{"id":38274,"date":"2023-09-13T21:55:48","date_gmt":"2023-09-13T21:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12183-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:48","slug":"stp12183-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12183-2018\/","title":{"rendered":"STP12183-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12183-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100560 \u00a0<\/p>\n<p>Acta N. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ \u00a0en contra del fallo proferido el 6 de agosto de 2018 por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u00a0por medio del cual neg\u00f3 por improcedente la solicitud de \u00a0amparo elevada por el prenombrado frente al Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, por la \u00a0presunta vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad, dignidad e igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos y \u00a0pretensiones de la demanda fueron resumidos en el fallo de primera \u00a0instancia de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abManifiesta \u00a0JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ que fue condenado \u2013sin \u00a0especificar el \u00a0delito \u00a0y \u00a0la fecha \u00a0de \u00a0la \u00a0sentencia\u2013 por \u00a0el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1, con prove\u00eddo que fue objeto del \u00a0recurso ordinario de apelaci\u00f3n y \u00a0extraordinario \u00a0de casaci\u00f3n, siendo el primero resuelto por la Sala Penal de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, al tiempo que el segundo se encuentra \u00a0pendiente de resoluci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que, por considerar que cumple con los requisitos objetivos y \u00a0subjetivos \u00a0exigidos en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal para \u00a0beneficiarse del sustituto de la prisi\u00f3n domiciliaria, \u00a0solicit\u00f3 la concesi\u00f3n del mismo, el cual fue negado por \u00a0el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de la ciudad, bajo el argumento que al momento de emitir \u00a0la sentencia de primer grado hab\u00eda efectuado pronunciamiento \u00a0frente a dicho t\u00f3pico, cuando, aduce, ello no es cierto, pues, \u00a0solo abord\u00f3 la gracia contenida en los art\u00edculos 38 y \u00a038B \u00a0contemplados en la norma sustancial en cita. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0logra colmar los requisitos para obtener el sustituto pretendido, en \u00a0tanto que, ha purgado m\u00e1s del 50% de la pena impuesta, al \u00a0igual que remiti\u00f3 la documentaci\u00f3n que da cuenta de su \u00a0arraigo y \u00a0conducta \u00a0desempe\u00f1ada al interior del centro de reclusi\u00f3n \u00a0calificada como ejemplar y \u00a0sobresaliente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, expresa que el 16 de enero de 2018 present\u00f3 \u00a0nuevo requerimiento de prisi\u00f3n domiciliaria, sin que a la \u00a0fecha hubiese obtenido respuesta al mismo, por lo que entiende \u00a0transgredidos los derechos fundamentales objeto de querella \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, demanda se tutelen sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, libertad, \u00a0dignidad, igualdad y petici\u00f3n, orden\u00e1ndosele para ello \u00a0al Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funci\u00f3n de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 proceda a responder de fondo la \u00a0solicitud postulada, concedi\u00e9ndole el beneficio de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Luego de varias \u00a0vicisitudes1, \u00a0de la petici\u00f3n de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 que en \u00a0prove\u00eddo fechado 26 de julio de 20182 \u00a0avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, dispuso el traslado de la \u00a0misma a la autoridad judicial cuestionada y orden\u00f3 la \u00a0vinculaci\u00f3n oficiosa del Centro de Servicios Judiciales del \u00a0Sistema Penal Acusatorio de Bogot\u00e1, del Establecimiento \u00a0Penitenciario y Carcelario C\u00f3mbita de Mediana Seguridad\u2013Barne, \u00a0as\u00ed como al defensor, a los representantes del Ministerio \u00a0P\u00fablico y de la Fiscal\u00eda y, a todas las partes e \u00a0intervinientes dentro del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-017-2011-02092-00 \u00a0seguido contra el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las respuestas \u00a0suministradas por las autoridades comprometidas en el presente \u00a0tr\u00e1mite se sintetizaron por el Cuerpo