{"id":38281,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12196-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12196-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12196-2018\/","title":{"rendered":"STP12196-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12196-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100468 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0contra el Centro de Servicios Judiciales y los Juzgados 2\u00ba, 13 y \u00a038 Penales Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0\u2013autoridades \u00a0todas ellas con sede en la ciudad de Medell\u00edn\u2013, \u00a0demanda extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus \u00a0derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y libertad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Manifest\u00f3 el apoderado del se\u00f1or JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0que en contra de \u00e9ste y otras personas, se adelanta el proceso \u00a0penal con radicaci\u00f3n 11001-60-00-090-2015-00064-00 \u00a0por los delitos de il\u00edcita \u00a0explotaci\u00f3n comercial \u00a0(art. \u00a0303 C.P.), \u00a0usurpaci\u00f3n \u00a0de derechos de propiedad industrial y derechos de obtentores de \u00a0variedades vegetales \u00a0(art. \u00a0306 C.P.), \u00a0corrupci\u00f3n \u00a0de alimentos, productos m\u00e9dicos o material profil\u00e1ctico \u00a0(art. \u00a0372 C.P.) \u00a0y concierto \u00a0para delinquir \u00a0(art. \u00a0340 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Se\u00f1al\u00f3 que por cuenta de la aludida investigaci\u00f3n \u00a0el se\u00f1or SEP\u00daLVEDA \u00a0TABARES \u00a0se encuentra privado de la libertad, con medida de aseguramiento de \u00a0detenci\u00f3n preventiva intramural, desde el 24 de abril de 2018, \u00a0por orden del Juzgado 27 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Reproch\u00f3 el demandante que como quiera que en la aludida causa \u00a0penal se halla involucrado un n\u00famero plural de personas, las \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de captura, \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento se realizaron en varios juzgados con funciones de \u00a0control de garant\u00edas, entre ellos, en el Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn que, contrario a su hom\u00f3logo \u00a0despacho 27, accedi\u00f3 a que los compa\u00f1eros de causa de \u00a0JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0cumplieran la detenci\u00f3n preventiva en el lugar de sus \u00a0respetivos domicilios. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Adujo que el se\u00f1or SEP\u00daLVEDA \u00a0TABARES, \u00a0por intermedio de su entonces defensor Edward \u00a0Ricardo Valencia Cano, el 8 de marzo de 2018, solicit\u00f3 al \u00a0Centro de Servicios Judiciales de Medell\u00edn la programaci\u00f3n \u00a0de una audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento, tras considerar que contaba con elementos nuevos que \u00a0desvirtuaban la existencia de inferencia razonable de autor\u00eda \u00a0o participaci\u00f3n que tuvo en cuenta el juez de la causa para \u00a0soportar la orden de restringir su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inform\u00f3 que el citado Centro de Servicios Judiciales se\u00f1al\u00f3 \u00a0la referida audiencia para el d\u00eda 21 de mayo de 2018 \u00a0correspondi\u00e9ndole al Juzgado 38 Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0su realizaci\u00f3n; sin embargo \u2013afirm\u00f3 \u00a0el actor\u2013 \u00a0dicha diligencia no tuvo lugar por cuanto el abogado defensor que \u00a0compareci\u00f3 al acto era diferente al solicitante y no present\u00f3 \u00a0el paz y salvo proveniente del anterior apoderado. Entonces resolvi\u00f3 \u00a0devolver la carpeta al Centro de Servicios, \u00faltimo que \u00a0reprogram\u00f3 la vista p\u00fablica para el 20 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, misma que tampoco se llev\u00f3 a cabo porque en esa \u00a0oportunidad la Fiscal 29 Seccional de Bogot\u00e1 solicit\u00f3 \u00a0aplazamiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Narr\u00f3 que el 3 de julio de 2018 la carpeta fue asignada para \u00a0atender la citada solicitud al Juzgado 44 Penal Municipal de \u00a0Medell\u00edn; empero la titular de ese estrado se declar\u00f3 \u00a0impedida para asumir el asunto, ordenando la remisi\u00f3n de las \u00a0diligencias al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal de esa ciudad para que \u00a0resolviera lo correspondiente. Agreg\u00f3 el actor que \u00e9ste \u00a0\u00faltimo despacho tambi\u00e9n se abstuvo de conocer del caso; \u00a0indicando que el proceso fue enviado a la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn para que se \u00a0pronunciara de plano sobre la referida manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Cuestion\u00f3 