{"id":38277,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12191-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12191-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12191-2018\/","title":{"rendered":"STP12191-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12191-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100142 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada del se\u00f1or RUBIEL JANUARIO BERM\u00daDEZ G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo proferido el 04 de julio del a\u00f1o en curso por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n, a \u00a0trav\u00e9s de la cual neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada contra el Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Palmira \u00a0y una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Buga, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que el se\u00f1or RUBIEL JANUARIO BERM\u00daDEZ \u00a0G\u00d3MEZ instaur\u00f3 proceso ordinario laboral contra la \u00a0empresa MANUELITA S.A. para que previa la declaratoria del contrato \u00a0realidad celebrado entre las partes, fuera condenada al \u00a0reconocimiento y pago de las acreencias laborales a que dijo tener \u00a0derecho, as\u00ed como las indemnizaciones correspondientes por el \u00a0incumplimiento en el pago de las mismas y despido injusto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo del agotamiento del procedimiento establecido en la ley, \u00a0mediante sentencia fechada 1\u00ba de noviembre de 2016, si bien el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Palmira, resolvi\u00f3 \u00a0declarar la existencia del contrato de trabajo desde el 1\u00ba de \u00a0enero de 2002 hasta el 12 de enero de 2012, tambi\u00e9n lo es que \u00a0decret\u00f3 la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n respecto de \u00a0las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Contra la anterior decisi\u00f3n las partes en litigio interpuso el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del demandante solicit\u00f3 su revocatoria parcial, \u00a0alegando que el t\u00e9rmino prescriptivo deb\u00eda \u00a0contabilizarse a partir del momento en que se decretara mediante \u00a0sentencia judicial la existencia de la relaci\u00f3n \u00a0laboral \u00a0reclamada; y la de la sociedad accionada pidi\u00f3 que se revocara \u00a0en su totalidad porque no estaban dados los presupuestos para la \u00a0existencia del contrato de trabajo alegado. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al desatar la impugnaci\u00f3n, una Sala de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo el \u00a0estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los art\u00edculos \u00a023 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de \u00a01988, la recomendaci\u00f3n 198 de la OIT de 2006, entre otras \u00a0disposiciones, as\u00ed como la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso (T-063 de 2006, C-211 de 2000, \u00a0C-614 de 2009), el 28 de noviembre de 2017, resolvi\u00f3 revocar \u00a0el fallo de primera instancia. En su lugar, absolvi\u00f3 a la \u00a0demandada de todas y cada una de las s\u00faplicas elevadas en su \u00a0contra. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Si bien, frente a la sentencia de segunda instancia la parte actora \u00a0interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, tambi\u00e9n \u00a0lo es que la Corporaci\u00f3n Judicial competente en prove\u00eddo \u00a0fechado 23 de febrero de 2018 decidi\u00f3 negarlo al establecer \u00a0que \u201cel \u00a0monto pretendido no supera el l\u00edmite de $88.526.040.oo \u00a0consagrado para conceder la casaci\u00f3n (sentencia C-372 del 12 \u00a0de mayo de 2011)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0En vista de lo anterior, el ciudadano RUBIEL JANUARIO BERM\u00daDEZ \u00a0G\u00d3MEZ por intermedio de apoderada acudi\u00f3 al Juez de \u00a0tutela para que le protegiera los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y defensa, por considerar que la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial accionada \u201cevalu\u00f3 \u00a0de manera errada el caudal probatorio, trasladando una carga de la \u00a0prueba excesiva al demandante, obviando la revisi\u00f3n de la \u00a0prueba documental aportada por la misma parte la cual es pieza \u00a0fundamental como indicio de la realidad del contrato de trabajo, \u00a0adem\u00e1s de no haber analizado un precedente constitucional tal \u00a0como lo es la sentencia T-084-2010\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, solicit\u00f3 se revocara la sentencia proferida el \u00a028 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Buga, y en su lugar, se le ordenara dictar otra \u00a0en la que \u201creconozca \u00a0el derecho que tiene mi poderdante a ser declarado como trabajador de \u00a0Manuelita S.A., ya como lo hab\u00eda determinado el a \u00a0quo\u2026reconociendo con ello el pago de las acreencias laborales \u00a0a favor del accionante\u2026por todo el tiempo laborado\u2026tal \u00a0como se pide dentro de la demanda ordinaria\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0Colegiatura en su Sala de Casaci\u00f3n Laboral admiti\u00f3 la \u00a0demanda de tutela, notific\u00f3 la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0a la autoridad judicial demandada y vincul\u00f3 a los terceros que \u00a0pudieran verse afectados con la decisi\u00f3n que ponga fin a la \u00a0solicitud de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>El Cuerpo Decisorio a \u00a0quo, apoyado en el \u00a0estudio del acervo probatorio en fallo dictado el 04 de julio del a\u00f1o \u00a0en curso, resolvi\u00f3 \u00a0negar el amparo solicitado por considerar que estaba ausente el \u00a0principio de inmediatez, lo que desvirtuaba la existencia de la \u00a0violaci\u00f3n inminente de los derechos fundamentales reclamados y \u00a0el perjuicio irremediable que hubiere podido causar al actor. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de soportar la \u00a0decisi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que hab\u00edan transcurrido \u00a0m\u00e1s de 6 meses respecto de los hechos que hab\u00edan \u00a0motivado la petici\u00f3n de amparo, esto es, la sentencia \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2017 y la acci\u00f3n de tutela la \u00a0instaur\u00f3 el 14 de junio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>V. IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0la apoderada del se\u00f1or RUBIEL JANUARIO BERM\u00daDEZ G\u00d3MEZ \u00a0del fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n, lo recurri\u00f3 y solicit\u00f3 su \u00a0revocatoria, por considerar que la petici\u00f3n de amparo la elev\u00f3 \u00a0en t\u00e9rmino y estaban dados los presupuestos para que se \u00a0accediera a sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONESDE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De la demanda de tutela surge claro que la intenci\u00f3n de quien \u00a0representa los intereses del ciudadano RUBIEL JANUARIO BERM\u00daDEZ \u00a0G\u00d3MEZ, \u00a0est\u00e1 orientada a que por el excepcional mecanismo de \u00a0protecci\u00f3n constitucional se deje sin efecto la decisi\u00f3n \u00a0proferida el 28 de noviembre de 2017 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Buga, a trav\u00e9s de la cual \u00a0revoc\u00f3 la sentencia dictada por el Juzgado 3\u00ba Laboral del \u00a0Circuito de Palmira, Valle, en la actuaci\u00f3n laboral que curs\u00f3 \u00a0contra la empresa MANUELITA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed las cosas, necesario resulta recordar que a trav\u00e9s \u00a0de la sentencia C &#8211; 543 del 1\u00ba de octubre de 1992, la Corte \u00a0Constitucional declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, tornando improcedente dirigir esta acci\u00f3n \u00a0contra sentencias o providencias que pongan t\u00e9rmino a un \u00a0tr\u00e1mite judicial porque dadas sus especiales caracter\u00edsticas \u00a0de subsidiariedad y residualidad, impiden su ejercicio como mecanismo \u00a0para conseguir la intervenci\u00f3n del juez de tutela a fin de \u00a0derribar la res \u00a0iudicata \u00a0que aqu\u00e9llas adquieren, finalidad que desnaturaliza su esencia \u00a0y agrede postulados constitucionales como la independencia y la \u00a0autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de los servidores \u00a0 judiciales de conformidad con la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0No obstante, este postulado general encuentra excepci\u00f3n en \u00a0trat\u00e1ndose de decisiones que por involucrar una manifiesta y \u00a0ostensible contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0o la ley, en cuanto resultado de la conducta arbitraria o caprichosa \u00a0de los funcionarios judiciales constituyan verdaderas v\u00edas de \u00a0hecho que conculquen o amenacen los derechos fundamentales del actor \u00a0frente a las cuales no disponga de otro medio judicial id\u00f3neo \u00a0y eficaz porque en estos eventos la protecci\u00f3n resulta \u00a0imprescindible para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Mediante la \u00a0sentencia de control de constitucionalidad que se hizo al art\u00edculo \u00a0185 de la Ley 906 de 2004 (C.C. C-590\/05), se unificaron y \u00a0sistematizaron los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0tutela contra decisiones judiciales. Se dijo por el Tribunal \u00a0Constitucional cu\u00e1les eran aquellas circunstancias que tienen \u00a0que estar presentes para que el juez constitucional pueda entrar a \u00a0estudiar y decidir una acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales. Fueron se\u00f1aladas las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>a. Que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan \u00a0agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa \u00a0judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de \u00a0evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla \u00a0el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate \u00a0de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene \u00a0un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte \u00a0actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron \u00a0la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que \u00a0esto hubiere sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>6. En el asunto sub-ex\u00e1mine \u00a0pronto se advierte que si bien el se\u00f1or RUBIEL JANUARIO \u00a0BERM\u00daDEZ G\u00d3MEZ \u00a0utiliz\u00f3 los medios de defensa \u00a0judicial que ten\u00eda a su alcance en la actuaci\u00f3n laboral \u00a0que adelant\u00f3 contra la empresa MANUELITA S.A. y la solicitud \u00a0de amparo fue elevada en un t\u00e9rmino razonable, tambi\u00e9n \u00a0lo es que al escuchar el CD relativo al fallo dictado el 28 de \u00a0noviembre de 2017 por la Corporaci\u00f3n Judicial accionada, la \u00a0Sala no advierte de qu\u00e9 manera se le haya vulnerado al aqu\u00ed \u00a0accionante derecho fundamental alguno que amerite la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>7. En efecto: al resolver el \u00a0recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por las apoderadas del aqu\u00ed \u00a0accionante y de la sociedad demandada, la Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, previo \u00a0el estudio del acervo probatorio, lo estatuido en los art\u00edculos \u00a023 y 24 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y 70 de la Ley 79 de \u00a01988, la recomendaci\u00f3n 198 de la OIT de 2006, entre otras \u00a0disposiciones, as\u00ed como la jurisprudencia nacional que \u00a0consider\u00f3 aplicable al caso (T-063 de 2006, C-211 de 2000, \u00a0C-614 de 2009), de manera clara y precisa expuso los motivos por los \u00a0cuales consider\u00f3, contrario a lo se\u00f1alado por el \u00a0Juzgado 3\u00ba Laboral del Circuito de Palmira, Valle, que no \u00a0estaban acreditados los presupuestos para declarar probada la \u00a0relaci\u00f3n laboral alegada por el demandante, m\u00e1xime \u00a0cuando para tal efecto se\u00f1al\u00f3, entre cosas, que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los \u00a0testimonios de los se\u00f1ores Manuel de Jes\u00fas Hern\u00e1ndez, \u00a0momento 1.35 del CD de pruebas y de Janeth Murillo, momento 2.26, \u00a0interrogatorio de parte recaudados no solo dan cuenta como \u00a0previamente se anunci\u00f3 que el se\u00f1or RUBIEL JANUARIO \u00a0BERM\u00daDEZ G\u00d3MEZ efectivamente se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0como cortero manual de ca\u00f1a sino que adem\u00e1s las \u00a0actividades las desempe\u00f1\u00f3 a trav\u00e9s de su \u00a0vinculaci\u00f3n con la Cooperativa de Trabajo Asociado CTA El \u00a0Molino en los predios de Manuelita o en tierras que se arrendaban por \u00a0parte de la mencionada empresa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo \u00a0se evidencia que aqu\u00e9l fue asociado a la CTA El Molino por \u00a0intermedio de un contrato de trabajo cooperativo allegado a 345 a 350 \u00a0del cuaderno No. 2\u2026Estos servicios se prestaban a favor de la \u00a0CTA demandada de la cual fue asociado el actor, tal y como lo acept\u00f3 \u00a0\u00e9ste en la diligencia de interrogatorio de parte \u00a0que tuvo \u00a0lugar el 19 de octubre de 2016, con los implementos que para el caso \u00a0requer\u00edan como era un machete, el cual era suministrado por la \u00a0misma Cooperativa de Trabajo Asociado o, en su defecto por los mismos \u00a0corteros\u2026Cooperativa que tambi\u00e9n resalta la Sala ten\u00eda \u00a0por finalidad suministrar corteros, es decir era una cooperativa de \u00a0trabajo \u00a0especializada en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma \u00a0se evidenci\u00f3 que el demandante recib\u00eda una remuneraci\u00f3n \u00a0la cual se denominaba compensaci\u00f3n en dinero o bonificaci\u00f3n, \u00a0folios 426, 717 de los cuadernos Nos. 2 y 3, respectivamente, as\u00ed \u00a0como se efectuaron los aportes a la seguridad social, folios, 788, \u00a0988 del cuaderno No. 3, interrogatorio de parte el actor y el \u00a0representante legal de la demandada en el momento 19.36 y en el folio \u00a0107, respectivamente, por cuenta de la cooperativa de trabajo llamada \u00a0a juicio, sin recibir \u00f3rdenes o recomendaciones de la empresa \u00a0MANUELITA S.A., respecto a la realizaci\u00f3n de la tarea de \u00a0corte, pues lo que qued\u00f3 al descubierto fue que la \u00fanica \u00a0incidencia de \u00e9sta \u00faltima en las tareas de corte \u00a0radicaba en indicar el lugar donde se deb\u00eda ejecutar la faena \u00a0y el n\u00famero de l\u00edneas de corte\u2026, pero ello no \u00a0quiere decir que hubiera una subordinaci\u00f3n de que le dijeran a \u00a0los corteros a cada momento c\u00f3mo ten\u00edan que hacer el \u00a0corte o d\u00f3nde tienen que hacerlo porque, entre otras cosas, \u00a0este es un oficio muy especializado a trav\u00e9s de la \u00a0experiencia, dicho en otras palabras el se\u00f1or RUBIEL \u00a0JANUARIO \u00a0BERM\u00daDEZ es un experto en ese corte y no requiere sino que le \u00a0digan d\u00f3nde tiene que cortar\u2026Tambi\u00e9n qued\u00f3 \u00a0probado en juicio que la relaci\u00f3n que sosten\u00edan El \u00a0Molino CTA y Manuelita S.A., hoy demandada, se present\u00f3 en \u00a0raz\u00f3n de un contrato de oferta comercial que este Tribunal ha \u00a0dicho en otras ocasiones y en esta lo reitera, es v\u00e1lido en \u00a0Colombia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte \u00a0el