{"id":38273,"date":"2023-09-13T21:55:48","date_gmt":"2023-09-13T21:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12181-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:48","slug":"stp12181-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12181-2018\/","title":{"rendered":"STP12181-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12181-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100532 \u00a0<\/p>\n<p>Acta n. 333 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ contra \u00a0el fallo del 14 de agosto de 2018 proferido por la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante el \u00a0cual se neg\u00f3 por improcedente la solicitud de amparo elevada \u00a0por el prenombrado frente al Juzgado 6\u00ba Penal Municipal de Santa \u00a0Marta, por la presunta vulneraci\u00f3n a sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0adoptar\u00e1 la decisi\u00f3n correspondiente frente a la \u00a0apelaci\u00f3n parcial formulada por el doctor Jairo de Jes\u00fas \u00a0Ramos Lago, titular del despacho judicial accionado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la demanda y \u00a0sus anexos se extracta que el se\u00f1or ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ \u00a0promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Empresa Drummond \u00a0Ltd., actuaci\u00f3n a la que le correspondi\u00f3 el n\u00famero \u00a0de radicaci\u00f3n 47001-40-04-006-2015-00216-00 \u00a0y que conoci\u00f3 en primera instancia el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta; autoridad que mediante fallo del 27 de noviembre de 2015, \u00a0resolvi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimero: \u00a0Amparar los derechos invocados por el se\u00f1or Alfonso Somerson \u00a0Mart\u00ednez contra la Empresa Drummond Ltd., por las razones \u00a0expuestas en la parte motiva de la presente providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0Ordenar a la Empresa Drummond Ltd., que dentro de las cuarenta y ocho \u00a0(48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0providencia si a\u00fan no lo hubiere hecho, proceda a reubicar al \u00a0actor en un puesto que se ajuste a las recomendaciones m\u00e9dico \u00a0laborales que le han sido dadas al actor, y conforme a las \u00a0recomendaciones que se sigan surtiendo sucesivamente\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0el actor que tras ser impugnada la anterior determinaci\u00f3n por \u00a0el representante legal de la Sociedad demandada, el Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Santa Marta, \u00a0mediante decisi\u00f3n del 17 de febrero de 2016, la confirm\u00f3 \u00a0integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reproch\u00f3 \u00a0el se\u00f1or SOMERSON \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0que el Juzgado 6\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de \u00a0Garant\u00edas de Santa Marta ha sido \u00abmuy \u00a0permisivo\u00bb \u00a0en lo que respecta al cumplimiento de las \u00f3rdenes por \u00e9l \u00a0impartidas, al punto que se ha visto impelido a \u00abpresentar \u00a0seis (6) incidentes de desacatos con el fin de que se cumpla a \u00a0plenitud con el amparo de [sus] derechos fundamentales\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n \u00a0con lo anterior indic\u00f3 que la \u00faltima solicitud de \u00a0desacato la radic\u00f3 el 25 de junio de 2018, inform\u00e1ndole \u00a0al aludido Juez Constitucional que la Empresa Drummond Ltd., el d\u00eda \u00a014 de junio anterior dio por terminado su relaci\u00f3n laboral \u00a0unilateralmente y sin justa causa incumpliendo, en sentir del \u00a0accionante, lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de noviembre de \u00a02015. \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuestion\u00f3 \u00a0el actor que el 12 de julio de 2018, el Juzgado 6\u00ba Penal \u00a0Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa Marta \u00a0resolvi\u00f3 de fondo el tr\u00e1mite incidental, absteni\u00e9ndose \u00a0de imponer sanci\u00f3n contra el representante legal de Drummond \u00a0Ltd., y disponiendo el archivo definitivo de las diligencias, tras \u00a0concluir que no se hab\u00eda configurado incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>6. El actor \u00a0ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ \u00a0calific\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado accionado como \u00abuna \u00a0aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 \u00a0al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del tr\u00e1mite \u00a0previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos \u00a0fundamentales invocados y en consecuencia ordenara dejar sin valor y \u00a0efecto jur\u00eddico la providencia del 12 de julio de 2018 y \u00a0requiriera al Juzgado accionado para que garantice el pleno y \u00a0efectivo acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de \u00a0noviembre de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. De la petici\u00f3n \u00a0de amparo conoci\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta que en prove\u00eddo fechado 30 de \u00a0julio de 20181 \u00a0de febrero de 2018 avoc\u00f3 el conocimiento de la demanda, \u00a0dispuso el traslado de la misma a la autoridad judicial cuestionada y \u00a0orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n oficiosa del Juzgado 4\u00ba \u00a0Penal del Circuito de Santa Marta, de la Empresa Drummond Ltd. y de \u00a0la EPS Salud Total. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juez 6\u00ba \u00a0Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Santa \u00a0Marta, Jair de Jes\u00fas Ramos Lago2, \u00a0al descorrer el traslado de la acci\u00f3n, como punto de partida \u00a0solicit\u00f3 a los integrantes de la Sala de Decisi\u00f3n de \u00a0Tutelas del Tribunal a \u00a0quo \u00a0que apartaran del conocimiento del caso, en raz\u00f3n a que contra \u00a0ellos \u00e9l \u2013en \u00a0su condici\u00f3n de Juez\u2013 \u00a0hab\u00eda formulado denuncia penal y queja disciplinaria en su \u00a0contra, raz\u00f3n por la cual, en su sentir, estaban incursos en \u00a0causales de impedimento. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a lo \u00a0expuesto en la demanda, luego de efectuar una rese\u00f1a de las \u00a0principales actuaciones realizadas en el radicado de tutela n\u00famero \u00a047001-40-04-006-2015-00216-00, \u00a0explic\u00f3 que en efecto, el se\u00f1or SOMERSON \u00a0MART\u00cdNEZ \u00a0ha impetrado en repetidas ocasiones que se sancione por desacato a la \u00a0Empresa Drummond Ltd. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que \u00a0el 25 de junio de 2018, el aqu\u00ed actor deprec\u00f3 el inicio \u00a0del tr\u00e1mite incidental se\u00f1alando que \u00abla \u00a0Empresa Drummond Ltd. lo despide el 14 de junio de 2018, situaci\u00f3n \u00a0que deja sin piso jur\u00eddico el fallo de tutela de 27 de \u00a0noviembre de 2015, como quiera que el derecho amparado s\u00f3lo \u00a0abriga al actor mientras estuviera vinculado laboralmente con la \u00a0empresa Drummond Ltd.; es de precisar que la desvinculaci\u00f3n \u00a0del accionante se realiz\u00f3 con el pago de la indemnizaci\u00f3n \u00a0por despido injusto. Luego del ritual incidental de este Despacho se \u00a0abstiene de imponer sanci\u00f3n al representante legal de la \u00a0accionada mediante auto de fecha 12 de julio de 2018\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que \u00a0el actor lo que pretende \u00abes \u00a0controvertir al Juez Constitucional en una herramienta que invada la \u00a0\u00f3rbita de la jurisdicci\u00f3n laboral, situaci\u00f3n que \u00a0no es posible, configur\u00e1ndose un desgaste temerario y \u00a0desnaturalizando la acci\u00f3n de tutela\u00bb, \u00a0raz\u00f3n por la cual, solicit\u00f3 la improcedencia de la \u00a0acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El apoderado \u00a0judicial de la Empresa Drummond Ltd., V\u00edctor Eduardo Dangond \u00a0Noguera3, \u00a0luego de hacer una s\u00edntesis de las actuaciones impetradas por \u00a0el se\u00f1or ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ \u00a0en contra de esa Compa\u00f1\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn esta \u00a0otra tutela, de los varios escritos que el Sr. SOMERSON ha presentado \u00a0ante diferentes autoridades, siempre solicita sanciones para la \u00a0Empresa fundamentado en su fantasiosa imaginaci\u00f3n, y no falta \u00a0quien le copie, habiendo esta cumplido con el reintegro, pero no \u00a0donde \u00e9l quiere sino donde la Empresa considera que cumple con \u00a0las restricciones m\u00e9dicas ordenadas. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tutela \u00a0ante los Honorables Magistrados, que carece de fundamentos f\u00e1cticos \u00a0y legales, ya que el Juzgado Sexto Penal del Circuito, le protegi\u00f3 \u00a0sus derechos fundamentales y con fundamento a ello la Empresa \u00a0Drummond Ltd., lo reintegr\u00f3 a su trabajo, no estuvo conforme, \u00a0se le volvi\u00f3 a ubicar en otro m\u00e1s y ante la \u00a0inconformidad (como ya lo hemos dicho) le dio varias alternativas al \u00a0no parecerle bien ninguna se le env\u00edo a su casa con pago de \u00a0salario como si estuviera laboral. Lo cual no es justo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que en el presente asunto no se han desconocido los derechos \u00a0fundamentales del accionante, toda vez que \u00abDrummond \u00a0Ltd., prob\u00f3 que hab\u00eda cumplido con el fallo de tutela y \u00a0el Juez decidi\u00f3, nuevamente con fundamento en las pruebas \u00a0presentadas, no imponer sanci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>4. La