Decisorio de primer \u00a0nivel de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[El] \u00a0Juez \u00a0Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal \u00a0Acusatorio de la ciudad \u00a0solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite tutelar, \u00a0en tanto que, la queja constitucional postulada por el actor \u00a0encuentra su germen en los requerimientos que afirm\u00f3 haber \u00a0postulado ante el juez fallador del proceso seguido en su contra y \u00a0que actualmente conoce la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0turno, el \u00a0Juez Segundo Penal de Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de \u00a0Bogot\u00e1 \u00a0inform\u00f3 que mediante sentencia de fecha 19 de enero de 2016 \u00a0ese despacho conden\u00f3 a MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ a la pena \u00a0de 192 meses de prisi\u00f3n como autor del delito de hurto \u00a0calificado y agravado, decisi\u00f3n confirmada por la Sala Penal \u00a0de esta Corporaci\u00f3n con prove\u00eddo de 3 de julio de esa \u00a0\u00faltima anualidad, encontr\u00e1ndose al momento actual la \u00a0actuaci\u00f3n en la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0dado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0relaci\u00f3n a la demanda tutelar ense\u00f1\u00f3 que el 27 \u00a0de septiembre de 2017 el actor elev\u00f3 petici\u00f3n tendiente \u00a0a obtener, de un lado, la prisi\u00f3n domiciliaria de que trata el \u00a0art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal y, de otro, permiso \u00a0administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0decididos con auto de 30 de noviembre de la anualidad en menci\u00f3n, \u00a0absteni\u00e9ndose de efectuar pronunciamiento de fondo frente al \u00a0sustituto pretendido, por considerarse que se trataba de un tema \u00a0resuelto en la sentencia condenatoria, al tiempo que, respecto al \u00a0beneficio administrativo se dispuso oficiar al establecimiento \u00a0penitenciario y carcelario en aras que remitiera la informaci\u00f3n \u00a0pertinente para su resoluci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 \u00a0que el 19 de enero del cursante a\u00f1o el actor solicit\u00f3 \u00a0nuevamente la concesi\u00f3n del subrogado penal de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, petici\u00f3n que se encontraba \u201ctraspapelada\u201d, \u00a0por lo que una vez fue hallado procedi\u00f3 a resolverla en auto \u00a0de 30 de julio de 2018, negando la solicitud deprecada, por lo que \u00a0requiri\u00f3 la negativa de las pretensiones contenidas en la \u00a0demanda tutelar, al entender configurado un hecho superado\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante \u00a0fallo dictado el 6 de agosto de 20183, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante tras considerar \u00a0que en el caso concreto la situaci\u00f3n que dio lugar a la \u00a0interposici\u00f3n de la demanda se hab\u00eda superado, \u00a0explicando al respecto que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[O]bserva \u00a0el Tribunal que MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ dirigi\u00f3 el 29 de \u00a0septiembre de 2017 a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0solicitud de permiso administrativo de hasta 72 horas y sustituci\u00f3n \u00a0de la pena de prisi\u00f3n intramural por la domiciliaria contenida \u00a0en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, la cual, una vez \u00a0fue remitida por competencia al Juez Segundo Penal de Circuito con \u00a0Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad, por esa alta \u00a0Corporaci\u00f3n, este resolvi\u00f3 a trav\u00e9s de prove\u00eddo \u00a0de noviembre 30 de esa \u00faltima anualidad oficiar al EPC C\u00f3mbita \u00a0Mediana Seguridad &#8211; Barne, en aras que le remitiera la documentaci\u00f3n \u00a0correspondiente que le permitiera resolver el primer requerimiento, \u00a0al tiempo que se abstuvo de efectuar un nuevo pronunciamiento frente \u00a0al segundo punto, por considerar que al momento de emitir la \u00a0sentencia condenatoria de primera instancia hab\u00eda negado el \u00a0sustituto penal de la prisi\u00f3n domiciliaria (art\u00edculos \u00a038 y 38B del C\u00f3digo Penal), punto que, adujo, fue objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n ante la Sala Penal de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se observa que el 16 de enero del cursante a\u00f1o el actor \u00a0postul\u00f3 nueva solicitud al Juzgado Segundo Penal de Circuito \u00a0con Funci\u00f3n de Conocimiento