el actor que es patente el desconocimiento de las \u00a0garant\u00edas judiciales del se\u00f1or JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES, \u00a0pues pese a lo trascendental de la solicitud de sustituci\u00f3n \u00a0y\/o revocatoria de medida de aseguramiento \u2013toda \u00a0vez que tiene estrecha relaci\u00f3n con la libertad\u2013 \u00a0la audiencia para adoptar la decisi\u00f3n que en derecho \u00a0corresponda no se ha llevado a cabo por la \u2013en \u00a0t\u00e9rminos del quejoso\u2013 \u00a0\u00abinoperancia \u00a0del Estado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo expuesto el demandante acudi\u00f3 al Juez de tutela para \u00a0que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos fundamentales invocados en \u00a0favor de su prohijado JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0y en consecuencia en sede constitucional se conceda la medida de \u00a0detenci\u00f3n preventiva domiciliaria por hallarse cumplidos los \u00a0requisitos descritos en los art\u00edculo 38 y 38B de la Ley 599 de \u00a02000. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El \u00a0conocimiento de esta acci\u00f3n le correspondi\u00f3 \u00a0inicialmente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, que en prove\u00eddo fechado 9 de \u00a0julio de 20181 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda y una vez agot\u00f3 el \u00a0tr\u00e1mite de rigor profiri\u00f3 sentencia el \u00a019 de julio de 20182, \u00a0negando las pretensiones de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0anterior decisi\u00f3n fue oportunamente impugnada por al apoderado \u00a0del se\u00f1or JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES3, \u00a0sin embargo, al conocer las diligencias en segunda instancia esta \u00a0Sala, en prove\u00eddo ATP1724 del 30 de agosto de 2018, Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 1001094, \u00a0decret\u00f3 la nulidad de lo actuado al constatar la falta de \u00a0competencia del Cuerpo Decisorio de primer nivel para resolver la \u00a0demanda y orden\u00f3 someter \u00a0a reparto la actuaci\u00f3n para que fuera conocida en primera \u00a0instancia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Fue as\u00ed que esta Sala de Decisi\u00f3n por \u00a0auto del 5 de septiembre de 20185, \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la actuaci\u00f3n y dispuso el \u00a0traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que \u00a0ejercieran \u00a0su derecho de defensa; asimismo, vincul\u00f3 de manera oficiosa al \u00a0presente tr\u00e1mite a los Juzgados 12, 27 y 44 Penales \u00a0Municipales con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0a la Fiscal\u00eda 29 Seccional de Bogot\u00e1, a los \u00a0profesionales del derecho Edward Ricardo Valencia Cano y Marco \u00a0Antonio Mej\u00eda Vanegas y a todas las partes e intervinientes en \u00a0el proceso penal con radicaci\u00f3n 11001-60-00-090-2015-00064-00 \u00a0que se adelanta contra el se\u00f1or JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0y otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Dentro del presente tr\u00e1mite constitucional se obtuvo respuesta \u00a0de las siguientes autoridades y terceros con inter\u00e9s: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0El Juez 38 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, Jorge Alberto Robledo Giraldo6, \u00a0indic\u00f3 que a ese despacho el 21 de mayo de 2018 le \u00a0correspondi\u00f3 conocer una solicitud de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento formulada por el defensor de JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el Centro de Servicios Judiciales le hizo entrega de la carpeta \u00a0correspondiente a las audiencias preliminares realizadas por el \u00a0Juzgado 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, autoridad distinta de la que impuso al se\u00f1or \u00a0SEP\u00daLVEDA \u00a0TABARES \u00a0medida \u00a0de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva intramural, \u00a0pues al consultar el Sistema de Gesti\u00f3n se estableci\u00f3 \u00a0que la aludida restricci\u00f3n de la libertad hab\u00eda sido \u00a0ordenada por el Despacho 27 de esa especialidad en diligencias que \u00a0tuvieron lugar entre el 25 de abril y el 2 de mayo de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que por la anterior circunstancia no fue posible llevar a cabo la \u00a0audiencia en la fecha y hora programada, raz\u00f3n por la cual, \u00a0con la anuencia de las partes, dispuso remitir la carpeta al Centro \u00a0de Servicios Judiciales para que fuera reprogramada la vista p\u00fablica, \u00a0en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 \u00a0que \u00abla \u00a0medida de aseguramiento fue dividida entre dos despachos diferentes \u00a0en tanto eran varios los