{"id":38250,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12076-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12076-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12076-2018\/","title":{"rendered":"STP12076-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12076-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100358 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por David \u00a0Tovar Mora, Hugo de Jes\u00fas Seija, Gilma de Jes\u00fas R\u00faa \u00a0Su\u00e1rez, Cenen Carabal\u00ed Estupi\u00f1\u00e1n, Lucio \u00a0Cardozo Amarillo, Pablo Jos\u00e9 Castillo Fl\u00f3rez, \u00c1lvaro \u00a0G\u00f3mez Franco, Jos\u00e9 Rom\u00e1n Chaparro Pati\u00f1o, \u00a0Orlando Correa Fl\u00f3rez, Osidis Alvarado Baena, Gilberto Araque \u00a0Bautista, Jos\u00e9 del Carmen Blanco y Jes\u00fas Eduardo Campos \u00a0G\u00f3mez, contra la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0Suprema de Justicia \u2013Sala de Descongesti\u00f3n No. 2- y la \u00a0Sala Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0tr\u00e1mite fueron vinculados el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de \u00a0Descongesti\u00f3n de la citada ciudad, la Empresa Colombiana de \u00a0Petr\u00f3leos S.A. ECOPETROL, las sociedades Construcciones y \u00a0Montajes Distral S.A. en liquidaci\u00f3n, Distral S.A. en \u00a0liquidaci\u00f3n, la Compa\u00f1\u00eda Mundial de Seguros S.A. \u00a0y dem\u00e1s partes \u00a0e intervinientes en el proceso laboral objeto de cuestionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. LA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0los siguientes t\u00e9rminos se resumen los hechos expuestos por \u00a0los tutelantes para sustentar la petici\u00f3n de amparo: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Refieren que promovieron demanda laboral en contra de la Empresa \u00a0Colombiana de Petr\u00f3leos S.A. \u2013Ecopetrol S.A.-, y las \u00a0sociedades Construcciones y Montajes Distral S.A. -CMD S.A.- y \u00a0Distral S.A., las dos \u00faltimas en liquidaci\u00f3n, a fin de \u00a0que se declarara que la segunda de las empresas citadas, en calidad \u00a0de empleadora de los accionantes, \u00ab\u2026incurri\u00f3 \u00a0en un despido colectivo al finalizar sus contratos sin justa causa y \u00a0sin obtener previa calificaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social, quienes nos \u00a0encontr\u00e1bamos laborando vinculados a trav\u00e9s de contrato \u00a0de trabajo por obra o labor dentro del contrato de construcci\u00f3n \u00a0de la \u00abnueva planta de alquilaci\u00f3n\u00bb objeto del \u00a0Contrato VRM-028-97\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, solicitaron el pago de cesant\u00edas definitivas, con \u00a0sus intereses, indemnizaci\u00f3n moratoria, d\u00edas \u00a0dominicales y festivos, reajuste de salarios y primas de servicios \u00a0convencionales, entre otros emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La actuaci\u00f3n correspondi\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo \u00a0Laboral del Circuito de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, el \u00a0cual, mediante providencia del 31 de agosto de 2009, \u00a0absolvi\u00f3 a los demandados de todas las pretensiones incoadas, \u00a0determinaci\u00f3n que fue confirmada en su integridad por la Sala \u00a0Laboral de Descongesti\u00f3n del Tribunal Superior de la misma \u00a0ciudad en fallo del 30 de noviembre de 20101. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Sala de Descongesti\u00f3n No 2 de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0con ocasi\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0promovido por los demandantes, en providencia del 6 de junio del a\u00f1o \u00a0en curso, resolvi\u00f3 \u00abno \u00a0casar\u00bb \u00a0la sentencia adoptada por el ad \u00a0quem. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Luego de aducir el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0procedencia de la tutela, se\u00f1alan que el fallo de casaci\u00f3n \u00a0es constitutivo de v\u00edas de hecho en raz\u00f3n de los \u00a0defectos procedimental por exceso de rigor t\u00e9cnico manifiesto, \u00a0f\u00e1ctico y sustantivo en que se halla inmerso. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Al respecto mencionan que la Sala accionada se desvi\u00f3 de las \u00a0pretensiones indicadas en la demanda ordinaria laboral, toda vez que \u00a0soslay\u00f3 \u00ab\u2026el \u00a0an\u00e1lisis de fondo de los cargos de ilegalidad que eran \u00a0pasibles de ser estimados por la Corte, formulados contra la \u00a0sentencia del ad quem remiti\u00e9ndose la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0en esta sentencia SL 2056-2018 a los aspectos y disquisiciones \u00a0procesalistas a ultranza de puramente de t\u00e9cnica del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n en un excesivo rigor t\u00e9cnico \u00a0manifiesto\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Agregan que si bien la demanda podr\u00eda