal\u00eda a dicha solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, luego \u00a0del estudio al libelo y de la respuesta de la agencia fiscal \u00a0accionada, neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0ello bajo los siguientes razonamientos: \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0la Sala que la demandante dirigi\u00f3 la censura planteada en la \u00a0demanda constitucional respecto a la respuesta negativa al derecho de \u00a0petici\u00f3n por medio del cual se solicit\u00f3 copia de las \u00a0actuaciones adelantadas con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0que por el homicidio de su hermano se surte en la Fiscal\u00eda 121 \u00a0Especializada contra Violaciones a Derechos Humanos, y no sobre la \u00a0inadmisi\u00f3n de la demanda de parte civil. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme \u00a0al art\u00edculo 30 de la Ley 600 de 2000, la solicitud de las \u00a0copias que se reclaman por parte de la accionante pueden ser objeto \u00a0de nueva petici\u00f3n, previa acreditaci\u00f3n de la calidad de \u00a0perjudicada, exigencia que no puede ser sustituida por el mecanismo \u00a0de amparo impetrado dado su car\u00e1cter de inminente y residual. \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0a la decisi\u00f3n de inadmisi\u00f3n de la demanda de parte \u00a0civil, no se ejerci\u00f3 el recurso que contra la misma proced\u00eda, \u00a0y tampoco se subsan\u00f3 el yerro advertido por el fiscal para ser \u00a0parte del proceso que all\u00ed se adelanta. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 DEL RECURSO INTERPUESTO \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de la demandante impugn\u00f3 la anterior determinaci\u00f3n \u00a0con fundamento en similares argumentos a los que dieron soporte a su \u00a0escrito introductor, y agreg\u00f3 que la decisi\u00f3n del juez \u00a0constitucional a \u00a0quo, \u00a0resulta contraria al precedente que sobre el particular ha proferido \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal en diferentes pronunciamientos, \u00a0citando en particular la sentencia de tutela STP17674 del 5 de \u00a0diciembre de 2016, raz\u00f3n por la cual solicita se revoque la \u00a0decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Villavicencio y se acceda al \u00a0amparo reclamado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Como cuesti\u00f3n previa a resolver en el asunto, debe se\u00f1alarse \u00a0que la impugnaci\u00f3n objeto de estudio fue rechazada por auto \u00a0del 9 de agosto \u00faltimo proferido por esta Sala, dado que el \u00a0escrito que la contiene fue glosado al expediente por la Secretar\u00eda \u00a0de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, con sello de \u00a0fecha 3 de julio de 2018, y la notificaci\u00f3n del fallo de \u00a0primera instancia no solo estaba acreditada desde el 26 de junio, \u00a0sino que adem\u00e1s, as\u00ed se reconoce en el recurso \u00a0interpuesto por el apoderado de la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretar\u00eda de la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n \u00a0notific\u00f3 el prove\u00eddo de rechazo el pasado 3 de \u00a0septiembre y en la misma fecha el citado profesional mediante \u00a0memorial da cuenta de haber interpuesto la impugnaci\u00f3n desde \u00a0el d\u00eda 29 de junio a trav\u00e9s correo electr\u00f3nico \u00a0remitido a la Secretar\u00eda de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Villavicencio al E-mail: \u00a0secsptsupvvc@notificacionesrj.gov.co, adjuntando copia del pantallazo \u00a0que as\u00ed lo acredita. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0De \u00a0esta manera, encontr\u00e1ndose que la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo de tutela proferido en primera instancia \u00a0lo fue dentro del t\u00e9rmino legal, se proceder\u00e1 a \u00a0decretar la nulidad del auto de 9 de agosto pasado, por medio del \u00a0cual esta Sala de Decisi\u00f3n rechaz\u00f3 el \u00a0recurso presentado por el \u00a0citado profesional del derecho como apoderado de la accionante, \u00a0por extempor\u00e1neo, y, en su lugar, acceder\u00e1 al estudio \u00a0del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre \u00a0la impugnaci\u00f3n presentada contra el fallo proferido por la \u00a0Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Es en esencia la acci\u00f3n de tutela un mecanismo residual y \u00a0subsidiario que s\u00f3lo procede ante la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de derechos fundamentales por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos \u00a0expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Acorde con la situaci\u00f3n puesta a conocimiento de la Sala y los \u00a0planteamientos expuestos por el a \u00a0quo, \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela surge evidente. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0En efecto, la queja constitucional del demandante se circunscribe a \u00a0la decisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda 121 Especializada \u00a0contra Violaciones a Derechos Humanos \u00a0de negar la expedici\u00f3n de copias de las actuaciones surtidas \u00a0dentro de la investigaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta con \u00a0ocasi\u00f3n del homicidio del se\u00f1or Jos\u00e9 Pedro \u00a0Villamil Arias, hermano de la aqu\u00ed accionante. Frente a ello, \u00a0habr\u00e1 de decirse que equivoc\u00f3 la ruta para proponer sus \u00a0quejas al escoger la constitucional, pues el disenso que le asiste \u00a0para con esa disposici\u00f3n debe sin lugar a dudas ser ventilado \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento, acudiendo nuevamente \u00a0conforme lo dispone el art\u00edculo 30 de la ley 600 de 2000 \u00a0-estatuto \u00a0procesal que rige la actuaci\u00f3n que adelanta la agencia fiscal \u00a0accionada- \u00a0a formular la petici\u00f3n de las copias de su inter\u00e9s, \u00a0esta vez acreditando la calidad de perjudicada por el hecho criminoso \u00a0investigado, y no por medio de la tutela, la cual intenta emplear \u00a0como si se tratara de otra instancia para obtener la revisi\u00f3n \u00a0de la determinaci\u00f3n que le resulta desfavorable y obtener un \u00a0pronunciamiento acorde a sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0Por otra parte, raz\u00f3n le asiste al Juez constitucional a \u00a0quo \u00a0al se\u00f1alar que con relaci\u00f3n a la decisi\u00f3n de \u00a0inadmitir la demanda de parte civil, pese a ser un camino id\u00f3neo \u00a0de acceso a la investigaci\u00f3n, \u00e9sta no fue impugnada por \u00a0parte del apoderado de la accionante, sin que ello sea \u00f3bice \u00a0para que se vuelva a presentar. V\u00e1lido es citar sobre este \u00a0particular asunto la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo \u00a051 de la ley 600 de 2000, correspondiente al estatuto procesal que \u00a0gobierna la acci\u00f3n penal que adelanta la agencia fiscal \u00a0accionada, precepto normativo que se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a051. INADMISION DE LA DEMANDA.\u00a0El \u00a0funcionario que conoce del proceso se abstendr\u00e1 de admitir la \u00a0demanda, mediante providencia contra la que s\u00f3lo procede el \u00a0recurso de reposici\u00f3n, cuando no re\u00fana los requisitos \u00a0previstos en este c\u00f3digo. En tales casos, en la misma \u00a0decisi\u00f3n, el funcionario se\u00f1alar\u00e1 los defectos \u00a0que adolezca, para que el demandante los subsane. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante haberse inadmitido la demanda, mientras no haya precluido la \u00a0oportunidad para constituirse en parte civil, podr\u00e1 formularse \u00a0nuevamente la misma, con el lleno de los requisitos legales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Es decir, es dentro de la actuaci\u00f3n que se surte en la \u00a0Fiscal\u00eda 121 Especializada \u00a0contra Violaciones a Derechos Humanos \u00a0que la accionante, previa acreditaci\u00f3n de su calidad de \u00a0v\u00edctima, debe postular su reconocimiento como parte dentro de \u00a0la investigaci\u00f3n que all\u00ed se adelanta y no por la v\u00eda \u00a0tutelar como lo intenta, pues no puede pretender convertir el \u00a0mecanismo constitucional en una instancia no determinada por el \u00a0ordenamiento para obtener declaraciones que le competen \u00a0exclusivamente -en la etapa en que se encuentra el asunto- a la \u00a0Fiscal\u00eda o para atacar las ya adoptadas por dicho despacho. \u00a0Tal situaci\u00f3n descarta necesariamente la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la ley y \u00a0la Constituci\u00f3n a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0En el caso bajo estudio, el funcionario judicial decidi\u00f3 no \u00a0autorizar la expedici\u00f3n de copias de las actuaciones \u00a0adelantadas dentro de la investigaci\u00f3n que por el homicidio \u00a0del se\u00f1or \u00a0Jos\u00e9 \u00a0Pedro Villamil Arias solicit\u00f3 el abogado de la accionante, \u00a0ello conforme lo dispuesto por el art\u00edculo 330 de la Ley 600 \u00a0de 2000, el cual alude a la reserva de la instrucci\u00f3n. La \u00a0norma citada es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO \u00a0330. RESERVA DE LA INSTRUCCION.\u00a0Durante \u00a0la instrucci\u00f3n, ning\u00fan funcionario puede expedir copias \u00a0de las diligencias practicadas, salvo que las solicite autoridad \u00a0competente para investigar y conocer de procesos judiciales, \u00a0administrativos o disciplinarios, o para dar tr\u00e1mite al \u00a0recurso de queja. \u00a0<\/p>\n<p>Quienes \u00a0intervienen en el proceso tienen derecho a que se les expida copia de \u00a0la actuaci\u00f3n, para su uso exclusivo y el ejercicio de sus \u00a0derechos. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de ser \u00a0sujeto procesal impone la obligaci\u00f3n de guardar la reserva \u00a0sumarial, sin necesidad de diligencia especial. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0reserva de la instrucci\u00f3n no impedir\u00e1 a los \u00a0funcionarios competentes proporcionar a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0informaci\u00f3n sobre la existencia de un proceso penal, el delito \u00a0por el cual se investiga a las personas legalmente vinculadas al \u00a0proceso, la entidad a la cual pertenecen las personas, si fuere el \u00a0caso, y su nombre, siempre y cuando se haya dictado medida de \u00a0aseguramiento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Dichos \u00a0argumentos no pueden per \u00a0se \u00a0ser descalificados por la Sala, contrario \u00a0sensu \u00a0son plenamente atendibles; siendo una situaci\u00f3n distinta que \u00a0la parte actora no est\u00e9 de acuerdo con lo resuelto al no \u00a0ajustarse a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>6.5. \u00a0Con todo, independientemente de si se compartieran o no los \u00a0argumentos del funcionario judicial accionado, no le corresponde al \u00a0juez constitucional entrar a cuestionarlos, pues si alguna inquietud \u00a0le persiste a la parte actora, puede plantearla e insistir sobre la \u00a0expedici\u00f3n de copias de la actuaci\u00f3n hasta ahora \u00a0surtida por parte de la Fiscal\u00eda 121 Especializada \u00a0contra Violaciones a Derechos Humanos \u00a0o incluso reiterar en la presentaci\u00f3n de la demanda de parte \u00a0civil al interior del diligenciamiento que continua su curso, ante \u00a0dicha delegada. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0As\u00ed las cosas, no resulta posible acceder al pedimento de \u00a0amparo, toda vez que ello ser\u00eda desconocer el contenido de las \u00a0distintas jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del \u00a0instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una \u00a0alternativa frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por \u00a0el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por otra parte, no persuade el argumento que trae el censor \u00a0relacionado con el precedente de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0proferido en la sentencia de tutela STP17674 \u00a0del 5 de diciembre de 2016, dado que la posici\u00f3n all\u00ed \u00a0fijada por la Sala especializada \u2013relativa a la expedici\u00f3n \u00a0de copias en la indagaci\u00f3n preliminar- corresponde al \u00a0procedimiento regulado por la ley 906 de 2004, y para el caso \u00a0subxamine el tr\u00e1mite procesal adelantado por la Fiscal\u00eda \u00a0se sigue por las reglas del proceso penal determinado en la Ley 600 \u00a0de 2000, de donde deviene la improcedencia de recurrir al citado \u00a0pronunciamiento jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por consiguiente, al no observarse vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de la accionante, no queda otra alternativa que \u00a0confirmar el fallo recurrido. \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, \u00a0Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero-. \u00a0Declarar la nulidad del auto emitido el 9 de agosto de 2018, por \u00a0medio del cual esta Sala de Decisi\u00f3n rechaz\u00f3 la \u00a0impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de ARAMINTA VILLAMIL, \u00a0por extempor\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo-. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero-. \u00a0Rem\u00edtase \u00a0el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto-. \u00a0Notif\u00edquese de acuerdo con lo previsto por el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado Ponente \u00a0 STP12223-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 99583 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Procede \u00a0la Corte a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n presentada por el apoderado de \u00a0Araminta Villamil, contra el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38283","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38283","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38283"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38283\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38283"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38283"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38283"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}