indiciados que se ten\u00edan, \u00a0correspondi\u00e9ndole una parte de detenidos, al Juzgado 12 Penal \u00a0Municipal de Medell\u00edn y, otros detenidos, al Juzgado 27 Penal \u00a0Municipal de esta ciudad, divisi\u00f3n esa que radica la Fiscal\u00eda \u00a0ante el Centro de Servicios Judiciales para la verificaci\u00f3n de \u00a0las audiencias preliminares\u00bb; \u00a0seguidamente, agreg\u00f3 que \u00abla \u00a0defensa tambi\u00e9n tiene una carga en esas diligencias, y es la \u00a0de aportar los elementos necesarios y pertinentes para que el Juez de \u00a0Control de Garant\u00edas resuelva lo por \u00e9l deprecado, \u00a0hecho ese que no ocurri\u00f3 en este evento, pues el audio \u00a0(err\u00f3neo, por cierto), lo anex\u00f3 el Centro de \u00a0Servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, consider\u00f3 que el proceder por \u00e9l \u00a0desplegado estuvo rodeado \u00abpor \u00a0el respeto a las garant\u00edas fundantes basilares que acompa\u00f1an \u00a0las mismas, no advirtiendo, en tal evento, violaci\u00f3n alguna al \u00a0debido proceso, pues la defensa tambi\u00e9n tiene la carga de \u00a0aportar el audio requerido para la diligencia y no dejar la carga \u00a0s\u00f3lo en el Centro de Servicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Medell\u00edn, Hender Augusto Andrade Becerra7, \u00a0indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0el proceso de JUAN CAMILO SEP\u00daLVEDA, correspondi\u00f3 por \u00a0reparto a la Sala que preside el suscrito Magistrado, pendiente de \u00a0resolver el impedimento propuesto por la Juez Cuarenta y Cuatro Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas, el cual no \u00a0fue aceptado por su hom\u00f3loga del Segundo, sin embargo, por \u00a0considerar que quien deb\u00eda emitir el pronunciamiento \u00a0respectivo conforme al art\u00edculo 57 C.P.P., era el superior \u00a0funcional de dichos despachos judiciales, se orden\u00f3 la \u00a0devoluci\u00f3n inmediata al Juez Penal del Circuito (reparto) de \u00a0Medell\u00edn, para que resolviera el tr\u00e1mite pendiente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden se\u00f1al\u00f3 que esa Corporaci\u00f3n no ha \u00a0desconocido los derechos fundamentales del accionante, pues la \u00a0actuaci\u00f3n se surti\u00f3 con sujeci\u00f3n a la \u00a0Constituci\u00f3n y a la ley. Como prueba de sus afirmaciones, \u00a0aport\u00f3 copia del auto del 23 de julio de 20188, \u00a0en el que dispuso remitir las diligencias al reparto de los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Medell\u00edn para que se pronunciaran \u00a0sobre el impedimento de la Juez 44 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de esa ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0La Fiscal 29 Seccional de la Unidad de Propiedad Intelectual DECVDH, \u00a0Mar\u00eda Alexandra Duque Cuadros9, \u00a0en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite dado a la solicitud de \u00a0revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0formulada por la defensa de JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES, \u00a0explic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab1. \u00a0El 21 de mayo de 2018 tuvo lugar audiencia de revocatoria de medida \u00a0de aseguramiento a la cual asist\u00ed como consta en la copia del \u00a0acta que adjunto, de la cual conoci\u00f3 el Juzgado 38 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Garant\u00edas de Medell\u00edn, \u00a0quien se abstuvo de pronunciarse dado que se le aport\u00f3 un \u00a0audio de las audiencias concentradas que si bien se hab\u00edan \u00a0dado dentro del mismo radicado, no correspond\u00edan a las \u00a0legalizaciones que involucraban a JUAN CAMILO SEP\u00daLVEDA sino a \u00a0otros procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El 31 de mayo de 2018 se llev\u00f3 a cabo dicha audiencia ante el \u00a0Juzgado 13 Penal Municipal con funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, quien no accedi\u00f3 a la petici\u00f3n de \u00a0la defensa de reconocerle personer\u00eda jur\u00eddica para \u00a0actuar al doctor Edwar Ricardo Valencia, dado que no era el defensor \u00a0que hab\u00eda fungido en las audiencias preliminares y para esta \u00a0audiencia no exhibi\u00f3 el paz y salvo como lo exige la Ley 1123 \u00a0de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Se se\u00f1al\u00f3 como nueva fecha el 20 de junio de 2018, en \u00a0donde la suscrita Fiscal se excus\u00f3 de comparecer, dado que ese \u00a0d\u00eda ten\u00eda programada otra audiencia con antelaci\u00f3n, \u00a0y se solicit\u00f3 fuera reprogramada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El 3 de julio fui citada nuevamente para dicha audiencia, esta vez le \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, quien se abstuvo de resolver la \u00a0petici\u00f3n