{"id":38261,"date":"2023-09-13T21:55:48","date_gmt":"2023-09-13T21:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12091-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:48","slug":"stp12091-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12091-2018\/","title":{"rendered":"STP12091-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12091-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.207 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante DIEGO TROCHEZ RIVERA, por intermedio de apoderado, contra \u00a0el fallo de tutela de 16 de julio de 2018, proferido por la Sala \u00a0Penal del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual declar\u00f3 \u00a0improcedente la solicitud de amparo por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales atribuible al Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad y al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de esa capital. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena \u00a0as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0el escrito de tutela se da a conocer que DIEGO TROCHEZ RIVERA, \u00a0mediante sentencia de 1\u00b0 de noviembre de 2013 emitida por el \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, fue condenado a pena de \u00a0prisi\u00f3n de 112 meses por la comisi\u00f3n del delito de \u00a0Fabricaci\u00f3n, Tr\u00e1fico o Porte de Estupefacientes, misma \u00a0que se encuentra purgando en el Establecimiento Penitenciario y \u00a0Carcelario de Ipiales. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0indica que el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0de Seguridad de Pasto es el encargado de vigilar el cumplimiento de \u00a0la pena impuesta al accionante, por lo que en el mes de noviembre de \u00a02017 se present\u00f3 solicitud de libertad condicional, misma que \u00a0fundament\u00f3 en varios pronunciamientos jurisprudenciales, entre \u00a0ellos, uno de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0Judicial de Pasto y la sentencia C \u2013 757 de 2014, con el fin de \u00a0indicar que a la hora de resolver la solicitud, la gravedad de la \u00a0conducta no pod\u00eda ser el \u00fanico aspecto a valorarse, \u00a0sino que deben tenerse en cuenta todos los elementos, favorables o \u00a0desfavorables, que aparecen en la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Da \u00a0a conocer que el Juzgado Ejecutor se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0solicitud mediante auto N\u00b0 1887 de 4 de septiembre de 2017, \u00a0resolvi\u00e9ndola de manera negativa bajo el argumento que existe \u00a0gravedad de la conducta. Refiere que para llegar a esa conclusi\u00f3n, \u00a0el Juzgado accionado se remiti\u00f3 a lo expuesto en el ac\u00e1pite \u00a0de subrogados penales plasmados en la sentencia condenatoria, pero \u00a0que a pesar de hacer referencia a la sentencia C \u2013 7575 de 2014 \u00a0y a la necesidad de valorar los aspectos favorables y desfavorables \u00a0de esa providencia, centr\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u00fanico \u00a0aspecto negativo, omitiendo valorar los elementos favorables. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0que en la decisi\u00f3n se omiti\u00f3 efectuar un \u00a0pronunciamiento sobre la providencia del Tribunal Superior de Pasto, \u00a0por lo que si bien acepta que la misma no tiene efecto vinculante, al \u00a0ser el principal fundamento de la petici\u00f3n de libertad \u00a0condicional presentada, el accionado ten\u00eda la obligaci\u00f3n \u00a0de expresar las razones por las que se aparta de ese criterio. \u00a0<\/p>\n<p>Pone \u00a0de presente que ante la anterior determinaci\u00f3n interpuso \u00a0recurso de apelaci\u00f3n, insistiendo en que la petici\u00f3n de \u00a0libertad condicional se hac\u00eda con fundamento en la providencia \u00a0emanada por \u00e9ste Tribunal y la sentencia C \u2013 757 de \u00a02014, por lo que la segunda instancia deb\u00eda hacer un \u00a0pronunciamiento de las mismas y que en caso de apartarse de esos \u00a0presupuestos, indicar las razones de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0ante lo anterior, el 4 de abril de 2018 se emiti\u00f3 \u00a0pronunciamiento por parte de la segunda instancia, esto es, al \u00a0Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali; sin embargo, refiere que \u00a0los argumentos en ella expuestos contraviene (sic) la normatividad \u00a0vigente