{"id":38282,"date":"2023-09-13T21:46:13","date_gmt":"2023-09-13T21:46:13","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp122-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:46:13","modified_gmt":"2023-09-13T21:46:13","slug":"stp122-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp122-2018\/","title":{"rendered":"STP122-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP122-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95773 \u00a0<\/p>\n<p>(Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0presentado por la se\u00f1ora Elia Isabel \u00a0Hern\u00e1ndez Oviedo y Astrith \u00a0del Socorro P\u00e9rez Hern\u00e1ndez, \u00a0mediante apoderado judicial, contra el \u00a0fallo proferido el 13 de octubre de 2017 por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante el cual fue denegada por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela presentada contra el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ayapel (C\u00f3rdoba). \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0recogidos en la decisi\u00f3n de primera instancia, en los \u00a0siguientes t\u00e9rminos:1 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el profesional del \u00a0derecho que la se\u00f1ora ELIA ISABEL HERN\u00c1NDEZ OVIEDO y el \u00a0se\u00f1or RAFAEL ANTONIO P\u00c9REZ ORT\u00cdZ (Q.E.P.D), \u00a0adquirieron un bien inmueble por compraventa hecha a la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA AGRIPINA TARR\u00c1 CELESTINO (Q.E.P.D). \u00a0<\/p>\n<p>Que posteriormente la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA AGRIPINA TARR\u00c1 CELESTINO fallece, por lo que sus \u00a0hijos y herederos, quienes solo se encontraban bautizados mas no \u00a0registrados, venden a los se\u00f1ores RAFAEL ANTONIO P\u00c9REZ \u00a0ORT\u00cdZ y ELIA ISABEL HERN\u00c1NDEZ OVIEDO la \u00faltima \u00a0porci\u00f3n de tierra dejada por la finada, y \u00e9stos a su \u00a0vez venden una cuota parte de lo comprado a su hija ASTRITH DEL \u00a0SOCORRO P\u00c9REZ HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que a finales del a\u00f1o \u00a02009, la se\u00f1ora DOMITILA ISABEL TARR\u00c1 CELESTINO, quien \u00a0es sobrina del se\u00f1or RAFAEL ANTONIO P\u00c9RES ORT\u00cdZ \u00a0(Q.E.P.D), presenta demanda de sucesi\u00f3n intestada ante el \u00a0Juzgado Promiscuo de Familia de Sahag\u00fan, con el fin de que se \u00a0le reconociera como heredera de la se\u00f1ora MAR\u00cdA \u00a0AGRIPINA TARR\u00c1 CELESTINO, pues se encontraba registrada como \u00a0hija de \u00e9sta. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Juzgado Promiscuo \u00a0de Familia de Sahag\u00fan, mediante sentencia adjudica el bien \u00a0inmueble a la se\u00f1ora DOMITILA ISABEL TARR\u00c1 CELESTINO; \u00a0bien inmueble que en su momento hab\u00eda sido vendido por los \u00a0herederos de la se\u00f1ora MAR\u00cdA AGRIPINA TARR\u00c1 \u00a0DELESTINO a sus representados. Situaci\u00f3n que no pudieron \u00a0probar en el proceso de sucesi\u00f3n intestada. Con base en lo \u00a0anterior, la se\u00f1ora DOMITILA ISABEL TARR\u00c1 DELESTINO \u00a0vende el inmueble al se\u00f1or FILADELFO JOS\u00c9 RODR\u00cdGUEZ \u00a0MERLANO. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en raz\u00f3n a todos \u00a0estos hechos, present\u00f3 denuncia contra la se\u00f1ora \u00a0DOMITILA ISABEL TARR\u00c1 CELESTINO por el presunto delito de \u00a0Fraude procesal y Obtenci\u00f3n de documento p\u00fablico falso. \u00a0En la investigaci\u00f3n se ha recolectado un sinn\u00famero de \u00a0pruebas, en las que se encuentra la prueba hecha al registro civil de \u00a0nacimiento de la denunciada, en donde se encontr\u00f3 que las \u00a0firmas de los que aparecen en dicho registro son falsas. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que solicit\u00f3 \u00a0audiencia de restablecimiento del derecho y suspensi\u00f3n de \u00a0registros obtenidos fraudulentamente ante el Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Montel\u00edbano, actuando como Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas, quien concedi\u00f3 el restablecimiento del \u00a0derecho a favor de las v\u00edctimas del delito de Fraude procesal. \u00a0Sin embargo, esa decisi\u00f3n fue apelada por el abogado de la \u00a0contraparte, correspondiendo conocer de dicho recurso al Juez \u00a0Promiscuo del Circuito de Ayapel, quien mediante providencia del 19 \u00a0de julio de 2017, resuelve decretar la nulidad de lo resuelto por el \u00a0Juez de primera instancia en audiencia del 23 de febrero de 2017. \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Monter\u00eda, \u00a0mediante decisi\u00f3n adoptada el 13 de octubre de 2017 deneg\u00f3 \u00a0la tutela invocada, al considerar que no existe una vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de las accionantes, pues la decisi\u00f3n \u00a0proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ayapel (C\u00f3rdoba) en \u00a0segunda instancia no se mostraba arbitraria o grosera, en este \u00a0sentido, no se vulnera ning\u00fan derecho al anular la decisi\u00f3n \u00a0inicialmente proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de \u00a0Montel\u00edbano, pues las accionantes pueden pedir el \u00a0restablecimiento del derecho a que haya lugar, en el marco del \u00a0proceso penal ante el Juez de Conocimiento, adem\u00e1s que \u00a0<\/p>\n<p>la decisi\u00f3n \u00a0censurada no determin\u00f3 la propiedad del bien inmueble objeto \u00a0del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0tambi\u00e9n que la decisi\u00f3n censurada, guardaba relaci\u00f3n \u00a0con jurisprudencia emitida por esta Corporaci\u00f3n en la cual se \u00a0indica que no es posible escoger libremente el juez con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, pues prima el criterio territorial \u00a0del lugar donde se cometi\u00f3 la conducta.2 \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre \u00a0de 2017, el apoderado judicial de las accionantes manifest\u00f3 \u00a0que impugnaba el fallo de tutela de primera instancia, reiterando los \u00a0argumentos previamente expuestos en la solicitud inicial.3 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0lo previsto en el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta \u00a0Sala es competente para resolver el recurso de impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesto por el apoderado de