{"id":38270,"date":"2023-09-13T21:55:48","date_gmt":"2023-09-13T21:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12150-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:48","slug":"stp12150-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12150-2018\/","title":{"rendered":"STP12150-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12150-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100469 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO CORREA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. 3 DE LA SALA DE CASACI\u00d3N LABORAL \u00a0DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0Al \u00a0tr\u00e1mite se vincul\u00f3 a la SALA \u00a0LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0al \u00a0JUZGADO \u00a0SEGUNDO ADJUNTO AL JUZGADO DOCE LABORAL DEL CIRCUITO del \u00a0mismo distrito judicial y a las partes en el proceso radicado \u00a02007-00980. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0ciudadano JOS\u00c9 GUILLERMO CORREA RODR\u00cdGUEZ acudi\u00f3 \u00a0a la acci\u00f3n de tutela, en procura de la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, \u00a0igualdad y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al igual \u00a0que el principio de libre formaci\u00f3n del convencimiento, \u00a0supuestamente vulnerados por la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sustento de su pretensi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que labor\u00f3 \u00a0como t\u00e9cnico de RX en el Hospital San Vicente de Paul de \u00a0Medell\u00edn, del 11 de noviembre de 1997 al 29 de septiembre de \u00a02004, fecha en la que fue despedido sin justa causa, por lo que \u00a0present\u00f3 demanda ordinaria laboral, la cual fue asignada al \u00a0Juzgado Segundo Adjunto al Doce Laboral del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que mediante sentencia del 30 de septiembre de 2010, dicho despacho \u00a0absolvi\u00f3 a la demandada de las pretensiones; decisi\u00f3n \u00a0contra la que instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, \u00a0resuelto en forma favorable a sus pretensiones, pues en providencia \u00a0del 31 de octubre de 2011, la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Medell\u00edn revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y orden\u00f3 \u00a0su reintegro al cargo que desempe\u00f1aba al momento de la \u00a0desvinculaci\u00f3n y el pago de los salarios y prestaciones \u00a0dejados de percibir, debidamente indexados. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0que contra dicha determinaci\u00f3n la empleadora instaur\u00f3 \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, por lo que la autoridad \u00a0hoy demandada en providencia del 28 de febrero de 2018, resolvi\u00f3 \u00a0casar el fallo de segunda instancia, sin tener en consideraci\u00f3n \u00a0que el cargo propuesto mezcl\u00f3 \u00absupuestos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que pese a que la accionada acept\u00f3 la interpretaci\u00f3n \u00a0dada por el Tribunal al ordenar su reintegro, \u00a0<\/p>\n<p>le \u00a0otorg\u00f3 la raz\u00f3n al empleador al indicar que era \u00a0procedente el despido realizado, con lo que afect\u00f3 sus \u00a0garant\u00edas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, pidi\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0antes mencionados y en consecuencia, que se anulara la sentencia del \u00a028 de febrero del a\u00f1o en curso y en su lugar, se mantuviera la \u00a0decisi\u00f3n del 31 de octubre de 2011. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0Y RESPUESTA \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS \u00a0AUTORIDADES ACCIONADAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante auto del 6 de septiembre del presente a\u00f1o, esta Sala \u00a0de Decisi\u00f3n avoc\u00f3 el conocimiento de las diligencias, \u00a0vincul\u00f3 al contradictorio a las autoridades que conocieron en \u00a0primera y segunda instancia del proceso radicado 2007-00980 y a las \u00a0partes en dicha actuaci\u00f3n1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La magistrada ponente de la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0que no era procedente el amparo invocado, en raz\u00f3n a que en la \u00a0providencia cuestionada por v\u00eda constitucional se analiz\u00f3 \u00a0en debida forma el cargo formulado por la Fundaci\u00f3n \u00a0Hospitalaria San Vicente de Paul, relacionada con la valoraci\u00f3n \u00a0del art\u00edculo 87 del Reglamento Interno de Trabajo, por lo que \u00a0se remit\u00eda a las consideraciones all\u00ed expuestas2. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que el cargo propuesto se sustent\u00f3 \u00a0debidamente y por ello se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de fondo, \u00a0el cual concluy\u00f3 con la procedencia de la casaci\u00f3n, \u00a0debido a que el recurrente demostr\u00f3 los errores de hecho del \u00a0fallo de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, \u00a0concordante con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esta \u00a0Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la demanda \u00a0de tutela instaurada por JOS\u00c9 GUILLERMO CORREA RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Referente \u00a0a la acci\u00f3n p\u00fablica que nos ocupa, ha de precisarse que \u00a0el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que se trata de un mecanismo concebido para la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten \u00a0amenazados o vulnerados por cualquier acci\u00f3n u omisi\u00f3n, \u00a0siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a \u00a0menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina \u00a0constitucional ha sido clara y enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0cuando se trata de providencias judiciales, la acci\u00f3n de \u00a0tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como \u00a0regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los \u00a0funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma \u00a0oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnaci\u00f3n \u00a0instituidos en los c\u00f3digos de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por \u00a0v\u00eda jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal \u00a0postulado, dando paso a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivaci\u00f3n o \u00a0fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la \u00a0arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten \u00a0manifiestamente ilegales, de ah\u00ed que, por excepci\u00f3n se \u00a0permitir\u00e1 que el juez de tutela pueda intervenir en orden a \u00a0hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de \u00a0procedibilidad detectada puede ocasionar en relaci\u00f3n con los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende \u00a0la protecci\u00f3n de un derecho fundamental presuntamente \u00a0vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsima, \u00a0pues \u00a0corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o \u00a0varias de las causales de procedibilidad que esta Corporaci\u00f3n \u00a0ha venido acogiendo, en posici\u00f3n compartida con la Corte \u00a0Constitucional3. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el presente evento, el ciudadano JOS\u00c9 GUILLERMO CORREA \u00a0RODR\u00cdGUEZ cuestiona por v\u00eda de tutela la decisi\u00f3n \u00a0CSJSL510 del 28 de febrero de 2018, mediante la cual, la Sala de \u00a0Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 casar la providencia \u00a0emitida el 31 de octubre de 2011 por la Sala Laboral del Tribunal \u00a0Superior de Medell\u00edn y en sede de instancia, confirm\u00f3 \u00a0el fallo del 30 de septiembre de 2010, que neg\u00f3 las \u00a0pretensiones presentadas por el hoy demandante contra la Fundaci\u00f3n \u00a0Hospitalaria San Vicente de Paul. \u00a0<\/p>\n<p>Adentr\u00e1ndonos \u00a0en el estudio del caso, \u00a0ha decantado la jurisprudencia, que se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando, (i), la decisi\u00f3n que se reprocha se funda en una norma \u00a0absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta \u00a0manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0decisi\u00f3n (defecto f\u00e1ctico); (iii), el funcionario \u00a0carece de competencia para proferir la decisi\u00f3n (defecto \u00a0org\u00e1nico); y, (iv), el juez actu\u00f3 completamente por \u00a0fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la primera \u00a0causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en v\u00eda \u00a0de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente \u00a0inaplicable. De all\u00ed, se deriva que no existe defecto \u00a0sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja \u00a0parte de una interpretaci\u00f3n diversa que el actor da a la norma \u00a0con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, se \u00a0funda en que quien administra justicia tiene autonom\u00eda para \u00a0interpretar la norma que m\u00e1s se ajuste al caso, para valorar \u00a0las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las \u00a0prescripciones legales y constitucionales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la labor de interpretaci\u00f3n, como consecuencia de \u00a0la autonom\u00eda judicial que reconoce la Carta Pol\u00edtica, \u00a0permite que la comprensi\u00f3n que se llegue a tener de una misma \u00a0norma por distintos operadores jur\u00eddicos sea diversa, pero \u00a0ello, per se, no hace procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, advierte la Sala que revisada la providencia cuestionada \u00a0y que es el motivo de inconformidad en el presente asunto, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de igual manera no \u00a0puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, en la decisi\u00f3n objeto de cuestionamiento se observa \u00a0que la Sala de Descongesti\u00f3n No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia al momento de resolver el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n interpuesto por la \u00a0Fundaci\u00f3n Hospitalaria San Vicente de Paul, tuvo \u00a0en consideraci\u00f3n el cargo formulado, los \u00a0hechos, las pruebas, normas y jurisprudencia aplicables al caso y \u00a0concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Antes \u00a0de abordar el an\u00e1lisis de fondo del cargo, es pertinente \u00a0resaltar, que seg\u00fan el replicante, el cargo presenta falencias \u00a0t\u00e9cnicas que no lo hacen estimable, ya que \u00abA pesar de \u00a0ser dirigido por la v\u00eda indirecta o de los hechos, en el \u00a0desarrollo de la acusaci\u00f3n se entremezclan aspectos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos como la afirmaci\u00f3n y demostraci\u00f3n de \u00a0supuestos desafueros jur\u00eddicos; acusaciones de una supuesta \u00a0err\u00f3nea interpretaci\u00f3n (\u2026)\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste \u00a0raz\u00f3n a la parte opositora, pues, aunque el recurrente aduce \u00a0\u00abque hubo err\u00f3nea interpretaci\u00f3n y p\u00e9sima \u00a0valoraci\u00f3n del reglamento de la entidad, del acta de \u00a0descargos, de la demanda y de su respuesta\u00bb, no se puede \u00a0concluir, que por atender a la expresi\u00f3n \u00abinterpretaci\u00f3n\u00bb, \u00a0se est\u00e9 acudiendo a la v\u00eda directa o a elementos de \u00a0tipo jur\u00eddico, ya que tal expresi\u00f3n se emple\u00f3 \u00a0dentro del contexto de un discurso f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026]Aclarado \u00a0lo anterior, se pasa al examen del fondo del cargo y para ello debe \u00a0rememorarse, que de acuerdo con lo decidido por el ad quem, seg\u00fan \u00a0el art\u00edculo 87 del reglamento interno de trabajo de la \u00a0instituci\u00f3n demandada, deb\u00eda agotarse un procedimiento \u00a0previo para poder terminar con justa causa el contrato del \u00a0trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] Para \u00a0determinar si le asiste raz\u00f3n a la censura, es importante \u00a0citar los pasajes