{"id":38279,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12194-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12194-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12194-2018\/","title":{"rendered":"STP12194-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12194-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100385 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, frente a \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, por medio de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada en procura de amparo para los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital, presuntamente \u00a0conculcados por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y \u00a0una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO por \u00a0intermedio de un profesional del derecho instaur\u00f3 demanda \u00a0laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, para que previo el tr\u00e1mite de un proceso \u00a0ordinario fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez a que dijo tener derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar la citada pretensi\u00f3n, la abogada se\u00f1al\u00f3 \u00a0que su poderdante fue calificado con p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0laboral equivalente al 53.71%; fecha de estructuraci\u00f3n 24 de \u00a0octubre de 2009 y de origen com\u00fan; no cotiz\u00f3 50 semanas \u00a0dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os a la fecha \u00faltima \u00a0referenciada; abon\u00f3 al Sistema de Seguridad Social en \u00a0contingencia de pensiones 429 semanas; y cotiz\u00f3 300 semanas a \u00a0la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relativo a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el presente caso, si bien es cierto el se\u00f1or LUIS ALFONSO \u00a0BAUTISTA no cumple con los requisitos establecidos en la Ley 860 de \u00a02003, cuya norma se encuentra vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0de la discapacidad, la misma puede inaplicarse en virtud del \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para aplicar \u00a0el decreto 758 de 1990, ello conforme a la interpretaci\u00f3n de \u00a0la Corte Constitucional, ya que es posible confrontar reg\u00edmenes \u00a0jur\u00eddicos que no son inmediatamente sucesivos, porque no basta \u00a0efectuar reformas legislativas sucesivas para suprimir la protecci\u00f3n \u00a0de las expectativas leg\u00edtimas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la petici\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado 15 Laboral del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, autoridad que despu\u00e9s de agotar el \u00a0procedimiento establecido en la ley, mediante sentencia fechada 08 de \u00a0noviembre de 2017 resolvi\u00f3 absolver a la demandada de todas y \u00a0cada una de las pretensiones elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses del se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO la recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, para que en su lugar se accediera a \u00a0sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, apoyada en el estudio del acervo probatorio, lo \u00a0estatuido en los art\u00edculos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, la \u00a0Ley 797 de 2003, la sentencia SU-442 de 2016 de la Corte \u00a0Constitucional y las proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, radicados 42615, 44595 y \u00a044521 del 20 de marzo de 2013, 25 de enero y 12 de julio de 2017, \u00a0respectivamente, en fallo dictado el 24 de enero de 2018, confirm\u00f3 \u00a0el de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0sin antes se\u00f1alar que la providencia impugnada estaba ajustada \u00a0a derecho porque si bien en materia de pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0sobrevivientes no se encuentra consagrado en forma alguna en r\u00e9gimen \u00a0de transici\u00f3n y por ello: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse \u00a0ha acogido el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa, pero para su aplicaci\u00f3n la reiterada \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, precedente que acoge \u00a0esta Sala en virtud de la funci\u00f3n de unificaci\u00f3n que \u00a0tiene esa Corporaci\u00f3n, el que ha sido expuesto de manera \u00a0reiterada, entre otras, en las sentencias se\u00f1aladas en el \u00a0marco jurisprudencial, ha se\u00f1alado que en esos casos la norma \u00a0aplicable es la inmediatamente anterior, por lo que desde ya se \u00a0advierte que la sentencia de primera instancia deber\u00e1 ser \u00a0confirmada en tanto que esa decisi\u00f3n se encuentra ajustada a \u00a0dichos criterios jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, tiene decantado de manera pac\u00edfica \u00a0y reiterada que en materia de pensi\u00f3n de invalidez la norma \u00a0aplicable es la vigente a la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0invalidez, ver entre otras muchas las sentencias SL2203 de 2016, rad. \u00a061944 y SL6397 de 2016, rad. 42679, y como al caso bajo examen al \u00a0demandante, tanto la administradora de fondo de pensiones accionada \u00a0como la Junta Regional M\u00e9dica Laboral de