de revocatoria como quiera que se encontraba en \u00a0audiencia de petici\u00f3n de \u00f3rdenes de captura y no hab\u00eda \u00a0recibido la carpeta y los audios de las audiencias con suficiente \u00a0antelaci\u00f3n, luego no conoc\u00eda los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos que se tuvieron para imponer la medida de \u00a0aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Nuevamente fui citada a audiencia de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento, la cual le correspondi\u00f3 al Juzgado 44 Penal \u00a0Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn, quien desarroll\u00f3 dicha audiencia en sesiones \u00a0del 8 y 14 de agosto de 2018, en donde decidi\u00f3 no acceder a lo \u00a0solicitado por la defensa. Es decir, el Juzgado 44 niega la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria de medida de aseguramiento\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, se\u00f1al\u00f3 que no se ha vulnerado derecho \u00a0fundamental alguno al accionante. Como soporte de sus afirmaciones \u00a0remiti\u00f3, entre otras piezas procesales, copia de las Actas de \u00a0las audiencias del 8 y 14 de agosto de 201810, \u00a0en el curso de las cuales el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones \u00a0de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn resolvi\u00f3 \u00a0negativamente la petici\u00f3n de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n \u00a0de la medida de aseguramiento formulada por la defensa de JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0la delegada fiscal indic\u00f3 que fue citada para el d\u00eda 17 \u00a0de septiembre de 2018 para la celebraci\u00f3n de una nueva \u00a0audiencia de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de \u00a0aseguramiento auspiciada por el apoderado del se\u00f1or SEP\u00daLVEDA \u00a0TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0La Juez Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales del Sistema \u00a0Penal Acusatorio de Medell\u00edn, Ana Mar\u00eda Salazar \u00a0Piedrahita11, \u00a0luego de efectuar un recuento de las principales actuaciones \u00a0procesales desarrolladas en el marco de la causa penal con radicado \u00a011001-60-00-090-2015-00064-00 \u00a0(N.I. 2018-204433) \u00a0que se sigue contra JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0por el delito de corrupci\u00f3n de alimentos y otros, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que esa dependencia \u00abha \u00a0realizado las gestiones que le corresponden con la mayor celeridad \u00a0posible y en ning\u00fan momento le vulnerado derecho alguno al \u00a0accionante\u00bb \u00a0agregando que escapa a la esfera de sus competencias \u00ablas \u00a0vicisitudes que se presenten, entre ellas la inasistencia de las \u00a0partes a las diligencias, los impedimentos alegados, entre otros\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 la declaratoria de improcedencia de la \u00a0demanda en lo que tiene que ver con el proceder de ese Centro de \u00a0Servicios, remitiendo como soporte probatorio copia de las piezas \u00a0procesales relevantes de la causa penal antes referenciada12, \u00a0entre ellas: (i) \u00a0del auto del 27 de julio de 201813 \u00a0por cuyo medio el Juzgado 10\u00ba Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0de Medell\u00edn declar\u00f3 infundado el impedimento de la Juez \u00a044 Penal Municipal de Control de Garant\u00edas de esa ciudad para \u00a0conocer de la solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de \u00a0medida de aseguramiento formulada por la defensa de JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES; \u00a0(ii) \u00a0de las Actas de las audiencias del 8 y 14 de agosto de 201814, \u00a0en las que el aludido Juzgado 44 resolvi\u00f3 negativamente las \u00a0pretensiones del apoderado de SEP\u00daLVEDA \u00a0TABARES; \u00a0y (iii) \u00a0de la nueva solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento, radicada el 24 de agosto de 2018 por el defensor \u00a0del aqu\u00ed demandante15. \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0El actual titular del Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, Juan Fernando Agudelo \u00a0Escobar16, \u00a0inform\u00f3 que \u00abrevisadas \u00a0las actas del despacho se encontr\u00f3 que el 14 de agosto de 2018 \u00a0se resolvi\u00f3 la solicitud de revocatoria de medida de \u00a0aseguramiento que dio lugar a esta acci\u00f3n constitucional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0El profesional del derecho Jannluck Canosa Cantor, quien funge como \u00a0apoderado de v\u00edctimas en el proceso \u00a011001-60-00-090-2015-00064-0017, \u00a0se opuso a las pretensiones de la parte actora solicitando la \u00a0declaratoria de improcedencia de la demanda, tras considerar que no \u00a0se ha quebrantado