{"id":38256,"date":"2023-09-13T21:55:06","date_gmt":"2023-09-13T21:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12086-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:06","slug":"stp12086-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12086-2018\/","title":{"rendered":"STP12086-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12086-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100350 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante LUIS ALFREDO BERR\u00cdO MART\u00cdNEZ \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 4 de julio de 2018, por la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al habeas \u00a0corpus, igualdad, trabajo, ejercicio de la profesi\u00f3n y acceso \u00a0a la administraci\u00f3n de justicia, presuntamente vulnerados por \u00a0las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de \u00a0C\u00f3rdoba y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro \u00a0del asunto disciplinario que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante interpuso la \u00a0presente s\u00faplica constitucional en contra de las autoridades \u00a0judiciales accionadas, al considerar que estas le vulneraron sus \u00a0derechos fundamentales al habeas corpus, a la igualdad, al trabajo, \u00a0al ejercicio de la profesi\u00f3n y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, con ocasi\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria iniciada por la Sala Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de C\u00f3rdoba, ante compulsa de copias realizada por \u00a0parte de un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, manifiesta \u00a0que ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Sincelejo, \u00a0cursa un proceso penal contra el se\u00f1or Jeovany (sic) Pedraza \u00a0Pe\u00f1a, por el delito de lavado de activos. \u00a0<\/p>\n<p>Que present\u00f3 el 6 de \u00a0junio de 2013 acci\u00f3n de habeas corpus, a fin de procurar la \u00a0libertad del se\u00f1or Pedraza Pe\u00f1a, pese a que con \u00a0anterioridad a la misma, fueron presentadas por otros profesionales \u00a0dos solicitudes basadas en iguales hechos, situaci\u00f3n que \u00a0conllev\u00f3 a que fuera iniciada investigaci\u00f3n \u00a0disciplinaria con sustento en que debi\u00f3 corroborar la \u00a0informaci\u00f3n suministrada antes de realizar cualquier \u00a0actuaci\u00f3n; lo que conllev\u00f3 a que incurriera en una \u00a0falta contra la recta y leal realizaci\u00f3n de la justicia, tal \u00a0como lo prev\u00e9 el numeral 8\u00ba del art\u00edculo 33 de la \u00a0Ley 1123 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u00a0mediante sentencia del 17 de julio de 2017 lo encontr\u00f3 \u00a0disciplinariamente responsable de infringir lo contemplado en el \u00a0art\u00edculo 28, numeral 6\u00ba y el art\u00edculo 33, numeral \u00a08\u00ba de la Ley 1123 de 2007 y por tanto le fue impuesta una \u00a0sanci\u00f3n de dos a\u00f1os de suspensi\u00f3n en el \u00a0ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado. Sanci\u00f3n que fue \u00a0confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la \u00a0Judicatura el 30 de mayo de 2018, quien a su vez redujo la sanci\u00f3n \u00a0a dieciocho meses. \u00a0<\/p>\n<p>Reprocha el actor, las \u00a0decisiones proferidas por las autoridades cuestionadas, pues en su \u00a0criterio el habeas corpus es una acci\u00f3n que puede ser \u00a0interpuesta por cualquier ciudadano, sin mandato alguno, a m\u00e1s \u00a0que desconoc\u00eda de la existencia de las dem\u00e1s acciones \u00a0presentadas, \u00abque \u00a0s\u00f3lo ten\u00eda referencia de una decisi\u00f3n de habeas \u00a0corpus fallada en diciembre de 2012 por un Juzgado de Bucaramanga y \u00a0que debido a lo que le fue informado por la hermana del se\u00f1or \u00a0JEOVANY PEDRAZA PE\u00d1A, decidi\u00f3 interponer la acci\u00f3n \u00a0en el lugar donde \u00e9l en ese momento se encontraba domiciliado \u00a0en abogado, esto es el municipio de puerto Libertador\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Que se le est\u00e1 \u00a0sancionando por presentar una acci\u00f3n p\u00fablica que no \u00a0requiere derecho de postulaci\u00f3n, que no es el defensor del \u00a0procesado, por lo que no puede impon\u00e9rsele la carga de conocer \u00a0los habeas corpus interpuestos en favor del procesado, atribuy\u00e9ndole \u00a0la conducta dolosa cuando debe prevalecer la buena fe del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita el \u00a0amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de \u00a0ello se suspenda la sanci\u00f3n que le fue impuesta por parte de \u00a0las tuteladas. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Vicepresidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Superior de la Judicatura, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0no es competente la Corte Suprema de Justicia para conocer de esta \u00a0acci\u00f3n de tutela, porque en su parecer la competencia es de \u00a0esa Corporaci\u00f3n, reclamando el reconocimiento de \u00a0una \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad respecto a la aplicaci\u00f3n \u00a0de las reglas de reparto de las acciones de tutela contenidas en el \u00a0Decreto 1983 de 2017, porque estima que vulnera los literales 1 y b \u00a0del art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Presidente de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, adem\u00e1s de \u00a0realizar un resumen de la actuaci\u00f3n censurada, advirti\u00f3 \u00a0que \u00e9sta fue respetuosa de las garant\u00edas sustanciales y \u00a0procesales. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 4 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0no advertir que las providencias censuradas hayan sido decisiones \u00a0caprichosa e inconsultas, por el contrario, se observa que el juez \u00a0ordinario actu\u00f3 dentro del marco de la autonom\u00eda e \u00a0independencia que le es otorgada por la Constituci\u00f3n y la ley, \u00a0con base en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable al caso, la \u00a0jurisprudencia y la realidad procesal; pronunciamiento del cual bien \u00a0puede discrepar la parte accionante, pero no por ello constituye una \u00a0v\u00eda de hecho susceptible de ser amparada por este medio \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el apoderado del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en la v\u00eda de hecho en la que en su sentir \u00a0incurrieron las autoridades accionadas, pues la sanci\u00f3n \u00a0disciplinaria impuesta al abogado LUIS ALFREDO BERR\u00cdO MART\u00cdNEZ \u00a0comporta una directa restricci\u00f3n al derecho a invocar el \u00a0habeas corpus como acci\u00f3n id\u00f3nea para proteger el \u00a0derecho a la libertad de los ciudadanos. En ese contexto, nuevamente \u00a0reitera los argumentos por los cuales debi\u00f3 absolverse al \u00a0disciplinado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 4 \u00a0de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Previo a resolver la impugnaci\u00f3n, encuentra la Sala necesario \u00a0precisar que contrario a las manifestaciones del Vicepresidente del \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, no hab\u00eda lugar a que la \u00a0Homologa Laboral se apartara del conocimiento de la presente acci\u00f3n, \u00a0pues desde \u00a0que se avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n, se indic\u00f3 \u00a0que la normativa que habilitaba conocer de la acci\u00f3n \u00a0constitucional lo era el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0m\u00e1s no las reglas de reparto del Decreto 1983 de 2017. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otro lado, a partir del Auto \u00a0A-290 de 16 de mayo del a\u00f1o en curso, \u00a0la Corte Constitucional en el expediente ICC-3286, al resolver un \u00a0conflicto de competencias en un asunto similar, dej\u00f3 sin \u00a0efectos un auto que hab\u00eda remitido por competencia una acci\u00f3n \u00a0al Consejo Superior de la Judicatura, ordenando a esta Corte resolver \u00a0de fondo la acci\u00f3n de tutela, por primar la competencia a \u00a0prevenci\u00f3n. Dentro de las consideraciones del alto tribunal \u00a0constitucional, se indic\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>[D]e \u00a0acuerdo con el claro criterio jurisprudencial consolidado a partir de \u00a0la reiteraci\u00f3n pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, que \u00a0las disposiciones contenidas en los Decretos 1382 de 2000 (compiladas \u00a0en el\u00a0Decreto \u00a01069 de 2015\u00a0&#8220;Por \u00a0medio del cual se expide el decreto \u00fanico reglamentario del \u00a0sector justicia y del derecho\u201d\u00a0y \u00a0recientemente modificadas por el Decreto 1983 de 2017\u00a0\u201cpor \u00a0el cual se modifican los art\u00edculos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y \u00a02.