{"id":38255,"date":"2023-09-13T21:55:06","date_gmt":"2023-09-13T21:55:06","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12084-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:06","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:06","slug":"stp12084-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12084-2018\/","title":{"rendered":"STP12084-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12084-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100316 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de GONZALO CUBILLOS PIZA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0le neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, m\u00ednimo vital, defensa y \u00ablegalidad \u00a0y seguridad jur\u00eddica\u00bb, \u00a0presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de \u00a0Cundinamarca y Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, \u00a0en actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 a las partes intervinientes \u00a0del proceso ordinario laboral que inici\u00f3 Ferney \u00a0Alejandro Pe\u00f1aloza Pi\u00f1eros en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0delimitaron por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>GONZALO \u00a0CUBILLOS PIZA \u00a0instaura acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de obtener \u00a0el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO \u00a0PROCESO, \u00a0IGUALDAD, \u00a0M\u00cdNIMO \u00a0VITAL, \u00a0DEFENSA, \u00a0\u00abLEGALIDAD \u00a0Y SEGURIDAD JUR\u00cdDICA\u00bb, \u00a0presuntamente \u00a0vulnerados por las autoridades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Relata \u00a0el proponente que Ferney Alejandro Pe\u00f1aloza Pi\u00f1eros \u00a0present\u00f3 \u00a0demanda ordinaria laboral en su contra, con miras a que se declarara \u00a0la existencia del contrato de trabajo y que se condenara al pago de \u00a0prestaciones sociales e indemnizaci\u00f3n moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0que el tr\u00e1mite se adelant\u00f3 ante el Juzgado Primero \u00a0Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, despacho que en sentencia de \u00a024 de agosto de 2017 accedi\u00f3 a las pretensiones formuladas; \u00a0que, concretamente, frente a la indemnizaci\u00f3n moratoria \u00a0consider\u00f3 que \u00aben \u00a0este caso, el empleador debe ser condenado al pago de esta \u00a0prestaci\u00f3n, pues su mala fe se evidencia al pretender evadir \u00a0las obligaciones laborales pagando supuestamente un sueldo m\u00e1s \u00a0alto al que normalmente pagan los otros empleadores pero que no \u00a0alcanza a cubrir el monto del salario dispuesto en la ley\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Narra \u00a0que apel\u00f3 la anterior decisi\u00f3n ante la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, \u00a0Colegiado que \u00a0en fallo de 13 de junio de 2018 confirm\u00f3 el prove\u00eddo de \u00a0primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona \u00a0el promotor que las autoridades judiciales encausadas desbordaron la \u00a0discrecionalidad interpretativa y no ponderaron el valor probatorio a \u00a0los testimonios rendidos en el proceso. Agrega que el colegiado no le \u00a0otorgo el tiempo suficiente para presentar los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0y, tampoco, fueron analizados en debida forma. \u00a0<\/p>\n<p>Acude \u00a0entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se \u00a0ordene dejar sin valor y efecto la sentencia dictada el 13 de junio \u00a0de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca y, \u00a0en su lugar, revoque la condena por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, obteni\u00e9ndose las \u00a0siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca remiti\u00f3 \u00a0copia de la sentencia emitida el 13 de junio de 2018 objeto de \u00a0censura. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El apoderado de Ferney \u00a0Alejandro Pe\u00f1aloza Pi\u00f1eros, \u00a0solicit\u00f3 negar el amparo invocado, \u00abpor \u00a0carecer este de fundamento jur\u00eddico y f\u00e1ctico y por no \u00a0haberse probado la vulneraci\u00f3n de ninguno de los derechos, \u00a0simplemente porque no existe\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0sentencia del 25 de julio de 2018, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00a0de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo deprecado, al \u00a0no advertir que la \u00a0decisi\u00f3n censurada sea caprichosa, ni carente de base jur\u00eddica \u00a0ni f\u00e1ctica, motivo por el cual no le es permitido a la \u00a0autoridad constitucional entrar a interferirla, pues quien ha sido \u00a0encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez \u00a0natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo \u00a0que se presenten las desviaciones protuberantes que en este caso no \u00a0se muestran. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificada \u00a0del contenido del fallo la apoderada del accionante lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo en que los accionados emitieron providencias contrarias a \u00a0la realidad procesal y jur\u00eddica, omitiendo la valoraci\u00f3n \u00a0de las pruebas aportadas, decretadas y practicadas dentro del \u00a0proceso, los fundamentos y soporte jurisprudencial expuestos en el \u00a0transcurso del proceso como tambi\u00e9n en la sustentaci\u00f3n \u00a0del recurso de apelaci\u00f3n. En extenso se dedica a se\u00f1alar \u00a0por qu\u00e9 GONZALO CUBILLOS PIZA debi\u00f3 absolverse de las \u00a0pretensiones invocadas en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 la revocatoria de la sentencia \u00a0impugnada, para que en su lugar, se amparen los derechos \u00a0fundamentales invocados, en consecuencia, se acceda a sus \u00a0pretensiones, que no son otras que revocar las sentencias de primera \u00a0y segunda instancia emitidas el 24 de agosto de 2017 y 13 de junio de \u00a02018, para que en su lugar, se ordene emitir una en la que se \u00a0absuelva al demandado hoy accionante. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. numeral 8\u00ba del Decreto 1069 de 2015, modificado por \u00a0el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre la \u00a0impugnaci\u00f3n interpuesta contra la sentencia adoptada en \u00a0primera instancia, el 25 de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el \u00a0objeto de la acci\u00f3n de tutela formulada por el accionante, \u00a0meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez \u00a0constitucional deje sin efectos la sentencia dictada el 13 de junio \u00a0de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0que confirm\u00f3 la emitida el 24 de agosto de 2017, por el \u00a0Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Fusagasug\u00e1, que declar\u00f3 \u00a0la existencia del contrato de trabajo entre GONZALO CUBILLOS PIZA y \u00a0Ferney Alejandro Pe\u00f1aloza Pi\u00f1eros, en consecuencia, \u00a0conden\u00f3 al primero a pagarle al segundo auxilio a las \u00a0cesant\u00edas y sus intereses, prima de servicios, vacaciones y la \u00a0indemnizaci\u00f3n moratoria del art\u00edculo 65 del CST. \u00a0<\/p>\n<p>Ello, \u00a0en \u00a0virtud a que dicha decisi\u00f3n constituye una v\u00eda de hecho \u00a0al haber violado indirectamente la ley sustancial, ante la indebida \u00a0valoraci\u00f3n y cercenamiento de las pruebas debidamente \u00a0incorporadas a la actuaci\u00f3n, pues contrario a lo que la \u00a0judicatura consider\u00f3, no se demostr\u00f3 los presupuestos \u00a0legales y jurisprudenciales para haber emitido una condena, en tanto \u00a0que ni siquiera se prob\u00f3 que el supuesto trabajador cumpliera \u00a0con una jornada de trabajo, tampoco cuanto devengaba, entre otros \u00a0aspectos necesarios para el proferimiento de una fallo condenatorio; \u00a0en consecuencia, solicit\u00f3 ordenarle a las autoridades \u00a0accionadas emitir un nuevo pronunciamiento absolviendo al demandado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Ha sido insistente esta Sala en se\u00f1alar que la \u00a0acci\u00f3n de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, \u00a0preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del \u00a0cual se le ha confiado a los Jueces de la Rep\u00fablica la \u00a0protecci\u00f3n de forma inmediata de los derechos fundamentales de \u00a0las personas, cuando por la actividad u omisi\u00f3n de cualquier \u00a0autoridad p\u00fablica o de particulares, en los eventos \u00a0establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneraci\u00f3n a \u00a0los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente \u00a0se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un car\u00e1cter \u00a0estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio \u00a0alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas \u00a0dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el \u00a0presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la \u00a0firmeza de la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial \u00a0demandada. \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse \u00a0para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta \u00a0vulnerado, cuando en el tr\u00e1mite procesal el funcionario \u00a0judicial act\u00faa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o \u00a0en aquellos eventos en los cuales la decisi\u00f3n es emitida \u00a0desbordando el \u00e1mbito funcional o en forma manifiestamente \u00a0contraria al ordenamiento jur\u00eddico; esto es, cuando se \u00a0configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o \u00a0cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico, es claramente ineficaz para la defensa \u00a0de \u00e9stas, evento en el cual el amparo constitucional procede \u00a0como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de \u00a0car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Tal situaci\u00f3n no se avizora en el caso que se examina, pues el \u00a0accionante no \u00a0acredit\u00f3 de qu\u00e9 manera se vulner\u00f3 alg\u00fan \u00a0derecho fundamental que deba proteger el Juez de tutela, toda vez que \u00a0demostrado est\u00e1 que la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0laboral a que se hizo referencia en la solicitud de amparo se \u00a0adelant\u00f3 bajo los par\u00e1metros del C\u00f3digo Procesal \u00a0Laboral y de la Seguridad Social, garantiz\u00e1ndosele de esta \u00a0manera un debido proceso, de ah\u00ed que no pueda predicarse la \u00a0existencia de v\u00edas de hecho, \u00fanica posibilidad para que \u00a0prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de car\u00e1cter \u00a0judicial. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Adem\u00e1s, al resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0por las partes en litigio, el Tribunal Superior de Cundinamarca, \u00a0amparada en los principios de autonom\u00eda e independencia que \u00a0rigen la labor de administrar justicia, de manera clara y precisa \u00a0expuso las razones por las cuales no era procedente exonerar al \u00a0demandado CUBILLOS PIZA del pago de las prestaciones sociales e \u00a0indemnizaciones correspondientes, al no haber ejecutado durante la \u00a0relaci\u00f3n laboral el contrato de trabajo que suscribi\u00f3 \u00a0con Ferney Alejandro Pe\u00f1aloza Pi\u00f1eros, bajo los \u00a0principios normativos del art\u00edculo 65 del CST, pues se vali\u00f3 \u00a0de inadecuadas pr\u00e1cticas laborales, con tal de incumplir sus \u00a0obligaciones como empleador consagradas legalmente. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tal sentido, precis\u00f3 que los declarantes coincidieron en \u00a0afirmar que el demandado ofrec\u00eda aumentar la retribuci\u00f3n \u00a0por la prestaci\u00f3n del servicio con miras a evadir el pago de \u00a0prestaciones sociales. En efecto, los testigos indicaron que el \u00a0convocado les propuso que como \u00aben \u00a0otros lados pagan a $200 [\u00e9l \u00a0les daba] $250 \u00a0ya que no les doy prestaciones sociales\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Textualmente \u00a0se\u00f1al\u00f3 el Tribunal de Cundinamarca: \u00a0<\/p>\n<p>Col\u00edgese \u00a0de lo dicho, que en el plenario qued\u00f3 acreditado que el \u00a0demandado realiza con sus trabajadores pactos o negociaciones \u00a0ineficaces, \u00a0al establecer ofertas relativas a la remuneraci\u00f3n m\u00e1s \u00a0alta que la ofrecida por personas dedicadas a la misma labor, con el \u00a0fin de eximirse del pago de los derechos laborales, referidos a las \u00a0prestaciones sociales de los trabajadores, que por dem\u00e1s tiene \u00a0protecci\u00f3n constitucional, teniendo el car\u00e1cter de ser \u00a0ciertos, indiscutibles e irrenunciables, al margen de la aceptaci\u00f3n \u00a0de los trabajadores, verific\u00e1ndose que su comportamiento ha \u00a0sido reiterativo, quien actu\u00f3 en esa forma no solo con el \u00a0demandante sino con las dem\u00e1s personas que vinculaba para \u00a0ejercer las labores de pelar pollos y afines, sin que ello lo exonere \u00a0de efectuar los pagos legales relacionados a las prestaciones \u00a0sociales y dem\u00e1s acreencias laborales en favor de sus \u00a0trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0tampoco la documental allegada a folios 22 a 532, contentiva de \u00a0facturas de venta de pollos que realizaba el demandado, puede \u00a0considerarse id\u00f3nea para pensar que actu\u00f3 de buena fe \u00a0para con el aqu\u00ed demandante, dado que esas instrumentales solo \u00a0demuestran el movimiento comercial del producto puesto en el mercado \u00a0por el demandado. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Consideraciones que, corresponden a la valoraci\u00f3n del Juez de \u00a0Conocimiento bajo el principio de la libre formaci\u00f3n del \u00a0convencimiento, lo que hace que la decisi\u00f3n censurada sea \u00a0respetable e inmutable por el sendero de \u00e9ste accionamiento, \u00a0aunque la parte recurrente estime lo contrario, m\u00e1xime cuando \u00a0contrario a lo que \u00e9sta refiriere, la autoridad judicial \u00a0accionada valor\u00f3 en conjunto todas y cada una de las pruebas \u00a0presentadas y allegadas al proceso, cosa diferente es que el actor no \u00a0comparta dicha argumentaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0este modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales que \u00a0resolvieron el asunto cuestionado no puede controvertirse en el marco \u00a0de la acci\u00f3n de tutela, toda vez que en manera alguna se \u00a0percibe ileg\u00edtimo, caprichoso o irracional, como se quiere \u00a0hacer ver. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta \u00a0jur\u00eddica adicional, que en este evento se convertir\u00eda \u00a0pr\u00e1cticamente en una instancia \u00a0m\u00e1s, \u00a0no es adecuado plantear por esta senda la incursi\u00f3n en \u00a0causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad \u00a0en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas aplicables \u00a0al asunto o en la indebida valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0allegadas, pues contrario a ello, se insiste, el Juez Colegiado \u00a0accionado, sustent\u00f3 su decisi\u00f3n no solo en los \u00a0elementos anexados al diligenciamiento, sino que adicionalmente lo \u00a0fundament\u00f3 en la normatividad y jurisprudencia aplicable al \u00a0caso en concreto debidamente incorporado a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia al condenar al \u00a0demandado al pago de la sanci\u00f3n moratoria, la Sala Laboral \u00a0accionada no solo se refiri\u00f3 a las normas que gobiernan el \u00a0asunto, sino cit\u00f3 las sentencias del m\u00e1ximo \u00f3rgano \u00a0de la justicia ordinaria laboral respecto de la indemnizaci\u00f3n \u00a0moratoria, concretamente, la CSJ SL41836 y la CSJ SL16884-2016, \u00a0determinando que \u00e9sta no es de imposici\u00f3n autom\u00e1tica, \u00a0dado que al ser sancionatoria se debe auscultar la conducta asumida \u00a0por el empleador, con miras a verificar si existen razones serias que \u00a0justifiquen su conducta omisiva para ubicarlo en el terreno de la \u00a0buena fe, lo cual, como se indicara, no se logr\u00f3 probar, pues \u00a0los elementos de prueba determinan lo contrario. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Recu\u00e9rdesele al accionante, que la proyecci\u00f3n material \u00a0del principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de \u00a0no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede \u00a0de la acci\u00f3n de tutela no es posible efectuar una nueva \u00a0valoraci\u00f3n sobre el asunto rese\u00f1ado como si dicho \u00a0mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un \u00a0criterio particular. As\u00ed igualmente lo sostenido la Corte \u00a0Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que \u00a0fueron objeto de an\u00e1lisis dentro de los procesos ordinarios \u00a0pues solamente le corresponde verificar si, en la decisi\u00f3n del \u00a0juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el \u00a0juez de tutela debe emitir las \u00f3rdenes sobre los par\u00e1metros \u00a0constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir \u00a0su error. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0conclusi\u00f3n, los jueces de la Rep\u00fablica gozan de \u00a0autonom\u00eda en sus decisiones y sus providencias no podr\u00e1n \u00a0ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este \u00a0\u00faltimo se debe limitar a determinar si existi\u00f3 o no una \u00a0vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los asociados y \u00a0s\u00f3lo en esos casos podr\u00e1 emitir las ordenes al juez \u00a0natural que permitan enmendar ese defecto. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Ello por cuanto, la acci\u00f3n de tutela no se orienta a reabrir \u00a0el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas \u00a0argumentaciones, su objeto est\u00e1 \u00fanicamente en \u00a0determinar si el tr\u00e1mite o la providencia judicial atacada ha \u00a0desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y \u00a0vulnera derechos fundamentales del afectado, situaci\u00f3n que \u00a0aqu\u00ed no sucedi\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0ello es as\u00ed, no puede utilizarse v\u00e1lidamente la acci\u00f3n \u00a0de tutela, bajo el pretexto de v\u00edas de hecho inexistentes, \u00a0siendo que el accionante discrepa es de la conclusi\u00f3n que se \u00a0obtuvo frente a sus pedimentos, la cual en esta sede constitucional \u00a0no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estar\u00eda de \u00a0cumplirse con los requisitos \u00a0de habilitaci\u00f3n la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0Adem\u00e1s, de los \u00a0elementos de prueba allegados, no \u00a0se advierte una inminencia en la petici\u00f3n constitucional, pues \u00a0lo \u00fanico que se est\u00e1 alegando es una presunta \u00a0equivocaci\u00f3n en la interpretaci\u00f3n que le diera la Sala \u00a0Laboral demandada a los elementos de prueba arrimados al proceso y \u00a0que permit\u00edan establecer la procedencia de la prestaci\u00f3n \u00a0requerida. \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0Finalmente, \u00a0la \u00a0afectaci\u00f3n \u00a0al m\u00ednimo vital que autoriza la intervenci\u00f3n del juez \u00a0de tutela, es aquella que se origina en una actuaci\u00f3n u \u00a0omisi\u00f3n injusta, calificativo que no puede predicarse \u00a0del comportamiento del Tribunal Superior de Cundinamarca, en tanto, \u00a0la \u00a0decisi\u00f3n objeto de reproche est\u00e1 soportada en el \u00a0ordenamiento jur\u00eddico y en las pruebas debatidas y \u00a0controvertidas. \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna v\u00eda de hecho \u00a0en la sentencia cuestionada ni la trasgresi\u00f3n de derecho \u00a0fundamental alguno, la demanda de amparo no tiene vocaci\u00f3n de \u00a0prosperidad, razones por las que se confirmara la sentencia objeto de \u00a0impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir \u00a0el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, una vez \u00a0ejecutoriado el presente prove\u00eddo. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12084-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100316 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por la \u00a0apoderada de GONZALO CUBILLOS PIZA, contra el fallo de tutela \u00a0proferido el 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