aplicable a las solicitudes de libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que con el auto emitido para el efecto se desconoci\u00f3 la Ley \u00a01709 de 2014 que reform\u00f3 los requisitos exigidos para ese fin \u00a0en el sentido de eliminar la palabra \u201cgravedad\u201d, y que \u00a0por tanto, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, a la hora de \u00a0resolver el requerimiento, debe tener en cuenta todas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria sean estas favorables o desfavorables \u00a0para la concesi\u00f3n de la libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>Aunado \u00a0a lo anterior, sienta que el pronunciamiento de la en (sic) ese \u00a0entonces segunda instancia se bas\u00f3 en la sentencia C \u2013 \u00a0194 de 2005 que declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta\u201d pero que la Ley 1709 de 2014 \u00a0derog\u00f3 la norma que establec\u00eda dicha disposici\u00f3n, \u00a0por lo que la normativa actual es de vital importancia dado que \u00a0elimin\u00f3 las palabras \u201cpodr\u00e1\u201d y \u201cgravedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali, si bien \u00a0hace alusi\u00f3n a la providencia del Tribunal Superior de Pasto \u00a0consignada como fundamento de la solicitud, resolvi\u00f3 alejarse \u00a0de la misma bajo el argumento de que se encuentra la gravedad de la \u00a0conducta. Alega que el objetivo de fundamentar su decisi\u00f3n con \u00a0esa cita era que a la hora de atender la solicitud, se valore tanto \u00a0la gravedad de la conducta como los elementos favorables, tal y como \u00a0se hizo en esa oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0manifiesta que pese a que es una obligaci\u00f3n notificar las \u00a0providencias judiciales a las personas privadas de la libertad, la \u00a0decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en segunda instancia a\u00fan \u00a0no ha sido notificada al accionante, lo que ha impedido que la \u00a0determinaci\u00f3n adquiera ejecutoria. As\u00ed mismo, que el \u00a0condenado mantiene un comportamiento ejemplar, por lo que el director \u00a0del Establecimiento carcelario de Ipiales avala la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0a \u00a0quo \u00a0admiti\u00f3 la tutela y orden\u00f3 vincular al Juzgado \u00a0accionado para que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que \u00a0le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0titular del Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0Seguridad de Pasto se\u00f1al\u00f3 que, efectivamente, vigila el \u00a0cumplimiento de la pena impuesta al accionante y que neg\u00f3 la \u00a0solicitud de libertad provisional impetrada por \u00e9ste \u201cteniendo \u00a0como fundamento el que no super\u00f3 los requisitos exigidos en el \u00a0art\u00edculo 64 para el efecto, relacionado con la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que esa determinaci\u00f3n fue confirmada por el Juzgado Tercero \u00a0del Circuito de Cali al desatar la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a016 de julio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto \u00a0neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, luego de considerar \u00a0que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para atacar las \u00a0providencias judiciales emitidas por el Juzgado accionado. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en jurisprudencia constitucional1 \u00a0precis\u00f3 las causales gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de \u00a0procedencia de la tutela, marco en el cual indic\u00f3 que la \u00a0apoderada del accionante reiter\u00f3 en la queja constitucional, \u00a0los argumentos ya expuestos en el recurso de apelaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0por la cual esos planteamientos \u201cse \u00a0dirigen a controvertir dicha determinaci\u00f3n, pretendiendo \u00a0persuadir as\u00ed al juzgador constitucional para que acceda de \u00a0manera favorable a sus pretensiones con una \u201cinterpretaci\u00f3n\u201d \u00a0de la situaci\u00f3n jur\u00eddica que desea, por encima de la de \u00a0los jueces naturales; sin embargo, resulta preciso advertir que \u00a0atenderlos implicar\u00edan (sic) hacer un examen de fondo sobre \u00a0las decisiones judiciales adoptadas, pedimento que llevar\u00eda a \u00a0desnaturalizar la acci\u00f3n de tutela, pretendiendo convertirla \u00a0err\u00f3neamente en una tercera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que en el caso concreto no se verificaba ning\u00fan perjuicio \u00a0irremediable, pues la libertad \u201cse \u00a0encuentra legalmente restringida\u201d \u00a0como tampoco una de las causales espec\u00edficas de procedencia de \u00a0la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 \u00a0que los autos atacados s\u00ed se ocuparon de los planteamientos \u00a0del accionante y no se fundamentaron en normas derogadas, como lo \u00a0afirma el actor. Es m\u00e1s indic\u00f3 que el ad \u00a0quem \u00a0confirma \u201cla \u00a0decisi\u00f3n de primera instancia, misma que cabe resaltar, hizo \u00a0alusi\u00f3n a la tantas veces citada por la parte actora, \u00a0sentencia C \u2013 757 de 2014, como fundamento para encontrar no \u00a0superado el requisito en menci\u00f3n\u201d, \u00a0esto es la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, concluy\u00f3 que la supuesta v\u00eda de hecho era \u00a0inexistente. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0apoderada del accionante impugn\u00f3 el fallo y concret\u00f3 su \u00a0inconformidad en la falta de aplicaci\u00f3n de la sentencia T \u2013 \u00a0640 de 2017. Se\u00f1al\u00f3 que en el caso en concreto los \u00a0requisitos gen\u00e9ricos de procedencia del amparo s\u00ed se \u00a0cumplen y, en cuanto a los espec\u00edficos, manifest\u00f3 que \u00a0en las decisiones atacadas se incurri\u00f3 en i) defecto material, \u00a0por cuanto; aplic\u00f3 una norma que ya no se encuentra vigente \u00a0(Ley 890 de 2004, art. 5); ii) desconocimiento de precedente, al \u00a0abstenerse de acatar la Sentencia C \u2013 757 de 2014; y iii) \u00a0violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u201cpues \u00a0las dos autoridades judiciales al negarle la libertad condicional\u2026 \u00a0no valoraron la conducta punible, referida en el art\u00edculo 64 \u00a0del C\u00f3digo Penal, conforme a los par\u00e1metros \u00a0establecidos\u2026 en sentencia C -757 de 2014\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 16 de \u00a0julio del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Pasto, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n le corresponde al juez constitucional \u00a0verificar el contenido de \u00e9sta, cotejarla con el acervo \u00a0probatorio, cuando a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada carece de fundamento, caso en el cual \u00a0proceder\u00e1 su revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho \u00a0la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, dado que las respuestas \u00a0brindadas por los despachos judiciales no adolecen de los vicios que \u00a0la apoderada del actor les atribuye y, especialmente, por cuanto la \u00a0resoluci\u00f3n de la solicitud de libertad condicional s\u00ed \u00a0tuvo en cuenta y guarda \u00a0coherencia con las \u00a0modificaciones introducidas al C\u00f3digo Penal con la Ley 1709 de \u00a02014 y la sentencia C \u2013 757 de 2014. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El actual art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 precept\u00faa \u00a0que trat\u00e1ndose de la libertad condicional \u201cEl \u00a0juez, previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, \u00a0conceder\u00e1 la libertad condicional a la persona condenada a \u00a0pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes \u00a0requisitos: 1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) \u00a0partes de la pena. 2. Que su adecuado desempe\u00f1o y \u00a0comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de \u00a0reclusi\u00f3n permita suponer fundadamente que no existe necesidad \u00a0de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. 3. Que demuestre arraigo \u00a0familiar y social. (\u2026)\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional, al analizar la constitucionalidad de la norma y \u00a0estudiar las implicaciones que la nueva redacci\u00f3n generaba \u00a0para la concesi\u00f3n del mencionado beneficio, en sentencia C 757 \u00a0de 2014 consider\u00f3, de relevancia para los actuales fines, lo \u00a0siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0como se dijo anteriormente, el art\u00edculo 30 de la 1709 de 2014 \u00a0excluy\u00f3 la referencia a la gravedad de la conducta punible, \u00a0con lo cual el juez de ejecuci\u00f3n de penas puede entrar a \u00a0valorar tambi\u00e9n