{"id":38272,"date":"2023-09-13T21:55:48","date_gmt":"2023-09-13T21:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12152-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:48","slug":"stp12152-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12152-2018\/","title":{"rendered":"STP12152-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12152-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100457 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MAR\u00cdA RUEDA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra una MAGISTRADA \u00a0DE LA SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0por la supuesta \u00a0vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados, los \u00a0JUZGADOS DIECIS\u00c9IS y \u00a0VEINTE PENALES DEL CIRCUITO, CUARENTA Y CINCO y \u00a0SETENTA Y NUEVE PENALES MUNICIPALES CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE \u00a0GARANT\u00cdAS, \u00a0todos de Bogot\u00e1. \u00a0Adem\u00e1s, el \u00a0JUZGADO PENAL MUNICIPAL CON FUNCI\u00d3N DE CONTROL DE GARANT\u00cdAS \u00a0DE MOSQUERA, la \u00a0FISCAL\u00cdA 242 DE LA UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE P\u00daBLICA, \u00a0el CENTRO DE \u00a0SERVICIOS JUDICIALES DE BOGOT\u00c1, GINA MAR\u00cdA ERAZO \u00a0BELTR\u00c1N y \u00a0ALEJANDRO VELEZMORO HURTADO. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la actualidad se adelanta proceso penal contra Alejandro Velezmoro \u00a0Hurtado y Gina Mar\u00eda Erazo Beltr\u00e1n, por la posible \u00a0comisi\u00f3n de los delitos de hurto \u00a0agravado y estafa \u00a0agravada. \u00a0En ese \u00a0asunto interviene JUAN MAR\u00cdA RUEDA S\u00c1NCHEZ como \u00a0v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0d\u00edas 18 y 19 de diciembre de 2017 se llevaron a cabo \u00a0audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n de la captura y \u00a0formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, a los \u00a0imputados se les impuso medida de aseguramiento en su domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a015 de marzo del a\u00f1o que avanza, la Fiscal\u00eda 242 de la \u00a0Unidad de Delitos contra la fe p\u00fablica, encargada del caso, \u00a0radic\u00f3 solicitud de preclusi\u00f3n en el centro de \u00a0servicios del sistema acusatorio de esta ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0asunto fue asignado al Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito de \u00a0Bogot\u00e1, quien convoc\u00f3 a las partes e intervinientes \u00a0para la realizaci\u00f3n de la audiencia correspondiente, pero al \u00a016 de julio de 2018 no hab\u00eda podido aun agotarse esa \u00a0diligencia, porque la representante de las v\u00edctimas recus\u00f3 \u00a0a la fiscal del caso y dicho tr\u00e1mite, a la fecha, no se ha \u00a0surtido. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, Velezmoro Hurtado y Erazo Beltr\u00e1n solicitaron su \u00a0libertad por vencimiento de t\u00e9rminos. \u00a0Dicha petici\u00f3n \u00a0correspondi\u00f3 al Juzgado Cuarenta y Cinco Penal Municipal con \u00a0funci\u00f3n de control de garant\u00edas de esta ciudad, que en \u00a0audiencia del 31 de julio de 2018 neg\u00f3 tal postulaci\u00f3n, \u00a0b\u00e1sicamente, luego de advertir que no hab\u00edan fenecido \u00a0los t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>Intentaron \u00a0nuevamente \u00a0obtener su libertad por esa v\u00eda. \u00a0El mismo despacho program\u00f3 \u00a0la diligencia para el 8 de agosto siguiente, pero no se llev\u00f3 \u00a0a cabo por ausencia de la apoderada de v\u00edctimas y de la \u00a0representaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0d\u00eda siguiente, los procesados formularon petici\u00f3n de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0 Correspondi\u00f3 desatar el tr\u00e1mite a una magistrada del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, que en fallo del mismo d\u00eda \u00a0otorg\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional y dispuso su \u00a0libertad inmediata. \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0con esa determinaci\u00f3n, RUEDA S\u00c1NCHEZ la impugn\u00f3. \u00a0 No obstante, en auto del 16 de agosto siguiente la Magistrada a \u00a0quo \u00a0no concedi\u00f3 la alzada, en aplicaci\u00f3n de lo previsto en \u00a0el art. 