{"id":38252,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12078-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12078-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12078-2018\/","title":{"rendered":"STP12078-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12078-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100337 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CAMILO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 18 de julio de 2018 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de \u00a0la Corte Suprema de Justicia, mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales al debido \u00a0proceso, igualdad y la seguridad social, presuntamente vulnerados por \u00a0la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y la \u00a0Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones S.A., en \u00a0actuaci\u00f3n que vincul\u00f3 al Juzgado 24 Laboral del \u00a0Circuito de esta ciudad capital y a las partes intervinientes del \u00a0proceso ordinario laboral censurado. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Se delimitaron por \u00a0la Sala de Casaci\u00f3n Laboral as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El accionante presenta queja \u00a0constitucional en contra de la autoridad cuestionada, al considerar \u00a0que esta le est\u00e1 vulnerado sus derechos fundamentales a la \u00a0igualdad, al debido proceso y a la seguridad social en conexidad con \u00a0la vida, con ocasi\u00f3n del proceso ordinario laboral que \u00a0promovi\u00f3 contra Colpensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento de sus \u00a0pretensiones, se\u00f1ala que promovi\u00f3 la demanda de la \u00a0referencia a fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n \u00a0de invalidez, la cual fue negada por Colpensiones, con fundamento en \u00a0que no cuenta con \u00ab150 \u00a0semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0estructuraci\u00f3n, cotizadas exclusivamente al Instituto de \u00a0Seguros Sociales\u00bb \u00a0y por ende que debi\u00f3 tenerse en cuenta todo el tiempo cotizado \u00a0al Sistema General de Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el \u00a0conocimiento del asunto le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado \u00a0Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, quien no accedi\u00f3 \u00a0a las s\u00faplicas de su demanda, decisi\u00f3n que el 6 de \u00a0marzo de 2018 fue confirmada por el accionado Tribunal Superior de \u00a0Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestiona el actor \u00a0que es una persona inv\u00e1lida que requiere de la protecci\u00f3n \u00a0especial del Estado, en tanto que no percibe ning\u00fan recurso \u00a0que le permita suplir sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0invocados y como consecuencia de ello se revoque la sentencia del 6 \u00a0de marzo de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior \u00a0de Bogot\u00e1 y en su lugar se ordene a la accionada Colpensiones \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez \u00aba \u00a0partir del 8 de octubre de 1991, teniendo en cuenta la acumulaci\u00f3n \u00a0de tiempos de servicios prestados tanto en el sector privado como en \u00a0el sector p\u00fablico de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia SU 769 del 16 de octubre de 2014\u00bb, \u00a0as\u00ed mismo, se ordene a la Administradora al reconocimiento y \u00a0pago de los intereses moratorios. \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE \u00a0EN PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Avocado \u00a0el conocimiento del asunto, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral orden\u00f3 \u00a0correr traslado a las accionadas e involucrados para que ejercieran \u00a0el derecho de contradicci\u00f3n, quienes guardaron silencio dentro \u00a0del traslado concedido para el efecto. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0IMPUGNADA \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0profiri\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia el 18 de julio de 2018, negando el amparo \u00a0deprecado, ante la subsidiariedad de la acci\u00f3n, como \u00a0quiera que el accionante est\u00e1 haciendo uso de los mecanismos \u00a0que la ley le confiere para atacar la decisi\u00f3n de segunda \u00a0instancia que le fue desfavorable, al haber interpuesto contra ella \u00a0el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de \u00a0Justicia, recurso que se encuentra en tr\u00e1mite en el Tribunal \u00a0cuestionado, tal como se observa en la p\u00e1gina de consulta de \u00a0procesos de la Rama Judicial, por lo que al no haberse agotado la \u00a0totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez \u00a0constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por \u00a0disposici\u00f3n legal le es asignada al juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Notificado \u00a0del contenido del fallo el accionante \u00a0lo impugn\u00f3, \u00a0insistiendo que es procedente ordenarse por v\u00eda de tutela el \u00a0reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en \u00a0cuenta el tiempo de servicios prestados tanto en el sector privado \u00a0como el p\u00fablico de conformidad con lo se\u00f1alado en la \u00a0sentencia de la Corte Constitucional SU 769 de 2016, m\u00e1xime \u00a0cuando es una persona que merece una protecci\u00f3n