otros aspectos y elementos de dicha conducta. \u00a0La sola ampliaci\u00f3n del conjunto de elementos que debe tener en \u00a0cuenta el juez para adoptar una decisi\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con la libertad condicional del condenado no representa, por s\u00ed \u00a0misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la \u00a0Corte aval\u00f3 esta posibilidad en relaci\u00f3n con decisiones \u00a0de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas durante la vigencia del \u00a0C\u00f3digo Penal anterior, en el cual estos deb\u00edan tener en \u00a0cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello \u00a0permite al juez de ejecuci\u00f3n de penas recoger un mayor n\u00famero \u00a0de elementos de contexto en relaci\u00f3n con la conducta punible \u00a0que pueden ser favorables al condenado. De tal modo que la ampliaci\u00f3n \u00a0del conjunto de elementos a tener en cuenta a la hora de decidir \u00a0sobre la libertad condicional no constituye por s\u00ed misma un \u00a0defecto de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>37. \u00a0A pesar de lo anterior, la ampliaci\u00f3n del conjunto de factores \u00a0que puede tener en cuenta el juez no es el \u00fanico efecto de \u00a0haber removido la alusi\u00f3n a la gravedad de la conducta. En su \u00a0redacci\u00f3n actual, el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal s\u00f3lo ordena al juez otorgar la libertad condicional \u00a0&#8220;previa valoraci\u00f3n de la conducta punible&#8221;, pero no \u00a0existe en el texto de la disposici\u00f3n acusada un elemento que \u00a0le d\u00e9 al juez de ejecuci\u00f3n de penas un par\u00e1metro \u00a0o criterio de ordenaci\u00f3n con respecto a la manera como debe \u00a0efectuar la valoraci\u00f3n de la conducta punible. En esa medida, \u00a0el problema no consiste \u00fanicamente en que no sea claro qu\u00e9 \u00a0otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas, el problema es que la disposici\u00f3n \u00a0tampoco le da un indicio de c\u00f3mo debe valorarlos. (\u2026) \u00a039. En conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el art\u00edculo \u00a064 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la \u00a0conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas, ni les da una gu\u00eda de c\u00f3mo deben analizarlos, \u00a0ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la conducta que \u00a0previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas afecta el principio de legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena, el cual es un componente fundamental del derecho al \u00a0debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la redacci\u00f3n \u00a0actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta \u00a0inaceptable desde el punto de vista constitucional. En esa medida, la \u00a0Corte condicionar\u00e1 la exequibilidad de la disposici\u00f3n \u00a0acusada. Las valoraciones de la conducta punible que hagan los jueces \u00a0de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta \u00a0todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el \u00a0juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables \u00a0o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Tribunal Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible la \u00a0expresi\u00f3n &#8220;previa \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible&#8221; \u00a0contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el \u00a0entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por \u00a0los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para \u00a0decidir sobre la libertad condicional de los condenados tengan \u00a0en cuenta las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por \u00a0el juez penal en la sentencia condenatoria, \u00a0sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la \u00a0libertad condicional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Al analizar el caso concreto y los motivos de inconformidad de la \u00a0recurrente, la Sala encuentra que la \u00a0negativa de la libertad condicional adoptada por los juzgados \u00a0accionados no constituye vulneraci\u00f3n a los derechos \u00a0fundamentales del accionante, pues tales determinaciones se fundaron \u00a0tanto en los elementos contenidos en la sentencia de condena, como en \u00a0la sentencia de constitucionalidad ya mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En