{"id":38258,"date":"2023-09-13T21:55:06","date_gmt":"2023-09-13T21:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12088-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:06","slug":"stp12088-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12088-2018\/","title":{"rendered":"STP12088-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12088-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.347 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JAVIER EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA contra el fallo \u00a0de tutela de 18 de julio de 2018, proferido por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual neg\u00f3 \u00a0amparo de los derechos fundamentales invocados, presuntamente \u00a0vulnerados por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Procuradur\u00eda \u00a0Delegada para Asuntos Civiles. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0rese\u00f1ados por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJavier \u00a0El\u00edas Arias Id\u00e1rraga instaur\u00f3 \u00a0acci\u00f3n de tutela con el fin de obtener la protecci\u00f3n de \u00a0sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos \u00ab13, \u00a029, 83 y 86 CN\u00bb, los cuales, en su criterio, fueron \u00a0transgredidos por las autoridades accionadas con ocasi\u00f3n de \u00a0las decisiones adoptadas al interior de la acci\u00f3n popular \u00a0radicaci\u00f3n \u00ab2015-318\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el confuso escrito de tutela, el accionante expres\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abactua[ba] \u00a0en la renuente a (sic) popular (2015-318) donde el a quo nunca \u00a0aplica[ba] [el] art. 84 Ley 472 de 1998, art. 8, 42 CGP ni art 121 \u00a0CGP. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene perdida (sic) de competencia amparado en el conflicto [de] \u00a0competencia 2017-204-02 Mp Sofy S. Mosquera, el cual anexo en 4 \u00a0folios. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0ordene a la HCSJ SCC, que determine si el art 121 CGP aplica en A \u00a0(sic) populares o no, pues no me dan seguridad jur\u00eddica y \u00a0adem\u00e1s (sic) se probara (sic) por la HCSJ SCC si el CGP, \u00a0derogo (sic) tacita (sic) o expresamente lo q (sic) ordena [el] art \u00a0(sic) 84 ley 472\/98 (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0notificar \u00a0a las autoridades accionadas \u00a0con \u00a0el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0que les asiste. As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0 que, por intermedio de aquellas, se notificara a las partes e \u00a0intervinientes en la acci\u00f3n popular objeto de la acci\u00f3n \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia remiti\u00f3 copia de \u00a0las actuaciones surtidas al interior de la referida acci\u00f3n \u00a0popular. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0abogada de la Oficina Jur\u00eddica de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que exist\u00eda \u00a0otra acci\u00f3n constitucional promovida por el accionante, con \u00a0\u00abidentidad \u00a0de partes y causa petendi\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de \u00a0legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que no hab\u00eda \u00a0adelantado actuaci\u00f3n alguna en detrimento de los derechos \u00a0fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0el 18 de julio de 2018, neg\u00f3 el \u00a0amparo deprecado al considerar que i) \u201cno \u00a0es la primera vez que el accionante se\u00f1ala al Juzgado \u00a0Promiscuo del Circuito de la Virginia, de vulnerarle sus derechos \u00a0fundamentales, con fundamento en razones iguales a las aqu\u00ed \u00a0expresadas\u201d; \u00a0ii) en sentencia STC7564-20181 \u00a0proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil ya se emiti\u00f3 un \u00a0pronunciamiento de \u00a0tutela, promovida por el mismo accionante contra el juzgado \u00a0accionado, sobre las presuntas irregularidades acaecidas durante el \u00a0tr\u00e1mite de la acci\u00f3n popular \u00a0\u201c2015-318\u201d; iii) el accionante \u201cincurri\u00f3 \u00a0en temeridad al acusar nuevamente \u00a0al juzgado accionado, de haberle \u00a0vulnerado sus derechos fundamentales, debido a que la inconformidad \u00a0aqu\u00ed planteada, ya le hab\u00eda sido resuelta en sede de \u00a0tutela en pret\u00e9ritas oportunidades y, en consecuencia, no le \u00a0estaba permitido someterla nuevamente a criterio del juez \u00a0constitucional, con miras a obtener un pronunciamiento esta vez \u00a0favorable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0accionante manifest\u00f3 su inconformidad con el fallo adoptado e \u00a0insisti\u00f3 en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 5 y \u00a084 de la Ley 72 de 1998 (sic) y el 121 del C\u00f3digo