{"id":38251,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12077-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12077-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12077-2018\/","title":{"rendered":"STP12077-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12077-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100490 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0 329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante PEDRONEL \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ HOLGU\u00cdN contra \u00a0el fallo proferido el 31 de agosto del presente a\u00f1o, por la \u00a0SALA PENAL DEL \u00a0TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELL\u00cdN, \u00a0en el que neg\u00f3 el amparo constitucional invocado, en la \u00a0demanda de tutela formulada contra los JUZGADOS \u00a0OCTAVO DE EJECUCI\u00d3N DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD del \u00a0mismo distrito judicial y PRIMERO \u00a0PENAL DEL CIRCUITO DE ITAG\u00dc\u00cd, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 \u00a0el demandante PEDRONEL ANTONIO MU\u00d1OZ HOLGU\u00cdN que el \u00a0Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed lo conden\u00f3 \u00a0a 108 meses de prisi\u00f3n, por los delitos de tr\u00e1fico, \u00a0fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y destinaci\u00f3n \u00a0il\u00edcita de bienes muebles o inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que \u00a0la vigilancia de dicha sanci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado \u00a0Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn, autoridad ante la que solicit\u00f3 la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, al considerar que cumpl\u00eda los \u00a0requisitos establecidos en el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que dicha petici\u00f3n fue resuelta en forma negativa el 8 de \u00a0marzo de 2018, por lo que instaur\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0y las diligencias fueron remitidas al juzgado fallador, que en \u00a0providencia del 5 de julio siguiente, confirm\u00f3 la de primera \u00a0instancia, al analizar \u00fanicamente la gravedad de la conducta. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0al debido proceso, igualdad, libertad y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia y en consecuencia, que se dejaran sin efecto las \u00a0decisiones del 8 de marzo y 5 de julio del presente a\u00f1o y se \u00a0ordenara a las accionadas concederle el aludido mecanismo sustitutivo \u00a0de la pena privativa de la libertad. \u00a0<\/p>\n<p>EL FALLO \u00a0IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0primera instancia declar\u00f3 improcedente la protecci\u00f3n \u00a0invocada, al considerar que las autoridades demandadas no incurrieron \u00a0en v\u00eda de hecho, pues analizaron el caso concreto de acuerdo \u00a0con las normas y jurisprudencia aplicables. Adem\u00e1s, se acude \u00a0al amparo como una tercera instancia, \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0instaurada por PEDRONEL ANTONIO MU\u00d1OZ HOLGU\u00cdN, quien \u00a0refiri\u00f3 que las autoridades demandadas realizaron una err\u00f3nea \u00a0valoraci\u00f3n de los requisitos para la concesi\u00f3n de la \u00a0libertad condicional1. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0tiene 65 a\u00f1os de edad, no registra antecedentes penales y su \u00a0conducta en el establecimiento carcelario ha sido calificada como \u00a0buena y ejemplar, por lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo de \u00a0primera instancia y la concesi\u00f3n del amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De conformidad con \u00a0lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala \u00a0de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la impugnaci\u00f3n instaurada contra el \u00a0fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Sea lo primero \u00a0recordar, c\u00f3mo en anteriores oportunidades ha insistido esta \u00a0Sala sobre los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0amparo contra providencias judiciales2, \u00a0que aqu\u00ed configura el objeto de alzada, por cuanto de acuerdo \u00a0con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica narrada en el escrito de \u00a0tutela, se pretende en ultimas dejar sin efecto las decisiones \u00a0emitidas el 8 de marzo y 5 de julio del presente a\u00f1o, por el \u00a0Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0Medell\u00edn y Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0respectivamente, que en primera y segunda instancia le negaron la \u00a0libertad condicional, al valorar la gravedad de la conducta por la \u00a0que fue condenado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, se ha decantado de tiempo atr\u00e1s que la acci\u00f3n \u00a0de tutela es una v\u00eda de protecci\u00f3n excepcional\u00edsima \u00a0cuando se dirige en contra de providencias judiciales, y su \u00a0prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos \u00a0requisitos de procedibilidad, que esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0posici\u00f3n compartida por la Corte Constitucional3 \u00a0ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no s\u00f3lo \u00a0en su planteamiento, sino tambi\u00e9n en su demostraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo \u00a0de la doctrina especializada, encontramos como los requisitos \u00a0generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0providencias judiciales, ameritan \u00a0que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional. Adem\u00e1s, que se hayan agotado todos los medios \u00a0-ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la \u00a0persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0de un perjuicio iusfundamental \u00a0irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exige \u00a0la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0entendido, como que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la \u00a0vulneraci\u00f3n; as\u00ed mismo, cuando se trate de una \u00a0irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0afecta los derechos fundamentales de la parte actora. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el accionante \u00abidentifique \u00a0de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n \u00a0en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, que \u00a0no se trate de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, los \u00a0requisitos de car\u00e1cter espec\u00edfico han sido reiterados \u00a0en pac\u00edfica jurisprudencia a partir de esa decisi\u00f3n y \u00a0pueden sintetizarse as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Para que \u00a0proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, \u00a0al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que \u00a0profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0competencia para ello. \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 \u00a0completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto \u00a0f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio \u00a0que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se \u00a0sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base \u00a0en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una \u00a0evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima \u00a0de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos \u00a0fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento \u00a0de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido \u00a0que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0\u00f3rbita funcional. \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como \u00a0mecanismo para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido \u00a0constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0destacar que a partir de la misma decisi\u00f3n CC C-590\/05, ya \u00a0ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una decisi\u00f3n \u00a0emitida por un juez de la Rep\u00fablica se habilita, \u00fanicamente, \u00a0cuando se presente al menos uno de los defectos generales y \u00a0espec\u00edficos antes mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado \u00a0lo anterior, para el presente evento se tiene que revisada \u00a0la providencia del 8 de marzo de 2018, emitida por el Juzgado Octavo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas de Medell\u00edn, confirmada el 5 de \u00a0julio siguiente, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed, \u00a0acorde con lo se\u00f1alado por la primera instancia, no puede \u00a0concluirse que aquella constituya una v\u00eda de hecho en los \u00a0t\u00e9rminos que lo plantea el actor, como que de igual manera no \u00a0puede aducirse con grado de acierto la existencia de alg\u00fan \u00a0defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto se observa que el juez ejecutor analiz\u00f3 \u00a0en debida forma las disposiciones legales previstas para la libertad \u00a0condicional, dentro de las que se cuenta el art\u00edculo 64 del \u00a0C\u00f3digo Penal, modificado por el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a01709 de 2014, aplicable por favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, \u00a0debe el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas observar varios factores, \u00a0explicados por esta Sala de Tutelas en providencia CSJ STP710 \u2013 \u00a02015, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0\u00faltima situaci\u00f3n permite hablar de dos reglas \u00a0instituidas por el Legislador, la primera, contenida en el art\u00edculo \u00a064, \u201cregla general\u201d, que permite al condenado, con el \u00a0cumplimiento de ciertos requisitos, acceder a la libertad condicional \u00a0y la segunda, presente en la restante normatividad citada, o \u201cregla \u00a0de excepciones\u201d, en virtud de la cual se excluy\u00f3, en \u00a0casos concretos, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la \u00a0libertad5. \u00a0<\/p>\n<p>Tenemos \u00a0entonces que el \u00a0juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, para \u00a0conceder el subrogado penal de la libertad condicional debe, en \u00a0primer lugar, revisar si la conducta fue considerada como \u00a0especialmente grave por el Legislador en el art\u00edculo 68A del \u00a0C\u00f3digo Penal y en los art\u00edculos 26 de la Ley 1121 de \u00a02006 y 199 de la 1098 de 2006. Si aplicado ese filtro de gravedad, \u00a0resulta jur\u00eddicamente posible conceder el subrogado, \u00a0\u201c\u2026 \u00a0el juez debe verificar, tanto el cumplimiento de los requisitos \u00a0objetivos exigidos por la norma (haberse cumplido las dos terceras \u00a0partes de la pena y haberse pagado la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n \u00a0a la v\u00edctima), como el cumplimiento de los requisitos \u00a0subjetivos que se derivan de la valoraci\u00f3n de las condiciones \u00a0particulares del condenado\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0criterio jurisprudencial ha orientado las decisiones de los jueces de \u00a0ejecuci\u00f3n de penas -incluida esta Corporaci\u00f3n7.