{"id":38276,"date":"2023-09-13T21:55:49","date_gmt":"2023-09-13T21:55:49","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12187-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:49","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:49","slug":"stp12187-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12187-2018\/","title":{"rendered":"STP12187-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0<\/p>\n<p>STP12187-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100278 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0No. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0VISTOS: \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0EDUARDO ACOSTA HOYOS, frente a la sentencia proferida el 23 de julio \u00a0del a\u00f1o en curso por una Sala de Decisi\u00f3n Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante la cual \u00a0neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela incoada \u00a0contra el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento con sede en esa ciudad, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n \u00a0se pudo establecer que los d\u00edas 22 y 23 de noviembre de 2016, \u00a0ante el Juzgado 21 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas de Cali, se adelantaron las audiencias preliminares \u00a0de legalizaci\u00f3n de captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n \u00a0e imposici\u00f3n de medida de aseguramiento consistente en \u00a0detenci\u00f3n preventiva contra EDUARDO ACOSTA HOYOS, por el \u00a0presunto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0Diligencias todas en la que estuvo asistido por un profesional del \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentado el respectivo escrito de acusaci\u00f3n, el asunto fue \u00a0asignado al Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de esa ciudad, autoridad que el 02 de marzo y 15 de \u00a0junio de 2017 llev\u00f3 a cabo las audiencias de acusaci\u00f3n \u00a0y preparatoria y, el 25 de agosto de esa misma anualidad dio inicio \u00a0al juicio oral, el cual culmino el 05 de marzo de 2015, fecha en la \u00a0que precis\u00f3 que el sentido del fallo ser\u00eda \u00a0condenatorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Si bien, se en varias oportunidades se ha programado d\u00eda para \u00a0lectura de fallo (20 de abril, 15 de junio y 25 de junio de 2018), no \u00a0se ha podido realizar debido a los aplazamientos elevados por el \u00a0defensor de confianza del acusado. Finalmente, se se\u00f1al\u00f3 \u00a0el 03 de agosto del a\u00f1o en curso para evacuar la misma. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Sin desconocer el procedimiento \u00faltimo referenciado, el \u00a0ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS acudi\u00f3 al juez de tutela en \u00a0procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0defensa, si se ten\u00eda en cuenta que en proceso que cursaba en \u00a0su contra \u201cno \u00a0existe la m\u00e1s m\u00ednima certeza de la responsabilidad \u00a0penal que se me endilga\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0entre otras cosas que \u201c\u2026por \u00a0presentarse ineficacia de los actos procesales por la derivaci\u00f3n \u00a0de la prueba il\u00edcita y por violaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales, es que este suscrito interpone esta acci\u00f3n de \u00a0tutela para que se decrete la nulidad derivada de la prueba il\u00edcita\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0base en lo expuesto, en \u00faltimas, pretende se decrete la \u00a0nulidad de todo lo actuado en su contra y se ordene su liberta \u00a0inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>3. TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>1. Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial \u00a0de Cali, admiti\u00f3 la demanda de tutela, dispuso comunicar lo \u00a0pertinente a la autoridad judicial accionada y vincul\u00f3 a los \u00a0terceros que pudieran verse afectadas con la decisi\u00f3n que \u00a0pusiera fin a la petici\u00f3n de amparo elevada por el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El titular del \u00a0Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento \u00a0con sede en esa ciudad, luego de hacer referencia a los estadios \u00a0procesales por los que ha pasado la actuaci\u00f3n penal que cursa \u00a0contra EDUARDO ACOSTA HOYOS accionante, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0acusado ha gozado siempre de acompa\u00f1amiento de un defensor de \u00a0confianza y el curso del juicio lo adelanta atendiendo la aplicaci\u00f3n \u00a0de normas procesales y bajo las garant\u00edas constitucionales, \u00a0\u201csin que se \u00a0vulnere el debido proceso, ni el derecho de defensa como lo pregona \u00a0el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. SENTENCIA \u00a0DE PRIMERA INSTANCIA: \u00a0<\/p>\n<p>Una Sala de \u00a0Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0Cali, en fallo dictado el 23 de julio de 2018, previo el estudio del \u00a0acervo probatorio y la jurisprudencia nacional que consider\u00f3 \u00a0aplicable al caso, resolvi\u00f3 negar el amparo solicitado por \u00a0considerar que el juez de tutela no pod\u00eda inmiscuirse en \u00a0asuntos que el legislador hab\u00eda atribuido a otras autoridades \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando de la revisi\u00f3n de la \u00a0actuaci\u00f3n que cursa contra el accionante encontr\u00f3 que \u00a0\u00e9sta no hab\u00eda terminado y que, incluso, a pesar de \u00a0haber se\u00f1alado el sentido del fallo, no se hab\u00eda \u00a0proferido la respectiva sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0de todos modos no encontr\u00f3 actuaciones irregulares que \u00a0ameritaran la intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez \u00a0que tanto las decisiones adoptadas por la Fiscal\u00eda General de \u00a0la Naci\u00f3n, como las diferentes diligencias surtidas en la \u00a0etapa de juicio, se ajustaron a lo previsto por el ordenamiento \u00a0procesal penal. \u00a0<\/p>\n<p>5. LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N: \u00a0<\/p>\n<p>Notificado del \u00a0fallo del Tribunal, el ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS lo recurri\u00f3 \u00a0y solicit\u00f3 su revocatoria, agregando a lo ya se\u00f1alado \u00a0en el escrito inicial de tutela que no entend\u00eda como el \u00a0Juzgado accionado \u201cdice \u00a0que va a dar un fallo condenatorio si existe un mal procedimiento, \u00a0existe una derivaci\u00f3n ilegal de una prueba y existen \u00a0violaciones continuas a las garant\u00edas fundamentales y todo \u00a0esto es causal de nulidad procesal\u2026este suscrito ha hecho \u00a0hasta lo imposible para que reconsideren que soy inocente y que se \u00a0vulner\u00f3 el debido proceso y derecho de defensa\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA SALA: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acci\u00f3n de \u00a0tutela \u00a0puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho \u00a0fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el \u00a0funcionario judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o \u00a0caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es \u00a0emitida desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma \u00a0manifiestamente contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, \u00a0cuando se configuran las llamadas v\u00edas de hecho, bajo la \u00a0condici\u00f3n de que en tales circunstancias el afectado no \u00a0disponga de otro medio judicial id\u00f3neo para abogar por la \u00a0vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de \u00a0actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Nadie \u00a0podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al \u00a0acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con \u00a0observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso \u00a0queda entonces definido como aqu\u00e9l que se desenvuelve de \u00a0acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal \u00a0competente y con observancia plena de las formas propias de cada \u00a0juicio, involucrando los derechos a la defensa t\u00e9cnica y \u00a0material durante la investigaci\u00f3n y el juicio, al tr\u00e1mite \u00a0sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir \u00a0las que se alleguen, a la presunci\u00f3n de inocencia, a impugnar \u00a0la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el \u00a0debido proceso obedece a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de \u00a0actos, que no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino \u00a0verdaderos actos procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en \u00a0orden a la obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, \u00a0obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera \u00a0al arbitrio habr\u00e1n \u00a0de reemplazarse puesto que se han \u00a0promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para \u00a0preservar las garant\u00edas constitucionales que permitan un orden \u00a0social justo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto sub-ex\u00e1mine la Sala confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0recurrida porque EDUARDO ACOSTA HOYOS no logra demostrar de \u00a0qu\u00e9 manera se le est\u00e9n vulnerando las garant\u00edas \u00a0fundamentales que pretenden proteja el juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior si se tiene en cuenta que el proceso penal que cursa en su \u00a0contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0se \u00a0viene adelantando conforme a los postulados previstos en la Ley 906 \u00a0de 2004, \u00a0garantiz\u00e1ndosele de esta manera un debido proceso, y de ah\u00ed \u00a0que no pueda predicarse la existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica \u00a0posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y \u00a0actuaciones de car\u00e1cter judicial. \u00a0<\/p>\n<p>4. Adem\u00e1s, \u00a0se abstuvo de anexar elemento de juicio alguno que le sirva a la Sala \u00a0para inferir que se le haya impedido intervenir en la referida \u00a0actuaci\u00f3n penal, m\u00e1xime cuando de la informaci\u00f3n \u00a0que reposa en la presente actuaci\u00f3n demostrado est\u00e1 que \u00a0ha asisti\u00f3 a las diferentes audiencias, acompa\u00f1ado del \u00a0abogado de su confianza y, tiene conocimiento que est\u00e1 \u00a0pendiente que se llev\u00e9 a cabo la audiencia de lectura de \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>5. En este punto \u00a0precisa este Cuerpo Decisorio que el \u00a0debido proceso es reputado como uno de los principales derechos de \u00a0los ciudadanos, su noci\u00f3n se determina a partir del principio \u00a0universal conforme al cual los procedimientos tienen por finalidad la \u00a0realizaci\u00f3n del derecho material y que \u00e9stos deben \u00a0estar sujetos a ciertas reglas. Lo anterior brinda transparencia a \u00a0las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas y al agotamiento \u00a0de las etapas determinadas de manera inequ\u00edvoca en el \u00a0ordenamiento legal. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, se exige que todo tr\u00e1mite, judicial o \u00a0administrativo se ci\u00f1a a las pautas constitucionales y legales \u00a0que la rigen, observando a plenitud las formas propias de cada \u00a0juicio, que es precisamente lo que se le viene garantizando al \u00a0ciudadano EDUARDO ACOSTA HOYOS en el proceso penal que cursa en su \u00a0contra por el presunto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>6. De otra parte, \u00a0el demandante tampoco demostr\u00f3 \u00a0 haber presentado solicitud \u00a0alguna que acredite que el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de Cali o la Fiscal\u00eda General \u00a0de la Naci\u00f3n, se hayan negado a resolver sus peticiones, es \u00a0decir, no \u00a0existe el presupuesto del cual se deduzca que el despacho judicial \u00a0accionado est\u00e9 \u00a0en la obligaci\u00f3n constitucional de atender alguna solicitud \u00a0elevada por el \u00a0procesado EDUARDO ACOSTA HOYOS, si \u00a0se tiene en cuenta que cada parte o extremo tiene su carga probatoria \u00a0necesaria para que el juez \u00a0adopte la decisi\u00f3n adecuada porque \u00a0si ante la administraci\u00f3n no ha sido debidamente soportada la \u00a0presentaci\u00f3n de la petici\u00f3n, mal pueden ser condenadas \u00a0las autoridades destinatarias de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>El criterio \u00faltimo \u00a0referenciado no es nada novedoso si se tiene en cuenta que al \u00a0respecto la jurisprudencia nacional (CC. T-010\/98), ha precisado que: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0carga de la prueba en uno y otro momento del an\u00e1lisis \u00a0corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar \u00a0prueba en el sentido de que elev\u00f3 la petici\u00f3n y de la \u00a0fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar \u00a0que respondi\u00f3 oportunamente. La prueba de la petici\u00f3n y \u00a0de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de \u00a0demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el \u00a0actor, la petici\u00f3n s\u00ed fue contestada, resolviendo de \u00a0fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud, mal puede ser condenada la \u00a0autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el \u00a0presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la \u00a0obligaci\u00f3n constitucional de responder. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0En tales condiciones, se concluye que no existe agravio o amenaza a \u00a0los derechos fundamentales a que hace referencia el demandante, \u00a0motivo por el cual la acci\u00f3n de tutela incoada resulta \u00a0improcedente, pues mal har\u00eda el juez de tutela ordenarle a la \u00a0autoridad judicial finalmente demandada proceda de la manera como lo \u00a0pretende la parte actora, cuando \u00e9ste no ha acudido a ella. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, precisa la Sala que de conformidad con el inciso 4 del \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolo \u00a0proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de \u00a0defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el mismo sentido, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del Decreto 2591 \u00a0de 1991 \u201cPor \u00a0el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, \u00a0dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1 (\u2026) Cuando existan \u00a0otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0que se encuentra el solicitante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de las \u00a0disposiciones indicadas, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, \u00a0es decir, por regla general, la solicitud de amparo s\u00f3lo \u00a0procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada \u00a0uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el \u00a0legislador para obtener la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Lo anterior le sirve a este Cuerpo Decisorio para afirmar que la \u00a0pretensi\u00f3n elevada por EDUARDO ACOSTA HOYOS resulta a\u00fan \u00a0m\u00e1s improcedente porque existen procedimientos normales \u00a0expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se \u00a0presentan dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el \u00a0presunto delito de actos sexuales con menor de 14 a\u00f1os, \u00a0circunstancia que elimina la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0puesto que \u00e9sta s\u00f3lo puede ser utilizada, ante la \u00a0carencia de mecanismos ordinarios, pues su car\u00e1cter y esencia \u00a0es ser \u00fanico medio de protecci\u00f3n que al presunto \u00a0afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Criterio sostenido \u00a0igualmente por la Corte Constitucional en la sentencia ST-625 de \u00a02000, al se\u00f1alar que: \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n \u00a0de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los \u00a0dem\u00e1s medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que \u00a0complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre \u00a0aquellos espacios que \u00e9stos no abarcan o lo hacen \u00a0deficientemente. Aceptar lo contrario ser\u00eda admitir que el \u00a0juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, \u00a0resultado que ir\u00eda en contra del fin de la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la \u00a0Constituci\u00f3n, tarea que comprende tambi\u00e9n la de \u00a0asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que \u00a0esta Corte estableci\u00f3 que dentro de las labores que le impone \u00a0la Constituci\u00f3n est\u00e1 la de se\u00f1alarle a la acci\u00f3n \u00a0de tutela l\u00edmites precisos, de manera que se pueda armonizar \u00a0el inter\u00e9s por la defensa de los derechos fundamentales con la \u00a0obligaci\u00f3n de respetar el marco de acci\u00f3n de las \u00a0jurisdicciones establecidas. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este \u00a0tr\u00e1mite constitucional permiten advertir la actuaci\u00f3n \u00a0penal que se adelanta contra EDUARDO ACOSTA HOYOS por la presunta \u00a0comisi\u00f3n de la conducta punible de actos sexuales con menor de \u00a014 a\u00f1os, se encuentra pendiente que se dicte la respectiva \u00a0sentencia de primera instancia. Adem\u00e1s, en caso que esta \u00a0\u00faltima le resulte desfavorable, si a bien lo tiene, puede \u00a0interponer los recursos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>11. As\u00ed \u00a0pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en \u00a0las garant\u00edas fundamentales al debido proceso y defensa, \u00a0dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico de rigor, puede emplear los instrumentos de \u00a0protecci\u00f3n id\u00f3neos para solicitar la nulidad impetrada \u00a0en la demanda de tutela al interior del escenario natural. \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma el \u00a0mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como \u00a0quiera que lejos est\u00e1 de ser concebido como un procedimiento \u00a0alternativo de los medios judiciales mencionados -interposici\u00f3n \u00a0y sustentaci\u00f3n de los recursos ordinarios-. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Adem\u00e1s, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos \u00a0establecidos por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, Y, \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0No sobra reiterar que mientras la actuaci\u00f3n penal est\u00e9 \u00a0en curso cualquier solicitud de protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de \u00a0lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el \u00a0transcurso de la actuaci\u00f3n penal estar\u00edan siempre \u00a0sometidas a la eventual revisi\u00f3n de un juez ajeno a ella, como \u00a0si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas \u00a0para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas No. \u00a02, administrando \u00a0justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la \u00a0sentencia proferida el 23 de julio de 2018 por una Sala de Decisi\u00f3n \u00a0Penal del Tribunal Superior de Cali. Y, \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE: \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO ALBERTO \u00a0CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 LUIS \u00a0BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ANTONIO \u00a0HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 MAGISTRADO \u00a0PONENTE \u00a0 STP12187-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100278 \u00a0 Acta \u00a0No. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 1. \u00a0VISTOS: \u00a0 Procede \u00a0la Sala a resolver la impugnaci\u00f3n interpuesta por el ciudadano \u00a0EDUARDO ACOSTA HOYOS, frente a la sentencia [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38276","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38276","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38276"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38276\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38276"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38276"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38276"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}