el auto de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto, al resolver la solicitud de \u00a0libertad condicional del TROCHEZ RIVERA, s\u00ed tuvo en cuenta y \u00a0mencion\u00f3 expresamente2 \u00a0la sentencia C -757 de 2014 y la necesidad de \u201cvaloraci\u00f3n \u00a0de la conducta punible\u201d, en los t\u00e9rminos de la \u00a0legislaci\u00f3n actual. \u00a0<\/p>\n<p>Luego \u00a0de valorar la exigencia objetiva, la reparaci\u00f3n a las \u00a0v\u00edctimas, la exigencia subjetiva y el arraigo familiar, se \u00a0ocup\u00f3 puntualmente de la \u201cvaloraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo \u00a0se cumple con este requisito. Al respecto al tenor del art\u00edculo \u00a064 del estatuto penal modificado por el canon 30 de la Ley 1709 del \u00a020 de enero de 2014, para determinar la procedencia de conceder o no \u00a0el mecanismo sustitutivo de la libertad condicional, es deber de este \u00a0aperador (sic) jur\u00eddico el de verificar el cumplimiento de una \u00a0serie de requisitos objetivos y subjetivos, incluyendo en su an\u00e1lisis \u00a0la \u201cvaloraci\u00f3n de la conducta punible\u201d. Dicha \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible arriba transcrito fue \u00a0reemplazado por el texto legal original, el que hac\u00eda relaci\u00f3n \u00a0a la \u201cvaloraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d. \u00a0No \u00a0obstante, el legislador al eliminar la palabra gravedad, su finalidad \u00a0y alcance de dicha normativa (sic) sigue siendo la ponderaci\u00f3n \u00a0de las circunstancias en que el delito fue cometido (\u2026) \u00a0Importante hacer claridad que la H. Corte Constitucional en sentencia \u00a0C \u2013 757 del 15 de octubre de los cursantes, declar\u00f3 \u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;previa valoraci\u00f3n de la \u00a0conducta punible&#8221; contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta \u00a0punible hechas por los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0de seguridad para decidir sobre la libertad condicional de los \u00a0condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo anterior, se extracta que el Juez accionado comprendi\u00f3 el \u00a0problema jur\u00eddico sometido a su consideraci\u00f3n y lo \u00a0resolvi\u00f3 de manera coherente con el marco jur\u00eddico \u00a0aplicable. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0ocuparse del asunto en concreto, el Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n \u00a0de penas destac\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>i) \u00a0El \u00a0\u201csentenciado se allan\u00f3 a cargos\u201d3; \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0En el fallo condenatorio se enfatiz\u00f3 en \u201cla \u00a0naturaleza del delito cumplido, \u00a0de incuestionable gravedad, generado de da\u00f1o y comprensible \u00a0alarma social. Lo revelan como poseedor de una personalidad \u00a0francamente deficitaria que obliga a que la pena que aqu\u00ed se \u00a0le impone se ejecute a cabalidad (\u2026) y aqu\u00ed, a nuestro \u00a0juicio, lo que puede afirmarse de DIEGO TROCHEZ RIVERA lo es que su \u00a0desempe\u00f1o personal frente a la sociedad es manifiestamente \u00a0deficitario como lo acredita la acci\u00f3n cumplida (\u2026) \u00a0cuya finalidad (\u2026) no era otra cosa que comercializarla, vale \u00a0decir, distribuirla por el simple \u00e1nimo de lucro, de ganancia \u00a0f\u00e1cil y r\u00e1pida (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u00a0La gravedad de la conducta, \u201cpues \u00a0el sentenciado llevo a cabo acciones que transgredieron la salubridad \u00a0p\u00fablica en raz\u00f3n de la naturaleza y cantidad de droga \u00a0incautada (marihuana 25.584 gramos)\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u00a0\u201cel \u00a0da\u00f1o causado a la sociedad, las consecuencias fatales que se \u00a0derivan del consumo\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>v) \u00a0\u201cSu \u00a0\u00e1nimo de lucrarse de manera f\u00e1cil y r\u00e1pida entre \u00a0la poblaci\u00f3n que consume\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>vi) \u00a0\u201cel \u00a0hoy condenado representa un serio y real peligro para la comunidad y \u00a0necesita por ende tratamiento penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el marco de esas consideraciones, que incluyeron la gravedad empero \u00a0sin limitarse a