{"id":38262,"date":"2023-09-13T21:55:48","date_gmt":"2023-09-13T21:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12092-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:48","slug":"stp12092-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12092-2018\/","title":{"rendered":"STP12092-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12092-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100426 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0321 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Disnaequipos \u00a0S.A.S. y \u00a0Conidol S.A., \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia; \u00a0tr\u00e1mite al cual se vincul\u00f3 a la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio, \u00a0al Juzgado \u00a0Segundo Laboral del Circuito de \u00a0la misma urbe, as\u00ed como \u00a0a las \u00a0partes e intervinientes \u00a0dentro del proceso de radicaci\u00f3n de la Corte No. 45654. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS Y \u00a0FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el \u00a0libelo introductorio, Froil\u00e1n Olaya Gait\u00e1n demand\u00f3 \u00a0a la Promotora T\u00e9cnica Ltda. Prot\u00e9cnica Ltda., \u00a0Disnaequipos \u00a0S.A., Conidol Ltda., \u00a0Construcciones y Consultor\u00edas Dom\u00ednguez y Asociados, y \u00a0en solidaridad a la Empresa Colombiana de Petr\u00f3leos \u2013 \u00a0Ecopetrol-, con el objeto de que se declarara la existencia de un \u00a0contrato de trabajo con ellas desde el 31 de octubre de 1997, en \u00a0virtud del contrato VEP 003 003-97, as\u00ed como una relaci\u00f3n \u00a0laboral desde el 15 de enero de 1998, en el cargo de \u00abOBRERO \u00a0II\u00bb; en \u00a0cuyo desarrollo, el 1 de junio de 1998, sufri\u00f3 un accidente de \u00a0trabajo, el cual le disminuy\u00f3 su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0consecuencia de lo anterior, reclam\u00f3 el pago del da\u00f1o \u00a0emergente, lucro cesante consolidado y futuro, los perjuicios morales \u00a0(para s\u00ed y sus hijos), los fisiol\u00f3gicos, y la \u00a0indexaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0demanda correspondi\u00f3 al Juzgado Segundo \u00a0Laboral del Circuito \u00a0de Villavicencio, quien el d\u00eda 7 de septiembre de 2007, \u00a0reconoci\u00f3 la existencia de contrato de trabajo; empero, \u00a0declar\u00f3 probada las excepciones formuladas por las entidades \u00a0accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0ante la apelaci\u00f3n interpuesta por el demandante, el asunto fue \u00a0asumido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de aqu\u00e9lla \u00a0ciudad, quien en sentencia del 26 de noviembre de 2009, adicion\u00f3 \u00a0la determinaci\u00f3n recurrida, en el sentido de declarar \u00a0responsable civilmente a Prot\u00e9cnica Ltda., Disnaequipos \u00a0S.A y \u00a0Conidol Ltda., \u00a0y solidariamente a Ecopetrol, por el accidente de trabajo padecido \u00a0d\u00eda 1\u00ba de junio de 1998, por el se\u00f1or Froil\u00e1n \u00a0Olaya Gait\u00e1n. A su vez, adicion\u00f3 el numeral 2\u00ba del \u00a0fallo apelado y declar\u00f3 probada la excepci\u00f3n de \u00a0prescripci\u00f3n respecto de las pretensiones reclamadas en la \u00a0demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Froil\u00e1n \u00a0Olaya Gait\u00e1n (Trabajador), interpuso el recurso \u00a0extraordinario; y la Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con providencia \u00a0de 30 de agosto de 2017, cas\u00f3 la decisi\u00f3n censurada, y \u00a0declar\u00f3 que en el accidente sufrido por el demandante, existi\u00f3 \u00a0culpa comprobada del consorcio conformado por Prot\u00e9cnica \u00a0Ltda., Disnaequipos \u00a0S.A y \u00a0Conidol Ltda.; \u00a0a la vez que los conden\u00f3 al pago de $550.222.416.42 por \u00a0concepto de lucro cesante y $15.000.000 como da\u00f1o moral. \u00a0<\/p>\n<p>Inconformes \u00a0con ello, las empresas Disnaequipos S.A.S. y Conidol S.A., \u00a0instauraron la presente acci\u00f3n de tutela, al estimar que la \u00a0\u00faltima dependencia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho; \u00a0dado que s\u00ed se reun\u00edan los presupuestos para la \u00a0existencia del t\u00e9rmino prescriptivo en favor de aqu\u00e9llas, \u00a0pues el documento sobre el cual se consider\u00f3 interrumpido tal \u00a0fen\u00f3meno, no cumpl\u00eda con los requisitos del art\u00edculo \u00a0489 del C.S.T. Adem\u00e1s, se contabiliz\u00f3 err\u00f3neamente \u00a0aqu\u00e9l tiempo, pues se desconoci\u00f3 que el conocimiento de \u00a0los perjuicios en la salud, no fue en la fecha indicada por la \u00a0resoluci\u00f3n 0016 del a\u00f1o 2000, emitida por el ISS, como \u00a0lo entendi\u00f3 equivocadamente la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PRETENSIONES \u00a0<\/p>\n<p>Van dirigidas a \u00a0que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales; y, en \u00a0consecuencia, se \u00a0deje sin efectos la sentencia emitida por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corte, de 30 de agosto de 2017; y se emita un nuevo \u00a0fallo favorable a las pretensiones de las tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0INFORMES \u00a0DE LOS ENTES ACCIONADOS Y \u00a0<\/p>\n<p>VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>No fueron \u00a0presentados por las partes antes de radicarse el proyecto de este \u00a0fallo. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1\u00ba del Decreto \u00a01983 de 2017, \u00a0en \u00a0concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual \u00a0demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. La m\u00e1xima \u00a0autoridad de la jurisdicci\u00f3n Constitucional ha sostenido, de \u00a0manera insistente (primero \u00a0en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las \u00a0decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006), \u00a0que este instrumento de defensa tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial o administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la \u00a0protecci\u00f3n de derechos fundamentales que resultan violados \u00a0cuando en el tr\u00e1mite judicial se act\u00faa y resuelve de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales \u00a0las providencias son expedidas fuera del \u00e1mbito funcional; en \u00a0forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas \u00a0causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo \u00a0pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para \u00a0la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como \u00a0dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. En el sub \u00a0judice, \u00a0el problema jur\u00eddico se contrae a verificar si se vulneraron \u00a0garant\u00edas de las empresas accionantes, en la sentencia del 30 \u00a0de agosto de 2017, a trav\u00e9s de la cual la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n, cas\u00f3 la emitida por el \u00a0Tribunal Superior de Villavicencio, del 26 de noviembre de 2009, que \u00a0hab\u00eda confirmado la fechada 7 de septiembre de 2007, del \u00a0Juzgado Segundo Laboral de esta ciudad, en la que se absolvi\u00f3 \u00a0a las entidades demandadas; para en su lugar, condenarlas como \u00a0responsables del accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or \u00a0Olaya Gait\u00e1n. \u00a0<\/p>\n<p>5. Teniendo en \u00a0cuenta el car\u00e1cter subsidiario y residual que gobierna este \u00a0instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulaci\u00f3n \u00a0de amparo deviene improcedente, al considerar que este medio no \u00a0supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como \u00a0una jurisdicci\u00f3n paralela, tampoco es la sede a la que se \u00a0acude en \u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados, despu\u00e9s \u00a0de surtirse el tr\u00e1mite respectivo, han sido del desagrado de \u00a0una de las partes. De ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un \u00a0recurso adicional o complementario, ya que su esencia es de ser \u00fanica \u00a0v\u00eda de protecci\u00f3n que se brinda al presunto afectado en \u00a0sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe recordar \u00a0que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos \u00a0asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia \u00a0tiene que ver con el modo en el que valor\u00f3 el tema a su cargo, \u00a0e interpret\u00f3 y aplic\u00f3 la normatividad, pues lo \u00a0contrario ser\u00eda quebrantar su autonom\u00eda e \u00a0independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan \u00a0abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son \u00a0producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>7. Analizada la \u00a0sentencia de casaci\u00f3n, se verifica que para arribar a la \u00a0determinaci\u00f3n del 30 de agosto del 2017 (CSJ SL, 30 ago. 2017, \u00a0rad. 45654), se expusieron argumentos con base en una ponderaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica y jurisprudencial, propia de la adecuada actividad \u00a0judicial, en donde la Sala de Casaci\u00f3n Laboral indic\u00f3, \u00a0en lo relativo al fen\u00f3meno prescriptivo, que el Tribunal: \u00a0\u00abinfringi\u00f3 \u00a0las normas acusadas en el cargo, y como consecuencia de esa \u00a0violaci\u00f3n, aplic\u00f3 una norma que no gobernaba el t\u00e9rmino \u00a0de prescripci\u00f3n de casos como el que ahora ocupa la atenci\u00f3n \u00a0de la Corte\u00bb; en \u00a0tanto desconoci\u00f3 los art\u00edculos 151 del C.P.L. y 488 del \u00a0C.S. del T., que tratan de manera completa y espec\u00edfica, todo \u00a0lo concerniente a la prescripci\u00f3n de las acciones judiciales \u00a0en esa materia. \u00a0<\/p>\n<p>8. A su vez, \u00a0concluy\u00f3: \u00abQue \u00a0no hay duda que el accidente de trabajo sufrido por el se\u00f1or \u00a0Olaya Gait\u00e1n fue por culpa del empleador, en atenci\u00f3n a \u00a0que no tom\u00f3 medidas preventivas, pues no realiz\u00f3 ning\u00fan \u00a0mantenimiento en el sitio donde se realizaba la labor por parte del \u00a0actor, como tampoco lo capacit\u00f3 para realizar la actividad que \u00a0le ocasion\u00f3 el siniestro del cual reclama la indemnizaci\u00f3n \u00a0plena de perjuicios\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>9. Lo decidido, \u00a0entonces, descansa sobre criterios de interpretaci\u00f3n razonable \u00a0y es fruto de un serio y completo an\u00e1lisis respecto de la \u00a0situaci\u00f3n evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual \u00a0inconformidad no vislumbra la vulneraci\u00f3n de garant\u00edas, \u00a0sino la insistencia en una pretensi\u00f3n que fue v\u00e1lidamente \u00a0atendida en la instancia que confuta, aspecto que, conlleva a negar \u00a0el amparo deprecado, como esta Corporaci\u00f3n lo ha dicho en \u00a0sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, &#8211; 23 ene. 2014, rad \u00a071366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad. \u00a094293. \u00a0<\/p>\n<p>10. El \u00a0razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, cuando de manera alguna \u00a0se percibe \u00a0ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe, \u00a0que la misma no es una herramienta jur\u00eddica adicional, que en \u00a0este evento se convertir\u00eda pr\u00e1cticamente en una \u00a0instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las disposiciones aplicables al \u00a0asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales \u00a0sobre el caso debatido. \u00a0<\/p>\n<p>11. Lo anterior \u00a0constituye, entonces, raz\u00f3n suficiente para denegar lo \u00a0solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u2013 Sala \u00a0de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 1, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: \u00a0NEGAR \u00a0el \u00a0amparo impetrado por Disnaequipos \u00a0S.A.S. y \u00a0Conidol S.A. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: \u00a0NOTIFICAR, \u00a0esta \u00a0decisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a030 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente, \u00a0en \u00a0el caso que no sea impugnada la presente determinaci\u00f3n, \u00a0a la Corte Constitucional, para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese \u00a0y c\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0 Magistrado \u00a0ponente \u00a0 STP12092-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100426 \u00a0 Acta \u00a0321 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., trece (13) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 I. \u00a0ASUNTO \u00a0 Se decide en \u00a0primera instancia la tutela promovida por Disnaequipos \u00a0S.A.S. y \u00a0Conidol S.A., \u00a0en protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38262","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38262","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38262"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38262\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38262"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38262"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38262"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}