Invalidez de Bogot\u00e1 \u00a0y Cundinamarca, confirmado por la Junta Nacional de Invalidez, \u00a0fijaron como fecha de estructuraci\u00f3n el 24 de octubre de 2009, \u00a0tal como se observa de folios 87 a 104, la norma aplicable es la Ley \u00a0860 de 2003, en su art\u00edculo 1\u00ba, acorde con lo cual se \u00a0exige que el causante hubiere cotizado al menos 50 semanas dentro de \u00a0los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha \u00a0de estructuraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0verificar su historia laboral a folio 73 se observa que entre el 24 \u00a0de octubre de 2009 y el 24 de octubre de 2006 el se\u00f1or LUIS \u00a0ALFONSO BAUTISTA no acredit\u00f3 cotizaciones al sistema por lo \u00a0que no cumple con los requisitos se\u00f1alados en la citada \u00a0disposici\u00f3n para configurar el derecho. Siendo el caso, en \u00a0primer verificar si aplicando la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa es dable conceder el beneficio pensional deprecado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0t\u00e9rminos del m\u00e1ximo \u00f3rgano de cierre laboral, la \u00a0condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se aplica respecto de la \u00a0norma inmediatamente anterior a la vigente al momento del suceso con \u00a0miras a preservar la sostenibilidad del Sistema de Seguridad Social y \u00a0evitar el quebrantamiento de su estructura financiera, por lo que no \u00a0es procedente acudir a la aplicaci\u00f3n de la mencionada regla \u00a0orientadora de forma ilimitada o de cualquier norma legal que haya \u00a0regulado la materia en alg\u00fan momento pret\u00e9rito. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0orden de ideas la norma que est\u00e1 llamada a regular la \u00a0prestaci\u00f3n es la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 39 en su \u00a0versi\u00f3n original\u2026respecto de la densidad de semanas \u00a0cotizadas es indispensable que registre un m\u00ednimo de 26 \u00a0semanas de aportes en vigencia de la Ley 860 de 2003, cuya vigencia \u00a0es a partir del 26 de diciembre de dicha anualidad. \u00a0<\/p>\n<p>Verificado \u00a0lo anterior, surgen dos posibilidades para causar el derecho a la \u00a0pensi\u00f3n: la primera tener sufragadas 26 semanas en cualquier \u00a0tiempo si el afiliado est\u00e1 activo en el sistema para \u00a0pensiones, esto es, cotizando; y la segunda, 26 semanas dentro el a\u00f1o \u00a0anterior a la invalidez si el afiliado no est\u00e1 cotizando al \u00a0momento de fijarse la estructuraci\u00f3n de dicho evento. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el caso de marras, tal y como se constata con el resumen de semanas \u00a0cotizadas, folios 129, no acredita cotizaciones en el \u00faltimo \u00a0a\u00f1o a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es decir, \u00a0entre el 26 de diciembre de 2002 y el 26 de diciembre de 2003 y \u00a0tampoco estaba cotizando a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0invalidez, debiendo acreditar 26 semanas en el a\u00f1o \u00a0inmediatamente anterior a ese puntual evento, ello es, entre el 24 de \u00a0octubre de 2006 y 24 de octubre de 2009, pero como su \u00faltima \u00a0cotizaci\u00f3n fue en el mes de abril de 1998, se concluye como lo \u00a0 hizo la instancia que el causante no dej\u00f3 acreditado su \u00a0derecho pensional, conforme a los par\u00e1metros de la Ley 100 de \u00a01993, sin las modificaciones introducidas por la Ley 860 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, \u00a0como la apelante pretende la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n \u00a0m\u00e1s beneficiosa acorde con los lineamientos de la Corte \u00a0Constitucional, seg\u00fan la cual no existe l\u00edmite temporal \u00a0para determinar la norma pensional, esto es, admitiendo y ordenando \u00a0su aplicaci\u00f3n a todo esquema normativo anterior, bajo cuyo \u00a0amparo el afiliado beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa \u00a0leg\u00edtima y se\u00f1alando su alcance de la siguiente manera. \u00a0Se aclara que esta Sala conoce y respeta, pero no comparte el alcance \u00a0dado por la H. Corte Constitucional a la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa en raz\u00f3n a que acoge y acata la tesis sostenida \u00a0por el m\u00e1ximo organismo de cierre de la jurisdicci\u00f3n \u00a0ordinaria labora, recordando que es nuestro superior funcional y sus \u00a0decisiones en este aspecto constituyen doctrina probable y, un \u00a0precedente para los jueces ordinarios laborales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La anterior decisi\u00f3n fue notificada en estrados, sin que \u00a0ninguno de los sujetos procesales hubiera decidido interponer el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que, contra el fallo de \u00a0segunda instancia proced\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como quiera el se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO no estuvo de \u00a0acuerdo con los argumentos expuestos por las autoridades que \u00a0conocieron del proceso laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 Colpensiones, por \u00a0intermedio de apoderada acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela \u00a0para que previo el agotamiento del procedimiento establecido en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, le protegiera los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, seguridad social y m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0soportar su pretensi\u00f3n la abogada, sin desconocer que contra \u00a0la decisi\u00f3n de segunda instancia de la cual discrepa no \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u201cdebido \u00a0a su l\u00ednea jurisprudencial\u2026, ser\u00eda inoficioso \u00a0exponer al se\u00f1or BAUTISTA a m\u00e1s a\u00f1os de litigio \u00a0para una decisi\u00f3n que es obvia en estos cosas\u201d, \u00a0consider\u00f3 que el Tribunal accionado no tuvo en consideraci\u00f3n \u00a0la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0beneficiosa dado por la Corte Constitucional, el cual era aplicable a \u00a0todas luces en ese caso, m\u00e1xime si se ten\u00eda en cuenta \u00a0que exist\u00edan precedentes similares a tener en cuenta, en los \u00a0que a personas que no contaban con las 50 semanas dentro de los 3 \u00a0a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0invalidez, si acreditaban los requisitos de la Ley 100 de 1993 o el \u00a0Acuerdo 049 de 1990. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0quien pretend\u00eda el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0sobrevivientes era una persona de la tercera edad, de escasos \u00a0recursos, \u201cbeneficiario \u00a0del subsidio para el adulto mayor, perteneciente al r\u00e9gimen \u00a0subsidiado, vive en arriendo, estrato 2, con sus dos hijos que adem\u00e1s \u00a0no tienen un empleo formal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto solicit\u00f3 se dejara sin efecto jur\u00eddico \u00a0las sentencias proferidas en el tr\u00e1mite del proceso ordinario \u00a0laboral que adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de \u00a0Pensiones \u2013 Colpensiones, y en su lugar, se le ordenara a esta \u00a0\u00faltima reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0\u201caplicaci\u00f3n \u00a0de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-442 de 2016\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n admiti\u00f3 \u00a0el libelo de tutela, notific\u00f3 a las autoridades judiciales \u00a0accionadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran verse \u00a0afectados con el fallo que pusiera fin a la solicitud de amparo \u00a0elevada por la apoderada del se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio de primera \u00a0instancia, en sentencia fechada 1\u00ba de agosto de 2018 resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado al advertir que la parte actora desconoci\u00f3 \u00a0el requisito de subsidiariedad identificado por la jurisprudencia \u00a0constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior porque al analizar \u00a0el caso puesto a su consideraci\u00f3n demostrado estaba que, a \u00a0pesar de haber contado la demandante con un medio judicial de \u00a0defensa, esto es, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia que \u00a0ahora controvert\u00eda por v\u00eda constitucional, no hab\u00eda \u00a0constancia que lo hubiere empleado. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la \u00a0demandante no hizo uso del citado mecanismo por su propia incuria, de \u00a0manera que no pod\u00eda, luego de desecharlo, acudir a la tutela \u00a0en franco desconocimiento de su car\u00e1cter residual y \u00a0subsidiario que, precisamente est\u00e1 orientado a impedir su uso \u00a0como remedio adicional o alternativo de los previstos por el \u00a0legislador. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del fallo proferido \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, la apoderada del se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO \u00a0con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de \u00a0tutela lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para que \u00a0en su lugar se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de la \u00a0apoderada del se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, est\u00e1 \u00a0orientada a que por el excepcional mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0constitucional se deje sin efecto jur\u00eddico la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de enero de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de \u00a0la cual confirm\u00f3 el fallo dictado por el Juzgado 15 Laboral \u00a0del Circuito de esa ciudad, que en la actuaci\u00f3n laboral que \u00a0adelant\u00f3 contra la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 \u00a0Colpensiones, la absolvi\u00f3 de todas las s\u00faplicas \u00a0elevadas en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta recordar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590\/05), se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen \u00a0que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- \u00a0de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. Efectuadas las anteriores \u00a0aclaraciones y, revisada la informaci\u00f3n que hace parte de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de se\u00f1alar la Sala \u00a0que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de confirmaci\u00f3n \u00a0porque si bien la petici\u00f3n de amparo fue elevada dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n lo es que la apoderada del \u00a0se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO no logra acreditar de \u00a0qu\u00e9 manera se le haya vulnerado alg\u00fan derecho \u00a0fundamental que deba proteger el Juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior si en cuenta se \u00a0tiene que la actuaci\u00f3n laboral que adelant\u00f3 contra la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; Colpensiones, \u00a0se llev\u00f3 a cabo \u00a0conforme a los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el C\u00f3digo Procesal del \u00a0Trabajo y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que demostrado est\u00e1 \u00a0que el se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, siempre estuvo \u00a0asistido por una profesional del derecho quien con argumentos \u00a0similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela, recurri\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado 15 Laboral del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, que al establecer la falta del cumplimiento del \u00a0requisito de densidad de semanas para que se le reconociera la \u00a0prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reclamada, neg\u00f3 la \u00a0petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de este Distrito Judicial, al pronunciarse frente al recurso \u00a0de apelaci\u00f3n referenciado, amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, tal como se puso de presente en el \u00a0ac\u00e1pite de antecedentes que hace parte de esta providencia de \u00a0manera clara y precisa expuso las razones por las cuales consider\u00f3 \u00a0que la aqu\u00ed accionante no ten\u00eda derecho al \u00a0reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior se suma que la autoridad judicial accionada para tomar la \u00a0decisi\u00f3n de la cual discrepa la parte actora, se apoy\u00f3 \u00a0en el estudio del acervo probatorio, el cual le sirvi\u00f3 para \u00a0se\u00f1alar que si bien el se\u00f1or LUIS \u00a0ALFONSO BAUTISTA SOTO \u00a0cumpli\u00f3 con el requisito de haber sido declarada invalida, \u00a0tambi\u00e9n lo era que en los t\u00e9rminos establecidos en el \u00a0art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba de la Ley 860 de 2003, trat\u00e1ndose de invalidez causada \u00a0por enfermedad no acredit\u00f3 que hubiere \u201ccotizado \u00a050 semanas dentro de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente \u00a0anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. Situaci\u00f3n \u00a0que aleja la decisi\u00f3n objeto de reproche de ser catalogada de \u00a0arbitraria o caprichosa que atente contra los derechos fundamentales \u00a0del libelista, m\u00e1xime cuando las \u00a0discrepancias interpretativas no son violatorias, per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>9. En este punto se precisa que \u00a0la Sala no encuentra incongruente lo razonado por la autoridad \u00a0judicial accionada, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho su apreciaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que \u00a0independientemente de que el aqu\u00ed accionante no cumpl\u00eda \u00a0con la exigencia de semanas cotizadas para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0reclamada, tampoco concurr\u00edan las exigencias se\u00f1aladas \u00a0por la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0Corte Suprema de Justicia para que se diera aplicaci\u00f3n al \u00a0principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a que hace \u00a0referencia el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0La proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer una posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido \u00a0por la Corte Constitucional (C.C. T-332\/06), al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0De \u00a0otra parte se le pone de presente a la apoderada del se\u00f1or \u00a0LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO que la \u00a0acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir el debate de las \u00a0pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto \u00a0est\u00e1 \u00fanicamente en determinar si la providencia \u00a0judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del \u00a0cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del \u00a0afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, se\u00f1ala la Sala que la jurisprudencia \u00a0constitucional (ST-547 de 2007), ha precisado que la solicitud de \u00a0amparo debe partir del supuesto que el accionante no es responsable \u00a0de los hechos que la fundamentan, porque si el actor por imprudencia, \u00a0negligencia o voluntad ha permitido o facilitado que se presenten \u00a0determinados sucesos que de una u otra forma atenten contra sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales no puede posteriormente \u00a0aspirar a que el Estado mediante la acci\u00f3n de tutela proceda a \u00a0reparar una situaci\u00f3n cuya responsabilidad recae sobre el \u00a0mismo interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n