{"id":38257,"date":"2023-09-13T21:55:06","date_gmt":"2023-09-13T21:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12087-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:06","slug":"stp12087-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12087-2018\/","title":{"rendered":"STP12087-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12087-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100322 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0N\u00b0 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 JAVIER ROMERO ESCUDERO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0mediante el cual fue negado el amparo de los derechos fundamentales \u00a0al debido proceso, igualdad, defensa y trabajo en conexidad con una \u00a0remuneraci\u00f3n digna, presuntamente vulnerados por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Cartagena y el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de la misma ciudad. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0F\u00c1CTICOS \u00a0<\/p>\n<p>Fueron \u00a0consignados por el a \u00a0quo en \u00a0estos t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>[C]on \u00a0ocasi\u00f3n al poder conferido por Jorge El\u00edas Hern\u00e1ndez \u00a0Rivero para su representaci\u00f3n judicial, el accionante adelant\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral contra Colpensiones ante el Juzgado Quinto \u00a0Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Refiere \u00a0que su mandato le fue recovado en el curso del proceso, raz\u00f3n \u00a0por la que inici\u00f3 un incidente de regulaci\u00f3n de \u00a0honorarios con miras a obtener el pago del 30% de las prestaciones \u00a0reconocidas en la causa ordinaria, por valor de $113.059.293 y el 10% \u00a0de la liquidaci\u00f3n del cr\u00e9dito por la suma de \u00a0$37.686.431. Explica que el acuerdo entre las partes fue consensual y \u00a0que no se expres\u00f3 en ning\u00fan documento, pero el \u00a0incidentado en su defensa, esgrimi\u00f3 que la contraprestaci\u00f3n \u00a0se estableci\u00f3 en el 23% del pago recibido y que, por eso, le \u00a0hab\u00eda consignado un total de $63.560.000. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0que el juzgado de conocimiento en auto de 15 de febrero de 2017 \u00a0orden\u00f3 cancelar la suma de $56.529.647 equivalente al 15% de \u00a0las sumas reconocidas a la parte actora en los procesos ordinarios y \u00a0ejecutivo, porcentaje que obtuvo conforme lo dispuesto en el Acuerdo \u00a0n\u00b0PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que apel\u00f3 la anterior providencia ante la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que \u00a0en auto de 13 de abril de 2018 la modific\u00f3, en el sentido de \u00a0fijar los honorarios en la suma de $63.560.000, al considerar que la \u00a0norma que regulaba el asunto correspond\u00eda al Acuerdo PSAA 1887 \u00a0de 2003 y, por tanto, al analizar la naturaleza, calidad y duraci\u00f3n \u00a0de la gesti\u00f3n del apoderado, advirti\u00f3 que el 23% que \u00a0reconoci\u00f3 el mandante era un valor plausible conforme a la \u00a0modalidad del proceso. Arguye el promotor que recurri\u00f3 en \u00a0reposici\u00f3n, el cual fue denegado por improcedente en \u00a0providencia adiada 23 de abril siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0que el Tribunal incurri\u00f3 en error al dar credibilidad a la \u00a0exposici\u00f3n de su poderdante. Asimismo, indica que no \u00a0individualiz\u00f3 y tas\u00f3 los honorarios por separado en los \u00a0procesos ordinario y ejecutivo y, que tampoco realiz\u00f3 una \u00a0debida valoraci\u00f3n a la liquidaci\u00f3n de sus honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que \u00a0ordene dejar sin valor y efecto el auto dictado el 13 de abril de \u00a02018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, para en \u00a0su lugar, fijar los honorarios en las condiciones pretendidas en el \u00a0incidente censurado. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia orden\u00f3 correr traslado \u00a0a los accionados para ejercer el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0siendo tambi\u00e9n vinculado el Juzgado 5\u00b0 Laboral del \u00a0Circuito de Cartagena y todas las partes e intervinientes dentro del \u00a0proceso con radicado 13468-31-05-005-2013-0487-00, para que se \u00a0pronunciaran sobre la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena se\u00f1al\u00f3 \u00a0que dentro del incidente de regulaci\u00f3n de honorarios promovido \u00a0por el accionante se llev\u00f3 a cabo el 15 de febrero de 2017 la \u00a0correspondiente audiencia y seguidamente se regularon los honorarios \u00a0en $56.529.647 , siendo recurrida tal determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena explic\u00f3 que \u00a0mediante providencia de 13 de abril de 2018 resolvi\u00f3 la \u00a0apelaci\u00f3n interpuesta por el incidentante, en el sentido de \u00a0modificar el auto de 15 de febrero de 2017 y fijar como honorarios \u00a0profesionales la suma de $63.560.000. Presentado el recurso de \u00a0reposici\u00f3n, con auto de 28 de junio de 2018 fue declarado \u00a0improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Director de Acciones Constitucionales de Colpensiones indic\u00f3 \u00a0que los hechos expuestos en la demanda no se relacionan con el \u00a0accionar de la entidad por lo que solicit\u00f3 ser desvinculado. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0sentencia CSJ STL9744-2018 de 25 de julio de 2018 el a \u00a0quo \u00a0neg\u00f3 el amparo constitucional al considerar que resulta \u00a0improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de \u00a0criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones \u00a0probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara \u00a0una instancia m\u00e1s y pretender que el juez constitucional la \u00a0sustituya. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n cuestionada no fue caprichosa e inconsulta, \u00a0por el contrario el tr\u00e1mite incidental cuestionado se adelant\u00f3 \u00a0con una base jur\u00eddica y con una percepci\u00f3n razonable. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0instancia al considerar que el juez constitucional no solicit\u00f3 \u00a0el env\u00edo de la actuaci\u00f3n cuestionada, lo que le impidi\u00f3 \u00a0valorar pruebas que daban certeza de los hechos constitutivos de la \u00a0vulneraci\u00f3n y que contrario a lo considerado por el a quo \u00a0permiten determinar el \u00faltimo acto de la gesti\u00f3n \u00a0profesional y no un pago efectuado a su favor. \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 \u00a0que el pago de sus honorarios fue caprichosa y sin soporte \u00a0probatorio, pues la liquidaci\u00f3n se bas\u00f3 en un pago \u00a0parcial, una resoluci\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n y \u00a0en la afirmaci\u00f3n hecha por el incidentado, situaciones que no \u00a0tiene relaci\u00f3n probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0destac\u00f3 que el Tribunal desconoci\u00f3 lo previsto en el \u00a0art\u00edculo 365-1 y 4 del C.G.P. al no condenar en costas al \u00a0incidentado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Con auto de 10 de septiembre de 2018, se requiri\u00f3 al Juzgado \u00a05\u00b0 Laboral del Circuito de Cartagena para que remitiese a esta \u00a0actuaci\u00f3n copia del tr\u00e1mite incidental de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 \u00a0Mediante correo electr\u00f3nico, el 11 de septiembre de 2018 fue \u00a0enviada copia de la actuaci\u00f3n, no obstante al verificarse que \u00a0no fueron enviados los audios de las audiencias celebradas el 6 y 15 \u00a0de febrero de 2017, por el mismo medio se requiri\u00f3 al juzgado \u00a0accionado para el env\u00edo inmediato de las piezas procesales, \u00a0sin que se cumpliera con ello. \u00a0<\/p>\n<p>. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del \u00a0Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a02\u00b0 del Decreto 1983, acorde con lo previsto en el art\u00edculo \u00a044 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es \u00a0competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta, contra la sentencia de tutela proferida en primera \u00a0instancia el 25 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El \u00a0art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela y la impugnaci\u00f3n, se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la decisi\u00f3n emitida el de 13 de abril de 2018 por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, que modific\u00f3 \u00a0el auto proferido por el Juzgado 5\u00b0 Laboral del Circuito de la \u00a0misma ciudad, dentro del tr\u00e1mite incidental de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios, promovido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Conforme \u00a0al criterio establecido por la jurisprudencia constitucional de la \u00a0Sala, la acci\u00f3n de amparo de los derechos fundamentales, como \u00a0principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones \u00a0judiciales, m\u00e1xime cuando contra ellas se han ejercido y \u00a0resuelto los recursos previstos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. \u00a0T-332\/06), \u00a0cuyo cumplimiento, est\u00e1 obligado el demandante a acreditar. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0decir, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de \u00a0tutela, respecto de la eventual afectaci\u00f3n \u00a0de derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de la actividad \u00a0jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de \u00a0manera previa la configuraci\u00f3n de dichos requisitos, lo cual \u00a0implica una carga de acreditaci\u00f3n para el actor respecto de la \u00a0satisfacci\u00f3n de los mismos y de los supuestos f\u00e1cticos \u00a0y jur\u00eddicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que \u00a0resulte evidente la vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela \u00a0como un mecanismo de protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda \u00a0el riesgo de dejar en el vac\u00edo las competencias de las \u00a0distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar \u00a0un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de \u00a0aqu\u00e9lla. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Bajo este panorama, a tono con el marco f\u00e1ctico expuesto y de \u00a0acuerdo con los elementos de prueba allegados, se aprecia que en el \u00a0caso en estudio el accionante pretende revivir etapas que ya se \u00a0surtieron al interior del tr\u00e1mite incidental de regulaci\u00f3n \u00a0de honorarios y con ello, propiciar un nuevo pronunciamiento como si \u00a0se tratara de una tercera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, no encuentra la Sala que la decisi\u00f3n atacada sea \u00a0caprichosa o arbitraria, por el contrario, el \u00a0Tribunal Superior de Cartagena explic\u00f3 las razones por las \u00a0cuales se modific\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado y \u00a0conforme con lo establecido en el Acuerdo 1887 de 2003 adopt\u00f3 \u00a0la decisi\u00f3n mediante la cual tas\u00f3 los honorarios, \u00a0explicando: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Acuerdo 1887 de 2003, en el numeral 2.1.1, establece que en los \u00a0procesos laborales, en favor del trabajador \u201cel porcentaje para \u00a0primera instancia puede ser hasta el veinticinco por ciento (25%) del \u00a0valor de las pretensiones reconocidas en la sentencia\u201d Y en \u00a0segunda instancia \u201chasta el cinco por ciento (5%) del valor de \u00a0las pretensiones confirmadas o revocadas total o parcialmente en la \u00a0sentencia\u201d En lo relativo a los procesos ejecutivos, el numeral \u00a02.3 preceptu\u00f3 un porcentaje de \u201chasta el quince por \u00a0ciento (15%) del valor del pago ordenado o negado en la pertinente \u00a0decisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0el procentaje del 23% reconocido por el incidentado sobre el pago del \u00a0retroactivo (no sobre el total liquidado), en cuant\u00eda de \u00a0$63.560.000 y el cual ya fue pagado al incidentante, seg\u00fan \u00a0milita a folio 21, es un valor plausible, conforme a la naturaleza \u00a0del proceso (\u2026) la duraci\u00f3n \u00fatil de la gesti\u00f3n \u00a0ejecutada por el apoderado (la demanda fue admitida por la \u00a0jurisdicci\u00f3n laboral el 21 de enero de 2014), la cuant\u00eda \u00a0de la pretensi\u00f3n y las dem\u00e1s circunstancias relevantes, \u00a0de modo que es una suma equitativa y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>E]l \u00a0juez de primera instancia se equivoc\u00f3 en el cuerpo jur\u00eddico \u00a0aplicable al caso bajo examen, pues, el Acuerdo N\u00b0PSAA16-10554 de \u00a05 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura es \u00a0posterior a la fecha de la presentaci\u00f3n del incidente, el cual \u00a0fue incoado el 6 de mayo de 2016, luego, no puede aplic\u00e1rsele \u00a0retroactivamente esta regulaci\u00f3n del caso de marras. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0el art\u00edculo 7 del mentado Acuerdo de 2016 se dispuso que \u00e9ste \u00a0\u201crige a partir de su publicaci\u00f3n y se aplicar\u00e1 \u00a0respecto de los procesos iniciados a partir de dicha fecha. Los \u00a0comenzados antes se siguen regulando por los reglamentos anteriores \u00a0sobre la materia, de manera especial los contenidos en los Acuerdos \u00a01887 de 2003, 2222 de 2003 y 9943 de 2013 de la Sala Administrativa \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Esto \u00a0es, la determinaci\u00f3n de la norma que regulaba la tasaci\u00f3n \u00a0de honorarios no fue dejada al libre arbitrio del Tribunal, por el \u00a0contrario, obedeci\u00f3 al estricto cumplimiento del procedimiento \u00a0establecido previamente por la autoridad competente, esto es, el \u00a0Consejo Superior de la Judicatura y que regulaba dicho tr\u00e1mite \u00a0para la fecha en que se inici\u00f3 el tr\u00e1mite incidental. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, advierte la Sala que el Tribunal accionado dio por \u00a0demostrado el pago de los honorarios, a partir de las pruebas que se \u00a0practicaron en el tr\u00e1mite incidental, pues en efecto, de la \u00a0verificaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n, se aprecia que a folio 21 \u00a0del expediente en menci\u00f3n obra documento que corresponde a un \u00a0comprobante de pago y recaudo r\u00e1pido a favor de JORGE E. \u00a0HERNANDO RIVERA de fecha 6 de noviembre de 2015, por valor de \u00a0$63.560.000. \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, \u00a0se aprecia que en el memorial mediante el cual JORGE EL\u00cdAS \u00a0HERN\u00c1NDEZ RIVERO, como incidentado, presenta oposici\u00f3n \u00a0al incidente de regulaci\u00f3n de honorarios, explic\u00f3 que \u00a0se efectu\u00f3 una liquidaci\u00f3n y pago de los mismos as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Entregado \u00a0al se\u00f1or JOS\u00c9 JAVIER ROMERO ESCUDERO as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Cheque \u00a0de gerencia a favor de Ulises Romero Ramos \u00a0 30.000.000 \u00a0<\/p>\n<p>Consignaci\u00f3n \u00a0cuenta madre de Jos\u00e9 Romero Escudero \u00a0 20.300.000 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivo \u00a0entregado al se\u00f1or Jos\u00e9 Romero Escudero \u00a0 13.260.000 \u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0cancelado a JOS\u00c9 ROMERO ESCUDERO \u00a0 63.560.0001 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaciones \u00a0que fueron soportadas documentalmente en el tr\u00e1mite \u00a0incidental, aport\u00e1ndose copia del comprobante de pago y \u00a0recaudo r\u00e1pido de fecha 6 de noviembre de 2015, siendo \u00a0beneficiario Jorge E. Hern\u00e1ndez \u2013correspondiente al \u00a0mentado folio 21-; comprobante de pago y recaudo r\u00e1pido, \u00a0siendo beneficiario Jorge E. Hern\u00e1ndez, con una anotaci\u00f3n \u00a0en la que se lee solicitud de cheque de gerencia ULISES ROMERO c.c. \u00a09.083.813; comprobante \u00fanico de consignaci\u00f3n de fecha 6 \u00a0de noviembre de 2015, siendo depositante JOS\u00c9 ROMERO ESCUDERO \u00a0a favor de MAR\u00cdA ESCUDERO ROMERO por valor de $20.000.000 y, \u00a0tambi\u00e9n aport\u00f3 un cheque de gerencia \u2013constancia \u00a0de recibo del beneficiario \u2013copia ilegible enviada por el \u00a0juzgado accionado-. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, advierte la Salas que el razonamiento del Tribunal \u00a0Superior de Cartagena en manera alguna se percibe ileg\u00edtimo, \u00a0caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver, pues la decisi\u00f3n \u00a0adoptada obedeci\u00f3 a la valoraci\u00f3n de la prueba que en \u00a0el tr\u00e1mite incidental se practic\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0no \u00a0encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporaci\u00f3n \u00a0Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como un \u00a0defecto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica y probatoria efectuada \u00a0en el proceso incidental de regulaci\u00f3n de honorarios, no \u00a0quedando otra opci\u00f3n que respetar la interpretaci\u00f3n \u00a0razonada del juez natural, la que est\u00e1 adem\u00e1s enmarcada \u00a0dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar \u00a0libremente los medios probatorios, seg\u00fan lo establece el \u00a0art\u00edculo 61 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la \u00a0Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0proyecci\u00f3n material del principio de autonom\u00eda de la \u00a0funci\u00f3n jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido \u00a0por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora \u00a0formula el reproche y que en sede de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado \u00a0como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar \u00a0imponer un criterio particular. As\u00ed igualmente lo sostenido la \u00a0Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0reiterar la Sala, que la acci\u00f3n de tutela no se orienta a \u00a0reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco \u00a0constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos \u00a0fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que aqu\u00ed no \u00a0sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los \u00a0tr\u00e1mites, o de los supuestos desaciertos en la interpretaci\u00f3n \u00a0de las normas y de los elementos materiales por los funcionarios de \u00a0instancia, no s\u00f3lo se desconocer\u00edan los principios que \u00a0disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y \u00a0sujeci\u00f3n exclusiva a la ley, previstos en los art\u00edculos \u00a0228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, sino adem\u00e1s los del \u00a0juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en \u00a0el art\u00edculo 29 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>Bajo \u00a0tales consideraciones, se impartir\u00e1 confirmaci\u00f3n a la \u00a0sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal, Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que \u00a0anteceden. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fl. 43 Cuaderno Segunda instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12087-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100322 \u00a0 Acta \u00a0N\u00b0 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante JOS\u00c9 JAVIER ROMERO ESCUDERO, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 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