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora \u00a0acude a la tutela JUAN MAR\u00cdA RUEDA S\u00c1NCHEZ. \u00a0Hace un \u00a0recuento de la actuaci\u00f3n procesal y alega que se vulneraron \u00a0sus derechos fundamentales con la decisi\u00f3n emitida en sede de \u00a0h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, \u00a0en ese sentido, que no se le enter\u00f3 del tr\u00e1mite \u00a0constitucional y tambi\u00e9n que, desatinadamente, se concluy\u00f3 \u00a0que hab\u00edan transcurrido 144 d\u00edas desde la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n hasta la fecha de emisi\u00f3n de la providencia \u00a0cuestionada, pero el numeral 5\u00ba del canon 317 de la Ley 906 de \u00a02004 prev\u00e9 la prosperidad de la acci\u00f3n constitucional \u00a0cuando transcurran 120 d\u00edas desde la radicaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n, no de la preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que fue enterado el 13 de agosto del fallo y lo impugn\u00f3, pero \u00a0no se admiti\u00f3 la alzada, por lo cual, explica que la tutela es \u00a0el \u00fanico mecanismo para la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, luego de se\u00f1alar que se satisfacen las condiciones \u00a0generales de procedencia de la tutela contra providencias, advierte \u00a0que la accionada incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho que \u00a0habilita la procedencia del amparo, en tanto no pod\u00eda \u00a0prosperar la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0porque se hab\u00eda fijado el 15 y 21 de agosto para llevar a cabo \u00a0dos audiencias de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos y ha \u00a0debido negarse la pretensi\u00f3n de liberaci\u00f3n, por el \u00a0car\u00e1cter subsidiario del mecanismo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0la discusi\u00f3n debi\u00f3 dilucidarse por el mecanismo \u00a0ordinario que estaba en curso, como lo ha advertido esta Corporaci\u00f3n \u00a0en distintas decisiones de h\u00e1beas \u00a0corpus \u00a0que cita in \u00a0extenso. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, la v\u00eda de hecho es latente porque la accionada \u00a0\u00abconfundi\u00f3 \u00a0la \u00a0solicitud de preclusi\u00f3n con el escrito de acusaci\u00f3n\u00bb \u00a0y por ende, no pod\u00eda aplicar a la petici\u00f3n de libertad \u00a0el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas (art. \u00a0317 \u2013 5) \u00a0que est\u00e1 previsto solo a partir de la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pide, \u00a0por consiguiente, que se acceda a la protecci\u00f3n de sus \u00a0derechos y se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 9 de agosto de \u00a02018 para que se haga cumplir a los procesados la detenci\u00f3n \u00a0domiciliaria \u00abhasta \u00a0que el Juez Ordinario Competente la decida conforme los \u00a0procedimientos establecidos en la Ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE \u00a0LAS AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juzgado Penal Municipal de Mosquera inform\u00f3 que su labor se \u00a0limit\u00f3 a adelantar las audiencias concentradas de legalizaci\u00f3n \u00a0de la captura, formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e imposici\u00f3n \u00a0de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado Setenta y Nueve de esta ciudad indic\u00f3 que llev\u00f3 \u00a0a cabo audiencia de revocatoria de medida de aseguramiento, y que \u00a0neg\u00f3 esa postulaci\u00f3n, sin que se pueda predicar alguna \u00a0lesi\u00f3n de las garant\u00edas del demandante en cuanto a su \u00a0actividad. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0El Juzgado Veinte Penal del Circuito de la capital expuso que conoci\u00f3 \u00a0de la apelaci\u00f3n del auto que neg\u00f3 la revocatoria de \u00a0medida de aseguramiento a los encartados. \u00a0Hizo alusi\u00f3n a su \u00a0providencia y expuso que de su actuar no es posible predicar la \u00a0afectaci\u00f3n de los derechos del libelista. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0La Magistrada integrante del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que \u00a0resolvi\u00f3 la acci\u00f3n constitucional expuso, en punto de \u00a0los reclamos contenidos en la providencia a su cargo, que en la \u00a0decisi\u00f3n \u00abse \u00a0explica de manera detallada porque (sic) \u00a0aquellos deb\u00edan \u00a0recobrar su libertad de manera inmediata\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, \u00a0que no otorg\u00f3 la impugnaci\u00f3n formulada por el \u00a0demandante, porque el canon 7\u00ba de la Ley 1095 de 2006 solo \u00a0permite la impugnaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que niega el \u00a0h\u00e1beas corpus \u00a0y que, por consiguiente, no vulner\u00f3 de ninguna manera los \u00a0derechos del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0La Procuradora 241 Judicial I Penal advirti\u00f3 que no fue \u00a0convocada a la audiencia de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos \u00a0del 8 de agosto y que acudi\u00f3 al centro de servicios el d\u00eda \u00a0siguiente, donde se le inform\u00f3 que no se hab\u00eda llevado \u00a0a cabo esa diligencia. \u00a0Adem\u00e1s, que el 6 del mismo mes \u00a0solicit\u00f3 a la fiscal\u00eda que se priorizara la solicitud \u00a0de recusaci\u00f3n que impetr\u00f3 la apoderada de v\u00edctimas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El juez coordinador del Centro de Servicios Judiciales de Bogot\u00e1 \u00a0hizo un recuento de todas las actuaciones adelantadas dentro del \u00a0proceso y expuso que aun cuando recibi\u00f3 solicitud de audiencia \u00a0preliminar de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, no libr\u00f3 \u00a0comunicaciones por tratarse de audiencia inmediata, \u00a0por lo cual deb\u00edan las partes concurrir por \u00a0su propia iniciativa. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del proceso se han fijado m\u00faltiples audiencias que \u00a0no se han promovido por causa de aplazamientos originados en la \u00a0bancada defensiva, y adem\u00e1s, que se fij\u00f3 el 27 de \u00a0septiembre de 2018 para llevar a cabo la audiencia de preclusi\u00f3n \u00a0contra los encartados. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Alejandro Velezmoro Hurtado y Gina Mar\u00eda Erazo Beltr\u00e1n \u00a0llevaron a cabo un abundante recuento de las razones que los \u00a0motivaron a interponer la acci\u00f3n constitucional de h\u00e1beas \u00a0corpus, se\u00f1alaron \u00a0que s\u00ed hab\u00edan fenecido los t\u00e9rminos y que de \u00a0ning\u00fan modo se vulneraron los derechos del demandante, quien \u00a0cuenta con el proceso penal para ejercitar la defensa de sus \u00a0garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Gloria Mar\u00eda Arias Arboleda, v\u00edctima reconocida dentro \u00a0del proceso, indic\u00f3, al igual que el demandante, que la \u00a0accionada incurri\u00f3 en v\u00edas de hecho porque no pod\u00eda \u00a0\u00abequiparar\u00bb \u00a0el escrito de acusaci\u00f3n con la preclusi\u00f3n y, por \u00a0consiguiente, la Corte debe restablecer sus garant\u00edas, que \u00a0adem\u00e1s resultan lesionadas con la \u00abfalta \u00a0de parcialidad (sic) \u00a0con las actuaciones \u00a0de la Fiscal 242 Seccional\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0El juez cuarenta y cinco penal municipal con funci\u00f3n de \u00a0control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 describi\u00f3 las \u00a0audiencias del 31 de julio y 8 de agosto a su cargo. \u00a0Precis\u00f3 \u00a0que en la primera oportunidad neg\u00f3 la libertad por vencimiento \u00a0de t\u00e9rminos porque al revisar el sistema de consulta de la \u00a0Rama Judicial, constat\u00f3 que el escrito de preclusi\u00f3n se \u00a0hab\u00eda radicado el 9 de abril de 2018 y no el 15 de marzo, sin \u00a0ahondar en que tal documento fuera equivalente a la acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la vista del 8 de agosto no se llev\u00f3 a cabo por \u00abindebida \u00a0convocatoria de intervinientes con inter\u00e9s\u00bb, \u00a0pero que la reprogram\u00f3 \u00abdentro \u00a0de los tres d\u00edas siguientes\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n \u00a0indic\u00f3, en punto de los reclamos del demandante, que no se \u00a0dispuso convocar a la v\u00edctima a la acci\u00f3n \u00a0constitucional y que las causales de libertad son taxativas, por lo \u00a0que no pod\u00eda aplicarse al caso la previsi\u00f3n del art. \u00a0317 \u2013 5 relacionada con el vencimiento del plazo para dar \u00a0inicio a la audiencia de juicio, desde la presentaci\u00f3n del \u00a0escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, \u00a0por esas razones, que est\u00e1n superadas las condiciones \u00a0generales y espec\u00edficas de procedencia de la tutela contra \u00a0providencias y, por consiguiente, deben ampararse los derechos del \u00a0actor. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 20151, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta por JUAN \u00a0MAR\u00cdA RUEDA S\u00c1NCHEZ, que se dirige contra la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Han de recordarse, para la soluci\u00f3n del caso, los requisitos \u00a0de procedencia de la acci\u00f3n de amparo contra providencias \u00a0judiciales2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tales \u00a0requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0contra providencias judiciales contemplan, \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. \u00a0Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0\u2013 \u00a0ordinarios y extraordinarios \u2013 \u00a0de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0el cual impone que la tutela se haya instaurado en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, los requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han \u00a0sido reiterados en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de la \u00a0sentencia C-590\/05. \u00a0 Estos son: (i) \u00a0defecto