que fue \u00a0precisamente lo que ocurri\u00f3 en este caso, porque si quien \u00a0represent\u00f3 los intereses del se\u00f1or LUIS ALFONSO \u00a0BAUTISTA SOTO consideraba que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, se apart\u00f3 \u00a0del precedente judicial de la Corte Constitucional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso y de paso desconoci\u00f3 su condici\u00f3n de \u00a0vulnerabilidad manifiesta, debi\u00f3 interponer el recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, pero no lo hizo, por ende, no \u00a0puede alegar una situaci\u00f3n que ella misma cohonest\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Entonces, si el aqu\u00ed accionante cont\u00f3 con la \u00a0posibilidad de recurrir el fallo del ad \u00a0quem y \u00a0alegar las presuntas irregularidades que quiere hacer valer ante el \u00a0Juez de tutela, no puede ahora por v\u00eda de la acci\u00f3n de \u00a0tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura \u00a0procesal que adopt\u00f3 en su momento, pues a pesar de ser la \u00a0parte interesada en la impugnaci\u00f3n se abstuvo de ejercer el \u00a0derecho en el momento procesal oportuno y permiti\u00f3 que la \u00a0sentencia de segunda instancia adquiriera firmeza, m\u00e1xime si \u00a0se tiene en cuenta que este tr\u00e1mite constitucional no \u00a0es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y \u00a0mucho menos un medio para revivir t\u00e9rminos ya fenecidos o para \u00a0purgar la eventual desidia de los sujetos procesales. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio \u00a0igualmente sostenido por la jurisprudencia constitucional (C.C. \u00a0T-087\/07), al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0necesario que quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales haya agotado los medios de defensa disponibles en la \u00a0legislaci\u00f3n para el efecto. Esta exigencia responde al \u00a0principio de subsidiariedad de la tutela, que pretende asegurar que \u00a0la acci\u00f3n constitucional no sea considerada en s\u00ed misma \u00a0una instancia m\u00e1s en el tr\u00e1mite jurisdiccional, ni un \u00a0mecanismo de defensa que reemplace \u00a0aquellos otros dise\u00f1ados \u00a0por el legislador. Menos a\u00fan, que resulte ser un camino \u00a0excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para \u00a0corregir oportunidades vencidas en los procesos jurisdiccionales \u00a0ordinarios. Es incorrecto pensar que la acci\u00f3n de tutela puede \u00a0asumirse como un medio de defensa judicial paralelo al sistema de \u00a0jurisdicciones y competencias ordinarias y especiales. El juez de \u00a0tutela no puede entrar a reemplazar a la autoridad competente para \u00a0resolver aquello que le autoriza la ley, especialmente si los \u00a0mecanismos que permiten conjurar las posibles falencias que se \u00a0suscitan durante los tr\u00e1mites procesales no han sido \u00a0utilizados ni ejercidos por las partes, conforme a las atribuciones y \u00a0competencias que consagra la ley. El \u00a0agotamiento efectivo de los recursos y mecanismos ordinarios de \u00a0defensa judicial, resulta ser entonces, no s\u00f3lo una exigencia \u00a0m\u00ednima de diligencia de los ciudadanos frente a sus propios \u00a0asuntos procesales, sino un \u00a0requisito necesario para la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, salvo \u00a0que por razones extraordinarias no imputables a quien alega la \u00a0vulneraci\u00f3n la persona se haya visto privada de la posibilidad \u00a0de utilizar los mecanismos ordinarios de defensa dentro del proceso \u00a0judicial; circunstancia que deber\u00e1 ser debidamente acreditada \u00a0en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0Finalmente se se\u00f1ala que el excepcional mecanismo de amparo no \u00a0fue concebido para remediar las fallas de gesti\u00f3n en las que \u00a0incurren los ciudadanos en la defensa de sus garant\u00edas de tipo \u00a0fundamental. Admitir lo contrario conllevar\u00eda a sustituir los \u00a0cauces ordinarios de soluci\u00f3n de las problem\u00e1ticas y la \u00a0jurisdicci\u00f3n constitucional abordar\u00eda el estudio de \u00a0aspectos que no se compadecen con su existencia, en absoluto \u00a0detrimento e irrespeto de los \u00f3rganos judiciales de otras \u00a0especialidades. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas \u00a0No.2, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c0NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12194-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100385 \u00a0 Acta \u00a0No. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala respecto de la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0por el se\u00f1or LUIS ALFONSO BAUTISTA SOTO, frente a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38279","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38279","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38279"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38279\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38279"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38279"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38279"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}