presentar falencias \u00a0t\u00e9cnicas no sustanciales, no imped\u00eda la estimaci\u00f3n \u00a0de cada cargo formulado ya que iban dirigidos con la misma finalidad, \u00a0\u00ab\u2026siendo \u00a0que el problema jur\u00eddico a resolver en la instancia ordinaria \u00a0laboral lo era el pago de los salarios debidos a los trabajadores \u00a0despedidos colectivamente\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0El fallo cuestionado tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a00035 del 26 de abril de 2000 de la Direcci\u00f3n Territorial, \u00a0mediante la cual no autoriz\u00f3 la suspensi\u00f3n de los \u00a0contratos de trabajo individuales suscritos con la compa\u00f1\u00eda \u00a0Construcciones y Montajes Distral S.A., omisi\u00f3n que, en sentir \u00a0de los accionantes, estructura el defecto sustantivo que le atribuyen \u00a0al fallo que resolvi\u00f3 el recurso extraordinario. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Con fundamento en lo anterior, solicitan se deje sin efectos las \u00a0sentencias proferidas por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del \u00a0Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00a0y en su lugar se \u00a0les ordene dictar un nuevo fallo en el que sean reconocidas todas y \u00a0cada una de las pretensiones invocadas en la demanda ordinaria \u00a0laboral que presentaron. \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Magistrada integrante de la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral \u00a0No. 2 de la Corte Suprema de Justicia y Ponente de la decisi\u00f3n \u00a0confutada, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La sentencia respet\u00f3 \u00a0los lineamientos constitucionales y legales, adem\u00e1s en \u00a0coherencia de la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, toda vez \u00a0que cada cargo propuesto se justific\u00f3 con precedentes de la \u00a0Sala Permanente de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0Seg\u00fan se plasm\u00f3 en el fallo cuestionado, la parte \u00a0demandante en casaci\u00f3n \u00ab\u2026no \u00a0cumpli\u00f3 con las \u00a0reglas adjetivas de t\u00e9cnica que su \u00a0planteamiento y demostraci\u00f3n requieren de conformidad con el \u00a0ordenamiento; sin que, como ya lo ha mencionado la jurisprudencia de \u00a0esta corporaci\u00f3n, esos precisos requerimientos de t\u00e9cnica \u00a0no se reclaman por el simple prurito de tributar reverencia a la \u00a0formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, forman su debido proceso y son \u00a0imprescindibles para que no se desnaturalice.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00a0Eran evidentes \u00a0los numerosos defectos t\u00e9cnicos hallados en los cargos \u00a0formulados, como fue el no sustentar en qu\u00e9 consist\u00eda \u00a0la equivocaci\u00f3n del ad quem en punto de la no apreciaci\u00f3n \u00a0de varias pruebas y que simplemente relacion\u00f3, aunado a la \u00a0confusi\u00f3n en torno de lo que constituye errores de hecho y de \u00a0derecho, conceptos que, dijo, eran completamente distintos, y sumado \u00a0a ello entremezcl\u00f3 en un mismo cargo las v\u00edas directa e \u00a0indirecta, las que son diferentes y excluyentes. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. \u00a0La labor de la Corporaci\u00f3n \u00ab\u2026se \u00a0limita a juzgar la sentencia para determinar si se encuentra dentro \u00a0del marco de la legalidad, por haber aplicado el ad quem las normas \u00a0requeridas al caso, pero no tiene competencia para juzgar el pleito y \u00a0determinar a cu\u00e1l de las partes le asiste la raz\u00f3n, \u00a0labor limitada a los jueces de instancia.\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>1.5. \u00a0Concluy\u00f3 as\u00ed, que no existe vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales sino inconformidad de los accionantes frente a \u00a0la obligaci\u00f3n de formular en debida forma las herramientas \u00a0previstas en el ordenamiento jur\u00eddico para la defensa de sus \u00a0derechos y tampoco pod\u00eda convertirse en una instancia m\u00e1s \u00a0para pretender revivir una controversia ya zanjada. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. \u00a0Finalmente, respecto de \u00a0la alegada vulneraci\u00f3n por desconocimiento del precedente \u00a0atinente con la aplicaci\u00f3n del principio de solidaridad y \u00a0sobre el despido colectivo ilegal no autorizado, precis\u00f3 que \u00a0ello no era posible dado que el tema no se decidi\u00f3 de fondo. \u00a0Tampoco se advert\u00edan los eventos en los que, seg\u00fan la \u00a0jurisprudencia, se incurre en un defecto procedimental por exceso \u00a0ritual manifiesto, \u00ab\u2026toda \u00a0vez que no se trata de exigencias irreflexivas por el contrario hacen \u00a0parte de un debido proceso, que es conocido previamente por las \u00a0partes que acuden a este Recurso Extraordinario\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0La Representante Legal de la sociedad Mundial de