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, \u00danico Reglamentario del \u00a0sector Justicia y del Derecho,\u00a0referente \u00a0a las reglas de reparto de la acci\u00f3n de tutela\u201d)\u00a0de \u00a0ninguna manera constituyen presupuestos de competencia de los \u00a0despachos judiciales, sino \u00fanicamente pautas de asignaci\u00f3n \u00a0de las acciones de tutela. Ello implica, en consecuencia, que la \u00a0aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en los mencionados actos \u00a0administrativos no podr\u00e1 ser usado por las autoridades \u00a0judiciales en oposici\u00f3n a la garant\u00eda de, \u00a0principalmente, el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0justicia, dado que no existe fundamento alguno para asumir este \u00a0conjunto normativo como un mandato procesal del cual se haga depender \u00a0la resoluci\u00f3n del asunto en sede de instancia \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0De \u00a0otra parte, la Corte ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino \u201ca \u00a0prevenci\u00f3n\u201d, \u00a0contenido en los art\u00edculos 37 del Decreto 2591 de 1991 y \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015 (anteriormente art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1382 de 2000), implica que cualquiera de los \u00a0jueces que sea competente, de acuerdo con lo prescrito en los \u00a0art\u00edculos 86 constitucional y 37 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0est\u00e1 autorizado para conocer de la acci\u00f3n de tutela. En \u00a0consecuencia, est\u00e1 prohibido que los jueces promuevan \u00a0conflictos aparentes de competencia en las acciones de tutela, con el \u00a0argumento de que la oficina judicial no respeta la especialidad del \u00a0juez o las reglas de reparto. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0La Sala Tercera de Decisi\u00f3n de Tutelas de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal de la Corte Suprema de Justicia se encuentra en la obligaci\u00f3n \u00a0de resolver, en sede de instancia, la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el se\u00f1or Jairo G\u00f3mez Santamar\u00eda, \u00a0por tratarse de la primera autoridad judicial competente a quien se \u00a0le asign\u00f3 el conocimiento de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0como ha sido la propia Corte Constitucional la que fij\u00f3 la \u00a0obligaci\u00f3n de que las autoridades judiciales deben conocer de \u00a0todas las acciones de tutela que le sean allegadas como primera \u00a0autoridad judicial competente conforme al art\u00edculo 86 \u00a0Constitucional y el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991, esto \u00a0es, a prevenci\u00f3n, no pod\u00eda en este caso la Homologa \u00a0Laboral rehusarse el conocimiento de la presente actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Aclarado lo anterior, en el presente asunto, a partir de los hechos \u00a0que constituyen el objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por \u00a0el accionante y la respectiva impugnaci\u00f3n, meridianamente se \u00a0puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje \u00a0sin efectos la sentencia dictada el 30 de mayo de 2018 por la Sala \u00a0Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, \u00a0que confirm\u00f3 la proferida el 17 de julio de 2017, por la Sala \u00a0Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba, \u00a0a trav\u00e9s de la cual se sancion\u00f3 con suspensi\u00f3n \u00a0en el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado al accionante por \u00a0el t\u00e9rmino de 18 meses, pues \u00a0en criterio del apoderado del accionante, se incurri\u00f3 en \u00a0irregularidades sustanciales