{"id":38280,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12195-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12195-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12195-2018\/","title":{"rendered":"STP12195-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12195-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100243 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ALEIDA OCAMPO REND\u00d3N, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Manizales y la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0de ese Distrito Judicial, por \u00a0la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 341679 del \u00a017 de noviembre de 2016, la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, reconoci\u00f3 a favor de la ciudadana MAR\u00cdA \u00a0ALEIDA OCAMPO REND\u00d3N la pensi\u00f3n de invalidez en la suma \u00a0equivalente a $689.455 y con efectos a partir del 1\u00ba de \u00a0diciembre de esa misma anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La ciudadana referenciada por intermedio de apoderado instaur\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones para que fuera \u00a0condenada al reconocimiento y pago del retroactivo pensional causado \u00a0entre el 12 de abril de 2011 y el 30 de noviembre de 2016, intereses \u00a0moratorios y las mesadas adicionales a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0Manizales, autoridad judicial que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en la ley mediante sentencia dictada el 06 \u00a0de abril del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 acceder \u00a0parcialmente a las pretensiones elevadas por la parte actora, en la \u00a0medida en que si bien conden\u00f3 a la demandada a pagar la mesada \u00a0adicional de junio de 2017, junto con los respectivos intereses \u00a0moratorios, as\u00ed como \u201cen \u00a0lo sucesivo la mesada 14 que se causa adicional a la del mes de \u00a0junio\u201d, \u00a0tambi\u00e9n lo es que la absolvi\u00f3 en las dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por \u00a0el apoderado de la demandante, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, en fallo dictado el 20 de junio del \u00a0a\u00f1o en curso modific\u00f3 parcialmente el fallo de primera \u00a0instancia, en el sentido de ordenar que el pago de los intereses \u00a0moratorios a que hace referencia el art\u00edculo 141 de la Ley 100 \u00a0de 1993, ser\u00edan reconocidos a partir del 26 de noviembre de \u00a02016 y hasta que se verificara la cancelaci\u00f3n de las mesadas \u00a0ordenadas. En lo dem\u00e1s lo confirm\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Inconforme con la sentencia de segunda instancia, quien representa \u00a0los intereses de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ALEIDA CAMPO REND\u00d3N \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el cual se \u00a0encuentra en tr\u00e1mite pendiente de decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>6. La ciudadana referenciada, \u00a0por intermedio del mismo profesional del derecho que la viene \u00a0asistiendo en el proceso ordinario que cursa contra la Administradora \u00a0Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0acudi\u00f3 al juez de tutela en procura de amparo de los derechos \u00a0fundamentales al debido \u00a0proceso, defensa, propiedad privada, igualdad y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la pretensi\u00f3n el abogado se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0autoridades judiciales accionadas, con sus decisiones incurrieron en \u00a0causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, \u201cpor \u00a0cuanto al desechar el pago del retroactivo pensional de dos personas \u00a0en situaci\u00f3n de discapacidad, en el caso de marras, por lo \u00a0menos frente al sujeto de derecho que represento, vulneran todos los \u00a0mandatos de actuaci\u00f3n que fija la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0en defensa de este grupo de personas, que de por s\u00ed ya son \u00a0discriminados y ahora con el no reconocimiento de los derechos que \u00a0legalmente se han establecido a su favor, como lo es el retroactivo \u00a0pensional, entonces se est\u00e1 nuevamente marginando este grupo \u00a0poblacional\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, en \u00faltimas pretende, se dejen sin efecto \u00a0jur\u00eddico las decisiones de las cuales discrepa, para que en su \u00a0lugar, se le ordenara a la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Manizales, profiriera sentencia de reemplazo en \u00a0la que analizara \u201c\u2026el \u00a0fondo de la controversia en aplicaci\u00f3n de la compartibilidad \u00a0del salario y la pensi\u00f3n de invalidez como lo ordena el \u00a0art\u00edculo 33 de la Ley 361 de 1997, sentencia C-072 de 2003 y \u00a0el art\u00edculo 40 de la Ley 100 de 1993 en aplicaci\u00f3n al \u00a0caso concreto, esto es que el retroactivo pensional surge desde la \u00a0fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora \u00a0OCAMPO REND\u00d3N\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0admiti\u00f3 el libelo de tutela, dispuso notificar a las \u00a0autoridades judiciales accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0 \u00a0pudieran verse afectados con el fallo que pusiera fin a la \u00a0solicitud de amparo elevada por el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA ALEIDA OCAMPO REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria de la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, se\u00f1al\u00f3 el \u00a0proceso relativo a la actuaci\u00f3n a que hizo referencia la \u00a0accionante ingresaba al despacho de la Magistrada Ponente \u201cpara \u00a0resolver respecto de la casaci\u00f3n interpuesta por la parte \u00a0demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en fallo dictado el 18 de \u00a0julio de 2018, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado porque de \u00a0la informaci\u00f3n allegada por el Tribunal accionado y consultado \u00a0el Sistema de Gesti\u00f3n Siglo XXI, pudo establecer que la parte \u00a0actora present\u00f3 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, el \u00a0cual est\u00e1 en tr\u00e1mite ante la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada. Medio de defensa judicial que consider\u00f3 \u00a0era el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para dirimir el conflicto \u00a0judicial sobre la controversia judicial planteada. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que como en este \u00a0evento se acud\u00eda a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0controvertir providencias judiciales, resultaba ineludible agotar los \u00a0medios que consagraba el ordenamiento jur\u00eddico, salvo que \u00a0existiera un perjuicio irremediable que fuera imperioso evitar, lo \u00a0que aqu\u00ed no se demostr\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el apoderado de la \u00a0se\u00f1ora MARIELA ALEIDA OCAMPO REND\u00d3N de la sentencia de \u00a0primera instancia, con argumentos similares a los expuestos en el \u00a0escrito inicial de tutela la recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, para que en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por el apoderado de la ciudadana MAR\u00cdA ALEIDA \u00a0OCAMPO REND\u00d3N, \u00a0est\u00e1 dirigida a \u00a0que se deje sin efecto jur\u00eddico la sentencia proferida el 20 \u00a0de junio \u00a0de 2018 por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, a trav\u00e9s de la si \u00a0bien confirm\u00f3 con modificaciones el fallo del Juzgado 2\u00ba \u00a0Laboral del Circuito de esa ciudad, tambi\u00e9n lo es que en lo \u00a0relativo al reconocimiento y pago del retroactivo pensional reclamado \u00a0por la accionante, confirm\u00f3 la absoluci\u00f3n decretada a \u00a0favor de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tramite constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar \u00a0la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n \u00a0porque si bien la petici\u00f3n de amparo fue elevada en un t\u00e9rmino \u00a0razonable, tambi\u00e9n lo es que el apoderado de la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA ALEIDA OCAMPO REND\u00d3N, \u00a0no acredit\u00f3 de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, demostrado est\u00e1 \u00a0que la actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que hizo menci\u00f3n en el escrito de tutela se viene \u00a0adelantando bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndoseles de esta \u00a0manera un debido proceso y el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la existencia de \u00a0v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que prospere la \u00a0tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0acreditado est\u00e1 que la se\u00f1ora MAR\u00cdA ALEIDA \u00a0OCAMPO REND\u00d3N siempre ha estado asistida por un profesional \u00a0del derecho, quien cuando lo ha considerado necesario ha intervenido, \u00a0tanto as\u00ed que gracias a la labor desempe\u00f1ada logr\u00f3 \u00a0que en sede de primera instancia se ordenara el reconocimiento y pago \u00a0de la mesadas reclamadas y los intereses moratorios a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 141 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Manizales, al pronunciarse frente \u00a0al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el apoderado de la \u00a0aqu\u00ed accionante, quien es el mismo que act\u00faa en esta \u00a0sede constitucional, haya decidido amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, modificar \u00a0la sentencia de primera instancia, en el sentido de se\u00f1alar \u00a0que los intereses moratorios ser\u00edan reconocidos a partir del \u00a026 de noviembre de 2016, pero confirm\u00f3 lo relativo al \u00a0reconocimiento y pago del retroactivo pensional a que dice tener \u00a0derecho la se\u00f1ora MAR\u00cdA ALEIDA OCAMPO REND\u00d3N, es \u00a0una circunstancia que, a \u00a0primera vista, la aleja de ser arbitraria o caprichosa que amerite la \u00a0intervenci\u00f3n del Juez de tutela, m\u00e1xime cuando la parte \u00a0actora no desconoce los argumentos que tuvo en cuenta el ad \u00a0quem para tomar la \u00a0decisi\u00f3n que ahora cuestiona en esta sede constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En este punto precisa la \u00a0Sala que el debido \u00a0proceso es reputado como uno de los principales derechos de los \u00a0ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0En otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que viene garantizando a la se\u00f1ora \u00a0MAR\u00cdA ALEIDA OCAMPO REND\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De otra parte, de conformidad con el inciso 4\u00ba del art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las disposiciones \u00a0indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n \u00a0de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por \u00a0regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo procede cuando el \u00a0accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los \u00a0recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador \u00a0para obtener la protecci\u00f3n de los derechos presuntamente \u00a0vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Lo anterior le sirve a la Sala para afirmar que la pretensi\u00f3n \u00a0elevada por el apoderado de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ALEIDA \u00a0OCAMPO REND\u00d3N, \u00a0resulta \u00a0a\u00fan m\u00e1s improcedente porque existen procedimientos \u00a0normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se \u00a0presentaron en el proceso que actualmente adelanta contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la \u00a0carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al presunto \u00a0afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>13. Efectivamente, los \u00a0elementos probatorios que hacen parte de este tr\u00e1mite \u00a0constitucional permiten advertir que el proceso ordinario laboral que \u00a0cursa contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, se encuentra pendiente que se decida el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0As\u00ed pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve \u00a0afectada en sus garant\u00edas fundamentales, dentro de las \u00a0oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0de rigor, cuenta con el medio id\u00f3neo al interior del escenario \u00a0natural para sacar adelante sus pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo del medio judicial referenciado -recurso extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n-. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no se aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la \u00a0doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la \u00a0impostergabilidad de la acci\u00f3n, si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que la se\u00f1ora MARIA ALEIDA OCAMPO \u00a0REND\u00d3N ostenta la condici\u00f3n de pensionada y, en tal \u00a0condici\u00f3n, infiere la Sala recibe una mesada pensional y se \u00a0encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en salud. \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0Finalmente, se precisa que mientras la actuaci\u00f3n est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12195-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100243 \u00a0 Acta \u00a0No. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por el \u00a0apoderado de la se\u00f1ora MAR\u00cdA ALEIDA OCAMPO REND\u00d3N, \u00a0frente al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38280","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38280","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38280"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38280\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38280"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38280"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38280"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}