{"id":38267,"date":"2023-09-13T21:55:48","date_gmt":"2023-09-13T21:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12101-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:48","slug":"stp12101-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12101-2018\/","title":{"rendered":"STP12101-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12101-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100147 \u00a0<\/p>\n<p>Aprobado \u00a0acta n\u00ba 325 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por FRANCISCO RIVERO \u00a0ARZUAGA, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al fallo proferido el 18 de julio de 2018, por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral, \u00a0que \u00a0neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0contra la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia y la tutela judicial efectiva, \u00a0dentro del proceso rotulado con el n\u00famero \u00a011001-02-03-000-2013-00004-00. \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0Y FUNDAMENTOS DE LA ACCI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0relatados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la sentencia de \u00a0primera instancia, \u00a0de la forma como sigue: \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab \u00a0Que el 12 de marzo de 2003, instaur\u00f3 proceso ordinario de \u00a0pertenencia, en contra de Martha Jim\u00e9nez de Giraldo, Manuel \u00a0Guillermo Giraldo Jim\u00e9nez, Luz Helena Giraldo Jim\u00e9nez y \u00a0Lorenzo Cuellar Torres, as\u00ed como en contra de los herederos \u00a0indeterminados, asunto que le correspondi\u00f3 al Juzgado Trece \u00a0Civil del Circuito de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el citado despacho admiti\u00f3 la demanda por auto No. 477 de \u00a0abril de 2003, y los demandados presentaron demanda en reconvenci\u00f3n, \u00a0consistente en que se surtiera el proceso reivindicatorio sobre el \u00a0bien objeto del litigio. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0agotado el tr\u00e1mite del proceso en primera instancia, el \u00a0referido despacho judicial dict\u00f3 sentencia en la que resolvi\u00f3 \u00a0\u00abdeclarar que pertenece al dominio pleno y absoluto al se\u00f1or \u00a0Francisco Rivero Arzuaga por haber adquirido por prescripci\u00f3n \u00a0extraordinaria adquisitiva del dominio, el siguiente bien inmueble \u00a0[\u2026]\u00bb; que la parte demandada apel\u00f3 y el Tribunal \u00a0Superior de Cali por pronunciamiento del 4 de mayo de 2012, revoc\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n del a quo, y en su lugar, acogi\u00f3 \u00ablas \u00a0pretensiones relativas al reivindicatorio, con relaci\u00f3n al \u00a0bien que fue objeto de controversia jur\u00eddica\u00bb, y en \u00a0consecuencia declar\u00f3 que los se\u00f1ores Martha Jim\u00e9nez \u00a0de Giraldo y Luz Helena Giraldo Jim\u00e9nez, ostentan el derecho \u00a0de propiedad del bien ra\u00edz [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 18 de diciembre de 2012, present\u00f3 demanda de revisi\u00f3n \u00a0ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, tendiente a \u00abdeclarar la nulidad de la decisi\u00f3n \u00a0de segunda instancia en el proceso de pertenencia, demanda de \u00a0revisi\u00f3n que fue posterior al desistimiento del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n, al encontrar como v\u00eda para \u00a0dicha nulidad el recurso antes mencionado\u00bb; que la demanda fue \u00a0admitida el 7 de marzo de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0al proceso se aport\u00f3 el emplazamiento de las partes Martha \u00a0Jim\u00e9nez de Giraldo, Luz Helena Giraldo Jim\u00e9nez y \u00a0Lorenzo Cuellar Torres, el cual fue debidamente publicado el 30 de \u00a0noviembre de 2014; sin embargo, \u00abno se tuvo en cuenta la \u00a0publicaci\u00f3n hecha en el peri\u00f3dico El Tiempo, porque [\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 15 de junio de 2016, con el fin de impulsar el proceso de revisi\u00f3n \u00a0se tomaron unas medidas, como la debida integraci\u00f3n del \u00a0contradictorio; que el 16 de marzo de 2017, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil lo requiri\u00f3 para que cumpliera con las gestiones que \u00a0sean a su cargo para vincular a todas las personas que debe \u00a0intervenir [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0el 9 de abril de 2017, su apoderado realiz\u00f3 la publicaci\u00f3n \u00a0del edicto de emplazamiento [\u2026]; dicha publicaci\u00f3n que \u00a0no fue tenida en cuenta, al estimarse que el emplazamiento no fue \u00a0autorizado [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0su abogado alleg\u00f3 al despacho varios memoriales manifestando \u00a0los efectos de la interrupci\u00f3n de los t\u00e9rminos \u00a0previstos en el art\u00edculo 317 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso: sin embargo, la Sala de Casaci\u00f3n Civil, por \u00a0pronunciamiento del 21 de julio de 2017, decret\u00f3 el \u00a0desistimiento t\u00e1cito en el tr\u00e1mite del recurso de \u00a0revisi\u00f3n, providencia que cuestion\u00f3 y el Magistrado \u00a0Ponente de la referida Sala, mediante providencia del 4 de diciembre \u00a0de 2017, decidi\u00f3 \u00abno acceder al recurso de reposici\u00f3n \u00a0formulado en este asunto frente al auto decisorio de una solicitud de \u00a0nulidad [\u2026], seguidamente se procede a la liquidaci\u00f3n \u00a0de costas, que son aprobadas por auto interlocutorio de fecha 25 de \u00a0enero de 2018 [\u2026]\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0fundamentales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>DEL \u00a0FALLO RECURRIDO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n laboral neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0al estimar que: \u00abFrente \u00a0a la determinaci\u00f3n AC4659-2017- del 21 de julio de 2017, \u00a0mediante la cual la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n \u00a0decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en el tr\u00e1mite \u00a0del recurso de revisi\u00f3n que instaur\u00f3 el se\u00f1or \u00a0Francisco Rivero Arzuaga, con el fin de que se declarara la nulidad \u00a0de la decisi\u00f3n del 4 de mayo de 2012, proferida pro el \u00a0Tribunal Superior de Cali, en el proceso de pertenencia, el aqu\u00ed \u00a0accionante debi\u00f3 cuestionarlo a trav\u00e9s del recurso de \u00a0s\u00faplica, consagrado en el art\u00edculo 331 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso para debatir, entre otras providencias, \u00abel \u00a0auto que resuelve sobre la admisi\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n \u00a0o casaci\u00f3n y contra los autos que en el tr\u00e1mite de los \u00a0recursos extraordinarios de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n \u00a0profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran \u00a0sido susceptibles de apelaci\u00f3n [\u2026]\u00bb\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0igual manera, consider\u00f3 que \u00abpara \u00a0lograr la efectiva protecci\u00f3n constitucional como medio \u00a0expedito y \u00fanico ante la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0derechos invocados, es deber de los accionantes agotar todos los \u00a0recursos legales a su favor, que para el caso en estudio era el de \u00a0s\u00faplica contra el auto que decret\u00f3 el desistimiento \u00a0t\u00e1cito en el tr\u00e1mite del recurso de revisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0lo anterior sum\u00f3, que la tutela fue presentada el 4 de julio \u00a0de 2018, es decir, once meses despu\u00e9s de que la autoridad \u00a0acusada emiti\u00f3 la decisi\u00f3n, por lo que no se cumple el \u00a0requisito de inmediatez, lo cual torna improcedente las pretensiones \u00a0reclamadas por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado judicial de Rivero Arzuaga solicit\u00f3 la revocatoria \u00a0del fallo de primer grado, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral desconoce las actuaciones \u00a0procesales surtidas en el proceso del Recurso de Revisi\u00f3n, en \u00a0virtud que, en anotaci\u00f3n del 2 de noviembre de 2017, como \u00a0apoderado judicial del accionante, se present\u00f3 recurso de \u00a0reposici\u00f3n contra la providencia del 21 de julio del mismo a\u00f1o \u00a0proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Si bien la denominaci\u00f3n del recurso fue indebida en su forma, \u00a0no lo fue su contenido sustancial, pues el escrito es claro en \u00a0expresar los argumentos de derecho en que se fundaba la \u00a0inconformidad, por lo que debi\u00f3 darse el tr\u00e1mite \u00a0se\u00f1alado en el art\u00edculo 363 del C\u00f3digo de \u00a0Procedimiento Civil. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En cuanto al principio de inmediatez, la providencia del 4 de \u00a0diciembre de 2017, por medio de la cual se rechaz\u00f3 el recurso \u00a0de reposici\u00f3n contra el auto que neg\u00f3 la nulidad del \u00a0proceso, constituye la \u00faltima actuaci\u00f3n procesal, por \u00a0lo que el t\u00e9rmino de once meses referido en el fallo no se \u00a0ajusta a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, considera que se debe revocar la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del Decreto \u00a02591 de 1991, en armon\u00eda con el canon 44 del Reglamento \u00a0General de esta Corporaci\u00f3n, es competente esta Sala de \u00a0Decisi\u00f3n para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0presentada contra la sentencia de tutela proferida, en primera \u00a0instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo \u00a0constitucional contra providencias judiciales es no s\u00f3lo \u00a0excepcional, sino excepcional\u00edsimo. \u00a0Ello para no afectar la seguridad jur\u00eddica y como amplio \u00a0respeto por la autonom\u00eda judicial garantizada en la Carta \u00a0Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T\u2013 780-2006, \u00a0expuso: \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0eventual procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias \u00a0judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene \u00a0connotaci\u00f3n de excepcional\u00edsima, \u00a0lo \u00a0cual significa que procede siempre \u00a0y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la \u00a0jurisprudencia se ha encargado de especificar. \u00a0(Negrillas y subrayas fuera del original.) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de \u00a0procedibilidad, unos de car\u00e1cter general, que habilitan su \u00a0interposici\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, \u00a0que apuntan a la procedencia misma del amparo1. \u00a0De manera que quien acude a \u00e9l tiene la carga no s\u00f3lo \u00a0respecto de su planteamiento, sino de su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0de los primeros se encuentran: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Que se est\u00e9 ante un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se \u00a0interponga dentro de un t\u00e9rmino razonable y justo. \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un \u00a0efecto decisivo o determinante en la decisi\u00f3n que se impugna y \u00a0que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la \u00a0transgresi\u00f3n y los derechos vulnerados, y, adem\u00e1s, que \u00a0esa violaci\u00f3n haya sido alegada dentro del proceso, siempre \u00a0que hubiese sido posible. \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Que no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia \u00a0adolece de alg\u00fan defecto org\u00e1nico, procedimental \u00a0absoluto, f\u00e1ctico, material o sustantivo, un error inducido, o \u00a0carece por completo de motivaci\u00f3n, desconoce el precedente o \u00a0viola directamente la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0En el caso concreto se advierte que el impugnante se encuentra \u00a0inconforme con la decisi\u00f3n adoptada el 21 de julio de 2017, \u00a0por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, \u00a0mediante la cual decret\u00f3 el desistimiento t\u00e1cito en el \u00a0tr\u00e1mite del recurso de Revisi\u00f3n que instaur\u00f3 el \u00a0ciudadano Francisco Rivero Arzuaga, con el fin de que se decretara la \u00a0nulidad de la sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo \u00a0de 2012, por la Sala Civil del Tribunal de Cali, dentro del proceso \u00a0de pertenencia rotulado con el n\u00famero \u00a076001-31-03-013-2003-00116. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Raz\u00f3n le asisti\u00f3 al A \u00a0quo \u00a0constitucional cuando indic\u00f3 que los reparos del accionante \u00a0debieron plantearse a trav\u00e9s del recurso \u00a0de s\u00faplica, \u00a0del cual no hizo uso, por lo que desech\u00f3 la herramienta \u00a0jur\u00eddica a su alcance y perdi\u00f3 la oportunidad procesal \u00a0id\u00f3nea para discutir lo pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0N\u00f3tese que de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0331 del C\u00f3digo General del Proceso (Ley \u00a01564 de 2012), \u00a0dicho mecanismo procede, entre otros, \u00abcontra \u00a0los autos que en el tr\u00e1mite de los recursos extraordinarios de \u00a0casaci\u00f3n o revisi\u00f3n \u00a0profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran \u00a0sido susceptibles de apelaci\u00f3n. \/\/\/ La s\u00faplica deber\u00e1 \u00a0interponerse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0notificaci\u00f3n del auto, mediante escrito dirigido al magistrado \u00a0sustanciador, en el que se expresan las razones de su \u00a0inconformidad.\u00bb; \u00a0sin embargo, en el caso sometido a consideraci\u00f3n de la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Laboral, se ech\u00f3 de menos la presentaci\u00f3n \u00a0del referido libelo, antes de acudir a la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque el impugnante se\u00f1ala que, de manera tal vez equivocada, \u00a0contra la providencia del 21 de julio de 2017 present\u00f3 escrito \u00a0de reposici\u00f3n, el cual debi\u00f3 asimilarse al recurso de \u00a0s\u00faplica por el Magistrado Ponente, tal hip\u00f3tesis \u00a0desconoce el riguroso tr\u00e1mite referido en precedencia, al que \u00a0debi\u00f3 ce\u00f1irse para plantear su inconformismo ante la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Civil, por ser, en ese momento, el juez \u00a0natural del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entonces, como quiera que la tutela no tiene por objeto suplantar los \u00a0mecanismos de defensa judicial, y s\u00f3lo puede ser pedida una \u00a0vez agotados todos ellos, es claro que en este asunto no est\u00e1 \u00a0cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es \u00a0improcedente el pretendido amparo. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Finalmente, no advierte la Sala que el prove\u00eddo \u00a0cuestionado, a trav\u00e9s de este mecanismo, sea el resultado de \u00a0la \u00a0arbitrariedad o el capricho de la autoridad judicial que lo expidi\u00f3, \u00a0pues fue motivado en las normas jur\u00eddicas que rigen el asunto \u00a0sometido a su consideraci\u00f3n, para el caso concreto, el \u00a0cumplimiento de los requisitos del desistimiento t\u00e1cito \u00a0previsto en el art\u00edculo 317, numeral 1, del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Antes \u00a0bien, revisada la decisi\u00f3n objeto del reclamo constitucional \u00a0\u2013auto \u00a0del 21 de julio de 2017-, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, brind\u00f3 suficientes \u00a0oportunidades para que el recurrente -aqu\u00ed \u00a0accionante-, \u00a0desplegara conductas de impulso de la actuaci\u00f3n, entre ellas, \u00a0que dentro de los treinta d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0por estado, cumpliera las cargas procesales ordenadas en el auto del \u00a015 de junio de 2016, por medio del cual se orden\u00f3 \u00abvolver \u00a0a intentar la notificaci\u00f3n personal del se\u00f1or Lorenzo \u00a0Cuellar, y que se realizara el emplazamiento a las personas \u00a0indeterminadas en el proceso de pertenencia2\u00bb, \u00a0nada de lo cual ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, se confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n, por las razones aqu\u00ed se\u00f1aladas. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala de \u00a0Decisi\u00f3n en Tutela, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0CONFIRMAR \u00a0el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0Ejecutoriada \u00a0esta decisi\u00f3n, rem\u00edtase el expediente a la Corte \u00a0Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0Notif\u00edquese \u00a0de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo .C-590 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 16. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12101-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100147 \u00a0 Aprobado \u00a0acta n\u00ba 325 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Decide \u00a0la Corte la impugnaci\u00f3n presentada por FRANCISCO RIVERO \u00a0ARZUAGA, quien act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0frente al 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