- \u00a0y la revisi\u00f3n constitucional de los jueces de tutela8 \u00a0En resumen, la jurisprudencia ha aceptado como razonable y ajustado \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico, que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0de penas y medidas de seguridad apliquen, en primer lugar, la regla \u00a0de excepciones y luego de ese primer filtro de la gravedad de la \u00a0conducta, por mandato expl\u00edcito del legislador, procedan a \u00a0analizar la aplicaci\u00f3n de la regla general. En este segundo \u00a0momento del an\u00e1lisis los jueces deben tener en cuenta la \u00a0gravedad de la conducta, tal y como fue valorada en la sentencia \u00a0condenatoria. No hay vulneraci\u00f3n alguna en que ese elemento \u00a0subjetivo se convierta en el aspecto central o motivo principal para \u00a0negar la solicitud, ello tampoco constituye una vulneraci\u00f3n \u00a0del principio de non bis in \u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, corresponde al juez de ejecuci\u00f3n de penas en \u00a0primera medida, valorar la conducta punible atendiendo a las \u00a0\u00abcircunstancias, \u00a0elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia \u00a0condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al \u00a0otorgamiento de la libertad condicional\u00bb \u00a0(CC \u00a0C-757\/14), para \u00a0luego estudiar las restantes condiciones objetivas, contenidas en el \u00a0art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal para la concesi\u00f3n \u00a0del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0valoraci\u00f3n la realizaron las autoridades demandadas, sin \u00a0vulnerar la garant\u00eda del non \u00a0bis in \u00eddem \u00a0que le asiste al peticionario al sopesar las conductas por las que \u00a0fue condenado, como as\u00ed lo advirti\u00f3 el Juzgado Octavo \u00a0de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Medell\u00edn, \u00a0en cuanto indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0el sentenciado cumple con la exigencia objetiva, pues ha descontado \u00a0las tres quintas (3\/5) partes de la pena impuesta para acceder a la \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL que pretende, tambi\u00e9n es verdad que, \u00a0seg\u00fan lo demuestra la resoluci\u00f3n favorable a la \u00a0liberaci\u00f3n condicional expedida por el Establecimiento \u00a0Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Medell\u00edn, \u00a0en el que se encuentra recluido, su proceso de resocializaci\u00f3n \u00a0ha avanzado sin mayores tropiezos pues no ha tenido sanciones \u00a0disciplinarias y su conducta intracarcelaria siempre ha oscilado \u00a0entre BUENA y EJEMPLAR. \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0obstante las anteriores circunstancias que permiten afirmar como \u00a0cumplidos casi la totalidad de los requisitos que autorizan la \u00a0LIBERTAD CONDICIONAL, sigue siendo cierto para este Juzgado, que el \u00a0sentenciado no logra superar el an\u00e1lisis del requisito \u00a0subjetivo establecido en el art\u00edculo 64 del C. Penal \u00a0modificado por la Ley 1709 de 2014, declarado exequible por la Corte \u00a0Constitucional en sentencia C-757 del 15 de octubre de 2014, como lo \u00a0es la VALORACI\u00d3N PREVIA DE LA CONDUCTA PUNIBLE, la cual es \u00a0obligatoria para el juez de ejecuci\u00f3n de penas, y no se \u00a0circunscribi\u00f3 tan s\u00f3lo a su gravedad, sino que debe \u00a0atender en palabras de la Corte Constitucional \u201ctodas las \u00a0circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal \u00a0en la sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o \u00a0desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0As\u00ed las cosas, es menester valorar de manera previa las \u00a0conductas punibles perpetradas por el sentenciado, y para ello es \u00a0preciso advertir que en el presente asunto se procede por los delitos \u00a0de TR\u00c1FICO, FABRICACI\u00d3N O PORTE DE ESTUPEFACIENTES Y \u00a0DESTINACI\u00d3N IL\u00cdCITA DE INMUEBLES, por cuanto seg\u00fan \u00a0se extracta de los hechos narrados en la sentencia condenatoria, \u00a0durante el allanamiento y registro de dos inmuebles habitados por el \u00a0se\u00f1or PEDRONEL ANTONIO MU\u00d1OZ HOLGU\u00cdN y su \u00a0c\u00f3nyuge fueron capturados encontr\u00e1ndose durante la \u00a0diligencia 103.2 gramos de coca\u00edna, procedimiento que se \u00a0adelant\u00f3 por cuanto se tuvo conocimiento por parte de las \u00a0autoridades respectivas que en dichas viviendas, el grupo familiar \u00a0denominado \u201cLos Bomba\u201d liderando (sic) por el aqu\u00ed \u00a0condenado, exped\u00edan sustancias estupefacientes, hechos que a \u00a0todas luces vienen generando el recrudecimiento del crimen organizado \u00a0y de los cuales se concluye que no es procedente suspender el \u00a0tratamiento penitenciario intramural. Gravedad que tambi\u00e9n fue \u00a0resaltada el Juzgado fallador al momento de determinar la procedencia \u00a0o no de la suspensi\u00f3n de la pena. [\u2026]. \u00a0<\/p>\n<p>Vemos entonces, \u00a0que de la sentencia condenatoria se extrae sin tropiezos, que nos \u00a0encontramos ante unas conductas punibles cuya gravedad est\u00e1 \u00a0dada, no s\u00f3lo por la gran cantidad de sustancia estupefaciente \u00a0incautada, sino porque adem\u00e1s era la actividad a la cual se \u00a0dedicaba todo un grupo familiar encabezado por el aqu\u00ed \u00a0condenado, lo que implica de suyo mayor gravedad en la conducta e \u00a0igualmente mayor da\u00f1o potencial creado, sin que pueda dejarse \u00a0de lado que \u00e9stos hechos ponen de manifiesto la participaci\u00f3n \u00a0del aqu\u00ed sentenciado en una empresa criminal de