{"id":38254,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12082-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12082-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12082-2018\/","title":{"rendered":"STP12082-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12082-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 100290 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante \u00c1LVARO \u00a0JOS\u00c9 PADILLA PAB\u00d3N \u00a0contra el fallo de tutela proferido el 3 de agosto de 2018, por la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior Cali, mediante el cual le neg\u00f3 \u00a0por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgados 16 Penal \u00a0del Circuito de Conocimiento de dicha ciudad, dentro del proceso que \u00a0se adelanta en su contra por los presuntos delitos de porte ilegal de \u00a0armas de fuego. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0fueron sintetizados por el Tribunal A \u00a0quo: \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0\u00c1lvaro Jos\u00e9 Padilla Pab\u00f3n fue capturado el 21 de \u00a0abril de 2018. (ii) La legalizaci\u00f3n de captura la realiz\u00f3 \u00a0el Juzgado 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0Garant\u00edas, (iii) Al precitado se le imput\u00f3 el delito \u00a0contenido en el art\u00edculo 365 # 1 del C.P., -no \u00a0se allan\u00f3 a cargo-. (iv) \u00a0En audiencia de imposici\u00f3n de la medida de aseguramiento, la \u00a0Fiscal\u00eda no fundament\u00f3 en debida forma la solicitud de \u00a0medida de aseguramiento privativa de la libertad, raz\u00f3n por la \u00a0cual, el Juez de Garant\u00edas se abstuvo de decretarla, decisi\u00f3n \u00a0que fue apelada por el ente acusador. (v) Por reparto, el recurso fue \u00a0asignado al Juez Diecis\u00e9is Penal del Circuito, quien el 13 de \u00a0julio de 2018 se pronunci\u00f3 y decidi\u00f3 revocar la \u00a0decisi\u00f3n de instancia, en consecuencia, impuso medida de \u00a0aseguramiento intramural. (vi) Agrega que el fundamento del juez en \u00a0segunda instancia, es la causa vulneradora del derecho fundamental al \u00a0debido proceso, en virtud que al desatar el recurso, supli\u00f3 la \u00a0deficiencia de la Fiscal\u00eda, rompiendo \u00a0con el principio de imparcialidad e independencia y pretermitiendo el \u00a0lleno de los requisitos de ley. Rememora \u00a0que la medida de aseguramiento privativa de la libertad, solo procede \u00a0si el Fiscal logra probar y fundamentar que las otras medidas no son \u00a0suficientes para garantizar el cumplimiento de los fines de la \u00a0medida, de aseguramiento; empero, el juez de segunda instancia omiti\u00f3 \u00a0hacer un an\u00e1lisis juicioso sobre el asunto puesto a \u00a0consideraci\u00f3n, adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n carece de \u00a0suficiente motivaci\u00f3n, insiste en que el \u00a0juez opta por suplir las falencias de la Fiscal\u00eda, \u00a0anteponiendo su imparcialidad. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, el Tribunal orden\u00f3 correr traslado \u00a0a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicci\u00f3n, \u00a0obteni\u00e9ndose las siguientes respuestas. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El Juez 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, solicit\u00f3 \u00a0declarar la improcedencia de la acci\u00f3n, en virtud a que el \u00a0actor pretende utilizarla como una tercera instancia al no estar \u00a0conforme con la decisi\u00f3n que dispuso imponer la medida de \u00a0aseguramiento, al haberse acreditado el cumplimiento de las \u00a0exigencias para ello. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Procurador 70 Judicial Penal II de Cali, manifest\u00f3 no estar \u00a0legitimado para pronunciarse, toda vez que no intervino en las \u00a0audiencias preliminares, ni en la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia censurada. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En similares t\u00e9rminos se pronunci\u00f3 la titular del \u00a0Juzgado 13 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas \u00a0de Cali, en la medida que la providencia que se dice transgredi\u00f3 \u00a0derechos fundamentales fue proferida por su superior. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0El Fiscal 119 Seccional de Cali, dijo que la tutela es improcedente \u00a0al no cumplir el requisito de subsidiariedad, pues por regla general, \u00a0\u00e9sta no se puede utilizar como mecanismo paralelo al proceso \u00a0penal, m\u00e1xime cuando los reparos esgrimidos tuvieron \u00a0oportunidad de discusi\u00f3n en el escenario propio para ello. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0SENTENCIA IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, el 3 de \u00a0agosto de 2018, negando el amparo invocado, al considerar que las \u00a0divergencias argumentativas en los procesos judiciales no le incumbe \u00a0al juez constitucional resolverlas, pues no es una tercera instancia, \u00a0adem\u00e1s, nada obsta para que si as\u00ed se considera \u00a0pertinente, se solicite ante el juez correspondiente la revocatoria \u00a0de la medida, sin en realidad no se cumplen con los presupuestos \u00a0legales para mantenerla. \u00a0<\/p>\n<p>LA \u00a0IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0apoderado de \u00c1LVARO JOS\u00c9 PADILLA PAB\u00d3N mostr\u00f3 \u00a0su inconformidad con el fallo, insistiendo en la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela ante la evidente v\u00eda de hecho en que \u00a0incurri\u00f3 el juez demandado, al abrogarse facultades del ente \u00a0acusador para imponer una medida de aseguramiento, que reitera, no \u00a0cumple con los presupuestos establecidos en el art\u00edculo 308 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, para ello. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 3 \u00a0de agosto de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, \u00a0al ser su superior funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0establece que toda persona tiene derecho a promover acci\u00f3n de \u00a0tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares, en los casos \u00a0previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro \u00a0medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice \u00a0como mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de \u00a0un perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el asunto puesto a consideraci\u00f3n de la Sala, la \u00a0inconformidad del accionante est\u00e1 dirigida a cuestionar la \u00a0decisi\u00f3n judicial emitida el 13 de julio de 2018 por el \u00a0Juzgado 16 Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, que revoc\u00f3 \u00a0la proferida por el Juzgado 13\u00ba Penal Municipal con Funci\u00f3n \u00a0de Control de Garant\u00edas, que no decret\u00f3 medida de \u00a0aseguramiento a \u00c1LVARO JOS\u00c9 PADILLA PAB\u00d3N, por \u00a0el delito de porte ilegal de armas de fuego, \u00a0para en su lugar, impon\u00e9rsela en centro de reclusi\u00f3n, \u00a0pues en su criterio, se \u00a0incurri\u00f3 en irregularidades sustanciales que afectaron sus \u00a0derechos fundamentales, pues un \u00a0verdadero an\u00e1lisis f\u00e1ctico, jur\u00eddico y \u00a0probatorio hubiese permitido concluir que, la Fiscal\u00eda no \u00a0logr\u00f3 probar y fundamentar que la \u00fanica medida \u00a0necesaria para el cumplimiento de los fines previstos en el art\u00edculo \u00a0308 de la Ley 906 de 2004 era la privativa de la libertad en centro \u00a0de reclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, por v\u00eda de tutela, solita se invalide la actuaci\u00f3n \u00a0que adelant\u00f3 el Juzgado 16 Penal del Circuito demandando, para \u00a0que en su lugar, se deje sin efectos la decisi\u00f3n del 13 de \u00a0julio de mayo de 2018, y se procede a confirmar la de primera \u00a0instancia que se abstuvo de imponer la medida de aseguramiento \u00a0solicitada y ordeno su libertad. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al \u00a0respecto, es oportuno recordar que la acci\u00f3n de amparo de los \u00a0derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra \u00a0actuaciones y decisiones judiciales, pues solamente \u00a0se ha permitido la excepcional intervenci\u00f3n, ante la ausencia \u00a0de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y \u00a0considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la \u00a0real e inmediata protecci\u00f3n, desde luego que frente a \u00a0determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como \u00a0v\u00edas de hecho, que con la evoluci\u00f3n jurisprudencial, \u00a0pasaron a considerarse como causales gen\u00e9ricas y especiales de \u00a0procedibilidad (CC. T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, ha explicado la Sala que las caracter\u00edsticas de \u00a0subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acci\u00f3n \u00a0de protecci\u00f3n constitucional, aparejan como consecuencia que \u00a0no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr \u00a0la intervenci\u00f3n del juez constitucional en procesos en \u00a0tr\u00e1mite, porque ello a m\u00e1s de desnaturalizar su \u00a0esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y \u00a0la autonom\u00eda funcionales que rigen la actividad de la Rama \u00a0Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el art\u00edculo \u00a0228 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcional\u00edsimo \u00a0medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, \u00a0cuando el amparo se concibi\u00f3 precisamente para suplir la \u00a0ausencia de \u00e9stos y no para resquebrajar los ya existentes, \u00a0todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia \u00a0adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales \u00a0supuestamente viciadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se \u00a0haya agotado la actuaci\u00f3n del juez ordinario, el afectado \u00a0tendr\u00e1 la posibilidad de reclamar al interior del tr\u00e1mite \u00a0el respeto de las garant\u00edas constitucionales, sin que sea \u00a0admisible acudir para tal fin a la tutela1. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Descendiendo al caso en estudio, demostrado es que la actuaci\u00f3n \u00a0penal en la que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n que hoy se \u00a0cuestiona, a\u00fan no ha concluido, \u00a0pues hasta se est\u00e1 adelantado la etapa de juzgamiento, es m\u00e1s, \u00a0seg\u00fan los elementos de prueba ni siquiera se ha llevado a cabo \u00a0la audiencia en la que se formular\u00e1 la acusaci\u00f3n; es \u00a0decir, que \u00a0al encontrarse en curso el proceso penal en el cual se dict\u00f3 \u00a0la providencia que se censura, el \u00a0juez constitucional no podr\u00eda adelantarse a emitir alguna \u00a0valoraci\u00f3n al respecto como lo solicita el actor, pues \u00a0ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad \u00a0que caracterizan este instrumento de amparo, en tanto que el juez \u00a0natural no ha culminado el debate jur\u00eddico que se presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0claro que el accionante pretende que esta sede constitucional \u00a0sobrepase las funciones propias del juez natural, quien decidi\u00f3 \u00a0imponerle medida de aseguramiento de detenci\u00f3n preventiva en \u00a0centro de reclusi\u00f3n, al considerar que se cumpl\u00edan los \u00a0presupuestos establecidos en el art\u00edculo 308 de la Ley 906 de \u00a02004, como si se tratase de una instancia adicional y paralela al \u00a0proceso penal para decidir asuntos de competencia exclusiva del juez \u00a0natural, pues se reitera, ello quebrantar\u00eda los principios de \u00a0autonom\u00eda judicial y seguridad jur\u00eddica que le son \u00a0propias. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0m\u00e1ximo \u00f3rgano constitucional \u00a0frente al particular ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0Cuando el proceso no ha concluido y se pide la protecci\u00f3n del \u00a0juez constitucional para atacar providencias judiciales en tr\u00e1mite \u00a0en las que se alegue una v\u00eda de hecho, por la sencilla raz\u00f3n \u00a0de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado \u00a0en el tr\u00e1mite del proceso correspondiente, al no estar \u00a0culminada la actuaci\u00f3n, existen normas en el procedimiento \u00a0para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien \u00a0sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el \u00a0proceso, todo con el fin de defender sus derechos. Es decir, la \u00a0improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos casos, radica \u00a0en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio \u00a0proceso. De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. En la \u00a0sentencia T-296 de 2000 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0analizar cada uno de estos puntos, se tomar\u00e1 como par\u00e1metro \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la v\u00eda de \u00a0hecho. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la \u00a0acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la \u00a0intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente \u00a0excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir \u00a0errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos \u00a0en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que \u00a0prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden \u00a0proponer recursos, pedir nulidades, etc. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un \u00a0proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho \u00a0amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor \u00a0para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas \u00a0de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de \u00a0la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de \u00a0la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando \u00a0no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el \u00a0respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso penal, a los cuales tuvo -y a\u00fan tiene- acceso el \u00a0actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 utilizando \u00a0la acci\u00f3n constitucional para controvertir el criterio \u00a0jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta Corporaci\u00f3n \u00a0dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, cuando lo cierto es \u00a0que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la actuaci\u00f3n penal, la cual se insiste, se encuentra en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdesele \u00a0adem\u00e1s al accionante que las \u00a0decisiones adoptadas respecto de la medida de aseguramiento no son de \u00a0aquellas que se tornan \u00a0inmodificables, pues la firmeza de esa clase de pronunciamientos \u00a0no exhibe car\u00e1cter definitivo, es decir, no puede predicarse \u00a0ejecutoria material o inamovible, o en otras palabras, no implica que \u00a0el operador judicial no pueda volver a pronunciarse al respecto. \u00a0Entonces, descartada que la ejecutoria de la decisi\u00f3n judicial \u00a0atacada sea material, deviene l\u00f3gico colegir que su ejecutoria \u00a0es de car\u00e1cter formal, \u00e1mbito dentro del cual se \u00a0permite que \u00a0posteriormente pueda reabrirse el debate sobre lo que ya ha sido \u00a0resuelto, o sea no se erige en inmutable, definitiva o vinculante, \u00a0pues se trata de figura procesal que no permite que una providencia \u00a0haga tr\u00e1nsito a \u201ccosa \u00a0juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, PADILLA LE\u00d3N tiene la posibilidad de acudir ante el \u00a0juez de \u00a0control de garant\u00edas, a quien le corresponde estudiar el \u00a0control de legalidad de la medida de aseguramiento proferida en su \u00a0contra, pues ciertamente no resultar\u00eda constitucionalmente \u00a0admisible mantener vigente una medida restrictiva de la libertad a \u00a0pesar de que la valoraci\u00f3n de las circunstancias objetivas que \u00a0se presenten de manera sobreviniente imponen el cese de la efectiva \u00a0privaci\u00f3n de la libertad del sindicado o la sustituci\u00f3n \u00a0de la medida por haber desaparecido los fundamentos que dieron origen \u00a0a su imposici\u00f3n, \u00a0de conformidad con lo establecido en los \u00a0art\u00edculos \u00a03143 \u00a0y 3184 \u00a0de \u00a0la Ley 906 \u00a0de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0otra parte, si considera que ha \u00a0sido privado de la libertad con violaci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0constitucionales o legales, o esa restricci\u00f3n se est\u00e1 \u00a0prolongando ilegalmente, tiene otros medios de defensa judiciales, no \u00a0solamente al interior del proceso sino a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0de naturaleza constitucional espec\u00edfica y diferente a la \u00a0tutela que es subsidiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0es el mecanismo \u2013 habeas \u00a0corpus &#8211; precisamente \u00a0establecido para solicitar la protecci\u00f3n de ese espec\u00edfico \u00a0derecho fundamental, Incluso en caso de resultar desfavorable a sus \u00a0intereses, igualmente puede impugnar, circunstancia que de igual \u00a0forma excluye la procedencia de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0conformidad con lo que establece el art\u00edculo 6-2\u00ba del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Agr\u00e9guese \u00a0que aceptar una \u00a0postura como la pretendida \u00a0por el impugnante, \u00a0implicar\u00eda desconocer y pretermitir las decisiones que en \u00a0ejercicio de sus \u00a0funciones \u00a0emiten las \u00a0autoridades competentes en \u00a0el tr\u00e1mite de los procesos adelantados conforme la \u00a0normativa aplicable en cada caso; y \u00a0abordar, en abierta contraposici\u00f3n a la finalidad y alcance de \u00a0la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias \u00a0proferidas en una actuaci\u00f3n \u00a0todav\u00eda en curso, \u00a0adem\u00e1s desconoce el \u00a0principio de autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0(Art. 228 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), que implica que el \u00a0juez de tutela no pueda inmiscuirse en providencias como la \u00a0controvertida, s\u00f3lo porque el demandante no las comparte o \u00a0tiene una comprensi\u00f3n diversa a la concretada en dicho \u00a0pronunciamiento a partir de la interpretaci\u00f3n que el \u00a0funcionario judicial hizo de la legislaci\u00f3n pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Adem\u00e1s, el accionante no se\u00f1al\u00f3, mucho menos \u00a0demostr\u00f3 una sola raz\u00f3n para la procedencia excepcional \u00a0de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidenci\u00f3 \u00a0que de neg\u00e1rsele el amparo reclamado recibir\u00e1 un \u00a0perjuicio irremediable; por el contrario, la limitaci\u00f3n \u00a0efectiva del derecho fundamental a la libertad de los procesados, no \u00a0impide que el proceso pueda seguir su curso normal, circunstancia que \u00a0revela la improcedencia de la acci\u00f3n en este asunto \u00a0particular. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Por lo tanto, indiscutible resulta la improcedencia del amparo, \u00a0trat\u00e1ndose de un proceso penal que est\u00e1 en tr\u00e1mite, \u00a0en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los \u00a0asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el \u00a0juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o \u00a0desacierto de tal decisi\u00f3n o que resuelva sobre hechos \u00a0presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuaci\u00f3n, \u00a0razones por las que se confirmar\u00e1 el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisi\u00f3n de Tutelas No. \u00a03, administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la \u00a0parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Notificar a las \u00a0partes de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Enviar las \u00a0diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA \u00a0YOLANDA NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Ver \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a036.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a053.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a064.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T\u2013 418 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cArt\u00edculo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0314.Sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la detenci\u00f3n preventiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario podr\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eventos: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando el imputado o acusado estuviere en estado grave por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0enfermedad, previo dictamen de m\u00e9dicos oficiales. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cART\u00cdCULO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0318. SOLICITUD DE REVOCATORIA. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cualquiera de las partes podr\u00e1 solicitar la revocatoria o la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustituci\u00f3n de la medida de aseguramiento, por una sola vez y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ante el juez de control de garant\u00edas que corresponda, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentando los elementos materiales probatorios o la informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalmente obtenidos que permitan inferir razonablemente que han \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desaparecido los requisitos del art\u00edculo 308. Contra esta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n no procede recurso alguno.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12082-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0 N\u00ba 100290 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Decide \u00a0la Sala la impugnaci\u00f3n interpuesta por el apoderado del \u00a0accionante \u00c1LVARO \u00a0JOS\u00c9 PADILLA PAB\u00d3N \u00a0contra el fallo de tutela proferido [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38254","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38254","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38254"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38254\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38254"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38254"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38254"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}