{"id":38278,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12193-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12193-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12193-2018\/","title":{"rendered":"STP12193-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12193-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100334 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada del se\u00f1or LEONARDO CONTI PARRA contra \u00a0la sentencia proferida el 1\u00ba de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso \u00a0por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, a trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0tutela instaurada contra el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1 y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que por intermedio de un profesional del derecho, \u00a0el se\u00f1or LEONARDO CONTI PARRA instaur\u00f3 proceso \u00a0ejecutivo contra la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. con el fin \u00a0de obtener el pago de cuatro facturas de venta originadas por la \u00a0prestaci\u00f3n de sus servicios profesionales como m\u00e9dico \u00a0en salud ocupacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Si bien, el Juzgado 44 Civil del Circuito de Bogot\u00e1, despu\u00e9s \u00a0de agotar el procedimiento establecido en la ley dict\u00f3 \u00a0sentencia el 12 de septiembre de 2016, tambi\u00e9n lo es que al \u00a0pronunciarse frente al recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0parte interesada, la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial declar\u00f3 la nulidad de la \u00a0sentencia recurrida por falta de competencia y dispuso la remisi\u00f3n \u00a0de la diligencias a la jurisdicci\u00f3n laboral para los fines \u00a0legales. No sin antes advertir, que en los t\u00e9rminos \u00a0establecidos en las previsiones establecidas en los art\u00edculos \u00a016 y 138 del C\u00f3digo General del Proceso, todo lo actuado \u00a0conservaba su validez. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del asunto conoci\u00f3 el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de \u00a0esta ciudad, autoridad judicial que finalmente mediante prove\u00eddo \u00a0fechado 23 de enero de 2018, resolvi\u00f3 negar mandamiento de \u00a0pago por considerar que si bien la documental aportada daba cuenta de \u00a0la existencia de una relaci\u00f3n contractual entre las partes, lo \u00a0cierto era que no ten\u00eda \u201cla \u00a0virtualidad de erigirse en un instrumento que preste m\u00e9rito \u00a0ejecutivo laboral al tenor de lo previsto en el art\u00edculo 100 \u00a0del C.P.T.S.S.\u201d, \u00a0en la medida en que \u201cse \u00a0observa que las obligaciones que emergen del documento aportado \u00a0devienen de la prestaci\u00f3n de un servicio profesional de \u00a0asesor\u00eda m\u00e9dica a favor de la accionada remunerado en \u00a0los t\u00e9rminos y condiciones previstos\u201d, \u00a0no obstante, no era posible \u201cprecisar \u00a0si el actor llev\u00f3 a cabo su gesti\u00f3n profesional en las \u00a0condiciones acordadas, ya que las facturas presentadas no se\u00f1alan \u00a0clara y espec\u00edficamente los conceptos por las labores \u00a0contratadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, quien represent\u00f3 \u00a0los intereses de la parte actora la impugn\u00f3 y solicit\u00f3 \u00a0su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, el 06 de junio del a\u00f1o en curso, resolvi\u00f3 \u00a0confirmar la providencia recurrida, para lo cual previo el estudio \u00a0del acervo probatorio y la normatividad que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 esta \u00a0Sala considera que dado que el asunto pas\u00f3 al conocimiento del \u00a0Juez Laboral y en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0132 del C.G.P., que faculta al juez para realizar control de \u00a0legalidad a efectos de corregir o sanear los vicios que configuren \u00a0nulidades u otras irregularidades del proceso, debe analizar en \u00a0primer t\u00e9rmino si el documento que aduce el actor, presta \u00a0merito ejecutivo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, las normas procedimentales en material prev\u00e9 en \u00a0su art\u00edculo 100, que ser\u00e1 exigible ejecutivamente el \u00a0cumplimiento de toda obligaci\u00f3n originada en una relaci\u00f3n \u00a0de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o \u00a0de su causante o que emane de una decisi\u00f3n judicial o arbitral \u00a0firme. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente el \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 54 A del C.P.T. y S.S., \u00a0establece:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0marras, los documentos allegados por el ejecutante no prestan m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, pues no cumplen con las formalidades establecidas en las \u00a0normas precitadas. Lo anterior, por cuanto el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios fue allegado en copia simple, sin autenticaci\u00f3n, \u00a0ni presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se logra determinar que las sumas contenidas en facturas de venta \u00a0No. 302, 305, 307 y 309, se deriven de la actividad pactada dentro \u00a0del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es decir, no se logra \u00a0establecer que se trate de una obligaci\u00f3n originada en una \u00a0relaci\u00f3n de trabajo. Adem\u00e1s, n\u00f3tese que el \u00a0ejecutante solicita se libre mandamiento de pago por las siguientes \u00a0sumas y conceptos:\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, al revisar las facturas identificadas con los n\u00fameros \u00a0302, 305, 307 y 309 solo la que se relaciona con el No. 307 coincide \u00a0con la suma peticionada por el actor, pues las restantes enuncian \u00a0unas cifras que no concuerdan con las que describe el actor en su \u00a0escrito de demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. Como quiera que el se\u00f1or \u00a0LEONARDO CONTI PARRA no \u00a0estuvo de acuerdo con los argumentos expuestos por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, por medio de \u00a0los cuales resolvieron negar mandamiento de pago contra la sociedad \u00a0M\u00e9dicos Asociados S.A., por intermedio de apoderada acudi\u00f3 \u00a0al juez de tutela en procura de amparo para las garant\u00edas \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para soportar la pretensi\u00f3n \u00a0se\u00f1al\u00f3, entre otras cosas que, resultaba arbitrario e \u00a0ilegal la decisi\u00f3n proferida el 14 de junio de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de este \u00a0Distrito Judicial, cuando consider\u00f3 que \u201cpor \u00a0trasladarse el presente asunto al conocimiento del juez labora, \u00e9ste \u00a0deb\u00eda ejercer un control de legalidad y volver a analizar si \u00a0los documentos prestaban m\u00e9rito ejecutivo, retrotrayendo todo \u00a0un proceso ya concluido, desviando por completo la ley procedimental \u00a0y violando flagrantemente los derechos fundamentales del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Motivo por el cual solicit\u00f3 \u00a0se dejara sin efecto jur\u00eddico las decisiones de las cuales \u00a0discrepa, y en su lugar, se le ordenara al juez laboral de \u00a0conocimiento, dictara sentencia de fondo dentro del proceso que \u00a0instaur\u00f3 contra la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0TR\u00c1MITE DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Colegiatura en su Sala Laboral admiti\u00f3 la demanda de \u00a0tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite a las \u00a0autoridades demandadas y vincul\u00f3 a los terceros que pudieran \u00a0verse afectados con la decisi\u00f3n que pusiera fin a la solicitud \u00a0de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Secretaria del Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0se limit\u00f3 a remitir, en calidad de pr\u00e9stamo, el proceso \u00a0ejecutivo que adelant\u00f3 el aqu\u00ed accionante contra la \u00a0sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. \u00a0<\/p>\n<p>IV. SENTENCIA DE PRIMERA \u00a0INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n en fallo dictado el 1\u00ba de \u00a0agosto de 2018, resolvi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela \u00a0porque del examen y an\u00e1lisis del caso que ocup\u00f3 su \u00a0atenci\u00f3n, advirti\u00f3 que no le asist\u00eda raz\u00f3n \u00a0a la parte actora cuando pretend\u00eda que se dejara sin valor y \u00a0efecto jur\u00eddico \u00a0el pronunciamiento proferido el 06 de junio \u00a0del a\u00f1o en curso por la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que \u00a0confirm\u00f3 la negativa de librar mandamiento de pago contra la \u00a0sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. dispuesta por el juez a \u00a0quo, \u00a0toda vez que \u00a0no se vislumbraba subjetiva o arbitraria o caprichosa. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de soportar la decisi\u00f3n \u00a0precis\u00f3 que el defecto imputado por el accionante no existi\u00f3 \u00a0toda vez que el juez en uso de sus facultades legales estudio las \u00a0normas aplicables al asunto, analiz\u00f3 el acervo probatorio \u00a0allegado al proceso, especialmente los documentos aportados como \u00a0t\u00edtulo ejecutivo y, fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n \u00a0de negar el mandamiento de pago, de la cual si bien pod\u00eda \u00a0discrepar el aqu\u00ed accionante pero no por ello se configurar\u00eda \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n \u00a0de primera instancia, la apoderada del se\u00f1or LEONARDO CONTI \u00a0PARRA con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial \u00a0de tutela lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su revocatoria, para \u00a0que en su lugar, se accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y \u00a0residual para la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n atribuible a las autoridades p\u00fablicas o a los \u00a0particulares, en las situaciones espec\u00edficamente precisadas en \u00a0la ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Es indiscutible que la solicitud de protecci\u00f3n constitucional \u00a0presentada por la apoderada del se\u00f1or LEONARDO CONTI PARRA \u00a0est\u00e1 dirigida a socavar la firmeza de la decisi\u00f3n \u00a0proferida 06 de junio de 2018 por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, a trav\u00e9s de \u00a0la cual confirm\u00f3 el prove\u00eddo dictado el 22 de enero del \u00a0a\u00f1o en curso por el Juzgado 1\u00b0 Laboral del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, que en el proceso ejecutivo que adelant\u00f3 contra \u00a0la sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A. resolvi\u00f3 negar la \u00a0solicitud de mandamiento de pago. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed la cosas, resulta necesario recordar que el \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>4. As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La \u00a0excepcionalidad del amparo constitucional cuando se cuestionan \u00a0decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El prop\u00f3sito \u00a0de la tutela es la protecci\u00f3n inmediata de derechos \u00a0fundamentales frente a su amenaza o vulneraci\u00f3n por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de particulares, \u00a0en los estrictos casos se\u00f1alados en la ley. El Constituyente \u00a0dispuso que su procedencia est\u00e1 atada a que dentro del \u00a0ordenamiento jur\u00eddico no exista otro medio de defensa, salvo \u00a0que se est\u00e9 ante un perjuicio irremediable, evento en el cual \u00a0procede como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cuando lo \u00a0cuestionado es una providencia judicial, es preciso analizar tanto la \u00a0presencia del otro mecanismo de defensa y su idoneidad, como las \u00a0causales de procedibilidad de la acci\u00f3n. Ello porque, con el \u00a0fin de respetar la autonom\u00eda judicial, no desconocer la \u00a0intangibilidad de la cosa juzgada ni el principio de seguridad \u00a0jur\u00eddica, el amparo constitucional tiene car\u00e1cter \u00a0excepcional. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0tutela no fue instituida como instancia adicional ni para sustituir a \u00a0los jueces ordinarios o para deslegitimar sus decisiones que han \u00a0hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada. S\u00f3lo ante actuaciones \u00a0abiertamente arbitrarias, groseras o caprichosas, que, por contera, \u00a0afecten en forma grave un derecho fundamental, resulta admisible la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia de esta Sala de Casaci\u00f3n, acogiendo directrices \u00a0trazadas por la Corte Constitucional, ha admitido la viabilidad de la \u00a0tutela cuando se compruebe que la decisi\u00f3n reprochada adolece \u00a0de \u00a0alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental absoluto, \u00a0f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece \u00a0por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o viola \u00a0directamente la Constituci\u00f3n; y siempre que se confirmen los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedibilidad que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, esto es: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Que \u00a0el asunto discutido resulte de relevancia constitucional y afecte \u00a0derechos fundamentales; ii) que el interesado haya agotado todos los \u00a0medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que se \u00a0est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental irremediable; iv) que la \u00a0demanda se presente dentro de un t\u00e9rmino razonable, oportuno y \u00a0justo (principio de inmediatez); v) que se trate de una irregularidad \u00a0procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la \u00a0decisi\u00f3n que se impugna y que afecte los derechos \u00a0fundamentales de la parte actora; vi) que se identifiquen de manera \u00a0razonable los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n y los \u00a0derechos afectados, y esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro \u00a0del proceso, siempre que hubiese sido posible; y vii) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. (C.C. C-590\/05 y T-950\/06). \u00a0<\/p>\n<p>6. Revisada la informaci\u00f3n \u00a0que hace parte de este tr\u00e1mite constitucional, desde ya ha de \u00a0se\u00f1alar la Sala que el fallo recurrido ser\u00e1 objeto de \u00a0confirmaci\u00f3n porque comprobado \u00a0est\u00e1 que el \u00a0proceso ejecutivo instaurado en su momento por quien represent\u00f3 \u00a0los intereses del se\u00f1or LEONARDO CONTI PARRA contra la \u00a0sociedad M\u00e9dicos Asociados S.A., se viene adelantando bajo los \u00a0par\u00e1metros establecidos