derecho fundamental alguno a JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0La Oficial Mayor del Juzgado 13 Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, Daian Lizeth Palacio \u00a0Manrique18, \u00a0limit\u00f3 su respuesta a remitir copia del Acta de fecha 31 de \u00a0mayo de 2018 en la que se registr\u00f3 la constancia de no \u00a0realizaci\u00f3n de la audiencia preliminar de revocatoria y\/o \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento deprecada por la \u00a0defensa del procesado JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES19. \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0El Juez 12 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Medell\u00edn, Gustavo Ardila Arrieta20, \u00a0se limit\u00f3 a indicar que las audiencias preliminares de \u00a0legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, adelantadas contra \u00a0JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0no estuvieron a cargo de ese despacho21. \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0El apoderado judicial del Instituto Nacional de Vigilancia de \u00a0Medicamento y Alimentos (INVIMA), \u00a0Arturo Pe\u00f1a Zamudio22, \u00a0solicit\u00f3 que se niegue la presente demanda en lo que respecta \u00a0a esa entidad por cuanto no tiene injerencia en la presunta \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>3.10. \u00a0La titular del Juzgado 2\u00ba Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, Lina Mar\u00eda \u00a0Mesa Espinosa23, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de ese despacho judicial del \u00a0presente tr\u00e1mite, tras considerar que si bien se present\u00f3 \u00a0una mora en la resoluci\u00f3n de la solicitud \u00a0de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0formulada por la defensa del se\u00f1or JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES, \u00a0tal circunstancia no les atribuible a su gesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Remiti\u00f3 \u00a0como fundamento de su pretensi\u00f3n copia de algunas piezas \u00a0procesales de la causa penal 11001-60-00-090-2015-00064-0024. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas \u00a0en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y \u00a0en el Reglamento interno de esta Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 \u00a0006 de 2002), a continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica \u00a0planteada al inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Expuesto lo anterior y revisadas las particularidades del caso \u00a0concreto desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso \u00a0de amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, \u00a0por las razones que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Como punto de partida resulta \u00a0necesario destacar que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 al actor \u00a0JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0a interponer, por intermedio de apoderado, la presente demanda \u00a0constitucional se concret\u00f3 a lograr la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y libertad, para lo cual solicit\u00f3 \u00a0que en \u00a0sede constitucional \u00a0se le concediera la medida de detenci\u00f3n preventiva \u00a0domiciliaria por hallarse cumplidos los requisitos descritos en los \u00a0art\u00edculo 38 y 38B de la Ley 599 de 2000, ello ante la evidente \u00a0\u2013seg\u00fan \u00a0el libelista\u2013 \u00a0\u00abinoperancia \u00a0del Estado\u00bb, \u00a0pues a la fecha de presentaci\u00f3n de la demanda (6 \u00a0de julio de 2018) \u00a0los funcionarios competentes no se hab\u00edan pronunciado frente a \u00a0la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0formulada \u2013en \u00a0el marco del proceso penal con radicado \u00a011001-60-00-090-2015-00064-00\u2013 \u00a0desde \u00a0el \u00ab8 \u00a0de marzo de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Establecido \u00a0lo anterior, debe recordarse que si la petici\u00f3n de amparo \u00a0tiene por finalidad la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de \u00a0objeto cuando ha cesado la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la \u00a0autoridad p\u00fablica o de los particulares \u2013en \u00a0los casos expresamente previstos en la ley\u2013 \u00a0que se denuncia como vulneradora de derechos, situaci\u00f3n ante \u00a0la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente, \u00a0como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0si \u00a0antes \u00a0o durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los \u00a0requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un \u00a0pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental hiciera el juez\u00bb (C.C. \u00a0S.T-542\/2006, reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0De acuerdo con las