Gerente y \u00a0Administradora Principal de Salud Total EPS-S S.A., Ana Mar\u00eda \u00a0Diazgranados Guida4, \u00a0solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad del presente \u00a0tr\u00e1mite constitucional tras considerar que carec\u00eda de \u00a0legitimidad en la causa por pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE \u00a0PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta mediante fallo \u00a0dictado el 14 de agosto de 20185, \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional de tutela deprecado por ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ tras \u00a0considerar que la determinaci\u00f3n del Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal de Santa Marta de abstenerse de imponer \u00a0sanci\u00f3n por desacato, adoptar en el auto \u00a0del 12 de julio de 2018 \u00abfue \u00a0acertada, pertinente y libre de defectos, habida cuenta que \u00a0los hechos que motivaron al actor a presentar el incidente de \u00a0desacato se refieren a circunstancias que no fueron objeto de estudio \u00a0ni de decisi\u00f3n en la sentencia de tutela fechada veintisiete \u00a0(27) de noviembre de 2015, en la que resolvi\u00f3 las pretensiones \u00a0de reubicaci\u00f3n laboral incoada por el tutelante pero no se \u00a0hizo referencia a la terminaci\u00f3n de contrato laboral con o sin \u00a0justa causa\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0desestim\u00f3 la solicitud de manifestaci\u00f3n de impedimento \u00a0formulada por el titular del Juzgado accionado, por cuanto se\u00f1al\u00f3 \u00a0que si bien en pret\u00e9ritas oportunidades se hab\u00eda \u00a0considerado por esa Corporaci\u00f3n que se configuraba la causal \u00a0contenida en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 56 de la Ley 906 \u00a0de 2004 \u00aben \u00a0atenci\u00f3n a que fue proferido pliego de cargos en contra de \u00a0este magistrado ponente y otro compa\u00f1ero de Sala por parte de \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura con base en hechos denunciados por el titular del Juzgado \u00a0Sexto Penal Municipal de Santa Marta\u00bb, \u00a0lo cierto era que a la fecha han pasado aproximadamente 5 a\u00f1os \u00a0desde la calenda en la que se dispuso el archivo de la actuaci\u00f3n \u00a0disciplinaria, sumado a que \u00abno \u00a0existe en el \u00e1nimo de ninguno de los integrantes de esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n ning\u00fan motivo que nuble o afecte ni \u00a0siquiera en lo m\u00e1s m\u00ednimo la independencia, objetividad \u00a0e imparcialidad de sus integrantes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino \u00a0de ejecutoria, el fallo de tutela de primera instancia fue impugnado \u00a0tanto por el Juez \u00a06\u00ba Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jes\u00fas Ramos \u00a0Lago, como por el accionante ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>El primero \u00a0reproch\u00f3 que los Magistrados que integraron la Sala de \u00a0Decisi\u00f3n del Tribunal a \u00a0quo, \u00a0hicieron caso omiso a su solicitud de manifestaci\u00f3n de \u00a0impedimento. Mientras que el segundo, solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0de la sentencia, para que en su lugar se concediera el amparo a sus \u00a0derechos fundamentales y se accediera a sus pretensiones, reiterando \u00a0los argumentos expuestos en su demanda inicial. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es \u00a0competente para resolver la tem\u00e1tica planteada al inicio de \u00a0esta providencia, conforme a las \u00a0previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio \u00a0del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta \u00a0Corporaci\u00f3n (Acuerdo n.\u00b0 006 de 2002). \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuesti\u00f3n \u00a0previa: \u00a0De \u00a0la falta de inter\u00e9s del Juez 6\u00ba Penal Municipal de Santa \u00a0Marta para impugnar la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. De \u00a0la informaci\u00f3n que reposa en la presente actuaci\u00f3n, \u00a0pronto se advierte que si bien, al presente tr\u00e1mite \u00a0constitucional concurri\u00f3 el Juez \u00a06\u00ba Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jes\u00fas Ramos \u00a0Lago como accionado, \u00a0tambi\u00e9n es cierto que al revisar el fallo objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, no aparece que el Juez de tutela haya concedido \u00a0el amparo deprecado ni mucho menos que haya impartido orden alguna al \u00a0citado funcionario que lo habilite para recurrir esa decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n \u00a0que cobra relevancia si se tiene en cuenta que de conformidad con el \u00a0art\u00edculo 31, en armon\u00eda con el 10 del Decreto 2591 de \u00a01991, la