pertinentes del art\u00edculo 87, del reglamento \u00a0interno de trabajo (fls. 18 a 32), el cual establece: [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0precedente, se puede conformar, que aunque el t\u00edtulo del \u00a0art\u00edculo 87 hace referencia a \u00abPROCEDIMIENTOS \u00a0DISCIPLINARIOS\u00bb, y lo all\u00ed contemplado, inicialmente es \u00a0atinente al procedimiento para sancionar faltas disciplinarias, sin \u00a0embargo, como lo adujo el sentenciador colegiado, en la parte final \u00a0del art\u00edculo se regula lo pertinente a las faltas graves y \u00a0se \u00a0establece frente a las mismas como consecuencia, la posibilidad del \u00a0despido, para lo cual se precisa que \u00abtendr\u00e1n \u00a0tratamiento especial\u00bb, y una recomendaci\u00f3n del \u00abComit\u00e9 \u00a0de Est\u00edmulos y Disciplina\u00bb, agotado lo anterior, el \u00a0Director, a su juicio puede tomar la decisi\u00f3n de terminar el \u00a0v\u00ednculo contractual. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el \u00a0Tribunal acert\u00f3 en cuanto a que, el referido art\u00edculo \u00a0no solo contempla la ritualidad a cumplir para sancionar faltas \u00a0disciplinarias, sino que, adem\u00e1s, del contenido del mismo, se \u00a0deriva que, cuando se trata de terminar el nexo contractual por una \u00a0falta grave, a juicio del Director, se permite un \u00abtratamiento \u00a0especial\u00bb y la \u00abrecomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de \u00a0Est\u00edmulos y Disciplina\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0anterior, acierta el recurrente en cuanto se\u00f1ala: \u00a0<\/p>\n<p>Algo \u00a0m\u00e1s, en el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 87 \u00a0citado, se consagra que \u2018No surtir\u00e1 efecto cualquier \u00a0despido o sanci\u00f3n que imponga el hospital pretermitiendo los \u00a0tr\u00e1mites convencionales\u2019; \u00a0significando ello, que habr\u00eda que ir a la convenci\u00f3n \u00a0colectiva, y en este caso la sentencia del Tribunal solo se apoy\u00f3 \u00a0en el reglamento interno (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, \u00a0el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 87 del pluricitado \u00a0reglamento, consagra: \u00abNo surtir\u00e1 efecto cualquier \u00a0despido o sanci\u00f3n que imponga EL HOSPITAL pretermitiendo los \u00a0tr\u00e1mites \u00a0convencionales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0precedente se colige, que el reglamento no contempl\u00f3 cu\u00e1l \u00a0era la consecuencia si se terminaba el v\u00ednculo contractual sin \u00a0la recomendaci\u00f3n del \u00abComit\u00e9 de Est\u00edmulos \u00a0y Disciplina\u00bb, ya que la consecuencia de la ineficacia del \u00a0despido qued\u00f3 atada a la circunstancia de omitir \u00ablos \u00a0tr\u00e1mites convencionales\u00bb, mas no se estipul\u00f3 qu\u00e9 \u00a0ocurr\u00eda si no se hab\u00eda contado con la referida \u00a0recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, se equivoc\u00f3 de manera evidente el sentenciador \u00a0colegiado, cuando sin observar lo anterior estableci\u00f3, \u00abse \u00a0deduce que la consecuencia de la pretermisi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0es que cualquier sanci\u00f3n o despido, no surtir\u00e1 efectos \u00a0jur\u00eddicos\u00bb, ya que, se reitera, tal consecuencia se \u00a0estipul\u00f3 clara y exclusivamente para \u00a0la omisi\u00f3n de tr\u00e1mites convencionales. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con lo estudiado, el cargo prospera. \u00a0Sin costas en el \u00a0recurso4. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera esta Sala, que la decisi\u00f3n censurada \u00a0responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer \u00a0de JOS\u00c9 GUILLERMO CORREA RODR\u00cdGUEZ que pretende \u00a0convertir la v\u00eda constitucional en una tercera instancia, \u00a0trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la funci\u00f3n \u00a0constitucional inherente al proceso de tutela, la cual fue analizada \u00a0por la autoridad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, la providencia atacada por v\u00eda de tutela no \u00a0constituye una expresi\u00f3n grosera de la autoridad judicial, \u00a0sino que obedece al an\u00e1lisis realizado y en ese orden, lo \u00a0procedente es negar el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0SALA DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE \u00a0CASACI\u00d3N PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0NEGAR el \u00a0amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 88 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 100 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n que en la sentencia CC T-780\/06 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00abLa eventual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo cual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significa que procede siempre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la jurisprudencia se ha encargado de especificar\u00bb \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Negrillas fuera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del original). \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n obrante a folio 36 y ss de la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12150-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100469 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JOS\u00c9 \u00a0GUILLERMO CORREA RODR\u00cdGUEZ, \u00a0contra la SALA \u00a0DE DESCONGESTI\u00d3N No. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38270","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38270","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38270"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38270\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38270"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38270"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38270"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}