org\u00e1nico5; \u00a0(ii) \u00a0defecto procedimental absoluto6; \u00a0(iii) \u00a0defecto f\u00e1ctico7; \u00a0(iv) \u00a0defecto material o sustantivo8; \u00a0(v) \u00a0error inducido9; \u00a0(vi) \u00a0decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n10; \u00a0(vii) \u00a0desconocimiento del precedente11; \u00a0y (viii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Desde \u00a0la decisi\u00f3n CC C-590\/05 ampliamente referida, la procedencia \u00a0de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la \u00a0Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, cuando superado el \u00a0filtro de verificaci\u00f3n de los requisitos generales, se \u00a0configure al menos uno de los defectos espec\u00edficos antes \u00a0mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para el caso se verifica el cumplimiento de las condiciones generales \u00a0de procedencia de la tutela. Por tal raz\u00f3n, se abordar\u00e1 \u00a0el fondo del asunto en punto de establecer si en la decisi\u00f3n \u00a0que dict\u00f3 una Magistrada del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u00a0el 9 de agosto de 2018, se incurri\u00f3 en alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite la procedencia del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0cuatro los reclamos de JUAN MAR\u00cdA RUEDA S\u00c1NCHEZ. \u00a0La \u00a0Sala los desglosar\u00e1 y resolver\u00e1 en ac\u00e1pites \u00a0separados. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Alega RUEDA S\u00c1NCHEZ \u00a0que no se le enter\u00f3 del inicio del tr\u00e1mite de h\u00e1beas \u00a0corpus. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0la revisi\u00f3n del cuaderno anexo aportado por el accionante se \u00a0constata que, en efecto, no fue informado de aquella actuaci\u00f3n. \u00a0 En el auto de apertura del tr\u00e1mite se dispuso oficiar \u00abal \u00a0Juzgado Cuarenta y Cinco (45) Penal Municipal con Funciones de \u00a0Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1\u2026 a la fiscal\u00eda \u00a0242 Seccional, al Juzgado Diecis\u00e9is (16) Penal del Circuito\u2026 \u00a0a los directores del Establecimiento carcelario la Modelo de Bogot\u00e1 \u00a0y el Buen Pastor\u00bb12. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, aquella omisi\u00f3n no tiene la potencialidad de \u00a0invalidar lo actuado, pues ha de recordarse que el h\u00e1beas \u00a0corpus, como acci\u00f3n \u00a0constitucional, busca restablecer el derecho a la libertad personal y \u00a0la Ley Estatutaria 1095 de 2006 impone su resoluci\u00f3n, en \u00a0primera instancia, en un perentorio t\u00e9rmino de 36 \u00a0horas, dentro del \u00a0cual la autoridad judicial a cuyo cargo se asigne la actuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 podr\u00e1 \u00a0decretar una inspecci\u00f3n a las diligencias que pudieren existir \u00a0en el asunto que dio origen a la petici\u00f3n. Tambi\u00e9n \u00a0podr\u00e1 \u00a0solicitar del respectivo director del centro de reclusi\u00f3n, y \u00a0de las autoridades que considere pertinentes, informaci\u00f3n \u00a0urgente sobre todo lo concerniente a la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad (art. \u00a05\u00ba de la Ley 1095). \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n en cita, se constata que no \u00a0es imperiosa la vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de todos \u00a0los intervinientes en el asunto sobre el cual verse la afectaci\u00f3n \u00a0de la libertad. \u00a0Ello, naturalmente, obedece a que la definici\u00f3n, \u00a0de manera urgente, gira en torno a establecer la eventual lesi\u00f3n \u00a0de ese derecho (la \u00a0libertad del supuesto afectado). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0todas maneras, RUEDA S\u00c1NCHEZ se enter\u00f3 de la decisi\u00f3n \u00a0emitida dentro de esa acci\u00f3n constitucional, al punto que la \u00a0recurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Alega el accionante \u00a0que se le neg\u00f3 la impugnaci\u00f3n que formul\u00f3 contra \u00a0la determinaci\u00f3n que ampar\u00f3 la garant\u00eda \u00a0fundamental de la libertad en favor de Gina Mar\u00eda Erazo \u00a0Beltr\u00e1n y Alejandro Velezmoro Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>Aquella \u00a0censura tampoco demuestra alguna lesi\u00f3n de los derechos \u00a0fundamentales de RUEDA S\u00c1NCHEZ que imponga la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela. \u00a0Es claro el contenido del art. 7\u00ba de la Ley \u00a01095 de 2006, al permitir la impugnaci\u00f3n, exclusivamente, de \u00a0\u00abla \u00a0providencia que niegue \u00a0el H\u00e1beas Corpus\u00bb, \u00a0no la que concede la protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0El libelista alega \u00a0que la Magistrada