dicho criterio, el funcionario concluy\u00f3, en \u00a0expresa alusi\u00f3n a la orden de la sentencia C \u2013 757 de \u00a02014, \u00a0\u201cbajo \u00a0esta perspectiva, debe se\u00f1alarse que el fundamento de la \u00a0decisi\u00f3n, que el despacho ha subrayado, consagra expresamente \u00a0que la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta debe hacerse \u00a0con fundamento en las circunstancias, elementos y consideraciones \u00a0hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas \u00a0favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad \u00a0condicional. N\u00f3tese como en el fallo adverso se advirti\u00f3 \u00a0que estamos frente a un hecho grave, de \u00a0connotaci\u00f3n social, en el que el sentenciado por lucrarse de \u00a0manera f\u00e1cil y r\u00e1pida entre la poblaci\u00f3n \u00a0consumidora no experiment\u00f3 ning\u00fan respeto frente a los \u00a0asociados. \u00a0Por lo que se ratifica que el hoy condenado representa un serio y \u00a0real peligro para la comunidad y necesita por ende tratamiento \u00a0penitenciario\u201d \u00a0(Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior deja en evidencia que no le asiste raz\u00f3n al \u00a0accionante cuando afirm\u00f3 que la resoluci\u00f3n del asunto \u00a0se hizo al amparo de normas derogadas o con inobservancia de la \u00a0sentencia de control constitucional aplicable, pues adem\u00e1s de \u00a0la menci\u00f3n expresa tanto a la ley 1709 como a la sentencia C \u2013 \u00a0757 de 2014, el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas efectu\u00f3 una \u00a0valoraci\u00f3n razonable y admisible de las variables tenidas en \u00a0cuenta en la sentencia condenatoria para negar la solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, se considera que no hay lugar a amparar los derechos \u00a0fundamentales del accionante y que la anacr\u00f3nica citaci\u00f3n \u00a0de la sentencia C \u2013 194 de 2005 por parte del Juez Tercero \u00a0Penal del Circuito, al desatar la apelaci\u00f3n, no afect\u00f3 \u00a0o modific\u00f3 el razonamiento desplegado por el a quo, en raz\u00f3n \u00a0de lo considerado en los literales a, c y d contenidos en el auto de \u00a04 de abril de 2018, mediante el cual se confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0\u00faltimo se reitera que \u201cen \u00a0cuanto a la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta, como \u00a0fundamento de la negativa de la libertad condicional, esta \u00a0Corporaci\u00f3n reitera la jurisprudencia seg\u00fan la cual, la \u00a0competencia para evaluar el requisito subjetivo para determinar \u00a0cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar con el tratamiento \u00a0penitenciario, ha sido atribuida a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0penas y no al juez constitucional en sede de tutela\u201d4, \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el entendido que, como se ha dejado expuesto, ese an\u00e1lisis \u00a0incluye el referido criterio pero sin limitarse al mismo, tal y como \u00a0se observa en el presente asunto en el que \u00a0la nueva normatividad y su interpretaci\u00f3n constitucional no \u00a0excluyeron dicho criterio de la valoraci\u00f3n que debe efectuar \u00a0el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, sino que lo integraron en un \u00a0cat\u00e1logo m\u00e1s completo de factores a tener en cuenta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aludi\u00f3 a la Sentencia SU \u2013 498 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fls 31 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl 32. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ, STP7017-2018, Radicaci\u00f3n n.\u00b0 98385, 29 de mayo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12091-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.207 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante DIEGO TROCHEZ RIVERA, por intermedio de apoderado, contra \u00a0el fallo de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38261","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38261","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38261"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38261\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38261"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38261"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38261"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}