considerables \u00a0dimensiones, capaz de poner en circulaci\u00f3n un volumen \u00a0importante de droga prohibida, lo cual se constituye en uno de los \u00a0principales eslabones de la execrable cadena del narcotr\u00e1fico. \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0No se olvide que la valoraci\u00f3n de la conducta es obligatoria \u00a0por parte del Juez Ejecutor, para realizar un diagn\u00f3stico \u2013 \u00a0pron\u00f3stico a partir de la misma, que le permita anticipar la \u00a0conclusi\u00f3n de que es viable permitir la reinserci\u00f3n del \u00a0condenado a la comunidad porque no la colocar\u00e1 en peligro \u00a0y \u00a0su resocializaci\u00f3n es evidente, conclusi\u00f3n a la que no \u00a0puede llegarse en este caso en la medida que la totalidad de los \u00a0requisitos deben ser estudiados de cara a los fines que la pena esta \u00a0llamada a cumplir de conformidad a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a04\u00b0 del C\u00f3digo Penal, raz\u00f3n por la cual se negar\u00e1 \u00a0la libertad condicional9. \u00a0<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n \u00a0que apelada, fue confirmada el 5 de julio del a\u00f1o en curso, \u00a0por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Itag\u00fc\u00ed10. \u00a0<\/p>\n<p>Esas \u00a0fueron las razones para que, a pesar de que MU\u00d1OZ HOLGU\u00cdN \u00a0cumpliera a cabalidad los requisitos objetivos para la concesi\u00f3n \u00a0de la libertad condicional, le fuera negada, sin que ello implicara \u00a0un nuevo juzgamiento al condenado, pues la valoraci\u00f3n la hizo \u00a0el Juez ejecutor, con base en el an\u00e1lisis de la conducta hecho \u00a0en la sentencia condenatoria y no es el funcionario de amparo el \u00a0facultado para analizar, de nuevo, ese requisito subjetivo, con el \u00a0fin de determinar cu\u00e1ndo una persona condenada debe continuar \u00a0o suspender el tratamiento penitenciario11. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, no se evidencia que las decisiones atacadas configuren una \u00a0\u00abv\u00eda de \u00a0hecho\u00bb, es \u00a0decir, sean una expresi\u00f3n de la judicatura sin el m\u00e1s \u00a0m\u00ednimo respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico aplicable y \u00a0por el contrario, se aprecia que los funcionarios accionados, en su \u00a0resoluci\u00f3n del caso concreto, realizaron una interpretaci\u00f3n \u00a0razonable y ponderada de las normas jur\u00eddicas vigentes, sin \u00a0que se observe imperiosa la intervenci\u00f3n del juez de tutela, \u00a0por lo que se confirmar\u00e1 el fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a054 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00aben \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el marco de la doctrina de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judiciales.\u00bb C.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-343\/12. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-590 de 8 de junio de 2005 y T-332 de 2006. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Tutela de 20 de marzo de 2012, exp.: 58927. Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencia C-194 de 2005. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Autos de 06 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junio de 2003, exp.: 17703; 13 noviembre de 2003, exp.: 15100; 8 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2004, exp.: 21545; 1 de abril de 2009, exp. 31383 y 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0octubre de 2011, exp.: 37656. Sala de Casaci\u00f3n Penal de la \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cfr. Sentencias de Tutelas de 28 de enero de 2013, exp.: 64663; 27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de febrero de 2013, exp.: 65313; 5 de marzo de 2013, exp.: 65192; 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de marzo de 2013, exp.: 65685; 20 de marzo de 2013, exp.: 65646; 3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de abril de 2013, exp.: 66074; 25 de abril de 2013, exp.: 66241; 7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de mayo de 2013, exp.: 66604; 9 de mayo de 2013, exp.: 66588; 16 de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0septiembre de 2014, exp. 75316, entre otros fallos de la Sala de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 24 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Providencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obrante a folio 29 y ss ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>11En \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ese sentido, CSJ STP, 30 de julio de 2013, Rad. 67963; CSJ STP, 31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de julio de 2013, Rad.. 68049 y CSJ STP710 \u2013 2015, entre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 Magistrada \u00a0ponente \u00a0 STP12077-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n.\u00b0 100490 \u00a0 Acta \u00a0 329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n instaurada por el \u00a0accionante PEDRONEL \u00a0ANTONIO MU\u00d1OZ HOLGU\u00cdN contra \u00a0el fallo proferido el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38251","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38251","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38251"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38251\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38251"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38251"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38251"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}