accionada desconoci\u00f3 la subsidiariedad de la \u00a0acci\u00f3n constitucional, al no tener en cuenta que estaba \u00a0pendiente de realizarse una audiencia de libertad por vencimiento de \u00a0t\u00e9rminos en donde debi\u00f3 definirse la procedencia o no \u00a0de revocar la medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0tal efecto, cabe recordar que el h\u00e1beas \u00a0corpus no puede \u00a0utilizarse para: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0Sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales \u00a0deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los \u00a0recursos ordinarios de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0de los cuales deben impugnarse las decisiones que interfieren el \u00a0derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario \u00a0judicial competente; y iv) obtener una opini\u00f3n diversa \u2013a \u00a0manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo \u00a0atinente a la libertad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0se recuerda que en los casos en que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad est\u00e1 respaldada en providencia judicial, las \u00a0solicitudes de libertad deben formularse dentro del cauce ordinario \u00a0respectivo y haciendo uso de los recursos legales existentes, \u00a0admiti\u00e9ndose que s\u00f3lo en eventos extraordinarios se \u00a0justifica la procedibilidad de la acci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus, cuando la actuaci\u00f3n judicial constituya una aut\u00e9ntica \u00a0v\u00eda de hecho y contra la misma no proceda alg\u00fan \u00a0recurso. \u00a0(En ese sentido, CSJ AHP1420 \u2013 2015 y CSJ AHP7793 \u2013 2016, \u00a0entre otros). \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el caso concreto, la Magistrada accionada no desconoci\u00f3 que \u00a0estaba en tr\u00e1mite una petici\u00f3n de libertad por \u00a0vencimiento de t\u00e9rminos dentro del cauce ordinario13. \u00a0 Sin embargo, advirti\u00f3 que el caso \u00abse \u00a0enmarca dentro de aquellas excepciones en virtud de las cuales, pese \u00a0a la existencia de una v\u00eda judicial ordinaria, es obligatorio \u00a0un pronunciamiento de fondo\u00bb, \u00a0habida consideraci\u00f3n que: \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0La audiencia de \u00a0preclusi\u00f3n se program\u00f3 para el 22 de mayo pero no se \u00a0pudo llevar a cabo esa data por solicitud de la fiscal\u00eda. \u00a0Se \u00a0volvi\u00f3 a fijar para el 19 de junio y 16 de julio siguientes, \u00a0aunque tampoco se efectu\u00f3 en esas fechas porque no se ha \u00a0resuelto una recusaci\u00f3n que formul\u00f3 la apoderada de las \u00a0v\u00edctimas contra la fiscal del caso. \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Aunque los \u00a0procesados solicitaron su libertad por vencimiento de t\u00e9rminos, \u00a0En audiencia del 31 de julio de 2018 el Juzgado 45 Penal Municipal \u00a0con funci\u00f3n de control de garant\u00edas de Bogot\u00e1 la \u00a0neg\u00f3, argumentando que no hab\u00eda fenecido el plazo, pues \u00a0desde la radicaci\u00f3n de la preclusi\u00f3n (9 \u00a0de abril de 2018), \u00a0hasta esa fecha, hab\u00edan transcurrido 110 \u00a0d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Y, \u00a0advirti\u00f3, formularon nueva petici\u00f3n, el 8 de agosto, \u00a0pero la audiencia no se llev\u00f3 a cabo porque \u00ablas \u00a0citaciones a las partes las efectu\u00f3\u2026 la defensa, sin \u00a0ser ordenada por el juez de control de garant\u00edas\u2026 \u00a0Adem\u00e1s de que no se hizo presente la apoderada de las v\u00edctimas \u00a0y el representante del Ministerio P\u00fablico\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Esa \u00a0excusa, para la funcionaria accionada, no pod\u00eda validarse, \u00a0porque en orden a llevar a cabo la audiencia del 8 de agosto no era \u00a0requisito sine qua \u00a0non la presencia de \u00a0aquellos intervinientes14. \u00a0 Por tanto, la falta de realizaci\u00f3n de la audiencia de \u00a0libertad, aunada a la \u00ababsoluta \u00a0ineficacia de los medios ordinarios\u00bb, \u00a0le permiti\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo de la pretensi\u00f3n \u00a0de libertad formulada por Erazo Beltr\u00e1n y Velezmoro Hurtado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese recuento, razonable se advierte para la Sala que la magistrada \u00a0demandada haya determinado analizar el fondo del asunto sometido a su \u00a0consideraci\u00f3n, en tanto de las pruebas que se le aportaron, \u00a0concluy\u00f3, atinadamente, que estaba en presencia de una v\u00eda \u00a0de hecho que le \u00a0impon\u00eda, de acuerdo con la postura de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal (CSJ \u00a0AHP1420 \u2013 2015 y CSJ AHP7793 \u2013 2016, entre otros), \u00a0definir la potencial lesi\u00f3n de la garant\u00eda fundamental \u00a0de la libertad de los solicitantes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0tal raciocinio no podr\u00eda, entonces, predicarse la vulneraci\u00f3n \u00a0de los derechos fundamentales de JUAN MAR\u00cdA RUEDA S\u00c1NCHEZ \u00a0y por ende, ese reclamo tampoco tiene vocaci\u00f3n de prosperidad. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0Para el accionante, no pod\u00eda aplicarse al caso de los \u00a0procesados el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas previsto en la causal \u00a0contenida en el art\u00edculo 317 \u2013 5 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Penal15, \u00a0porque opera, exclusivamente, para los casos en que se haya \u00a0presentado escrito de acusaci\u00f3n, no solicitud de preclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0principio, le asiste raz\u00f3n al libelista en esa censura. \u00a0La \u00a0determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos y sus consecuencias \u00a0procesales corresponde al Legislador, entre ellos, los relacionados \u00a0con la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0Ello es fiel reflejo de la \u00a0cl\u00e1usula general de competencia del Congreso, relacionada con \u00a0la expedici\u00f3n de las leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la indeterminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de los plazos \u00a0es incompatible con las garant\u00edas fundamentales del sistema \u00a0normativo, m\u00e1s a\u00fan porque esa indeterminaci\u00f3n \u00a0normativa \u00abconduce \u00a0a la violaci\u00f3n de los principios y derechos constitucionales\u00bb \u00a0(C-390\/14). \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 aunque \u00a0el Legislador, \u00a0de hecho, en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0legislativa que le corresponde, suprima el t\u00e9rmino para la \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, inicio de la \u00a0audiencia preparatoria o la celebraci\u00f3n de la audiencia de \u00a0lectura de fallo, la \u00a0consecuencia que se derivar\u00eda de tal determinaci\u00f3n no \u00a0es la eliminaci\u00f3n del \u00abderecho a ser juzgado dentro de \u00a0un plazo razonable o a ser puesto en libertad\u00bb, \u00a0pues el legislador ordinario, y probablemente tambi\u00e9n el \u00a0constituyente, carece de competencia para derogar una garant\u00eda \u00a0fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan \u00a0en ese contexto extremo, los \u00a0jueces estar\u00edan en la obligaci\u00f3n de valorar si la \u00a0dilaci\u00f3n procesal denunciada es injustificada y, por tanto, el \u00a0tiempo de la detenci\u00f3n preventiva resulta desproporcionada, \u00a0conforme a la \u00a0doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la \u00a0materia (CSJ \u00a0AP5408 \u2013 2016, negrillas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Legalmente, \u00a0no est\u00e1 estipulado como causal de libertad (art. \u00a0317 de la Ley 906 de 2004) el \u00a0incumplimiento de un plazo espec\u00edfico que se contabilice a \u00a0partir de la presentaci\u00f3n de la solicitud de preclusi\u00f3n \u00a0hasta la realizaci\u00f3n de la audiencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Pero \u00a0para la soluci\u00f3n de dicho inconveniente, ha de tenerse en \u00a0cuenta que: i) las \u00a0causales de libertad por vencimiento de t\u00e9rminos son \u00a0especificaci\u00f3n del derecho al plazo \u00a0razonable; ii) \u00a0la indeterminaci\u00f3n \u00a0normativa de ese espacio temporal (el \u00a0plazo entre la solicitud de preclusi\u00f3n y la realizaci\u00f3n \u00a0de la audiencia) \u00a0no significa la supresi\u00f3n del derecho a \u00a0ser juzgado dentro de un plazo \u00a0razonable \u00a0o a ser puesto en libertad; y iii) \u00a0casos \u00a0como el presente \u2013 \u00a0indeterminaci\u00f3n normativa \u2013 \u00a0han de analizarse a la luz del principio pro \u00a0homine16. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, v\u00e1lido resultaba que, para el caso concreto, la \u00a0accionada aplicara el t\u00e9rmino de 120 d\u00edas previsto \u00a0entre la radicaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n y el \u00a0inicio de la audiencia de juicio (numeral \u00a05\u00ba del art. 317 de la Ley 906 de 2004), \u00a0a un supuesto f\u00e1ctico que no previ\u00f3 el legislador (el \u00a0tiempo entre la solicitud de preclusi\u00f3n que eleva la Fiscal\u00eda \u00a0y la realizaci\u00f3n de la audiencia prevista en el art. 333 del \u00a0C\u00f3digo de Procedimiento Penal). \u00a0 Ello se valida en el referido principio pro \u00a0homine y en la \u00a0obligaci\u00f3n del juez de analizar \u00absi \u00a0la