de Bogot\u00e1, tendiente a \u00a0obtener la concesi\u00f3n de la prisi\u00f3n domiciliaria de que \u00a0trata el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, aclar\u00e1ndole \u00a0para tal efecto que esta gracia difiere de la contenida en los \u00a0art\u00edculos 38 y 38B, por lo que entendi\u00f3, no se ha \u00a0efectuado un pronunciamiento de fondo frente a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Requerimiento \u00a0precedente que, fue atendido por parte del Juez Segundo Penal de \u00a0Circuito con Funci\u00f3n de Conocimiento de la ciudad con prove\u00eddo \u00a0adiado 30 de julio de 2018, en el que resolvi\u00f3 no conceder a \u00a0MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ el subrogado penal de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria contenido en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal, adicionado por el art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0al no superar el tutelante el requisito objetivo para su concesi\u00f3n, \u00a0esto es, haber descontado al menos la mitad de la condena impuesta, \u00a0pues, de los 192 meses de prisi\u00f3n a los que fue condenado solo \u00a0ha restado 83 meses y 1 d\u00eda, requiriendo como m\u00ednimo 96 \u00a0meses; destacando enseguida que no contaba con documentaci\u00f3n \u00a0adicional para conceder redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0lado, con relaci\u00f3n al beneficio administrativo de hasta 72 \u00a0horas para salir del centro de reclusi\u00f3n, la autoridad \u00a0judicial accionada deneg\u00f3 igualmente su concesi\u00f3n, por \u00a0cuanto el actor se encuentra en fase de observaci\u00f3n y \u00a0diagn\u00f3stico de acuerdo a oficio de 23 de enero de 2018 \u00a0remitido por el Director del EPC C\u00f3mbita Mediana Seguridad &#8211; \u00a0Barne, siendo necesario que se halle en fase de mediana seguridad, \u00a0conforme a las previsiones del art\u00edculo 147 de la Ley 65 de \u00a01993. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo, advirti\u00f3 que, comoquiera que el actor refiri\u00f3 \u00a0contar con el tiempo necesario por concepto de trabajo, estudio o \u00a0ense\u00f1anza en aras de obtener redenci\u00f3n de la pena \u00a0impuesta, orden\u00f3 oficiar al EPC C\u00f3mbita Mediana \u00a0Seguridad &#8211; Barne con el fin que remitiera la documentaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para el estudio correspondiente, para con base en la \u00a0misma efectuar el an\u00e1lisis a que haya lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0precedente que huelga se\u00f1alar, resuelve de manera clara, \u00a0precisa, congruente y de fondo las solicitudes de prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria (art\u00edculo 38G del C\u00f3digo Penal, adicionado \u00a0por el art\u00edculo 28 de la Ley 1709 de 2014) y beneficio \u00a0administrativo de hasta 72 horas para salir del centro de reclusi\u00f3n, \u00a0encontr\u00e1ndose pendiente \u00fanicamente su notificaci\u00f3n, \u00a0la cual fue ordenada en el numeral 4\u00b0 de la parte resolutiva del \u00a0auto adiado 30 de julio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0indic\u00f3 el Tribunal que si el actor tiene alg\u00fan tipo de \u00a0discrepancia con lo resuelto en la providencia del 30 de julio de \u00a02018, nada obsta para que interponga los recursos ordinarios que \u00a0legalmente proceden. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de tutela \u00a0de primera instancia fue impugnado por el se\u00f1or JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ mediante \u00a0escrito de fecha 23 de agosto de 20184; \u00a0recurso que fue concedido por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, tras establecer que fue \u00a0presentado en t\u00e9rmino, en auto del 3 de septiembre de 20185. \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 el \u00a0impugnante la revocatoria de la decisi\u00f3n para que en su lugar \u00a0se conceda el amparo deprecado y se acceda a sus pretensiones, pues \u00a0en su sentir, el despacho judicial accionado sigue vulnerando sus \u00a0derechos en la medida que no le ha notificado la providencia por \u00a0medio de la cual resolvi\u00f3 negativamente la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria y el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 \u00a0horas, impidi\u00e9ndole de esa forma ejercer sus derechos de \u00a0defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Siendo \u00a0competente esta Sala conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002), a \u00a0continuaci\u00f3n resolver\u00e1 la tem\u00e1tica planteada al \u00a0inicio de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. \u00a0C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>4. Expuesto lo \u00a0anterior y revisadas las particularidades del caso concreto desde \u00a0ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de amparo \u00a0propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por manera \u00a0que se confirmar\u00e1 el fallo de primera instancia. Las razones \u00a0son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En \u00a0primer lugar, \u00a0se precisa \u00a0que \u00a0en los eventos en los cuales los \u00a0sujetos procesales elevan peticiones dentro de un tr\u00e1mite \u00a0judicial, \u00e9stas no deben ser entendidas como el ejercicio del \u00a0derecho fundamental de petici\u00f3n sino del derecho de \u00a0postulaci\u00f3n, el que ciertamente tiene cabida dentro de la \u00a0garant\u00eda del debido proceso y, por tanto, su ejercicio est\u00e1 \u00a0regulado por las normas procedimentales que determinan la oportunidad \u00a0de su ejercicio. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0el \u00e1mbito jurisdiccional, en el que el peticionario tenga la \u00a0calidad de parte, sujeto procesal, v\u00edctima, interviniente, \u00a0entre otras categor\u00edas posibles, el derecho de petici\u00f3n \u00a0no tiene cabida (C.C.S.T-377\/2002), \u00a0pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios \u00a0judiciales y en consecuencia \u00e9stos se encuentran en la \u00a0obligaci\u00f3n de tramitar y responder las solicitudes que se les \u00a0presenten, tambi\u00e9n es cierto que \u00a0\u00abel \u00a0juez o magistrado que conduce un proceso judicial est\u00e1 \u00a0sometido \u2013como tambi\u00e9n las partes y los intervinientes\u2013 \u00a0a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las \u00a0disposiciones legales contempladas para las actuaciones \u00a0administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el \u00a0juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que \u00a0habr\u00e1n de ser resueltos en su oportunidad procesal y con \u00a0arreglo a las normas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 \u00a0C.P.)\u00bb \u00a0(C.C. \u00a0S.T-215A\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia \u00a0nacional ha analizado la tem\u00e1tica relacionada con las \u00a0peticiones formuladas por quienes tienen inter\u00e9s en un proceso \u00a0judicial ante las autoridades que conocen del mismo, se\u00f1alando \u00a0que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial \u00a0en el curso, ambas tienen el car\u00e1cter de derecho fundamental; \u00a0pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petici\u00f3n \u00a0(art\u00edculo 23 C.P.) o en el de postulaci\u00f3n (art\u00edculo \u00a029 ib\u00eddem), y por tanto, cu\u00e1l ser\u00eda el derecho \u00a0esencial afectado con su desatenci\u00f3n, es necesario establecer \u00a0la esencia de la petici\u00f3n, y a ello se llega por la naturaleza \u00a0de la repuesta; donde se debe identificar si \u00e9sta implica \u00a0decisi\u00f3n judicial sobre alg\u00fan asunto relacionado con la \u00a0litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestaci\u00f3n \u00a0equivaldr\u00eda a un acto expedido en funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional, que por tanto, est\u00e1 reglado para el proceso \u00a0que debe seguirse en la actuaci\u00f3n y as\u00ed, el juez, por \u00a0m\u00e1s que lo invoque el petente, no est\u00e1 obligado a \u00a0responder bajo las previsiones normativas del derecho de petici\u00f3n, \u00a0sino que, en acatamiento al debido proceso, deber\u00e1 dar \u00a0prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los \u00a0t\u00e9rminos, procedimiento y contenido de las actuaciones que \u00a0correspondan a la situaci\u00f3n, a las cuales deben sujetarse \u00a0tanto \u00e9l como las partes\u00bb (C.C.S.T-272\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando tales \u00a0premisas al caso sub \u00a0examine, \u00a0se le hace saber a JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ que \u00a0la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria (art. \u00a038G) que \u00a0radic\u00f3 el 16 de enero de 2018 \u2013en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-017-2011-02092-00 que se sigue en su contra\u2013, \u00a0en manera alguna se rige por las normas administrativas relativas al \u00a0derecho de petici\u00f3n, sino que, al haberse formulado en el \u00a0marco de un proceso penal e implicar para su