Seguros S.A., \u00a0puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La parte actora no se centr\u00f3 en lo fundamental que era \u00a0demostrar la v\u00eda de hecho aludida para que las decisiones \u00a0cuestionadas tengan que ser apartadas del mundo jur\u00eddico, ya \u00a0que s\u00f3lo se indic\u00f3 que la sentencia de casaci\u00f3n \u00a0contiene un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto en \u00a0raz\u00f3n a que el recurso extraordinario se present\u00f3 con \u00a0falta de t\u00e9cnica y que los cargos fueron desestimados por \u00a0ineptitud sustantiva, apreciaci\u00f3n que no corresponde a la \u00a0realidad, toda vez que la Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, a \u00a0pesar de los yerros de la demanda, estudi\u00f3 de fondo el asunto \u00a0para concluir que no era aplicable el art\u00edculo 1 del Decreto \u00a0284 de 1957. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Fueron los demandantes quienes desistieron de unas pretensiones y por \u00a0ende se excluy\u00f3 el tema del despido colectivo del debate \u00a0probatorio, luego qued\u00f3 en consecuencia, supeditado al \u00a0an\u00e1lisis en punto de la aplicabilidad de la citada normativa. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Laboral \u00abfue \u00a0en extremo generosa con la parte actora tutelante y pese a los \u00a0evidentes yerros en la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n \u00a0(que por ser un recurso extraordinario exige cierta t\u00e9cnica), \u00a0estudi\u00f3 de fondo el asunto encontrando que el Tribunal NO se \u00a0hab\u00eda equivocado al encontrar que los servicios de los \u00a0demandantes estuvieron atados al cumplimiento de un objeto \u00a0contractual \u00a0(compras y suministros y actividades de electricistas de \u00a0algunos de los actores) que NO TEN\u00cdA QUE VER CON ACTIVIDADES \u00a0ESENCIALES PETROLERAS\u2026\u00bb \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Concluy\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas \u00a0desestimaron las pretensiones con respeto al debido proceso y el \u00a0derecho de defensa, sin que exista un \u00a0s\u00f3lo elemento que estructure la v\u00eda de hecho alegada. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 2.2.3.1.2.1 del \u00a0Decreto 1069 de 2015, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0Decreto 1983 de 2017, concordante con el art\u00edculo 44 del \u00a0Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Penal de esta Corporaci\u00f3n es competente para \u00a0resolver la presente demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0Pol\u00edtica, toda persona tiene la facultad de promover acci\u00f3n \u00a0de tutela ante los jueces con miras a obtener la protecci\u00f3n \u00a0inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por \u00a0acci\u00f3n u omisi\u00f3n le sean vulnerados o amenazados por \u00a0cualquier autoridad p\u00fablica o por particulares en los casos \u00a0previstos de forma \u00a0expresa \u00a0en \u00a0la \u00a0ley, \u00a0siempre \u00a0que \u00a0no \u00a0 exista \u00a0otro medio \u00a0de \u00a0defensa \u00a0judicial, a no ser que se utilice como \u00a0mecanismo transitorio para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el asunto bajo estudio, los \u00a0accionantes pretenden \u00a0que por la v\u00eda constitucional se \u00a0deje sin efecto y valor jur\u00eddico la sentencia del 6 de junio \u00a0de 2018 dictada por la Sala de Descongesti\u00f3n \u00a0No. 2 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0Justicia, \u00a0mediante \u00a0la cual no cas\u00f3 la proferida el 13 de febrero de 2011 por la \u00a0Sala de Descongesti\u00f3n Laboral del Tribunal de Bogot\u00e1 \u00a0que \u00a0deneg\u00f3 las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener \u00a0la declaratoria de un despido colectivo injusto de los trabajadores \u00a0de la sociedad demandada y sin previa calificaci\u00f3n del \u00a0Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social y, consecuente con \u00a0ello, el pago de los salarios debidamente indexados y dem\u00e1s \u00a0emolumentos. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Seg\u00fan acaba de verse, la discusi\u00f3n se centra respecto \u00a0de una decisi\u00f3n judicial, por lo tanto, surge necesario \u00a0precisar que la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela, tal como \u00a0lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atr\u00e1s, por ejemplo \u00a0en la sentencia C-590 de 2005, est\u00e1 ligada al cumplimiento de \u00a0estrictos requisitos de procedibilidad: unos gen\u00e9ricos y otros \u00a0de car\u00e1cter espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Los primeros hacen \u00a0referencia a: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0que \u00a0la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0constitucional; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0que se hayan agotado todos los medios \u2013ordinarios y \u00a0extraordinarios\u2013 