impugnaci\u00f3n de los fallos de tutela s\u00f3lo puede \u00a0ser interpuesta por quien tenga inter\u00e9s para hacerlo, \u00a0situaci\u00f3n que aqu\u00ed no se presenta, raz\u00f3n por la \u00a0cual, la Sala se abstendr\u00e1 de resolver la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta por \u00a0el Juez \u00a06\u00ba Penal Municipal de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Adem\u00e1s, \u00a0en gracia de discusi\u00f3n, el reproche planteado por el se\u00f1or \u00a0Juez 6\u00ba Penal Municipal de Santa Marta, relativo a que los \u00a0Magistrados del Tribunal a \u00a0quo \u00a0hicieron caso omiso a su \u00absolicitud \u00a0de manifestaci\u00f3n de impedimento\u00bb \u00a0resulta \u00a0abiertamente improcedente, \u00a0por cuanto al revisar la providencia confutada se advierte que la \u00a0Sala de Decisi\u00f3n s\u00ed se pronunci\u00f3 de fondo frente \u00a0a dicha tem\u00e1tica indicando que no exist\u00eda \u00abning\u00fan \u00a0motivo que nuble o afecte ni siquiera en lo m\u00e1s m\u00ednimo \u00a0la independencia, objetividad e imparcialidad de sus integrantes\u2026\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, es \u00a0evidente que el funcionario demandado, en \u00faltimas, lo que \u00a0persigue es recusar al Juez \u00a0Colegiado de Tutela, \u00a0aspiraci\u00f3n que no est\u00e1 llamada a prosperar por cuando \u00a0por disposici\u00f3n expresa del art\u00edculo \u00a039 del Decreto 2591 de 1991: \u00abEn \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n. El \u00a0juez deber\u00e1 declararse impedido cuando concurran las causales \u00a0de impedimento del C\u00f3digo de Procedimiento Penal so pena de \u00a0incurrir en la sanci\u00f3n disciplinaria correspondiente\u2026\u00bb, \u00a0precepto \u00e9ste \u00faltimo respecto del cual, la Corte \u00a0Constitucional ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5.5. \u00a0En suma, el principio de imparcialidad es una caracter\u00edstica \u00a0esencial para la existencia del juez, que se desvanece en los eventos \u00a0en que un funcionario judicial en sede de tutela conoce de un asunto \u00a0que estudi\u00f3 en un proceso ordinario o en los que debe evaluar \u00a0si sus actos vulneraron derechos fundamentales. De ah\u00ed que, el \u00a0legislador estableci\u00f3 los impedimentos para proteger el \u00a0referido mandato de optimizaci\u00f3n. Tal salvaguarda se \u00a0materializa con las causales contenidas en la ley, que en materia de \u00a0tutela se encuentran en el art\u00edculo 56 de la Ley 906 de 2004, \u00a0por remisi\u00f3n normativa del Decreto 2591 de 1991. De obviarse \u00a0por el funcionario jurisdiccional la existencia de una de estas \u00a0hip\u00f3tesis en un proceso de tutela no se afecta la competencia \u00a0del juez. Empero s\u00ed se desvanece el principio de imparcialidad \u00a0e independencia, elementos inescindibles a la garant\u00eda \u00a0fundamental del debido proceso\u00bb (Cfr. \u00a0C.C. Auto 093\/2012). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, como quiera que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior del Distrito Judicial de Santa Marta expresamente \u00a0manifestaron que no estaban incursos en causal de impedimento que \u00a0nublara su imparcialidad y objetividad para resolver de fondo el \u00a0presente caso, mal har\u00eda en aceptarse el reproche del Juez 6\u00ba \u00a0Penal Municipal de Santa Marta \u2013parte \u00a0accionada\u2013, \u00a0pues como se dijo, en materia de tutela \u00aben \u00a0ning\u00fan caso ser\u00e1 procedente la recusaci\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. Del caso \u00a0concreto: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que toda \u00a0persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de tutela ante los \u00a0jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0derechos constitucionales fundamentales cuando por acci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos previstos de \u00a0manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa \u00a0judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo \u00a0transitorio para evitar un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para su \u00a0procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo \u00a0uno de ellos y quiz\u00e1s el primero y m\u00e1s elemental, la \u00a0existencia cierta del agravio, lesi\u00f3n o amenaza a uno o varios \u00a0derechos fundamentales que demande la inmediata intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la \u00a0solicitud de amparo debe contener un m\u00ednimo de demostraci\u00f3n \u00a0en cuanto a la vulneraci\u00f3n que afecta los derechos que se \u00a0quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de \u00a0sentido hablar de la necesidad de amparo (Cfr. C.C.S.T-864\/1999). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Es \u00a0indiscutible que la intenci\u00f3n de ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ, \u00a0se dirige \u00a0en \u00faltimas, a que el Juez de tutela intervenga \u00a0en el tr\u00e1mite incidental por desacato que \u00a0promovi\u00f3 contra la \u00a0Empresa Drummond Ltd., actuaci\u00f3n que se distingue con el \u00a0n\u00famero de radicaci\u00f3n 47001-40-04-006-2015-00216-00, \u00a0para que en \u00faltimas, deje \u00a0sin valor y efecto \u00a0jur\u00eddico la providencia del 12 \u00a0de julio de 2018 \u00a0por medio de la cual Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta \u00a0decidi\u00f3 \u00abno \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato a orden judicial\u00bb \u00a0y en consecuencia \u00abarchiv[ar] \u00a0la actuaci\u00f3n incidental previa anotaci\u00f3n en el libro \u00a0radicador respectivo\u00bb, \u00a0y en su lugar, requiriera \u00a0al citado despacho judicial para que garantice el pleno y efectivo \u00a0acatamiento de lo dispuesto en el fallo de tutela del 27 de noviembre \u00a0de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Expuesto lo \u00a0anterior, una vez revisadas las particularidades del caso concreto, \u00a0desde ahora la Sala advierte que no es procedente el recurso de \u00a0amparo propuesto para sacar avante las pretensiones formuladas, por \u00a0lo cual se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0Las razones son las que pasan a exponerse: \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Como \u00a0punto de partida, dado que la parte actora invoc\u00f3 la \u00a0protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, resulta oportuno \u00a0se\u00f1alar que de conformidad con el art\u00edculo 29 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal prerrogativa \u00abse \u00a0aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0administrativas\u00bb \u00a0y responde a una sucesi\u00f3n ordenada y preclusiva de actos, que \u00a0no son solamente pasos de simple tr\u00e1mite sino verdaderos actos \u00a0procesales, metodol\u00f3gicamente concatenados en orden a la \u00a0obtenci\u00f3n de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a \u00a0unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera, al \u00a0arbitrio habr\u00e1n de reemplazarse, puesto que se han promulgado \u00a0precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las \u00a0garant\u00edas constitucionales de las partes en litigio, de suerte \u00a0que pueda llegarse a una determinaci\u00f3n acertada y leg\u00edtima \u00a0que haga posible la realizaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0material (C.C.S.T-957\/2011). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. De otra \u00a0parte, dado que la pretensi\u00f3n principal de la parte actora se \u00a0orienta a dejar sin efectos una decisi\u00f3n adoptada al interior \u00a0de un tr\u00e1mite incidental por desacato, conviene destacar que \u00a0acorde con la doctrina constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab[\u2026] \u00a0trat\u00e1ndose de solicitudes de amparo en contra de las \u00a0providencias proferidas en el curso de un incidente de desacato, como \u00a0aquella que resuelve el incidente, la Corte ha establecido que \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela excepcionalmente, siempre que \u00a0logre verificarse la existencia de una v\u00eda de hecho. Lo \u00a0anterior, por cuanto es claro que por medio del incidente de \u00a0desacato, las autoridades judiciales toman decisiones que pueden \u00a0llegar a vulnerar los derechos fundamentales de las partes. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0siendo procedente de forma excepcional la acci\u00f3n de tutela, \u00a0debe tenerse presente que durante el tr\u00e1mite de tal incidente \u00a0no se deber\u00e1n ventilar asuntos que afecten la ratio \u00a0decidendi, \u00a0ni la decisi\u00f3n que con base en \u00e9sta se adopt\u00f3 en \u00a0el fallo de tutela, y que sirve como fundamento para promover el \u00a0incidente de desacato. As\u00ed, el \u00a0estudio de una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra un \u00a0incidente de desacato deber\u00e1 limitarse, en todo caso, a la \u00a0conducta desplegada por el juez durante el incidente mismo, sin \u00a0consideraci\u00f3n alguna del fallo que le sirve de trasfondo. Lo \u00a0contrario ser\u00eda revivir un asunto debatido que hizo tr\u00e1nsito \u00a0a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0procedibilidad del amparo contra las providencias proferidas en el \u00a0curso del incidente de desacato es entonces de car\u00e1cter \u00a0excepcional, y para que se configure es preciso (i) que se verifique \u00a0el cumplimiento de las causales gen\u00e9ricas de procedibilidad, y \u00a0(ii) que se acredite la existencia de una causal espec\u00edfica de \u00a0procedibilidad\u00bb (C.C.S.T-482\/2013). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Tomando en \u00a0consideraci\u00f3n la cita jurisprudencial previamente citada, debe \u00a0recordarse que acorde con la doctrina de la Corte Constitucional \u00a0(Cfr. Sentencias: \u00a0C-590 \u00a0de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 \u00a0de 2017, entre otras) \u00a0la \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0judiciales, solamente resulta procedente de manera \u00a0excepcional \u00a0y, siempre que se cumplan ciertos \u00a0y rigurosos presupuestos de procedibilidad, agrupados en (i) \u00a0requisitos generales; y (ii) \u00a0causales espec\u00edficas. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros que se concretan \u00a0a: a) \u00a0que la cuesti\u00f3n \u00a0que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable; c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela \u00a0se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado \u00a0a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; d) \u00a0que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia \u00a0que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte \u00a0actora; e) \u00a0que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los \u00a0hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos \u00a0vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0judicial siempre que esto hubiere sido posible; y f) \u00a0que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Mientras que los segundos, \u00a0implican la demostraci\u00f3n de, por lo menos, uno de los \u00a0siguientes vicios: a) \u00a0un defecto org\u00e1nico \u00a0(falta de competencia del funcionario judicial); b) \u00a0un defecto \u00a0procedimental absoluto \u00a0(desconocer el procedimiento legal establecido); c) \u00a0un defecto f\u00e1ctico \u00a0(que la decisi\u00f3n carezca de fundamentaci\u00f3n probatoria); \u00a0d) \u00a0un defecto material o \u00a0sustantivo (aplicar \u00a0normas inexistentes o inconstitucionales); e) \u00a0un error inducido \u00a0(que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con base en el \u00a0enga\u00f1o de un tercero); f) \u00a0una decisi\u00f3n \u00a0sin motivaci\u00f3n \u00a0(ausencia de fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la \u00a0providencia); g) \u00a0un desconocimiento \u00a0del precedente \u00a0(apartarse de los criterios de interpretaci\u00f3n de los derechos \u00a0definidos por la Corte Constitucional) y h) \u00a0la violaci\u00f3n \u00a0directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. Aplicando \u00a0las premisas jurisprudenciales antes expuestas al caso concreto, debe \u00a0se\u00f1alarse que en lo que ata\u00f1e a las exigencias de \u00a0car\u00e1cter general que hacen viable la tutela contra \u00a0providencias judiciales, las mismas se cumplen, toda vez que (i) \u00a0el caso resulta de relevancia constitucional, pues lo que es objeto \u00a0de debate es la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso (art. \u00a029) y otras \u00a0garant\u00edas; (ii) \u00a0no existe otro medio expedito de defensa judicial, toda vez que el \u00a0prove\u00eddo mediante el cual se archiv\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0incidental por desacato se halla en firme; adem\u00e1s, (iii) \u00a0dicha decisi\u00f3n se profiri\u00f3 el 12 de julio de 2018, es \u00a0decir, que el actor promovi\u00f3 esta demanda dentro de un \u00a0t\u00e9rmino razonable; sumado a que (iv) \u00a0identific\u00f3 \u00a0con suficiencia los fundamentos f\u00e1cticos y las pretensiones, \u00a0as\u00ed como los derechos vulnerados. Finalmente, \u00a0(v) \u00a0no se discute por este cauce una sentencia de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5. No \u00a0obstante, una vez revisadas las diligencias cuestionadas, no se \u00a0constata la concurrencia de ninguno de los presupuestos espec\u00edficos \u00a0para declarar la viabilidad de la acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0decisi\u00f3n del 12 de julio de 2018, por medio de la cual el \u00a0Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta \u00a0resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0imponer sanci\u00f3n por desacato a orden judicial\u00bb \u00a0y en consecuencia \u00abarchiv[ar] \u00a0la actuaci\u00f3n incidental previa anotaci\u00f3n en el libro \u00a0radicador respectivo\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Ello por cuanto, \u00a0al revisar las \u00a0consideraciones expuestas por el despacho judicial cognoscente del \u00a0tr\u00e1mite incidental, lo cierto es que las mismas en manera \u00a0alguna pueden calificarse de irracionales, arbitrarias ni mucho menos \u00a0caprichosas, pues reflejan la labor hermen\u00e9utica del operador \u00a0judicial, la cual no puede ser desconocida o invalidada por el simple \u00a0hecho de no ser compartida por la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed \u00a0razon\u00f3 el Juzgado \u00a06\u00ba Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0de Santa Marta \u00a0accionado para fundar su decisi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abEn ese \u00a0orden de ideas, siguiendo los par\u00e1metros de la Corte \u00a0Constitucional, tanto para hacer cumplir el falo de tutela, como el \u00a0incidente de desacato, tenemos que seguir la regla establecida en el \u00a0Decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 23, 27 y 52 de la obra en \u00a0comento. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo \u00a0estudiado en precedencia se tiene que en el fallo emitido por este \u00a0dispensador de fecha 27 de noviembre de 2015, resolvi\u00f3 a favor \u00a0del accionante una reubicaci\u00f3n laboral, la cual realizada por \u00a0parte de la empresa accionada, pero en esa oportunidad no se realiz\u00f3 \u00a0estudio con respecto a situaciones derivadas de la terminaci\u00f3n \u00a0del contrato laboral con o sin justa causa; situaci\u00f3n que a \u00a0todas luces es totalmente distinta. Verbigracia, lo que se ha \u00a0generado es un nuevo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, lo \u00a0que se vislumbra es que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica ha sido \u00a0modificada por una decisi\u00f3n con relaci\u00f3n al v\u00ednculo \u00a0contractual que exist\u00eda entre las partes. Es as\u00ed como, \u00a0si el actor estima vulneraci\u00f3n de alg\u00fan o algunos \u00a0derechos fundamentales, o disposiciones por parte de Drummond Ltd., \u00a0en detrimento de sus intereses, tiene la opci\u00f3n constitucional \u00a0y legal de colocar su caso en conocimiento del aparato judicial a fin \u00a0de obtener un pronunciamiento de fondo acerca de sus pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0palabras, si el accionante considera que se le conculcan derechos \u00a0fundamentales \u00e9l puede interponer una nueva acci\u00f3n de \u00a0tutela a fin que un Juez Constitucional analice si es viable la \u00a0concesi\u00f3n del amparo, pues cuando este despacho conoci\u00f3 \u00a0la tutela, los hechos que la acaec\u00edan eran radicalmente \u00a0distintos a los que hoy expone el incidentista. Se itera que lo \u00a0ordenado en el fallo de tutela adiado 27 de noviembre de 2015, no \u00a0encaja en la situaci\u00f3n actual descrita por el actor; los \u00a0conceptos reubicaci\u00f3n en sitio de trabajo y situaciones \u00a0derivadas de la terminaci\u00f3n del contrato laboral con o sin \u00a0justa causa son circunstancias diferentes, raz\u00f3n por la que no \u00a0se puede predicar un incumplimiento al fallo por parte de Drummond \u00a0Ltd., comoquiera que al interior de la sentencia de tutela en \u00a0comento, no se imparti\u00f3 una orden con relaci\u00f3n al \u00a0mantenimiento o rompimiento de la relaci\u00f3n contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0t\u00f3pico es importante resaltar que para resolver la acci\u00f3n \u00a0de tutela presentada en su oportunidad en el a\u00f1o 2015 por el \u00a0se\u00f1or ALFONSO SOMERSON, esta c\u00e9lula judicial tuvo en \u00a0cuenta conceder el amparo aludiendo la subsidiariedad del tr\u00e1mite \u00a0tutelar y en atenci\u00f3n a preceptos constitucionales que ofrecen \u00a0la posibilidad de la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela frente \u00a0a la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales ocurrida en el \u00a0marco de una relaci\u00f3n laboral. En aquel estado de cosas, se \u00a0orden\u00f3 que se reubicara al trabajador en un puesto de trabajo \u00a0que se ajustara a las recomendaciones que hab\u00edan sido dadas \u00a0por su m\u00e9dico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es \u00a0claro que el recurso de amparo constitucional no es procedente, m\u00e1s \u00a0aun cuando es evidente que la \u00a0parte actora, en esencia, pretende a trav\u00e9s del mismo censurar \u00a0las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por \u00a0fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un \u00a0debate que fue resuelto, como qued\u00f3 visto, de manera razonable \u00a0y probatoriamente fundada. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.6. Considera \u00a0oportuno esta Sala destacar que el \u00a0Constituyente no le otorg\u00f3 a esta acci\u00f3n el car\u00e1cter \u00a0de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos \u00a0ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no \u00a0haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado \u00a0reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al \u00a0sostener que por medio de la acci\u00f3n de tutela \u00abno \u00a0pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces \u00a0competentes, en procesos tramitados v\u00e1lidamente, es decir, con \u00a0sujeci\u00f3n a las normas procesales. Por tanto, carece de \u00a0fundamento la pretensi\u00f3n de convertir la acci\u00f3n de \u00a0tutela en una especie de recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus \u00a0apoderados, en procesos v\u00e1lidamente tramitados\u00bb \u00a0(C.C.S.T-025\/1997). \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0De otra parte, no debe perderse de vista que la proyecci\u00f3n \u00a0material del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple \u00a0circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el \u00a0reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una \u00a0nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una \u00a0posici\u00f3n particular, criterio igualmente sostenido por la \u00a0Corte Constitucional al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab\u2026el \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las \u00f3rdenes al \u00a0juez natural que permitan enmendar ese defecto\u00bb (C.C. \u00a0S.T-332\/2006). \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Como en otras \u00a0ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n de justicia \u00a0adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de \u00a0quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han \u00a0conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias \u00a0sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los \u00a0c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su actividad, y \u00a0sin tal violaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela se torna \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Finalmente, \u00a0la Sala le hace saber al se\u00f1or ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ que \u00a0si tiene alg\u00fan reparo frente a la decisi\u00f3n de la \u00a0Empresa Drummond Ltd., de dar por terminada unilateralmente la \u00a0relaci\u00f3n laboral, le \u00a0corresponde cumplir con la carga procesal de acudir a las acciones o \u00a0medios de control judicial previstos en la legislaci\u00f3n laboral \u00a0ordinaria y especial, como los medios judiciales de defensa id\u00f3neos \u00a0y eficaces para resolver ese tipo de controversias. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. As\u00ed \u00a0las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisi\u00f3n \u00a0de tutela de primera instancia, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n \u00a0de la sentencia proferida el 14 \u00a0de agosto de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior del \u00a0Distrito Judicial de Santa Marta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n Penal de Tutelas n.\u00b0 \u00a02, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0ABSTENERSE de \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n del Juez \u00a06\u00ba Penal Municipal de Santa Marta, Jairo de Jes\u00fas Ramos \u00a0Lago. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0CONFIRMAR, \u00a0en lo que fue objeto de impugnaci\u00f3n por el actor ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ, \u00a0la sentencia del 14 \u00a0de agosto de 2018 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0por \u00a0las razones expuestas en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>3. REMITIR \u00a0las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0LUIS BARCEL\u00d3 CAMACHO \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0ANTONIO HERN\u00c1NDEZ BARBOSA \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folio 144 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 155 a 161. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 172 a 179. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 180 a 183. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver folios 192 a 202. Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 FERNANDO \u00a0ALBERTO CASTRO CABALLERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12181-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100532 \u00a0 Acta n. 333 \u00a0 Bogot\u00e1 D. \u00a0C., septiembre diecinueve (19) de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Procede la Sala a \u00a0resolver la impugnaci\u00f3n formulada por el ciudadano ALFONSO \u00a0ENRIQUE SOMERSON MART\u00cdNEZ contra \u00a0el fallo del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38273","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38273","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38273"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38273\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38273"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38273"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38273"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}