las accionantes contra la decisi\u00f3n \u00a0proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito \u00a0Judicial de Monter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Como fue se\u00f1alado \u00a0por la primera instancia, la acci\u00f3n de tutela fue presentada \u00a0contra la providencia proferida por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ayapel (C\u00f3rdoba), \u00a0por lo cual procede a reiterarse la jurisprudencia desarrollada sobre \u00a0los requisitos se\u00f1alados para que el juez constitucional puede \u00a0intervenir, para determinar si en el presente caso se presentan los \u00a0mismos y es procedente revocar el fallo de tutela de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos de \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido \u00a0recurrentemente recordado por esta Sala, la acci\u00f3n \u00a0constitucional de tutela es un mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va \u00a0ligada al cumplimiento de estrictos requisitos \u00a0de procedibilidad que implican una \u00a0carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su \u00a0demostraci\u00f3n, como lo ha desarrollado la propia Corte \u00a0Constitucional.4 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, y \u00a0como ha sido establecido por la Doctrina constitucional, la acci\u00f3n \u00a0de tutela contra providencias judiciales exige: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n que se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que hayan sido agotados todos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ata\u00f1e a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que el accionante identifique \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial contra la cual se formula la acci\u00f3n de tutela no se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda con sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los anteriores \u00a0requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido \u00a0reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 \u00a0de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, \u00a0reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en \u00a0el sentido que, cuando se trata de acciones \u00a0de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden \u00a0tener cabida \u00ab\u2026si \u00a0se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro \u00a0de estos pueden distinguirse unos de car\u00e1cter general, que \u00a0habilitan la interposici\u00f3n de la tutela, y otros de car\u00e1cter \u00a0espec\u00edfico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una \u00a0vez interpuesta\u00bb \u00a0(Textual). \u00a0<\/p>\n<p>En punto de las \u00a0exigencias espec\u00edficas, como fue recogido en la sentencia \u00a0C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuaci\u00f3n se \u00a0relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico, que se \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, \u00a0que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen \u00a0del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, el cual \u00a0surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, \u00a0como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales5 \u00a0o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los \u00a0fundamentos y la decisi\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, el cual surge \u00a0cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por \u00a0parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una \u00a0decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de \u00a0explicitar los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n \u00a0reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, \u00a0hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte \u00a0Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el \u00a0juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para \u00a0garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado \u00a0[6]. \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la \u00a0Constituci\u00f3n. (Textual). \u00a0<\/p>\n<p>Queda entonces \u00a0claro que en atenci\u00f3n a la fuerza normativa de la cosa juzgada \u00a0y al respeto de la autonom\u00eda judicial, la acci\u00f3n \u00a0consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisi\u00f3n judicial, \u00a0tiene car\u00e1cter excepcional, y su prosperidad est\u00e1 atada \u00a0a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente \u00a0enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis \u00a0del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al \u00a0caso, se evidencia que la parte accionante considera que el fallo ha \u00a0debido favorecer sus pretensiones, las cuales consisten en que se \u00a0ordene a \u00ablas \u00a0autoridades correspondientes las respectivas inscripciones de las \u00a0medidas de restablecimiento y suspensi\u00f3n de registros como \u00a0tambi\u00e9n se ordene a quien corresponda hacer la respectiva \u00a0entrega provisional de los inmuebles materia de la conducta delictiva \u00a0de manera provisional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0Sala constata que estas pretensiones fueron revisadas por el Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de Ayapel (C\u00f3rdoba), \u00a0quien en su condici\u00f3n de Juez con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de segunda instancia, determin\u00f3 que las \u00a0mismas no pod\u00edan ser concedidas por una autoridad con \u00a0jurisdicci\u00f3n en un Circuito judicial diferente a aquel donde \u00a0se adelanta el proceso penal. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con la decisi\u00f3n censurada, la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0de Distrito Judicial de Monter\u00eda determin\u00f3 que contra \u00a0la misma no se configuraron los requisitos de procedibilidad \u00a0generales y espec\u00edficos de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0decisiones judiciales, pues se trata de una providencia acorde con el \u00a0marco jur\u00eddico aplicable al proceso penal en el marco del cual \u00a0fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala comparte \u00a0las consideraciones presentadas por el Juez de tutela de primera \u00a0instancia, encontrando que los argumentos presentados por la parte \u00a0accionante en su solicitud de amparo, y reiterados en su recurso de \u00a0impugnaci\u00f3n no son procedentes, pues haber dejado sin efectos \u00a0la determinaci\u00f3n adoptada por el Juez Segundo Promiscuo \u00a0Municipal de Montel\u00edbano, dado que no tiene competencia frente \u00a0al proceso penal que se adelanta en el Circuito judicial de Sahag\u00fan, \u00a0en el cual, la parte accionante puede formular sus pretensiones ante \u00a0las autoridades que all\u00ed fueron establecidas para tramitar \u00a0esos asuntos, lejos de afectar los derechos de las partes e \u00a0intervinientes, se constituy\u00f3 en una garant\u00eda del \u00a0debido proceso, el cual debe recordarse tambi\u00e9n implica \u00a0respetar los procedimientos establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, debe \u00a0recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los \u00a0procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno \u00a0de los sujetos procesales, la Ley estableci\u00f3 diversos \u00a0mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional \u00a0estudie y eval\u00fae el asunto. \u00a0<\/p>\n<p>La simple \u00a0discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisi\u00f3n no \u00a0habilita la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0porque este mecanismo excepcional no fue dise\u00f1ado como una \u00a0instancia adicional. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0autonom\u00eda que se garantiza y reconoce a los funcionarios \u00a0judiciales, est\u00e1 la de interpretar las normas para resolver el \u00a0caso concreto, y esa labor permite que la comprensi\u00f3n que \u00a0lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y \u00a0que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera \u00a0que la razonabilidad de la argumentaci\u00f3n \u00a0presentada \u00a0resulta relevante al momento de hacer la valoraci\u00f3n \u00a0respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0caso, la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera \u00a0instancia porque constata que no se configuran los requisitos de \u00a0procedibilidad endilgados por la parte accionante, pues la decisi\u00f3n \u00a0censurada fue proferida con base en la normativa y \u00a0jurisprudencia aplicable al caso, por lo que se descarta que la \u00a0providencia cuestionada tenga visos de \u00a0arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que ser\u00edan las \u00a0condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda \u00a0intervenir. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, por \u00a0cuanto se descarta la procedencia del amparo como mecanismo \u00a0transitorio de protecci\u00f3n, toda vez que se evidencia que la \u00a0parte accionante puede formular nuevamente sus solicitudes, \u00a0atendiendo el debido proceso. En este sentido, la Sala destaca que el \u00a0mismo apoderado de la parte accionante, el 05 de febrero de 2016 fue \u00a0quien desisti\u00f3 del recurso de apelaci\u00f3n que formul\u00f3 \u00a0en la audiencia restablecimiento del derecho.7 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea \u00a0con lo anterior, y teniendo en cuenta el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0adoptada por el Juez de tutela de primera instancia, debe \u00a0precisarse que, en relaci\u00f3n con las solicitudes de amparo el \u00a0Decreto 2591 de 1991 establece que el Juez de tutela podr\u00e1 \u00a0declarar la improcedencia de la solicitud o denegar la tutela. Se \u00a0trata de determinaciones diferentes, como fue precisado por la Corte \u00a0Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026Denegar la acci\u00f3n \u00a0implica un an\u00e1lisis de fondo, mientras que la improcedencia \u00a0supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para \u00a0que se constituya regularmente la relaci\u00f3n procesal o proceso \u00a0y el juez pueda tomar una decisi\u00f3n de fondo sobre el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n. (Textual).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, dado \u00a0que la presente acci\u00f3n de tutela no cumple con los requisitos \u00a0de procedibilidad, la Sala confirmar\u00e1 la providencia de \u00a0primera instancia declarando la improcedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la CORTE \u00a0SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 EN SALA DE \u00a0DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA, \u00a0administrando justicia, en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONFIRMAR el fallo de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impugnado, por las razones anotadas en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. NOTIFICAR a los sujetos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procesales el presente fallo, por el medio m\u00e1s expedito. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Env\u00edese la actuaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, dentro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del t\u00e9rmino indicado en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 275 a 276, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 284 a 291, cuaderno 1. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 1 a 153, cuaderno 2. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00cddem. Sentencias C-590 de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00cddem. Sentencia T-522 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abCfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencias T-462 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 186 a 187, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP122-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 95773 \u00a0 (Aprobaci\u00f3n \u00a0Acta No. 05) \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., diecis\u00e9is (16) de enero \u00a0de dos mil dieciocho (2018) \u00a0 VISTOS \u00a0 Resuelve la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Decisi\u00f3n de Tutelas, el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38282","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38282","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38282"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38282\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38282"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38282"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38282"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}