en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0patrio, garantiz\u00e1ndosele \u00a0de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed que no pueda \u00a0predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Precisi\u00f3n que cobra relevancia si se tiene en cuenta que \u00a0demostrado est\u00e1 que en la referida actuaci\u00f3n el aqu\u00ed \u00a0accionante estuvo asistido por una profesional del derecho, quien \u00a0inconforme con el auto dictado el 22 de enero de 2018 por el Juzgado \u00a01\u00ba Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s del \u00a0cual decidi\u00f3 negar mandamiento de pago contra la sociedad \u00a0M\u00e9dicos Asociados S.A., \u00a0interpuso los recursos que consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Diferente es que la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal \u00a0Superior de este Distrito Judicial amparada \u00a0en los principios de autonom\u00eda e independencia que rigen la \u00a0labor de administrar justicia, haya tomado la decisi\u00f3n de la \u00a0cual ahora discrepa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0al revisar la decisi\u00f3n proferida el 06 de junio de 2018, tal \u00a0como se puso de presente en el ac\u00e1pite de antecedentes que \u00a0hace parte de esta providencia y lo reconoce la parte actora, se \u00a0advierte que el ad \u00a0quem previo el \u00a0estudio del acervo probatorio y lo estatuido en los art\u00edculos \u00a0132 del C\u00f3digo General del Proceso, 54 A y 100 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera clara y \u00a0precisa expuso las razones por las cuales consider\u00f3 que \u00a0resultaba necesario confirmar la negativa de mandamiento de pago \u00a0contra la sociedad \u00a0M\u00e9dicos Asociados S.A., \u00a0m\u00e1xime cuando pudo establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos \u00a0documentos allegados por el ejecutante no prestan m\u00e9rito \u00a0ejecutivo, pues no cumplen con las formalidades establecidas en las \u00a0normas precitadas. Lo anterior, por cuanto el contrato de prestaci\u00f3n \u00a0de servicios fue allegado en copia simple, sin autenticaci\u00f3n, \u00a0ni presentaci\u00f3n personal. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0no se logra determinar que las sumas contenidas en facturas de venta \u00a0n.\u00ba 302, 305, 307 y 309, se deriven de la actividad pactada \u00a0dentro del contrato de prestaci\u00f3n de servicios, es decir, no \u00a0se logra establecer que se trate de una obligaci\u00f3n originada \u00a0en una relaci\u00f3n de trabajo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En tales condiciones, no queda otra opci\u00f3n a esta Sala \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del Juez natural, \u00a0especialmente si se tiene en cuenta que las discrepancias \u00a0interpretativas no son violatorias per \u00a0se, de los derechos \u00a0fundamentales, y entonces la acci\u00f3n de tutela no procede para \u00a0impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado \u00a0simplemente no coincide con la posici\u00f3n judicial, pues las \u00a0v\u00edas de hecho son defectos graves en el ejercicio de la \u00a0actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la \u00a0integridad del ordenamiento jur\u00eddico, categor\u00eda en la \u00a0cual no encajan las divergencias hermen\u00e9uticas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0De lo expuesto, es evidente que la apoderada del se\u00f1or \u00a0LEONARDO CONTI PARRA, en \u00a0esencia, pretende a trav\u00e9s de este instrumento censurar las \u00a0actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de \u00a0los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente \u00a0el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorg\u00f3 a la \u00a0acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de tercera instancia o de \u00a0mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0La Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la parte actora \u00a0que el presente tr\u00e1mite constitucional no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 1\u00ba de agosto de 2018 por la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir el \u00a0proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12193-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00b0 100334 \u00a0 Acta \u00a0No. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Decide la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada del se\u00f1or LEONARDO CONTI PARRA contra \u00a0la sentencia proferida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38278","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38278","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38278"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38278\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38278"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38278"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38278"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}