resoluci\u00f3n, la \u00a0expedici\u00f3n de un pronunciamiento judicial por parte del \u00a0funcionario competente, se rige por las normas establecidas por el \u00a0Estatuto Procesal aplicable, esto es, la Ley 906 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En \u00a0segundo lugar, \u00a0resulta \u00a0necesario destacar que la raz\u00f3n que motiv\u00f3 al \u00a0accionante JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ \u00a0a interponer la presente demanda constitucional se \u00a0concret\u00f3 a lograr la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales de petici\u00f3n, \u00a0debido proceso, acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0libertad, dignidad e igualdad, para lo cual solicit\u00f3 que se \u00a0ordenara al Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0Conocimiento de Bogot\u00e1 que en un t\u00e9rmino perentorio \u00a0resolviera de fondo la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria que \u00a0formul\u00f3 el 16 de enero de 2018, invocando como fundamento de \u00a0su petici\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0Establecido lo anterior, debe recordarse \u00a0que si la petici\u00f3n de amparo tiene por finalidad la protecci\u00f3n \u00a0efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es \u00a0evidente que carece de objeto cuando ha cesado la acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica o de los particulares \u00a0\u2013en los \u00a0casos expresamente previstos en la ley\u2013 \u00a0que se denuncia como vulneradora de derechos, situaci\u00f3n ante \u00a0la cual la protecci\u00f3n constitucional deviene improcedente, \u00a0como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0si \u00a0antes \u00a0o durante \u00a0el \u00a0tr\u00e1mite del amparo se efectuara la respuesta conforme a los \u00a0requisitos previstos por la jurisprudencia, la acci\u00f3n \u00a0carecer\u00eda de objeto pues no tendr\u00eda valor un \u00a0pronunciamiento u orden que para la protecci\u00f3n de un derecho \u00a0fundamental hiciera el juez\u00bb (C.C. \u00a0S.T-542\/2006, reiterado en S.T-588\/2010). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De acuerdo con las premisas antes expuestas, la Sala advierte que \u00a0acert\u00f3 el Tribunal a \u00a0quo \u00a0al negar el amparo, toda vez que, efectivamente de acuerdo al informe \u00a0y pruebas allegadas al presente tr\u00e1mite constitucional, por \u00a0parte del titular del Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e16 \u00a0se \u00a0estableci\u00f3 que ese despacho, el 30 de julio de 20187 \u00a0profiri\u00f3 auto interlocutorio mediante el cual resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Negar la solicitud elevada por JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, respecto de la prisi\u00f3n \u00a0domiciliaria de que trata el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo de \u00a0las Penas, acorde con lo se\u00f1alado en la parte motiva de esta \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Negar la solicitud presentada por JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ, \u00a0de beneficio administrativo de permiso hasta por 72 horas, conforme \u00a0lo antes se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0Dar cumplimiento al ac\u00e1pite otras determinaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0Notif\u00edquese a trav\u00e9s del centro de servicios judiciales \u00a0la presente decisi\u00f3n al interno JUAN CARLOS MART\u00cdNEZ \u00a0L\u00d3PEZ, quien se encuentra privado de la libertad en \u00a0Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad con Alta \u00a0Seguridad de C\u00f3mbita (sic). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0Contra esta decisi\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n \u00a0y apelaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00a0en el ac\u00e1pite otras determinaciones de la providencia judicial \u00a0antes referenciada, el Juez de Conocimiento se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abNo \u00a0obstante lo manifestado arriba y en virtud de que el procesado \u00a0refiere y aporta documentaci\u00f3n con la que afirma haber contar \u00a0(sic) con c\u00f3mputos por trabajo, estudio y\/o ense\u00f1anza, \u00a0en aras de redenci\u00f3n de la pena impuesta, los mismos no \u00a0resultan suficientes para efectuar el an\u00e1lisis necesario para \u00a0emitir ahora pronunciamiento diferente, por lo cual y por el medio \u00a0m\u00e1s expedito se solicitar\u00e1 al INPEC, EPC C\u00d3MBITA \u00a0MEDIANA SEGURIDAD BARNE, se sirvan