{"id":38259,"date":"2023-09-13T21:55:48","date_gmt":"2023-09-13T21:55:48","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12089-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:48","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:48","slug":"stp12089-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12089-2018\/","title":{"rendered":"STP12089-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12089-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.284 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE ALBERTO BARRAG\u00c1N CASTA\u00d1EDA contra el \u00a0fallo de tutela de 8 de agosto de 2018, proferido por la Sala Penal \u00a0del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual no tutel\u00f3 \u00a0el derecho fundamental de petici\u00f3n, presuntamente vulnerado \u00a0por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala Penal del Tribunal Superior as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifiesta \u00a0el accionante, quien se encuentra privado de la libertad en la C\u00e1rcel \u00a0Nacional \u201cLa Modelo\u201d de Bogot\u00e1, que el 13 de junio \u00a0de 2028 elev\u00f3 petici\u00f3n al Juzgado Segundo Penal del \u00a0Circuito de Soacha \u2013 Cundinamarca, a efectos de obtener copias \u00a0de los expedientes con CUI 25754610800201180332-00 y \u00a026754610800201180332-00, en los cuales fue condenado por parte de \u00a0dicho Estrado Judicial, sin que hasta la fecha de interposici\u00f3n \u00a0de la presente acci\u00f3n (13 de julio de 2018), se haya obtenido \u00a0respuesta alguna a su requerimiento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el a \u00a0quo \u00a0orden\u00f3 correr traslado a la autoridad judicial accionada para \u00a0que ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n que le asiste. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Secretario del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha acept\u00f3 \u00a0haber recibido la solicitud e inform\u00f3 que hab\u00eda dado \u00a0respuesta a la misma con oficio n\u00b0 696 de 20 de julio de los \u00a0corrientes y remitido al accionante \u201c4 \u00a0cuadernos de 75, 22, 16 y 311 folios\u2026 \u00a0se le inform\u00f3 \u00a0que las copias de los audios y videos de las audiencias y medios de \u00a0prueba quedaban a su disposici\u00f3n o de su apoderado en la sede \u00a0del Despacho, en atenci\u00f3n a que el ingreso se encuentra \u00a0prohibido para los miembros de vigilancia del Establecimiento \u00a0Penitenciario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Proferida \u00a0el 8 de agosto de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca no tutel\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n \u00a0invocado por el accionante en consideraci\u00f3n a \u201cse \u00a0evidencia claramente que el objeto del presente tr\u00e1mite ha \u00a0sido agotado, pues la petici\u00f3n bajo la cual el accionante \u00a0erigi\u00f3 la presente acci\u00f3n fue satisfecha, con la \u00a0emisi\u00f3n del oficio enunciado, situaci\u00f3n que torna \u00a0improcedente el amparo reclamado, al encontrarnos ante un hecho \u00a0superado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto la petici\u00f3n presentada por el accionante \u00a0el 13 de junio del a\u00f1o en curso fue debidamente respondida por \u00a0el Juzgado el 30 de julio de 2018 y de esa respuesta \u201cobra \u00a0constancia de entrega, fue recibido por el aqu\u00ed accionante el \u00a031 de julio de 2018\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante, aunque no impugn\u00f3 expresamente el fallo, en el \u00a0acto de notificaci\u00f3n del fallo de primera instancia, manifest\u00f3 \u00a0su inconformidad en los siguientes t\u00e9rminos \u201cH.M \u00a0En el cu\u00e1l a m\u00ed me entregaron copias del proceso con 34 \u00a0Cd pero el d\u00eda que fueron a reclamar solo les copiaron 31 cd \u00a0en una USB por lo cual faltaron 3 CD. Ante Usted quedo agradecido por \u00a0su respuesta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra el fallo adoptado en primera instancia, el 8 de \u00a0agosto del a\u00f1o en curso, por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Cundinamarca, al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En sede de impugnaci\u00f3n deviene necesario verificar el \u00a0contenido de \u00e9sta, cotejarla con el acervo probatorio, cuando \u00a0a ello hay lugar, y con el fallo, para determinar si la decisi\u00f3n \u00a0adoptada carece de fundamento, caso en el cual proceder\u00e1 su \u00a0revocatoria, o por encontrarse ajustada a derecho la confirmar\u00e1, \u00a0tal como lo dispone el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado, en la medida en que la \u00a0inconformidad exteriorizada por el accionante i) no evidencia la \u00a0necesidad de amparar el derecho invocado y ii) no resulta atribuible \u00a0a la autoridad judicial accionada, toda vez que el Juzgado emiti\u00f3 \u00a0una respuesta satisfactoria y coherente con lo peticionado y autoriz\u00f3 \u00a0la expedici\u00f3n de audios y videos en precisas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De conformidad con el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica \u201ctoda \u00a0persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las \u00a0autoridades por motivos de inter\u00e9s general o particular y a \u00a0obtener pronta resoluci\u00f3n\u201d, \u00a0prerrogativa que se encuentra regulada en la Ley 1755 de 2015. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Trat\u00e1ndose \u00a0de los t\u00e9rminos de la respuesta, la jurisprudencia \u00a0constitucional tiene claramente establecido que adem\u00e1s de \u00a0oportuna, esa contestaci\u00f3n debe ser de fondo, pero tambi\u00e9n \u00a0congruente con lo peticionado por quien eleva la solicitud, siendo \u00a0necesario que la misma sea puesta en conocimiento del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0lo contrario, \u201csi \u00a0no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneraci\u00f3n \u00a0del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n\u201d1. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ni el a \u00a0quo, \u00a0ni el opugnador discuten que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de \u00a0Soacha emiti\u00f3 una respuesta de fondo, clara y espec\u00edfica \u00a0frente a lo solicitado, pero adem\u00e1s que la puso en \u00a0conocimiento del interesado. Precisamente por esa raz\u00f3n el \u00a0Tribunal Superior neg\u00f3 por improcedente el amparo deprecado, \u00a0en tanto el hecho que motiv\u00f3 la queja constitucional hab\u00eda \u00a0sido superado con el oficio n\u00b0 696 de 30 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0embargo, la discrepancia de orden log\u00edstico, que no es de \u00a0relevancia constitucional, se presenta en la medida en que de 34 \u00a0medios magn\u00e9ticos, a su defensor o a la persona autorizada \u00a0para el efecto \u201csolo \u00a0les copiaron 31 CD en una memoria por lo cual faltaron 3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En raz\u00f3n de esa precisa manifestaci\u00f3n, la Sala entiende \u00a0que el Juzgado accionado s\u00ed puso efectivamente en disposici\u00f3n \u00a0los medios magnaticos al representante del peticionario y que en \u00a0desarrollo de lo informado en el oficio n\u00b0696 se procedi\u00f3 \u00a0a la entrega de toda la informaci\u00f3n disponible. Es decir, no \u00a0se observa que la autoridad judicial est\u00e9 afectando o \u00a0limitando el acceso a la informaci\u00f3n en los t\u00e9rminos ya \u00a0autorizados, prueba de ello es que entregaron todo el material f\u00edsico \u00a0y la casi totalidad de medios magn\u00e9ticos. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, el accionante informa que no le han sido entregados 3 CD, \u00a0empero no clarific\u00f3 si se trat\u00f3 de un asunto log\u00edstico \u00a0determinado por la capacidad de la USB en la que s\u00ed le \u00a0copiaron 31 CDS, la hora o el d\u00eda de la jornada laboral en que \u00a0tal actividad se adelant\u00f3, la decisi\u00f3n del personal del \u00a0juzgado o la determinaci\u00f3n que en ese sentido pudo haber \u00a0tomado su apoderado para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Por lo anterior, en el claro entendido que el 31 de julio de 2018, el \u00a0Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha dispuso \u201callegar \u00a0copia \u00edntegra del expediente\u2026 En relaci\u00f3n a las \u00a0copias de \u00a0audios y videos de audiencias y medios de prueba, me \u00a0permito informar que los mismos quedan \u00a0a su disposici\u00f3n o de su apoderado en la sede del Despacho\u201d, \u00a0desde la perspectiva constitucional del derecho invocado se entiende \u00a0que los 3 CD que \u201cno \u00a0le fueron entregados\u201d \u00a0al actor se encuentran a su disposici\u00f3n y la de su apoderado \u00a0para que copien y accedan a esa informaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0la cual la intervenci\u00f3n del juez constitucional se descarta. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado \u00a0de conformidad con las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este \u00a0fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional, Sentencia T \u2013 412 de 2006. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12089-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.284 \u00a0 Acta \u00a0 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JORGE ALBERTO BARRAG\u00c1N CASTA\u00d1EDA contra el \u00a0fallo de tutela de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38259","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38259","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38259"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38259\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38259"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38259"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38259"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}