premisas antes expuestas, la Sala advierte que de \u00a0los informes rendidos por las autoridades accionadas y vinculadas, \u00a0as\u00ed como de las piezas procesales de la causa penal con \u00a0radicaci\u00f3n 11001-60-00-090-2015-00064-00 \u00a0que se sigue contra JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u2013las \u00a0cuales fueron aportadas como prueba a este tr\u00e1mite \u00a0constitucional\u2013 \u00a0se colige que la petici\u00f3n \u00a0de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \u00a0que se elev\u00f3 por la defensa del prenombrado desde el \u00ab8 \u00a0de marzo de 2018\u00bb, fue \u00a0resuelta de fondo \u2013aunque \u00a0de manera negativa\u2013 \u00a0por el Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Medell\u00edn en audiencias que tuvieron lugar \u00a0los d\u00edas 8 y 14 de agosto del a\u00f1o en curso25. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se constata que contra la negativa del citado despacho de acceder a \u00a0la revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento \u00a0que pesa contra JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES, \u00a0\u00e9ste y su defensor no hicieron uso de los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, de los medios de convicci\u00f3n que se aportaron a este \u00a0diligenciamiento se advierte que el profesional del derecho que \u00a0representa los intereses del se\u00f1or SEP\u00daLVEDA \u00a0TABARES, \u00a0mediante memorial adiado 24 de agosto de 201826 \u00a0solicit\u00f3 nuevamente la \u00abasignaci\u00f3n \u00a0de fecha, hora y sala para audiencia de control de garant\u00edas: \u00a0Sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento \/ Revocatoria de la \u00a0medida de aseguramiento\u00bb, \u00a0la cual, seg\u00fan las probanzas obrantes en este procedimiento se \u00a0halla en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que las pretensiones formuladas por el apoderado del actor \u00a0JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0en el memorial adiado 8 de marzo de 2018 \u2013petici\u00f3n \u00a0de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento\u2013 \u00a0ya fue objeto de resoluci\u00f3n por parte del Juez de Control de \u00a0Garant\u00edas competente en decisi\u00f3n de fecha 14 de agosto \u00a0de 2018, la cual pese a que fue negativa a los intereses del \u00a0prenombrado, no fue objeto de recursos, sino que el defensor opt\u00f3 \u00a0por formular una nueva solicitud en tal sentido, la cual est\u00e1 \u00a0en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0Lo expuesto sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que \u00a0en este evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera de tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, frente a cualquiera de los dos supuestos que conducen a la \u00a0carencia actual de objeto, que a su vez, implica la declaratoria de \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n, deben existir soportes probatorios \u00a0que permitan concluir su configuraci\u00f3n, y concretamente, en el \u00a0caso del hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013, \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de \u00a0objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb (C.C. \u00a0SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0ese Alto Tribunal ha precisado que \u00abla \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0As\u00ed las cosas, es evidente que en el presente asunto se \u00a0constat\u00f3 que la pretensi\u00f3n principal formulada por el \u00a0accionante JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES \u00a0ya \u00a0fue satisfecha \u00a0por cuanto el Juzgado \u00a044 Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0Medell\u00edn en audiencias que tuvieron lugar los d\u00edas 8 y \u00a014 de agosto del a\u00f1o en curso27 \u00a0\u2013en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-090-2015-00064-00\u2013 \u00a0adopt\u00f3 la determinaci\u00f3n que en derecho correspond\u00eda \u00a0frente a la solicitud de revocatoria y\/o sustituci\u00f3n de medida \u00a0de aseguramiento elevada a instancias del se\u00f1or SEP\u00daLVEDA \u00a0TABARES. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0siendo ello as\u00ed, el \u00a0presente mecanismo jur\u00eddico resulta improcedente, por carencia \u00a0de objeto o sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los \u00a0derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Finalmente, se advierte que si bien en el presente asunto transcurri\u00f3 \u00a0un lapso considerable entre la solicitud de revocatoria y\/o \u00a0sustituci\u00f3n de medida de aseguramiento (que \u00a0seg\u00fan lo indicado por el demandante fue radicada el 8 de marzo \u00a0de 2018) \u00a0y la audiencia en la que dicha petici\u00f3n fue resuelta de fondo \u00a0(14 \u00a0de agosto de 2018), \u00a0tambi\u00e9n es cierto que dicha circunstancia no puede atribuirse \u00a0a una \u00abinoperancia \u00a0del Estado\u00bb \u00a0como inadecuadamente lo indic\u00f3 el libelista, sino a las \u00a0vicisitudes propias del curso de los actuaciones judiciales que, en \u00a0el sub \u00a0lite, \u00a0se concretaron a que la no realizaci\u00f3n oportuna de la \u00a0audiencia respectiva estuvo motivada, entre otros factores, por: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La falta del expediente y de los registros audiovisuales de las \u00a0audiencias preliminares en las que se impuso medida de aseguramiento \u00a0al se\u00f1or JUAN CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES; \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0La falta de acreditaci\u00f3n de los requisitos para que un nuevo \u00a0defensor pudiera actuar en representaci\u00f3n del procesado \u00a0SEP\u00daLVEDA TABARES; \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La inasistencia de las partes; \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0La manifestaci\u00f3n de impedimento de la funcionaria judicial a \u00a0la que fue repartido el asunto y, el consecuente tr\u00e1mite que \u00a0debe agotarse para resolver tal situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0todo, si el actor considera que las autoridades judiciales y \u00a0administrativas involucradas en el conocimiento de su solicitud \u00a0actuaron de manera irregular, la Sala le hace saber que nada le \u00a0impide, si a bien lo tiene, promover las acciones de tipo \u00a0disciplinario que considere pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo expuesto, \u00a0Sala negar\u00e1 \u00a0la acci\u00f3n de amparo, como previamente se hab\u00eda \u00a0anunciado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0NEGAR \u00a0la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0el apoderado judicial del ciudadano JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES, \u00a0por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0caso de no ser impugnada la presente decisi\u00f3n, REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 17 del Cuaderno Original Principal de Tutela Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 91 a 99. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 137 a 145. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 155 a 169. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 184 a 185. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 256 a 257 y 398. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 259. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 260. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 262 y 364. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 264 a 265 y 366 a 367. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 267 a 270 y 334 a 337. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 271 a 294 y 338 a 367. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 284 a 289 y 351 a 359. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 290 a 291 y 357 a 358. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 292 y 359. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 296. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 301 a 303. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 305. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 306. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folio 308 y 330. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 309 a 314 y 324 a 329. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 316 a 317 y 320 a 321. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 369 a 370. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0folios 371 a 389. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 264 a 265; 290 a 291; 299; 357 a 358 y 366 a 367. \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 292 y 359. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios 264 a 265; 290 a 291; 299; 357 a 358 y 366 a 367. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12196-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100468 \u00a0 Acta \u00a0N. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0esta Corporaci\u00f3n la acci\u00f3n de tutela promovida, a \u00a0trav\u00e9s de apoderado, por el se\u00f1or JUAN \u00a0CAMILO SEP\u00daLVEDA TABARES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38281","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38281","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38281"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38281\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38281"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38281"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38281"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}