General del \u00a0Proceso. Afirma que, con independencia de la eventual sanci\u00f3n, \u00a0\u201ctutelar\u00e9 \u00a0las veces que crea como ciudadano hagan falta, para tratar que se \u00a0amparen mis garant\u00edas constitucionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 32 del \u00a0Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente \u00a0esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta, \u00a0contra el fallo de tutela adoptado en primera instancia el 18 de \u00a0julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo concebido \u00a0para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales, en \u00a0los eventos en los que resultan amenazados o vulnerados por acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n, siempre que no exista otro recurso o medio de \u00a0defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sede de impugnaci\u00f3n, corresponde verificar el contenido de la \u00a0queja constitucional, cotejarla tanto con el acervo probatorio, \u00a0cuando a ello hay lugar, como con el fallo atacado, para determinar \u00a0si la decisi\u00f3n adoptada carece de fundamento o es arbitraria, \u00a0caso en el cual proceder\u00e1 su revocatoria, o por encontrarse \u00a0ajustada a derecho la confirmar\u00e1, tal como lo dispone el \u00a0art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala confirmar\u00e1 el fallo impugnado al advertir que fue \u00a0debidamente motivado y no existe raz\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0jur\u00eddica o probatoria que amerite o imponga su revocatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la decisi\u00f3n proferida el 18 de julio de 2018 se observa que se \u00a0trata de una determinaci\u00f3n razonable, justificada y coherente \u00a0con el marco jur\u00eddico aplicable, pero sobre todo con las \u00a0disposiciones que reglamentan la interposici\u00f3n de varias \u00a0acciones de tutela impetradas con identidad de objeto, partes, \u00a0pretensiones y fundamentos f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De \u00a0conformidad con el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, una \u00a0actuaci\u00f3n ser\u00e1 temeraria \u201ccuando \u00a0sin motivo expresamente justificado la misma acci\u00f3n de tutela \u00a0sea presentada por la misma persona o su representante ante varios \u00a0jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n \u00a0desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Corte Constitucional ha establecido que la \u201c\u201ctemeridad\u201d \u00a0consiste en la interposici\u00f3n de tutelas id\u00e9nticas, sin \u00a0motivo expresamente justificado, contrariando el principio de buena \u00a0fe previsto en el art\u00edculo 83 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0por lo tanto su prohibici\u00f3n busca garantizar la eficiencia y \u00a0prontitud en el funcionamiento del Estado y de la administraci\u00f3n \u00a0de justicia\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que, en sede de tutela, la \u00a0temeridad se estructura en todos aquellos eventos \u201ccuando \u00a0exista entre el asunto que es de conocimiento del juez de amparo y el \u00a0que ya ha sido objeto de pronunciamiento previo: i) identidad de \u00a0partes; ii) identidad de hechos; iii) identidad de pretensiones; y \u00a0iv) ausencia de justificaci\u00f3n en el ejercicio de la nueva \u00a0acci\u00f3n de tutela\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Tanto de la queja constitucional como del fallo impugnado se \u00a0desprende que el actor considera que en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n popular 2015-318, tanto el Juzgado que conoce la \u00a0actuaci\u00f3n, como los all\u00ed intervinientes, le han \u00a0vulnerado sus derechos por no aplicar el art\u00edculo 121 del \u00a0C\u00f3digo General del Proceso, norma que en su criterio debe ser \u00a0observada. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0desconoce la existencia de una justificaci\u00f3n que explique la \u00a0necesidad y viabilidad de presentar una nueva acci\u00f3n de tutela \u00a0por los mismos hechos, contra las mismas partes, con id\u00e9nticas \u00a0pretensiones y fundamentos. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Como con acierto lo indic\u00f3 la Sala Hom\u00f3loga, en fallo \u00a0de tutela de 13 de junio de 20184, \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Civil, al emitir pronunciamiento de fondo \u00a0sobre la acci\u00f3n de amparo, consider\u00f3 expresamente sobre \u00a0el motivo de impugnaci\u00f3n, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0primer lugar, en lo atinente a las acciones populares 2015-00318-00 \u00a0(\u2026) de entrada advierte la Sala que el amparo deprecado no \u00a0puede prosperar comoquiera que examinadas los fundamentos de la queja \u00a0planteada y las pruebas allegadas, observa la Corte, que respecto a \u00a0la petici\u00f3n que aqu\u00ed se trata, concurre la causal de \u00a0improcedencia contemplada en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 \u00a0de 1991, puesto que con anterioridad se instauraron otras acciones en \u00a0contra del mismo accionado, soportada en iguales hechos y con \u00a0id\u00e9nticas pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, el promotor de este amparo formul\u00f3 solicitudes ante el \u00a0a quo constitucional basadas en que la autoridad judicial querellada, \u00a0se niega a \u00abaplicar el art\u00edculo 121 del CGP\u00bb, la \u00a0cual fue negada en fallo del 9 de marzo de 2018, al considerar \u00a0respecto a la pretensi\u00f3n de aplicar el art\u00edculo 121 del \u00a0CGP \u00abla acci\u00f3n de tutela se torna improcedente, por \u00a0ausencia del requisito de subsidiariedad, toda vez que, como se pudo \u00a0constatar, el juzgado por auto del 9 de agosto de 2017, resolvi\u00f3 \u00a0rechazar de plano la solicitud de nulidad que aquel elev\u00f3, \u00a0amparado en el mencionado art\u00edculo 121 del referido estatuto \u00a0procesal, ya que no hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino \u00a0mencionado en dicha norma; sin embargo, no formul\u00f3 recurso \u00a0alguno frente a dicho prove\u00eddo (\u2026)\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n \u00a0confirmada por esta Sala el 12 de abril del presente a\u00f1o, en \u00a0los siguientes t\u00e9rminos: \u00abEn efecto, se duele el actor \u00a0que en la acci\u00f3n popular con radicaci\u00f3n n.2015-00318, \u00a0que \u00e9l present\u00f3 contra el Banco Davivienda S.A. no se \u00a0dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 121 del C\u00f3digo \u00a0General del Proceso, esa circunstancia se efectu\u00f3 en prove\u00eddo \u00a09 de agosto de 2017 tras considerar la autoridad accionada que no \u00a0hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino mencionado en dicha \u00a0normatividad, determinaci\u00f3n frente a la que el peticionario no \u00a0interpuso el recurso de reposici\u00f3n, sin que acreditara alguna \u00a0causa atendible para justificar dicha omisi\u00f3n\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0consiguiente, es claro que el quejoso no controvirti\u00f3 la \u00a0referida decisi\u00f3n a trav\u00e9s del medio de impugnaci\u00f3n \u00a0establecido en el ordenamiento adjetivo para tal efecto, pese a que \u00a0dicha oportunidad y escenario era el id\u00f3neo para que ejerciera \u00a0sus derechos fundamentales y se solventaran las irregularidades que, \u00a0a su juicio, se presentaron; omisi\u00f3n que impide que se acceda \u00a0a las pretensiones a trav\u00e9s de este mecanismo excepcional\u00bb.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La situaci\u00f3n evidenciada demuestra \u00a0que la tutela resulta abiertamente improcedente, por ser temeraria. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0utilizaci\u00f3n desmedida e irracional del mecanismo de tutela, \u00a0con el objeto de obtener varios pronunciamientos y en el desvalorado \u00a0prop\u00f3sito de lograr uno congruente con los intereses de parte, \u00a0a partir de una situaci\u00f3n f\u00e1ctica id\u00e9ntica, \u00a0genera un evidente perjuicio para toda la colectividad y el inter\u00e9s \u00a0general, \u00a0pero adem\u00e1s y sobre todo propicia el desgaste \u00a0injustificado de la administraci\u00f3n de justicia, m\u00e1xime \u00a0cuando los jueces de tutela s\u00ed se han pronunciado de fondo \u00a0sobre el amparo del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0este \u00a0fallo a las partes de conformidad con el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisi\u00f3n \u00a0de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase, \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de junio de 2018, fl 42 y siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T &#8211; 001 de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-610 de 2015 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STC7564-2018. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12088-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100.347 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JAVIER EL\u00cdAS ARIAS ID\u00c1RRAGA contra el fallo \u00a0de tutela de 18 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38258","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38258","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38258"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38258\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38258"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38258"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38258"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}