que afectaron sus derechos \u00a0fundamentales, toda \u00a0vez que la sanci\u00f3n disciplinaria impuesta comporta una directa \u00a0restricci\u00f3n al derecho a invocar el habeas corpus como acci\u00f3n \u00a0id\u00f3nea para proteger el derecho a la libertad de los \u00a0ciudadanos, imponi\u00e9ndose incluso cargas adicionales o \u00a0requisitos que no se encuentran previstos en la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica para la interposici\u00f3n de dicha acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solicit\u00f3 dejar efecto las \u00a0precitadas decisiones, y en su lugar, se proceda a absolverlo de los \u00a0cargos imputados al no configurarse la falta disciplinaria imputada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda e impugnaci\u00f3n se dirige \u00a0a resquebrajar la firmeza de decisiones adoptadas por autoridad \u00a0judicial disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Lo cierto es que tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se \u00a0examina, puesto que las providencias acabadas de mencionar \u00a0y \u00a0que se pretenden dejar sin efecto en virtud de la acci\u00f3n de \u00a0tutela, no puede se\u00f1alarse que hayan sido el resultado de la \u00a0arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que las \u00a0expidieron, por el contrario, fueron proferidas en el decurso de un \u00a0procedimiento leg\u00edtimo y ce\u00f1ida a lo que razonablemente \u00a0podr\u00eda extraerse del marco jur\u00eddico aplicable al \u00a0asunto, circunstancia que de plano descarta la transgresi\u00f3n al \u00a0debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime \u00a0cuando del estudio de las citadas decisiones, se hace manifiesto que \u00a0las autoridades judiciales accionadas procedieron a ejercitar su \u00a0facultad legal de interpretaci\u00f3n jurisdiccional y aplicaci\u00f3n \u00a0del derecho y de ese modo concluyeron, luego de una an\u00e1lisis \u00a0en conjunto del material probatorio debidamente incorporado a la \u00a0actuaci\u00f3n, que dentro del proceso disciplinario se logr\u00f3 \u00a0determinar que el abogado accionante incurri\u00f3 en una clara y \u00a0ostensible vulneraci\u00f3n a los deberes plasmados en el C\u00f3digo \u00a0Disciplinario del Abogado, art\u00edculo 28 numeral 6\u00ba de la \u00a0Ley 1123 de 2007, al no colaborar leal y legalmente en la recta y \u00a0cumplida realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado, al \u00a0haber interpuesto nuevamente una acci\u00f3n de habeas corpus que \u00a0hab\u00eda sido negada y en un lugar diferente al sitio donde se \u00a0encontraba privado de la libertad el afectado. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0llegar a tal conclusi\u00f3n basta por ejemplo citar algunos \u00a0apartes de la sentencia de primera instancia censurada: \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 En \u00a0los argumentos defensivos planteados en favor del encargado observa \u00a0la Sala que la defensa apunta a se\u00f1alar que la Ley 1095 de \u00a02006 y la Constituci\u00f3n no se\u00f1alan una competencia \u00a0territorial para ejercer la acci\u00f3n de habeas corpus, como \u00a0tampoco lo hace la sentencia C-187 de 2006, sino que faculta a \u00a0cualquier ciudadano para imponerla ante cualquier juez o tribunal de \u00a0la Rama del Poder P\u00fablico; tambi\u00e9n aduce que cuando la \u00a0sentencia c-187 de 2006 de la Corte Constitucional hace an\u00e1lisis \u00a0de la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d consagrada la \u00a0mencionada disposici\u00f3n, hace referencia a que el habeas corpus \u00a0si puede interponerse m\u00e1s de \u00a0una vez, siempre y cuando la \u00a0privaci\u00f3n indebida de la libertad sea consecuencia de hechos \u00a0nuevos a los que ya hayan sido objeto de pronunciamiento por parte de \u00a0un juez constitucional, que atendiendo a esa explicaci\u00f3n los \u00a0hechos que generaron la solicitud de habeas corpus presentada ante el \u00a0Juez de Bucaramanga no fueron los mismos invocados ante el Juez \u00a0Promiscuo Municipal de Puerto Libertador. Tambi\u00e9n alega en \u00a0cuanto a la otra raz\u00f3n que fundamenta los cargos y que alude a \u00a0que para el delito de lavado de activos no procede la libertad \u00a0provisional por prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 26 de \u00a0la ley 1121 de 2006, que la Corte Suprema ha se\u00f1alado que el \u00a0t\u00e9rmino razonable para adelantar el juicio debe guardarse \u00a0frente a cualquier clase de delito por el cual se est\u00e9 \u00a0procesando a una persona y de no ser as\u00ed procede la gracia \u00a0liberatoria; afirma que por esos motivos no habr\u00eda raz\u00f3n \u00a0alguna para sancionar al Dr. BERR\u00cdO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el presente asunto la Sala precisa lo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Corte Constitucional en Sentencia C-187 de 2006, al pronunciarse \u00a0acerca de la constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006, dice lo \u00a0siguiente sobre los t\u00f3picos mencionados en el caso sub-judice: \u00a0[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Analizada \u00a0la directriz jurisprudencial antes anotada, esta Sala considera que \u00a0la Corte si asigna una competencia por el factor territorial para \u00a0conocer de la acci\u00f3n de habeas corpus, la cual recae en los \u00a0jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde se \u00a0encuentra el procesado privado de la libertad, aspecto que pas\u00f3 \u00a0desapercibido el Dr. BERR\u00cdO MART\u00cdNEZ en la solicitud de \u00a0habeas corpus impetrada a favor del se\u00f1or JEOVANY PEDRAZA ante \u00a0el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, el cual \u00a0pertenece a la jurisdicci\u00f3n del departamento de C\u00f3rdoba, \u00a0pues dicho ciudadano se encontraba cumpliendo la medida de \u00a0aseguramiento intramural en la c\u00e1rcel la Vegas de Sincelejo \u00a0Sucre. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, es preciso se\u00f1alar que si bien es cierto que el \u00a0planteamiento esbozado por la defensa del disciplinado es atinado al \u00a0mencionar la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d que \u00a0contiene la Ley 1095 de 2006 para referirse al ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0de habeas corpus, \u00a0alude a que \u00e9sta si podr\u00e1 invocarse \u00a0nuevamente frente a una persona privada de la libertad, cada vez que \u00a0surjan nuevos hechos que conviertan dicha privaci\u00f3n en ilegal \u00a0y violatoria de las garant\u00edas constitucionales, tambi\u00e9n \u00a0es cierto que analizadas las solicitudes de habeas corpus y \u00a0decisiones sobre las mismas\u2026, encontramos que \u2026 se \u00a0fundamentan en la misma causa\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, respecto a la prohibici\u00f3n consagrada en el \u00a0art\u00edculo 26 de la Ley 1121 de 2006 para el delito de lavado de \u00a0activos, raz\u00f3n en la cual se fundament\u00f3 la negativa del \u00a0beneficio de libertad provisional en las decisiones adoptadas en \u00a0primera instancia\u2026 cabe resaltar que el Dr. BERR\u00cdO \u00a0deb\u00eda conocer tales decisiones y la solicitud que origin\u00f3 \u00a0las mismas y as\u00ed lo ratific\u00f3 en su versi\u00f3n libre \u00a0al manifestar que consideraba tal interpretaci\u00f3n equivocada. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala para pronunciarse al respecto considera pertinente traer a \u00a0colaci\u00f3n el contenido de los art\u00edculos 17 y 26 de la \u00a0Ley 1121 de 2006: [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Analizadas \u00a0las normas anteriores resulta claro que el delito de lavado de \u00a0activos, por el cual se investiga penalmente al cliente del \u00a0disciplinado, se encuentra excluido del beneficio que pretend\u00edan \u00a0sus abogados dentro del proceso penal adelantado contra el mismo y \u00a0consecuente las solicitudes de habeas corpus\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas resulta evidente, de acuerdo a lo aqu\u00ed expresado y \u00a0las pruebas allegadas a los autos, que el justiciable est\u00e1 \u00a0incurso en la falta disciplinaria arriba se\u00f1alada, es decir, \u00a0abus\u00f3 de una v\u00eda de derecho como es el habeas corpus y \u00a0ese tipo de conducta no puede pasar desapercibida