remitir la documentaci\u00f3n \u00a0v\u00e1lida para el estudio de redenci\u00f3n de pena y con ello \u00a0se proceder\u00e1 con lo de ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que las \u00a0pretensiones formuladas por el actor JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ \u00a0en el memorial adiado 16 de enero de 2018 ya fueron objeto de \u00a0resoluci\u00f3n por parte del Juez de Conocimiento accionado en el \u00a0prove\u00eddo del 30 de julio de 2018; y dado que las mismas se \u00a0despacharon de manera negativa \u2013como \u00a0con acierto lo indic\u00f3 el Tribunal a quo\u2013 \u00a0una vez el actor sea notificado en debida forma del referido auto \u00a0podr\u00e1, si a bien lo tiene, interponer los recursos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a que la \u00a0tem\u00e1tica referida a la redenci\u00f3n de pena, como qued\u00f3 \u00a0anotado, fue pospuesta por el Fallador hasta tanto las autoridades \u00a0penitenciarias le remitieran la documentaci\u00f3n necesaria en la \u00a0que constaran los c\u00f3mputos reconocidos por trabajo, estudio o \u00a0ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Lo expuesto \u00a0sin mayores disquisiciones lleva a inferir a la Sala que en este \u00a0evento se present\u00f3 el fen\u00f3meno de \u00a0la \u00abcarencia \u00a0actual de objeto\u00bb \u00a0que \u00a0tiene como caracter\u00edstica fundamental la inoperancia de la \u00a0orden que pudiera emitir el funcionario judicial competente para \u00a0atender una determinada solicitud de amparo. Situaci\u00f3n que \u00a0acorde con la jurisprudencia constitucional puede presentarse en dos \u00a0eventos, a saber: el hecho \u00a0superado \u00a0y el \u00a0da\u00f1o \u00a0consumado. \u00a0<\/p>\n<p>La primera de \u00a0tales circunstancias se configura cuando \u00abentre \u00a0el momento de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0el momento del fallo se satisface por completo la pretensi\u00f3n \u00a0contenida en la demanda de amparo \u2013verbi gratia se ordena la \u00a0pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda cuya realizaci\u00f3n se \u00a0negaba o se reintegra a la persona despedida sin justa causa\u2013, \u00a0raz\u00f3n por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se \u00a0torna innecesaria\u00bb, \u00a0mientras que en lo que hace a la segunda, \u00e9sta se presenta \u00a0\u00abcuando \u00a0la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental ha producido \u00a0el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violaci\u00f3n \u00a0o impedir que se concrete el peligro y lo \u00fanico que procede es \u00a0el resarcimiento del da\u00f1o originado en la vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho fundamental\u00bb (C.C.S.T-585\/2010), \u00a0lo cual al desbordar la competencia del juez constitucional, \u00a0implicar\u00eda la improcedencia del mecanismo de protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, frente a \u00a0cualquiera de los dos supuestos que conducen a la carencia actual de \u00a0objeto, que a su vez, implica la declaratoria de improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n, deben existir soportes probatorios que permitan \u00a0concluir su configuraci\u00f3n, y concretamente, en el caso del \u00a0hecho superado \u2013que \u00a0es el que compete dilucidar en el presente asunto\u2013, \u00a0se debe contar con elementos de convicci\u00f3n que revelen que la \u00a0pretensi\u00f3n del demandante ha sido satisfecha en su totalidad. \u00a0Al \u00a0respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEl \u00a0hecho superado se presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0(seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que carece de \u00a0objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0comprendido la expresi\u00f3n hecho superado en el sentido obvio de \u00a0las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro del \u00a0contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, si lo pretendido con la acci\u00f3n de tutela era una orden \u00a0de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del \u00a0juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se est\u00e1 \u00a0frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneraci\u00f3n o \u00a0amenaza de vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales \u00a0fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en \u00a0la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el \u00a0fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caer\u00eda \u00a0en el vac\u00edo\u00bb (C.C. \u00a0SU-540\/2007). \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ese Alto \u00a0Tribunal ha precisado que \u00abla \u00a0naturaleza de la acci\u00f3n de tutela estriba en garantizar la \u00a0protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales. De modo \u00a0que, cuando la amenaza a los derechos fundamentales de quien invoca \u00a0su protecci\u00f3n cesa, ya sea porque la situaci\u00f3n que \u00a0propiciaba dicha amenaza desapareci\u00f3 o fue superada, esta \u00a0Corporaci\u00f3n ha considerado que la acci\u00f3n de tutela \u00a0pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0judicial, en la medida en que cualquier decisi\u00f3n que el juez \u00a0de tutela pueda adoptar frente al caso concreto carecer\u00e1 de \u00a0fundamento f\u00e1ctico. De suerte que la Corte ha entendido que \u00a0una decisi\u00f3n judicial bajo estas condiciones resulta inocua y \u00a0contraria al objetivo constitucionalmente previsto para la acci\u00f3n \u00a0de tutela\u00bb (C.C. \u00a0S.T-087\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las \u00a0cosas, es evidente que en el presente asunto se constat\u00f3 que \u00a0la pretensi\u00f3n principal formulada por el accionante JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ \u00a0ya \u00a0fue satisfecha \u00a0por cuanto el Juzgado \u00a02\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1, \u00a0mediante providencia dictada el d\u00eda 30 de julio de 2018 \u2013en \u00a0el marco del proceso penal con radicaci\u00f3n \u00a011001-60-00-017-2011-02092-00\u2013 \u00a0se pronunci\u00f3 de fondo frente: \u00a0(i) \u00a0a la solicitud de prisi\u00f3n domiciliaria formulada por el actor \u00a0con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 38G del C\u00f3digo \u00a0Penal; (ii) \u00a0a la solicitud de concesi\u00f3n del beneficio administrativo de \u00a0permiso de hasta 72 horas; y (iii) \u00a0oficiosamente solicit\u00f3 al Inpec y a la Direcci\u00f3n del \u00a0Establecimiento donde se halla recluido MART\u00cdNEZ \u00a0L\u00d3PEZ \u00a0la remisi\u00f3n de la documentaci\u00f3n v\u00e1lida para el \u00a0estudio de la redenci\u00f3n de pena. \u00a0<\/p>\n<p>Y siendo ello as\u00ed, \u00a0el \u00a0presente mecanismo jur\u00eddico resulta improcedente, por carencia \u00a0de objeto o sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que \u00a0inicialmente vulner\u00f3 o amenaz\u00f3 con lesionar los \u00a0derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, \u00a0desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>6. Corolario de lo \u00a0expuesto, la \u00a0Sala confirmar\u00e1 \u00a0el fallo de tutela proferido el 6 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0CONFIRMAR \u00a0la sentencia de tutela proferida \u00a0el 6 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por las razones expuestas en la \u00a0parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inicialmente la demanda fue radicada ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior del Distrito Judicial de Tunja (Fl. 22), Corporaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que por auto del 19 de julio de 2018 (Fls. 23 a 27) remiti\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las diligencias, por competencia a la Sala Penal del Tribunal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Superior de Bogot\u00e1 (Fl. 31). \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 32 a 33 del Cuaderno Original Principal de Tutela de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Primera Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 70 a 79. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 88 a 90. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 92. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folio 45. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Folios 47 a 51. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12183-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100560 \u00a0 Acta N. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano JUAN \u00a0CARLOS MART\u00cdNEZ L\u00d3PEZ \u00a0en contra del fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38274","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38274","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38274"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38274\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38274"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38274"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38274"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}