hecho de que el dinero con el que se pagaba a los coteros \u00a0proviniera de MANUELITA S.A., tampoco es relevante para declarar la \u00a0existencia de un contrato de trabajo toda vez que qued\u00f3 \u00a0demostrado que exist\u00eda un v\u00ednculo contractual de \u00a0car\u00e1cter civil o comercial entre la empresa citada y CTA \u00a0llamada a juicio, en virtud del cual la segunda se compromet\u00eda \u00a0a cortar la ca\u00f1a para la primera y \u00e9sta retribuir o \u00a0pagar dicha labor de manera que las retribuciones del servicio de los \u00a0corteros en realidad pod\u00edan corresponder a dinero de la \u00a0sociedad an\u00f3nima encartada sin que ello signifique una \u00a0relaci\u00f3n contractual con los corteros, en el caso particular \u00a0del demandante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. A lo anterior se suma que \u00a0este Cuerpo Decisorio no encuentra incongruente lo razonado por la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Buga, como tampoco que se pueda considerar como una v\u00eda \u00a0de hecho su apreciaci\u00f3n en el sentido de se\u00f1alar que no \u00a0estaban dados los presupuestos de ley para declarar probada la \u00a0relaci\u00f3n laboral alegada por el se\u00f1or RUBIEL JANUARIO \u00a0BERM\u00daDEZ G\u00d3MEZ con la empresa MANUELITA S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, no queda otra opci\u00f3n \u00a0que respetar la interpretaci\u00f3n razonada del juez natural, la \u00a0que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada dentro de la potestad legal \u00a0otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 61 del C\u00f3digo \u00a0Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>9. De otra parte, \u00a0se precisa que la proyecci\u00f3n material del principio de \u00a0autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita \u00a0deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser \u00a0compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la \u00a0acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n \u00a0sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el \u00a0escenario natural para intentar imponer una posici\u00f3n \u00a0particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional \u00a0al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, \u00a0los jueces de la Rep\u00fablica gozan de autonom\u00eda en sus \u00a0decisiones y sus providencias no podr\u00e1n ser desconocidas ni \u00a0revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00faltimo se \u00a0debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales de los asociados y s\u00f3lo en esos \u00a0casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al juez natural que \u00a0permitan enmendar ese defecto. \u00a0(C.C. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, es \u00a0evidente que la apoderada del se\u00f1or RUBIEL JANUARIO BERM\u00daDEZ \u00a0G\u00d3MEZ, en esencia, pretende a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n \u00a0censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes \u00a0por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna \u00a0improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le \u00a0otorg\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela el car\u00e1cter de \u00a0tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los \u00a0procedimientos ordinarios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad, y sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se \u00a0torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Finalmente, la Sala aprovecha la oportunidad para hacerle saber a la \u00a0demandante que el presente tr\u00e1mite constitucional no se \u00a0orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir \u00a0de nuevas argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales en cabeza del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed \u00a0no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0As\u00ed, pues, concluye la Sala que en este caso no se present\u00f3 \u00a0desconocimiento de ning\u00fan derecho fundamental invocado por la \u00a0apoderada del se\u00f1or RUBIEL JANUARIO BERM\u00daDEZ G\u00d3MEZ. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0CONFIRMAR la \u00a0sentencia proferida el 04 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Remitir las presentes \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12191-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100142 \u00a0 Acta \u00a0No. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0VISTOS: \u00a0 Resuelve la Sala la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por la \u00a0apoderada del se\u00f1or RUBIEL JANUARIO BERM\u00daDEZ G\u00d3MEZ, \u00a0frente al fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38277","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38277","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38277"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38277\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38277"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38277"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38277"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}