para la \u00a0jurisdicci\u00f3n \u00a0disciplinaria en raz\u00f3n de que constituye \u00a0un \u00a0factor que atenta contra la recta y cumplida realizaci\u00f3n \u00a0de la justicia\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0su parte, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0aras de desatar el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el \u00a0disciplinado, procede la Sala esgrimir los puntos se\u00f1alados \u00a0por el apoderado de confianza del disciplinado en su recurso de \u00a0alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0el defensor de confianza del profesional investigado, la decisi\u00f3n \u00a0emitida por el Juez Promiscuo Municipal de Puerto Libertador, se dio \u00a0en virtud de la funci\u00f3n constitucional, para proteger la \u00a0libertad del se\u00f1or Geovany Pedraza Pe\u00f1a, por cuanto una \u00a0vez el togado accion\u00f3 la jurisdicci\u00f3n, lo hizo en el \u00a0sentido de colaborar leal y legalmente en la recta y cumplida \u00a0realizaci\u00f3n de la justicia y los fines del Estado. Adujo \u00a0adem\u00e1s que el investigado no actu\u00f3 en calidad de \u00a0defensor del procesado, sino en defensa de la libertad de \u00e9ste \u00a0como lo har\u00eda cualquier ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0lo relacionado con la decisi\u00f3n emitida por el Juez Promiscuo \u00a0Municipal de Puerto Libertador, la cual seg\u00fan el apoderado de \u00a0confianza del investigado se dio en virtud de la funci\u00f3n \u00a0constitucional, para proteger la libertad del se\u00f1or Geovany \u00a0Pedraza Pe\u00f1a. La Sala precisa que no emitir\u00e1 \u00a0pronunciamiento al respecto, por cuanto en esta oportunidad no se \u00a0investiga a la funcionar\u00eda judicial sino la conducta \u00a0desplegada por el investigado LUIS \u00a0ALFREDO BERRIO MART\u00cdNEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0del argumento de haber actuado el investigado en calidad de ciudadano \u00a0en defensa de los derechos del se\u00f1or Giovanny Pedraza Pe\u00f1a, \u00a0y no como apoderado del mismo. La Sala considera tal argumento como \u00a0no de recibo, por cuanto si bien es cierto el ejercicio de la \u00a0abogac\u00eda est\u00e1 a disposici\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0general de la comunidad, esto no es \u00f3bice para desconocer los \u00a0fundamentos legales y constitucionales que sobre cada materia se \u00a0tiene. \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0le reprocha al investigado por parte de esta Jurisdicci\u00f3n el \u00a0hecho de interponer acci\u00f3n de habeas corpus en favor de \u00a0Geovany Pedraza Pe\u00f1a el 6 de junio de 2013, cuando con \u00a0anterioridad a la misma se hab\u00edan presentado por otros \u00a0profesionales dos solicitudes basadas en los mismos hechos. Situaci\u00f3n \u00a0que debi\u00f3 corroborar el investigado antes de realizar \u00a0cualquier actuaci\u00f3n, m\u00e1s cuando desde la \u00faltima \u00a0acci\u00f3n solo hab\u00edan transcurrido tres d\u00edas y no \u00a0hab\u00edan acaecido hechos y circunstancias nuevas las cuales \u00a0afectaran los derechos del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Revisadas \u00a0las diligencias se observa que aun cuando el investigado se\u00f1al\u00f3 \u00a0no actuar como apoderado del se\u00f1or Pedraza Pe\u00f1a, lo \u00a0cierto es que \u00e9ste manifest\u00f3 en su diligencia de \u00a0versi\u00f3n libre, haber sido contratado por una hermana del \u00a0inculpado, por lo que entonces no actu\u00f3 como cualquier \u00a0ciudadano, sino por el contrario ten\u00eda pleno conocimiento de \u00a0las circunstancias que rodeaban el asunto, del lugar de reclusi\u00f3n \u00a0del procesado. \u00a0<\/p>\n<p>Enterado \u00a0de tales circunstancias, present\u00f3 acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus cuando \u00a0ya se hab\u00edan realizado otras solicitudes por los mismos \u00a0hechos, entre estas la presentada por la abogada Nelly Ot\u00e1lora \u00a0Mej\u00eda el 30 de mayo de 2013, ante los jueces de Bucaramanga y \u00a0que fue negada. Solicitud impetrada ante juez diferente del lugar de \u00a0ubicaci\u00f3n del recluso, conducta con la cual no solo