de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio irremediable; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la \u00a0tutela se haya promovido en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>d) que cuando se \u00a0trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; \u00a0<\/p>\n<p>e) que la parte \u00a0accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que \u00a0hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre \u00a0que esto hubiere sido posible; y \u00a0<\/p>\n<p>f) que no se trate \u00a0de sentencias de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0causales espec\u00edficas implican la demostraci\u00f3n de, por \u00a0lo menos, uno de los siguientes vicios: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Defecto org\u00e1nico: falta de competencia del funcionario \u00a0judicial; \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0Defecto procedimental absoluto: desconocer el procedimiento legal \u00a0establecido; \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0Defecto f\u00e1ctico: que la decisi\u00f3n carezca de \u00a0fundamentaci\u00f3n probatoria; \u00a0<\/p>\n<p>d) \u00a0Defecto material o sustantivo: aplicar normas inexistentes o \u00a0inconstitucionales; \u00a0<\/p>\n<p>e) \u00a0Error inducido: que la decisi\u00f3n judicial se haya adoptado con \u00a0base en el enga\u00f1o de un tercero; \u00a0<\/p>\n<p>f) \u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: ausencia de fundamentos \u00a0f\u00e1cticos y jur\u00eddicos en la providencia; \u00a0<\/p>\n<p>g) \u00a0Desconocimiento del precedente: apartarse de los criterios de \u00a0interpretaci\u00f3n de los derechos definidos por la Corte \u00a0Constitucional, y \u00a0<\/p>\n<p>h) \u00a0Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pues bien, puestos los anteriores derroteros al asunto sub examine, \u00a0surge concluir que si bien se cumplen cada uno de los presupuestos de \u00a0orden general, no se advierte la concurrencia de alg\u00fan defecto \u00a0espec\u00edfico que habilite el amparo anhelado y de paso la \u00a0intervenci\u00f3n del juez constitucional, toda vez que de la \u00a0lectura de la decisi\u00f3n dictada la por Sala de Casaci\u00f3n \u00a0accionada, con facilidad se puede apreciar que resolvi\u00f3 el \u00a0asunto sometido a su consideraci\u00f3n de manera razonada, pues de \u00a0acuerdo con las normas aplicables y los medios de convicci\u00f3n \u00a0concluy\u00f3 que los cargos propuestos por el casacionista \u00a0ostentaban defectos t\u00e9cnicos que imposibilitaban el estudio de \u00a0fondo. As\u00ed lo plasm\u00f3 la Sala en la decisi\u00f3n \u00a0confutada: \u00a0<\/p>\n<p>\u00abPrimeramente, \u00a0cabe recordar que la demanda de casaci\u00f3n debe ajustarse al \u00a0estricto rigor t\u00e9cnico que su planteamiento y demostraci\u00f3n \u00a0exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una \u00a0demanda de esta naturaleza y categor\u00eda est\u00e1 sometida en \u00a0su formulaci\u00f3n a una t\u00e9cnica especial y rigurosa, que \u00a0de no cumplirse conlleva a que el recurso extraordinario resulte \u00a0inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0mismo, en reiteradas oportunidades ha dicho la Corte, que este medio \u00a0de impugnaci\u00f3n no le otorga competencia para juzgar el pleito, \u00a0a fin de resolver a cu\u00e1l de las partes les asiste la raz\u00f3n, \u00a0habida cuenta que la labor de esta Corporaci\u00f3n, siempre que el \u00a0recurrente sepa plantear la acusaci\u00f3n, se limita a enjuiciar \u00a0la sentencia con el objeto de establecer, si el juez de apelaciones \u00a0al dictarla observ\u00f3 las normas jur\u00eddicas que estaba \u00a0obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto (Sentencia \u00a0CSJ SL14055-2016, \u00a0reiterada, entre otras, por la sentencia SL10092-2017). \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, \u00a0con relaci\u00f3n a los requisitos de forma de la demanda en el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n esta Sala en sentencia CSJ \u00a0SL8626-2014, sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre \u00a0las exigencias de forma de la demanda de casaci\u00f3n ha dicho \u00a0esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la Corte, una vez m\u00e1s, se siente precisada a expresar, \u00a0afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de \u00a0casaci\u00f3n, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia \u00a0impugnada, est\u00e1 sujeta a un conjunto de formalidades para que \u00a0sea atendible. Esos precisos requerimientos de t\u00e9cnica se \u00a0reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la \u00a0formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del \u00a0recurso de casaci\u00f3n, forman su debido proceso y son \u00a0imprescindibles para que no se desnaturalice. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0esa raz\u00f3n, desde anta\u00f1o, esta Sala de la Corte ha \u00a0adoctrinado que \u201cEl cargo ha de ser completo en su formulaci\u00f3n, \u00a0suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende\u201d \u00a0(Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, n\u00fams. \u00a02310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037. \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0anterior, encuentra la Sala que el escrito con el que se pretende \u00a0sustentar la acusaci\u00f3n contiene graves deficiencias t\u00e9cnicas \u00a0que comprometen la estimaci\u00f3n de los cargos propuestos, y que \u00a0no es factible subsanar por virtud del car\u00e1cter dispositivo \u00a0del recurso de casaci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Respecto del \u00a0primer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0recurrente, para demostrar los errores de hecho denuncia como no \u00a0apreciadas 14 pruebas; no obstante, en el \u00a0desarrollo del cargo no sustenta en que consiste la equivocaci\u00f3n \u00a0del ad quem, respecto a la falta apreciaci\u00f3n de las que \u00a0relaciona en los literales a), b), c) d), g) h), l), m), o) p) q), r) \u00a0y s), pues no \u00a0le bastaba con mencionarla, sino que era necesario que explicara de \u00a0manera clara y precisa frente a cada una de ellas, qu\u00e9 era lo \u00a0que realmente acreditaban, como incidi\u00f3 su falta de \u00a0apreciaci\u00f3n en la decisi\u00f3n acusada, que es en \u00a0definitiva lo que le permite a la Corte determinar la magnitud del \u00a0desatino; porque, como ya se mencion\u00f3, el error de hecho para \u00a0que se configure es indispensable que venga acompa\u00f1ado de las \u00a0razones que lo demuestran, y a m\u00e1s de esto, que su existencia \u00a0aparezca notoria, protuberante y manifiesta. Adem\u00e1s, en el \u00a0literal e) se\u00f1ala como no apreciado el Anexo A del contrato de \u00a0obra VRM 028\/91, no obstante, a folios 21 y 49 de la demanda de \u00a0casaci\u00f3n critica la indebida apreciaci\u00f3n tanto del \u00a0citado anexo como del contrato, lo que constituye una impropiedad, \u00a0debido a que una misma prueba no puede al mismo tiempo, haberse \u00a0dejado de apreciar y valorado indebidamente, porque se incurre en una \u00a0contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La censura \u00a0formula el cargo por la v\u00eda indirecta por aplicaci\u00f3n \u00a0indebida por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho, no \u00a0obstante, en la sustentaci\u00f3n a folio 44 hace referencia a que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[&#8230;] \u00a0el Tribunal Ad quem (sic) incurre en yerro f\u00e1ctico in \u00a0judicando al considerar que la actividad ejecutada por el Consorcio \u00a0no hace parte de aquellas a que se refiere el Decreto 0284 de 1957 y \u00a0el Decreto 2919 de 1993 como propias y esenciales de la Industria del \u00a0Petr\u00f3leo, \u00a0a fin de no hacer extensivas las prerrogativas establecidas en dicha \u00a0convenci\u00f3n colectiva que tanto la empleadora contratista \u00a0consorciada CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISTRAL S.A. como la \u00a0beneficiaria contratante de la obra ECOPETROL en el Contrato de Obra \u00a0VRM\/028\/97 aceptaron aplicar de antemano dicho r\u00e9gimen \u00a0salarial y prestacional convencional vigente en ECOPETROL al celebrar \u00a0los respectivos contratos individuales de trabajo celebrados con cada \u00a0uno de los trabajadores aqu\u00ed demandantes e incorporar en las \u00a0cl\u00e1usulas Cuarta com\u00fan a todos los contratos \u00a0individuales de trabajo acreditados en plenario en los Anexos 1 y 2 y \u00a04 sobre remuneraci\u00f3n , la cl\u00e1usula d\u00e9cima \u00a0s\u00e9ptima sobre aplicaci\u00f3n de la convenci\u00f3n \u00a0colectiva de trabajo de ECOPETROL y su sindicato de base USO como en \u00a0efecto fue aplicada y pagado dichos salarios convencionales durante \u00a0el tiempo en que estuvieron laborando efectivamente los trabajadores \u00a0demandantes antes de que fueran despedidos colectivamente. estos \u00a0documentos fueron apreciados err\u00f3neamente por el Tribunal a \u00a0quem Y ser apreciados de esta manera sesgada y equivocada el \u00a0Sentenciador ad quem incurri\u00f3 en el yerro f\u00e1ctico in \u00a0judicando al decir que a los trabajadores demandantes no le esa \u00a0aplicable el r\u00e9gimen salarial y prestacional extralegal \u00a0contenido en las convenciones colectiva de trabajo de ECOPETROL \u00a0cuando expres\u00f3: &#8220;en relaci\u00f3n a la extensi\u00f3n \u00a0de los beneficios convencionales previstos para el personal de \u00a0Ecopetrol , a la situaci\u00f3n particular de cada demandante , \u00a0comparte y hace suyo el criterio de la falladora de primer grado . \u00a0porque no existe duda de que la actividad ejecutada por el Consorcio \u00a0no hace parte de aquellas a la que refiere el Decreto 284 de 1957 y \u00a0el decreto 2719 , como propias y esenciales de la Industria del \u00a0petr\u00f3leo , a fin de hacer extensivas las prerrogativas \u00a0establecidas en el acuerdo colectivo: Con lo cual el tribunal \u00a0desconoci\u00f3 