dilaci\u00f3n procesal denunciada es injustificada y, por tanto, \u00a0el tiempo de la detenci\u00f3n preventiva resulta \u00a0desproporcionada\u00bb, \u00a0como se indic\u00f3 en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0porque el canon 175 de la Ley 906 de 2004 exige a la Fiscal\u00eda \u00a0que formule acusaci\u00f3n \u00a0o solicite la preclusi\u00f3n, \u00a0en un plazo perentorio despu\u00e9s de haber formulado imputaci\u00f3n. \u00a0 Ello, claro est\u00e1, no implica asemejar el acto de acusaci\u00f3n \u00a0a la preclusi\u00f3n, pero si resulta menos gravosa \u00e9sta \u00a0\u00faltima determinaci\u00f3n que la acusaci\u00f3n, \u00a0l\u00f3gicamente, nada impide que el fenecimiento del plazo de 120 \u00a0d\u00edas previsto como causal de libertad para dar inicio al \u00a0juicio oral desde la presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0se aplique, tambi\u00e9n, cuando el ente acusador solicita la \u00a0preclusi\u00f3n y no se ha llevado a cabo, en un plazo \u00a0razonable, \u00a0la audiencia del art. 333 ejusdem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese entendido, la providencia objeto de cuestionamiento no resulta \u00a0caprichosa o constitutiva de alguna v\u00eda de hecho. \u00a0Adem\u00e1s \u00a0de que la funcionaria accionada, v\u00e1lidamente, determin\u00f3 \u00a0aplicar la regla prevista en el art. 317 \u2013 5 de la Ley 906 de \u00a02004 al caso concreto, advirti\u00f3 que ese lapso (120 \u00a0d\u00edas), \u00a0se hab\u00eda superado. \u00a0Dijo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 desde \u00a0la radicaci\u00f3n de la solicitud de preclusi\u00f3n efectuada \u00a0el 15 de marzo de 2018, hasta la fecha {9 \u00a0de agosto de 2018}, \u00a0los accionantes han permanecido privados de la libertad un total de 4 \u00a0meses y 24 d\u00edas; es decir, 144 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0ese tiempo, no se atribuye ninguna circunstancia a la defensa o a los \u00a0procesados. \u00a0Por tanto, es claro que la privaci\u00f3n de la \u00a0libertad de ALEJANDRO VELEZMORO HURTADO y GINA MAR\u00cdA ERAZO \u00a0BELTR\u00c1N desde la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0preclusi\u00f3n y sin que se hubiere cumplido el acto exigido en la \u00a0norma, esto es, el inicio de la audiencia de sustentaci\u00f3n de \u00a0dicho requerimiento, ha sido de 144 d\u00edas, que supera el \u00a0t\u00e9rmino de 120 que determina la procedencia de la causal \u00a0liberatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0aunque el Juzgado Diecis\u00e9is Penal del Circuito con Funciones \u00a0de conocimiento, el 19 de junio y 16 de julio de 2018, no realiz\u00f3 \u00a0la audiencia de preclusi\u00f3n, por cuanto la apoderada de las \u00a0v\u00edctimas present\u00f3 recusaci\u00f3n contra la Fiscal \u00a0delegada, el cual no se ha resuelto, dicha situaci\u00f3n no \u00a0suspende los t\u00e9rminos, como si ocurre cuando a quien se recusa \u00a0es al funcionario judicial17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0pues, que la accionada, a la luz de una interpretaci\u00f3n \u00a0extensiva de \u00a0la causal de libertad prevista en el numeral 5\u00ba del art. \u00a0317 \u2013 5 de la Ley 906 de 2004 haya determinado procedente \u00a0otorgar la protecci\u00f3n de h\u00e1beas \u00a0corpus en \u00a0favor de los procesados, no significa la lesi\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales de JUAN MAR\u00cdA RUEDA S\u00c1NCHEZ, \u00a0quien adem\u00e1s tiene la posibilidad de ejercitar, dentro del \u00a0proceso penal, los mecanismos de defensa correspondientes, en orden a \u00a0buscar el restablecimiento de sus garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, adem\u00e1s de la razonabilidad de los motivos \u00a0consignados en la \u00a0providencia cuestionada para otorgar la libertad a los procesados, ha \u00a0de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para \u00a0revivir oportunidades perdidas, ni \u00a0una sede para que se \u00a0imponga el criterio del accionante a toda costa, menos a\u00fan, \u00a0cuando la autoridad accionada emiti\u00f3 una determinaci\u00f3n \u00a0acertada y ajena a alg\u00fan defecto espec\u00edfico que imponga \u00a0la intervenci\u00f3n del juez de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0esas condiciones, como la finalidad de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0es la de servir de tercera instancia a las del tr\u00e1mite que ya \u00a0feneci\u00f3 y no se advierte alguna v\u00eda de hecho que \u00a0evidencie la afectaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales \u00a0del accionante, se \u00a0impone negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>NEGAR \u00a0el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIFICAR \u00a0esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>REMITIR \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las acciones de tutela \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dirigidas contra los Jueces o Tribunales ser\u00e1n repartidas, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcional de la autoridad jurisdiccional accionada. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abEn \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(T-343\/12). \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590\/05 y T-332\/06. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ello\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cse decide con \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que afecta derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cque implica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legitimidad de su \u00f3rbita funcional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201ccuando la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0alcance\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069 y subsiguientes del cuaderno anexo. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuya \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia fue reprogramada, del 8 de agosto, al 15 del mismo mes. \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0As\u00ed \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obr\u00f3 tambi\u00e9n la Sala de Casaci\u00f3n en providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ AHP1420 \u2013 2015, donde advirti\u00f3 que: \u201cfrente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al caso concreto de la petici\u00f3n de libertad por parte de los \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0defensores de los procesados, la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presencia en la audiencia de los representantes de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de las v\u00edctimas, no se tornaba obligatoria, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bastando con garantizar a ellos su posible intervenci\u00f3n en la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia a trav\u00e9s de la oportuna notificaci\u00f3n de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fecha de su celebraci\u00f3n. De all\u00ed que s\u00f3lo en el \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evento de no haber sido notificados o de presentaci\u00f3n por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parte de ellos de una excusa v\u00e1lida para el juez, pod\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspenderse la audiencia en raz\u00f3n de su ausencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a05. Cuando transcurridos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ciento veinte (120) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n, no se haya dado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inicio a la audiencia de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en sentencia C-355\/06 se sintetiz\u00f3 como: \u201cun \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criterio de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0interpretaci\u00f3n del derecho de los derechos humanos, seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el cual se \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debe dar a las normas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ex\u00e9gesis m\u00e1s amplia posible, es decir, se debe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0preferir su interpretaci\u00f3n extensiva, cuando ellas reconocen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos internacionalmente protegidos. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A contrario sensu, debe optarse por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restringida cuando se trata de establecer restricciones o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspensiones al ejercicio de tales los derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0179 y 180 del cuaderno anexo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12152-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N.\u00b0 100457 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN \u00a0MAR\u00cdA RUEDA S\u00c1NCHEZ, \u00a0contra una MAGISTRADA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38272","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38272","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38272"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38272\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38272"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38272"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38272"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}