desconoci\u00f3 \u00a0el precedente jurisprudencia de la Corte Constitucional de la \u00a0sentencia C-187 de 2006, en la cual se pronunci\u00f3 de la \u00a0constitucionalidad de la Ley 1095 de 2006 y se\u00f1al\u00f3 &#8220;son \u00a0competentes para conocer del habeas corpus las autoridades \u00a0mencionadas en esta providencia, a lo \u00a0cual se ha de agregar el factor territorial, en virtud del cual \u00a0conocer\u00e1 de la petici\u00f3n la autoridad con jurisdicci\u00f3n \u00a0en el lugar donde ocurrieron los hechos&#8221; (negrilla \u00a0por la Sala). Conducta \u00a0con la cual tal y como lo se\u00f1al\u00f3 el a \u00a0quo incurri\u00f3 \u00a0en la falta descrita en el art\u00edculo 33 numeral 8 de la Ley \u00a01123 de 2007, al abusar de las v\u00edas de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Aun \u00a0cuando la acci\u00f3n de habeas \u00a0corpus sea \u00a0el mecanismo para la protecci\u00f3n de los derechos de una persona \u00a0privada de la libertad, tal mecanismo solo es procedente cuando dicha \u00a0privaci\u00f3n ostente una clara violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales y legales. Como quedo visto, en el asunto las \u00a0situaciones t\u00e1cticas alegadas en cada una de las acciones \u00a0siempre fueron las mismas y tan solo con tres d\u00edas de \u00a0antelaci\u00f3n se hab\u00eda presentado otra acci\u00f3n, \u00a0circunstancia obviada por el profesional del derecho. Situaci\u00f3n \u00a0con la cual se ve una clara y ostensible vulneraci\u00f3n a los \u00a0deberes plasmados en el C\u00f3digo disciplinario del abogado, por \u00a0lo tanto su conducta ser\u00e1 reprochada disciplinariamente. \u00a0<\/p>\n<p>Fluye \u00a0entonces evidente que las accionadas sustentaron \u00a0su decisi\u00f3n en criterios que distan de ser subjetivos o \u00a0carente de razones, pues no solo lo hicieron amparados en la \u00a0normatividad aplicable al caso, sino con fundamentado en las \u00a0circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarroll\u00f3 \u00a0la litis, por lo que lo resuelto en tales determinaciones, contrario \u00a0a lo manifestado por el actor, hubiese sido el producto de un juicio \u00a0irracional, pues se encuentran amparadas en la independencia y \u00a0autonom\u00eda judicial, que tambi\u00e9n son protegidas por la \u00a0Carta Pol\u00edtica, y que al estar desprovista de subjetividad, no \u00a0pueden ser deca\u00edda por este mecanismo tutelar. \u00a0<\/p>\n<p>Quiere \u00a0decir lo anterior que la sola inconformidad del quejoso, no habilita \u00a0al juez de tutela para reabrir la discusi\u00f3n surtida al \u00a0interior del respectivo asunto, pues, se insiste, obedeci\u00f3 al \u00a0estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exig\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Y es que del escrito de tutela y de impugnaci\u00f3n, se extrae que \u00a0la intenci\u00f3n del accionante, en el rol de disciplinado, no es \u00a0otra sino la de censurar la valoraci\u00f3n que efectu\u00f3 el \u00a0juez de instancia para sancionarlo, situaci\u00f3n que a todas \u00a0luces debi\u00f3 haber sido discutida en los estadios procesales \u00a0pertinentes y sobre la cual no puede el juez constitucional acceder a \u00a0realizar consideraciones paralelas, so pena de entrometerse en \u00a0competencias de otras jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>Olvida \u00a0el demandante que este tr\u00e1mite constitucional no es una \u00a0tercera instancia ni est\u00e1 instituida como una jurisdicci\u00f3n \u00a0paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como \u00a0\u00faltima opci\u00f3n cuando los resultados de acudir a las \u00a0v\u00edas establecidas en el ordenamiento jur\u00eddico han sido \u00a0desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos \u00a0judiciales porque siempre prevalecen estas \u00faltimas, de ah\u00ed \u00a0que se afirme que la tutela no es un camino adicional o \u00a0complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico \u00a0medio de protecci\u00f3n que al presunto afectado en sus derechos \u00a0fundamentales le brinda la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administraci\u00f3n \u00a0de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los \u00a0intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse \u00a0que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus \u00a0providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se \u00a0sujeten a los c\u00e1nones constitucionales y legales que reglan su \u00a0actividad y, sin tal violaci\u00f3n, la solicitud de protecci\u00f3n \u00a0carece de sentido, que es precisamente lo que sucede en el evento que \u00a0concita la atenci\u00f3n de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Adem\u00e1s, se enfatiza, si se aceptara la postura expuesta por el \u00a0demandante, su tesis implicar\u00eda convertir la tutela en una \u00a0instancia adicional que har\u00eda interminables las controversias \u00a0que surgen de dispares criterios jur\u00eddicos y probatorios, \u00a0desconociendo de contera los mecanismos ordinarios de defensa al \u00a0interior del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0As\u00ed \u00a0las cosas, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n de \u00a0tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que la accionante discrepa de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de \u00a0prosperar, pues lejos estar\u00eda de cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n de la demanda de tutela, m\u00e1xime cuando \u00a0en este tr\u00e1mite, se reitera, no \u00a0es posible efectuar una nueva valoraci\u00f3n sobre el asunto \u00a0rese\u00f1ado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural \u00a0para intentar imponer un criterio particular1, \u00a0m\u00e1xime cuando en manera alguna, como al parecer lo entiende el \u00a0accionante, se coloca una restricci\u00f3n \u00a0al derecho a invocar el habeas corpus como acci\u00f3n id\u00f3nea \u00a0para proteger el derecho a la libertad de los ciudadanos, pues lo que \u00a0all\u00ed se castig\u00f3 fue el abuso de una v\u00eda de \u00a0derecho. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Circunstancias \u00a0que de plano descartan la presunta vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0derechos fundamentales invocados, en especial el de la igualdad, pues \u00a0la garant\u00eda constitucional prevista en el art\u00edculo 13 \u00a0de la Carta Pol\u00edtica s\u00f3lo puede predicarse cuando hay \u00a0identidad entre los supuestos del hecho frente a los cuales se \u00a0realiza la comparaci\u00f3n, lo cual aqu\u00ed no ha acontecido, \u00a0am\u00e9n de que la \u00a0independencia judicial faculta a los falladores a dirimir las \u00a0controversias puestas a su consideraci\u00f3n de conformidad con la \u00a0interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente (CC \u00a0T\u2013446-2013). \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Por \u00a0lo anterior, no puede pretenderse que por v\u00eda de tutela se \u00a0disponga la anulaci\u00f3n del proceso disciplinario y se repitan \u00a0las actuaciones v\u00e1lidamente cumplidas, atribuyendo a las \u00a0autoridades irregularidades que ni siquiera han existido, en \u00a0consecuencia, \u00a0la \u00a0demanda de tutela, desde todo punto de vista est\u00e1 llamada a \u00a0fracasar, por \u00a0lo que ser\u00e1 confirmada la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas \u00a0No. 3 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y \u00a0por autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cf. C.C.-ST 336 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02002. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12086-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100350 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0apoderado del accionante LUIS ALFREDO BERR\u00cdO MART\u00cdNEZ \u00a0contra el fallo de tutela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38256","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38256","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38256"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38256\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38256"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38256"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38256"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}