lo previsto y pactado por las partes en las \u00a0cl\u00e1usulas cuarta y d\u00e9cima s\u00e9ptima de los \u00a0contratos de trabajo de cada uno de los trabajadores demandantes \u00a0visibles en los anexos 1 a 4 y relacionados en el literal F) de las \u00a0pruebas apreciadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que \u00a0le endilga al juzgador de segundo grado, ya no errores de hecho sino \u00a0errores de derecho que no son lo mismo, sin que ni siquiera la \u00a0argumentaci\u00f3n dada tampoco corresponda a un error de derecho, \u00a0como se observa de lo antes expuesto, pues este se presenta \u00a0b\u00e1sicamente de dos maneras: i) cuando el juzgador da por \u00a0acreditado un hecho con una prueba ordinaria o simple exigiendo la \u00a0ley para su validez un medio probatorio solemne y; ii) cuando obrando \u00a0la probanza ad sustantiam actus en el expediente, el Tribunal la \u00a0soslaya o ignora. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, en los \u00a0t\u00e9rminos que plantea la extensa y farragosa sustentaci\u00f3n \u00a0del cargo, se asemeja m\u00e1s a un alegato propio de las \u00a0instancias, que, a una argumentaci\u00f3n adecuada y concisa, donde \u00a0el censor cumpla con la obligaci\u00f3n de demostrar de forma clara \u00a0y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurri\u00f3 \u00a0el Tribunal al adoptar la decisi\u00f3n impugnada. La dial\u00e9ctica \u00a0de la casaci\u00f3n, en s\u00edntesis, no reside en desplegar \u00a0meras interpretaciones discordantes u opuestas de las del ad quem, \u00a0sino en acreditar sus yerros. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Respecto \u00a0del segundo cargo. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0censura encamina este cargo por la v\u00eda indirecta \u201cen la \u00a0modalidad de interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de los art\u00edculos \u00a034, 36, 45 [\u2026]\u201d lo cual es una imprecisi\u00f3n, pues \u00a0la modalidad se\u00f1alada es propia de la v\u00eda directa y no \u00a0de la escogida por la parte recurrente, ya que se presenta cuando el \u00a0juzgador en presencia de la norma se equivoca en el ejercicio \u00a0interpretativo de la misma al determinar su genuino contenido y, \u00a0desde luego, la aplica en forma desacertada. Por \u00a0tanto, est\u00e1 entremezclando de forma indebida las v\u00edas \u00a0directa e indirecta de violaci\u00f3n de la ley sustancial, que son \u00a0excluyentes, pues su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis deben ser \u00a0diferentes y por separado, por raz\u00f3n de que la primera \u00a0conlleva es a un error jur\u00eddico, mientras que la segunda a la \u00a0existencia de uno o varios yerros f\u00e1cticos. Adem\u00e1s, se \u00a0refieren indistintamente a errores de hecho y de derecho que, como ya \u00a0se explic\u00f3 no son lo mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el tema la Sala en sentencia CSJ SL1604-2018 \u00a0sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0mismo, comete otra impropiedad al invocar, por la senda indirecta, el \u00a0submotivo \u00a0de violaci\u00f3n de la ley sustancial, que ata\u00f1e la \u00a0interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, modalidad que como es sabido, \u00a0es ajena a la senda de los hechos, pues supone la soluci\u00f3n del \u00a0litigio con la disposici\u00f3n que corresponde, pero a la que el \u00a0sentenciador le da un entendimiento diferente al que realmente tiene, \u00a0lo que implica efectuar un ejercicio hermen\u00e9utico de \u00edndole \u00a0jur\u00eddico que es propio de la v\u00eda directa o del puro \u00a0derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respecto del \u00a0tercer cargo. \u00a0<\/p>\n<p>Observa \u00a0la Sala, que contiene falencias \u00a0de t\u00e9cnica que son insuperables, impidiendo su estudio de \u00a0fondo, porque de otra manera se estar\u00eda afectando el derecho \u00a0al debido proceso; pues, en efecto, aun cuando est\u00e1 encaminado \u00a0por la v\u00eda directa, \u00a0en su demostraci\u00f3n se refiere a aspectos propios de la v\u00eda \u00a0de hechos relacionados con la valoraci\u00f3n probatoria, como \u00a0cuando menciona que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0El Certificado del Registro Mercantil de la C\u00e1mara de Comercio \u00a0de CONSTRUCCIONES Y MONTAJES DISRAL S.A. y el Art. 5 literal c) del \u00a0Decreto Ejecutivo 1209 de 1994 define legalmente objeto social de \u00a0ECOPETROL constituyen prueba ad substantiam actus del objeto social \u00a0de ECOPETROL para los efectos de la solidaridad del beneficiario de \u00a0la obra NUEVA PLANTA DE ALQUILACION prevista en la LEY por el Art. 34 \u00a0del C. S. del T. No puede ser desvirtuados, por ninguna otra prueba \u00a0ni por interpretaci\u00f3n caprichosa de ninguno de los sujetos \u00a0procesales u operador jur\u00eddico judicial que intervienen en \u00a0este intrincado juicio ordinario laboral. (arts. 262 y 265 del C. de \u00a0P.C.). \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0otra parte, el Tribunal ad quem no apreci\u00f3 debidamente las \u00a0cl\u00e1usulas de los contratos de trabajo de cada uno de los \u00a0trabajadores \u00a0despedidos \u00a0aqu\u00ed demandantes en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de \u00a0finalizaci\u00f3n del contrato de obra para los trabajadores \u00a0demandantes era el 60% del total de la misma, pactada en las \u00a0cl\u00e1usulas SEGUNDA Y OCTAVA de los respectivos contratos \u00a0individuales de trabajo o lo que es lo mismo el equivalente en \u00a0cantidad de obra ejecutada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0precedente, constituye una inexactitud, ya que como se sabe, por la \u00a0v\u00eda escogida la censura debi\u00f3 partir de un supuesto \u00a0indiscutible que era la absoluta conformidad con la conclusi\u00f3n \u00a0f\u00e1ctica derivada del an\u00e1lisis del juzgador de los \u00a0hechos y la apreciaci\u00f3n conjunta de las pruebas recabadas en \u00a0el proceso, sin que resulte, por tanto, adecuado alegar su \u00a0transgresi\u00f3n con base en la valoraci\u00f3n probatoria que \u00a0realiz\u00f3 el ad quem como pretende hacerlo. Es decir, que \u00a0amalgama de forma indebida las v\u00edas directa e indirecta de \u00a0violaci\u00f3n de la ley sustancial que son excluyentes; pues, como \u00a0ya se dijo, su formulaci\u00f3n y an\u00e1lisis deben ser \u00a0diferentes y por separado, por raz\u00f3n de que la primera \u00a0conlleva es a un error jur\u00eddico, mientras que la segunda a la \u00a0existencia de yerros f\u00e1cticos. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Respecto cuarto cargo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n los recurrentes se\u00f1alan \u00a0que la sentencia de segundo grado viola ostensiblemente la normativa \u00a0del art\u00edculo 34 del CST, por falta de aplicaci\u00f3n que de \u00a0ella hizo el ad quem, al decir: \u201cque no estaba obligada al \u00a0estudio desde el punto de vista del art\u00edculo 34 del CST\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0lo primero aclarar, que la falta de aplicaci\u00f3n no es un \u00a0concepto de violaci\u00f3n de la ley sustancial en materia de \u00a0casaci\u00f3n laboral; no obstante, se ha aceptado que se entienda \u00a0como infracci\u00f3n directa, que es aquel concepto en que el \u00a0juzgador deja aplicar al caso la norma que corresponde por rebeld\u00eda \u00a0o ignorancia o se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el \u00a0espacio; no obstante, la acusaci\u00f3n presenta otra falencia que \u00a0hace imposible su estudio de fondo, por cuanto no est\u00e1n \u00a0atacando las verdaderas razones del fallo, pues el Tribunal si aplic\u00f3 \u00a0el art\u00edculo 34 del CST, cosa distinta es que haya concluido \u00a0que en el sub lite, no se configuran los supuestos all\u00ed \u00a0consagrados para que exista solidaridad y adem\u00e1s, razon\u00f3 \u00a0que si se acude al escrito genitor se encuentra que en el relato \u00a0f\u00e1ctico ninguna menci\u00f3n se hizo acerca de la \u00a0configuraci\u00f3n de esta responsabilidad, evidenci\u00e1ndose \u00a0un inter\u00e9s extempor\u00e1neo de la parte actora para \u00a0promover nuevos temas de discusi\u00f3n que no fueron expuestos, \u00a0desde un comienzo, de donde se desprende con claridad, que dej\u00f3 \u00a0libre de ataque los cimientos reales de la decisi\u00f3n impugnada, \u00a0lo \u00a0que conduce a que se mantenga inc\u00f3lume su presunci\u00f3n de \u00a0legalidad y acierto. \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0respecto esta Sala en sentencia CSJ SL1611-2018, expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0se requiere un ejercicio dial\u00e9ctico dirigido a socavar los \u00a0pilares de la sentencia atacada, porque si no se hace en debida forma \u00a0o se combaten razones distintas a las aducidas por el juzgador, la \u00a0providencia permanecer\u00e1 inc\u00f3lume, soportada sobre los \u00a0cimientos o inferencias que se dejen libres de cuestionamiento y que \u00a0sirvieron al Tribunal para resolver en el sentido que lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden de ideas, le corresponde al censor de forma preliminar \u00a0identificar los soportes del fallo que combate y consecuente con el \u00a0resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda f\u00e1ctica \u00a0o jur\u00eddica, o por ambas, en cargos separados, si es que el \u00a0fundamento de la decisi\u00f3n es mixto. Sobre este aspecto en \u00a0particular en sentencia CSJ SL, 27 \u00a0feb. 2013, rad. 43132, se manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0la confrontaci\u00f3n de una sentencia, en la intenci\u00f3n de \u00a0lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casaci\u00f3n, \u00a0comporta para el recurrente una labor persuasiva y dial\u00e9ctica, \u00a0que ha de comenzar por la identificaci\u00f3n de los verdaderos \u00a0pilares argumentativos de que se vali\u00f3 el juzgador para \u00a0edificar su fallo; pasar por la determinaci\u00f3n de si los \u00a0argumentos utilizados constituyen razonamientos jur\u00eddicos o \u00a0f\u00e1cticos; y culminar, con estribo en tal precisi\u00f3n, en \u00a0la selecci\u00f3n de la senda adecuada de ataque: la directa, si la \u00a0cuesti\u00f3n permanece en un plano eminentemente jur\u00eddico; \u00a0la indirecta, si se est\u00e1 en una dimensi\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0o probatoria\u2026\u201d.