especial, ya \u00a0que tiene 64 a\u00f1os de edad, no cuenta con trabajo ni percibe \u00a0prestaci\u00f3n alguna que supla sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo \u00a01\u00ba del Decreto 1983 de 2017, \u00a0en concordancia con el art\u00edculo 44 del Reglamento General de \u00a0la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo \u00a0006 de diciembre 12 de 2002), \u00a0es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnaci\u00f3n \u00a0interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 18 \u00a0de julio de 2018, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de esta \u00a0Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo \u00a086 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que el amparo \u00a0tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos \u00a0fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0u omisi\u00f3n de las autoridades y\/o de los particulares, en los \u00a0casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros \u00a0medios de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza \u00a0de la acci\u00f3n de tutela se infiere que cuando el ordenamiento \u00a0jur\u00eddico establece otro mecanismo judicial efectivo de \u00a0protecci\u00f3n, el actor debe acreditar que acudi\u00f3 en forma \u00a0oportuna a aqu\u00e9l para ventilar ante el juez ordinario la \u00a0posible violaci\u00f3n de sus derechos constitucionales \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el \u00a0agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de \u00a0defensa judicial (Ver \u00a0sentencias, Corte Constitucional C-590\/05 y T-332\/06). \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0As\u00ed, en el presente caso, se tiene que el accionante pretende \u00a0que se deje sin efecto la providencia judicial emitida en las \u00a0instancias laborales, a trav\u00e9s de la cual se resolvieron \u00a0desfavorablemente sus pretensiones laborales, siendo absuelto \u00a0Colpensiones de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0mediante la sentencia de 6 de marzo de 2018, emitida por la Sala \u00a0Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante, y a\u00fan inconforme, el propio accionante interpuso el \u00a0extraordinario recurso de casaci\u00f3n, el cual se encuentra en \u00a0tr\u00e1mite en la mencionada Corporaci\u00f3n, es decir, que la \u00a0decisi\u00f3n judicial que se censura por esta senda, a\u00fan no \u00a0han cobrado ejecutoria, en tanto no se han resuelto los recursos que \u00a0contra ellas proceden. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0al constatar la existencia \u00a0de mecanismos jur\u00eddicos id\u00f3neos para hacer valer los \u00a0derechos que se estima transgredidos, como todos los que establece el \u00a0proceso laboral, a los cuales tuvo -y \u00a0a\u00fan tiene- \u00a0acceso el actor, la tutela resulta improcedente, pues se est\u00e1 \u00a0utilizando la acci\u00f3n constitucional para controvertir el \u00a0criterio jur\u00eddico del juez competente, buscando que esta \u00a0Corporaci\u00f3n dirima, en sede de tutela, el asunto cuestionado, \u00a0cuando lo cierto es que cuenta \u00a0con la posibilidad de dirigir todos sus esfuerzos, en aras de lograr \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados dentro de \u00a0la citada actuaci\u00f3n, la cual se insiste, se encuentra en \u00a0curso. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Sobre \u00a0el particular, la \u00a0jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando se trate de la \u00a0acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, ello \u00a0debe entenderse en correspondencia con los requisitos generales de \u00a0procedencia de la acci\u00f3n de tutela, esto es, deben agotarse \u00a0todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al \u00a0alcance del peticionario, salvo se persiga evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio irremediable, evento en el cual proceder\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio1, \u00a0entendido \u00e9ste como aquel peligro \u00a0que se cierne sobre el derecho fundamental de tal magnitud que afecte \u00a0con inminencia y de manera grave su subsistencia, requiriendo por \u00a0tanto de medidas impostergables que lo neutralicen. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, si se \u00a0advierte la naturaleza de la pretensi\u00f3n invocada en la demanda \u00a0tutelar y los elementos de juicio allegados al presente tr\u00e1mite, \u00a0la Sala no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos \u00a0por la doctrina constitucional para la configuraci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable como son la inminencia, la urgencia, la \u00a0gravedad y la impostergabilidad de la acci\u00f3n, de tal suerte \u00a0que no le est\u00e1 dado al juez de tutela anticiparse al resultado \u00a0del recurso en tr\u00e1mite porque desconocer\u00eda la funci\u00f3n \u00a0propia y la autonom\u00eda del juez natural. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0efecto, aunque la Sala no desconoce que el tr\u00e1mite del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n no tiene un t\u00e9rmino \u00a0determinado para su definici\u00f3n, lo cierto es que no se ha \u00a0probado un perjuicio inminente o una afectaci\u00f3n de notable \u00a0gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad los derechos \u00a0fundamentales de quien reclama el derecho prestacional, pues m\u00e1s \u00a0all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales \u00a0expone el \u00a0actor sobre los derechos a la tercera edad, del \u00a0expediente no se advierte que el m\u00ednimo de condiciones de vida \u00a0digna, la alimentaci\u00f3n, la educaci\u00f3n, la salud, el \u00a0vestido y la recreaci\u00f3n se vean afectados a tal grado, que \u00a0configuren un perjuicio irremediable y que hagan ineficaz el otro \u00a0medio de defensa judicial que en la actualidad se surte en orden a \u00a0obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n objeto de la demanda \u00a0ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Todo \u00a0lo cual es suficiente para que no se conceda la tutela como mecanismo \u00a0transitorio pues se reitera, cuando el interesado se ve enfrentado a \u00a0una lesi\u00f3n inminente o actual debe exponer los supuestos de \u00a0hecho y los elementos de juicio necesarios, con base en los cuales \u00a0pueda inferirse razonablemente la existencia de \u00e9ste, m\u00e1xime \u00a0cuando lo que se advierte es la inconformidad con \u00a0la \u00a0valoraci\u00f3n jur\u00eddica que realiz\u00f3 el juez \u00a0accionado respecto del criterio que adopt\u00f3 para considerar que \u00a0\u00e9ste no ten\u00eda derecho a la prestaci\u00f3n al no \u00a0cumplir con la totalidad de semanas cotizadas. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0recu\u00e9rdese que la simple afirmaci\u00f3n del hipot\u00e9tico \u00a0acaecimiento de un perjuicio irremediable es insuficiente para \u00a0justificar la procedencia del amparo (Cf. sentencia CC T-436\/07), \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0De modo que se itera, la acci\u00f3n de tutela no es una tercera \u00a0instancia, un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la \u00a0actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo \u00a0excepcional al que s\u00f3lo se puede acudir cuando se han agotado \u00a0todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que \u00a0se hubiese logrado subsanar el agravio de la garant\u00eda \u00a0constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Significa \u00a0lo anterior que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas \u00a0al interior del proceso, en los t\u00e9rminos que la ley confiere a \u00a0la parte demandante dentro del recurso de casaci\u00f3n cuyo \u00a0tr\u00e1mite se surte actualmente y como en efecto se hizo, por lo \u00a0que resulta n\u00edtida la falta de viabilidad de la pretensi\u00f3n \u00a0que al amparo de la acci\u00f3n de tutela se ha elevado por CAMILO \u00a0TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Ahora, \u00a0en relaci\u00f3n \u00a0con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo \u00a0aportado al expediente constitucional no acredita que el \u00a0accionante haya sido discriminado por la autoridad \u00a0demandada, \u00a0en relaci\u00f3n con otras personas, al no establecer un \u00a0par\u00e1metro objetivo, razonable, determinado y espec\u00edfico \u00a0que permita hacer una comparaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n de la \u00a0cual se infiera una aplicaci\u00f3n normativa discriminatoria en su \u00a0caso particular, ya que la simple discrepancia con las decisiones \u00a0judiciales no lesiona sus derechos fundamentales, m\u00e1xime \u00a0cuando tal transgresi\u00f3n se hace derivar por el hecho de que la \u00a0Sala accionada no accedi\u00f3 al reconocimiento y pago de una \u00a0prestaci\u00f3n por no reunir los requisitos legales establecidos \u00a0para el efecto , aspecto que como se viene se\u00f1alando, debe ser \u00a0analizado dentro del asunto ordinario laboral que en la actualidad se \u00a0sigue contra Colpensiones S.A., precisamente por tales \u00a0circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En conclusi\u00f3n, al estar pendiente la resoluci\u00f3n de la \u00a0concesi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n que interpuso el \u00a0accionante contra la sentencia de segunda instancia censurada y por \u00a0ende el consecuente tr\u00e1mite de tal mecanismo, carece de \u00a0sentido el intento por desestimar la determinaci\u00f3n del ad \u00a0quem dentro \u00a0del proceso de la referencia, por lo que, ante la ausencia de los \u00a0elementos necesarios para su procedencia, la decisi\u00f3n que se \u00a0impone adoptar es la confirmaci\u00f3n del fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, Sala Segunda de Decisi\u00f3n de Tutelas No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Confirmar \u00a0el \u00a0fallo recurrido, conforme las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Notificar \u00a0a las partes de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 30 del \u00a0Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Remitir el expediente a \u00a0la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA NOVA \u00a0GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-442 de 2007. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12078-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0N\u00ba 100337 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala acerca de la impugnaci\u00f3n interpuesta por el \u00a0accionante CAMILO TRUJILLO RODR\u00cdGUEZ, contra el fallo de \u00a0tutela proferido el 18 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