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0consecuencia, se desestiman los cargos\u00bb. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0expuesto es indicativo que la cuesti\u00f3n planteada por la parte \u00a0actora a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela fue debidamente \u00a0analizada y resuelta al interior del respectivo proceso, sin que se \u00a0observe que el \u00d3rgano judicial accionado hubiese actuado de \u00a0manera arbitraria o caprichosa, as\u00ed lo deja entrever los \u00a0argumentos que se acaban de transcribir, los que igualmente permiten \u00a0calificar la decisi\u00f3n como razonable y ajustada a las normas y \u00a0jurisprudencia aplicables al caso, al igual que a las pruebas \u00a0oportunamente incorporadas al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0ese orden de ideas, contrario al parecer de los accionantes, no est\u00e1 \u00a0su arbitrio acudir a la acci\u00f3n constitucional para exponer su \u00a0tesis y obtener un resultado favorable, de ah\u00ed que superflua \u00a0se torna la pretensi\u00f3n al invocar vulneraci\u00f3n de \u00a0derechos fundamentales, aspirando \u00a0con \u00a0ello \u00a0a imponer \u00a0sus \u00a0razones \u00a0frente a la \u00a0interpretaci\u00f3n \u00a0efectuada por las autoridades \u00a0judiciales \u00a0al asunto puesto a su consideraci\u00f3n, en donde con \u00a0argumentos claros y ajustados \u00a0al ordenamiento jur\u00eddico se \u00a0emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que puso fin al debate. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0parte actora debe entender que la sola inconformidad con la \u00a0determinaci\u00f3n adoptada, no significa per \u00a0se \u00a0la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya que, se \u00a0insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de \u00a0interpretaci\u00f3n y que se enmarque dentro de una de las causales \u00a0espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n constitucional \u00a0en contra de providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>5. De \u00a0admitirse la discusi\u00f3n propuesta en la demanda, ser\u00eda \u00a0desconocer los principios que disciplinan la actividad de los jueces \u00a0ordinarios de independencia y sujeci\u00f3n exclusiva a la ley \u00a0previstos en los art\u00edculos 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0as\u00ed como los del juez natural y las formas propias del juicio \u00a0contenidos en el art\u00edculo 29 de la Norma Superior. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0Consecuente \u00a0con lo indicado, al no advertirse la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0derecho fundamental en detrimento de los tutelantes y tampoco la \u00a0concurrencia de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, la \u00a0protecci\u00f3n deprecada tendr\u00e1 que denegarse. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, \u00a0la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, en Sala \u00a0de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia en nombre de la \u00a0Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0NEGAR \u00a0el amparo invocado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0NOTIFICAR \u00a0esta providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0REMITIR \u00a0el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER PATI\u00d1O \u00a0CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia Yolanda Nova \u00a0Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Seg\u00fan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los datos registrados en la sentencia de casaci\u00f3n el fallo de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0primera instancia fue emitido el 29 de mayo de 2009 y el de segunda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el 14 de febrero de 2011 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 \u00a0 \u00a0 STP12076-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0No. 100358 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por David \u00a0Tovar Mora, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38250","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38250","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38250"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38250\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38250"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38250"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38250"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}