{"id":38249,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12075-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12075-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12075-2018\/","title":{"rendered":"STP12075-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0Ponente \u00a0<\/p>\n<p>STP12075-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100376 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0318 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>ASUNTO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN GREGORIO DOM\u00cdNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON \u00a0ADONIS ARROYO DOM\u00cdNGUEZ a trav\u00e9s de apoderado, contra \u00a0la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo y el Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Morroa -Sucre, por la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0a los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Mediante sentencia del 7 de mayo de 2018, el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Morroa, Sucre, conden\u00f3 a JUAN GREGORIO DOM\u00cdNGUEZ \u00a0CARRASCAL y ANDERSON ADONIS ARROYO DOM\u00cdNGUEZ, a 48 meses de \u00a0prisi\u00f3n y multa de 34,66 S.M.L.M.V, como responsables del \u00a0delito de lesiones personales consistente en perturbaci\u00f3n \u00a0funcional de \u00f3rgano o miembro (art\u00edculos 111 y 114 del \u00a0C\u00f3digo Penal). En esta decisi\u00f3n, se les concedi\u00f3 \u00a0la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0por el t\u00e9rmino de 2 a\u00f1os y medio. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Interpuesto recurso de apelaci\u00f3n por la defensa, en prove\u00eddo \u00a0del 20 de junio de 2018, la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0Sincelejo modific\u00f3 el fallo exclusivamente respecto de la \u00a0sanci\u00f3n privativa de la libertad de Juan Gregorio Dom\u00ednguez \u00a0Carrascal, la cual fij\u00f3 en 16 meses. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Los procesados, a trav\u00e9s de apoderado, acuden a la acci\u00f3n \u00a0de tutela en procura de protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales, los cuales consideran lesionados con la omisi\u00f3n \u00a0del Juzgador de primera instancia de adelantar la audiencia dispuesta \u00a0en el art\u00edculo 447 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, \u00a0trasgresi\u00f3n que no se enmend\u00f3, de forma oficiosa, por \u00a0el \u00f3rgano colegiado al desatar recurso de alzada. \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron \u00a0que \u00a0su demanda, cumple con los requisitos generales de procedencia de la \u00a0petici\u00f3n de amparo contra providencias judiciales y en el caso \u00a0bajo estudio se presenta \u00abun \u00a0perjuicio irremediable, como quiera que es un hecho cierto que tan \u00a0pronto quede ejecutoriada la sentencia proferida por el despacho del \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa \u2013Sucre, el objeto de la \u00a0presente demanda de tutela (sic), los accionantes perder\u00e1n la \u00a0capacidad de seguir en libertad y ocupar cargos p\u00fablicos as\u00ed \u00a0como lo han venido ejerciendo en sus vidas p\u00fablicas y \u00a0privadas, (\u2026)\u00bb1 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0fundamento en lo expuesto, el representante judicial solicit\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0Que se ampare el derecho fundamental a los accionantes al debido \u00a0proceso, como mecanismo transitorio, excepcional, residual y \u00a0subsidiario, para evitar un perjuicio grave e irremediable, y como \u00a0consecuencia del amparo al derecho fundamental al debido proceso, se \u00a0decrete la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo \u00a0Municipal de Morroa \u2013Sucre de fecha 7 de mayo de 2018 y \u00a0confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de \u00a0Sincelejo- Sala Penal de fecha 20 de junio de 2018, con el objeto que \u00a0se rehaga la actuaci\u00f3n y se garantice el debido proceso a la \u00a0parte actora de esta Acci\u00f3n de Tutela, por presentar este \u00a0falta de motivaci\u00f3n y argumentaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>RESPUESTA \u00a0DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo peticion\u00f3 \u00a0denegar el amparo invocado al no cumplir el principio de \u00a0subsidiariedad, en tanto est\u00e1 pendiente de resolverse el \u00a0recurso extraordinario de casaci\u00f3n que el apoderado de los \u00a0procesados impetr\u00f3 contra la sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, \u00a0que la censura de la parte actora fue planteada como reparo nugatorio \u00a0dentro de la apelaci\u00f3n que desat\u00f3 esa Sala, y se \u00a0despach\u00f3 desfavorablemente, pues a petici\u00f3n de la \u00a0defensa en audiencia realizada el 7 de mayo de 2018, el a quo \u00a0concedi\u00f3 la oportunidad a las partes para que presentaran las \u00a0apreciaciones frente a las condiciones individuales, sociales, \u00a0econ\u00f3micas y familiares de los procesados. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Morroa, Sucre, alleg\u00f3 \u00a0copia de las actas de las diligencias adelantadas dentro del proceso \u00a0radicado No. 705086001050200880146-01 y de la sentencia de primera \u00a0instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0La Fiscal\u00eda Primera Local Delegada ante los Jueces Promiscuos \u00a0Municipales de Corozal y San Juan de Betulia Sucre, indic\u00f3 que \u00a0durante toda la actuaci\u00f3n a los implicados se le respetaron \u00a0las garant\u00edas constitucionales y legales pertinentes y, la \u00a0nulidad endilgada se puede proponer a trav\u00e9s del recurso \u00a0extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con \u00a0lo dispuesto por el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto \u00a01983 de 2017, toda vez que el reproche involucra la Sala Penal del \u00a0Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual la Corte es su superior \u00a0funcional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Seg\u00fan lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 86 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona ostenta la facultad \u00a0para promover acci\u00f3n de tutela ante los jueces con miras a \u00a0obtener la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0constitucionales fundamentales, cuando por acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad p\u00fablica \u00a0o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, \u00a0siempre que no exista otro medio de defensa judicial o \u00a0excepcionalmente para evitar la materializaci\u00f3n de un \u00a0perjuicio de car\u00e1cter irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En \u00a0el caso concreto, la inconformidad de la parte quejosa radica en el \u00a0tr\u00e1mite adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0Morroa, Sucre, que culmin\u00f3 con sentencia del 4 de mayo de \u00a02018, y que no fue objeto de nulidad por la Sala Penal del Tribunal \u00a0Superior de Sincelejo al conocer el recurso de alzada presentado en \u00a0su contra. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Al respecto, surge claro que los demandantes equivocaron la ruta para \u00a0proponer su queja, pues les corresponde ventilar su posici\u00f3n \u00a0al interior del respectivo diligenciamiento y a trav\u00e9s de los \u00a0mecanismos de defensa judicial pertinentes, en particular, a trav\u00e9s \u00a0del recurso extraordinario de casaci\u00f3n que, seg\u00fan lo \u00a0inform\u00f3 el Tribunal, la defensa present\u00f3 y se concedi\u00f3 \u00a0por auto del 19 de julio de 2018. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Lo anterior, bajo el entendido que el Tribunal, se pronunci\u00f3 \u00a0al momento de emitir su decisi\u00f3n, de manera que se trata de un \u00a0asunto sobre el cual ya hubo un decisi\u00f3n por parte de los \u00a0funcionarios competentes, de modo que, en el evento en que los \u00a0actores mantengan una inconformidad sobre ello, es dentro de la \u00a0actuaci\u00f3n donde les ata\u00f1e exponer su tesis frente a la \u00a0violaci\u00f3n de sus derechos, y no por la v\u00eda tutelar como \u00a0lo intentan para propiciar pronunciamientos e intervenciones \u00a0indebidos por parte del juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0En este sentido, el mecanismo constitucional no puede convertirse en \u00a0una instancia adicional a las se\u00f1aladas por el ordenamiento en \u00a0el respectivo proceso, en donde los tutelantes, inconformes con las \u00a0decisiones, acudan a la acci\u00f3n de tutela para tratar de \u00a0enervar sus efectos, ya que esto no se compadece con su naturaleza y \u00a0finalidad. Tal situaci\u00f3n descarta por completo la intervenci\u00f3n \u00a0del juez de tutela en tr\u00e1mites ajenos a los de su competencia, \u00a0porque le est\u00e1 vedado asumir funciones asignadas por la \u00a0Constituci\u00f3n y la ley a otras autoridades. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo anterior, no es dable acceder al pedimento de amparo, toda vez que \u00a0ello ser\u00eda desconocer el contenido de las distintas \u00a0jurisdicciones y el car\u00e1cter residual del instrumento \u00a0constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa \u00a0frente a los procedimientos legales dise\u00f1ados por el \u00a0legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en \u00a0procesos que a\u00fan se hallan en tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Ahora, si bien los accionantes insisten en que la petici\u00f3n de \u00a0protecci\u00f3n constitucional debe concederse como un mecanismo \u00a0transitorio para impedir un perjuicio irremediable, como es, la \u00a0privaci\u00f3n de la libertad de los condenados y la ejecuci\u00f3n \u00a0de la pena de inhabilidad que se impuso, su propuesta no tiene \u00a0asidero pues, de un lado, debe tenerse en cuenta que en el fallo \u00a0condenatorio se concedi\u00f3 el subrogado de la suspensi\u00f3n \u00a0condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena y por lo tanto, dicha \u00a0privaci\u00f3n no se producir\u00e1 salvo que incumplan los \u00a0requisitos para su materializaci\u00f3n y de otro, aun no est\u00e1 \u00a0en firme la decisi\u00f3n al haberse acudido en casaci\u00f3n, \u00a0presupuesto que admiten como necesario en el libelo, para la \u00a0efectividad de las sanciones impuestas. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Por manera que, no advierte la Sala que se den las condiciones que \u00a0constitucionalmente justifiquen soslayar el tr\u00e1mite del \u00a0proceso penal que a\u00fan se surte, para emitir \u00f3rdenes \u00a0anticipadas con miras a salvaguardar derechos prevalentes cuyo \u00a0desconocimiento no se avizora, de suerte que corresponde a la parte \u00a0actora aguardar la resoluci\u00f3n del asunto por parte del juez \u00a0competente, seg\u00fan lo expuesto en precedencia. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Por lo anterior, habr\u00e1 de denegarse por improcedente el amparo \u00a0pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>* \u00a0* * * * * \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Penal, en Sala de Decisi\u00f3n en Tutela, administrando justicia \u00a0en nombre de la Rep\u00fablica y por autoridad de la ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela invocada por el \u00a0apoderado de los accionantes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Notificar \u00a0esta decisi\u00f3n en los t\u00e9rminos consagrados en el Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil \u00a0de la Corporaci\u00f3n, enviar el expediente a la Corte \u00a0Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0Y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EYDER \u00a0PATI\u00d1O CABRERA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Nubia \u00a0Yolanda Nova Garc\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda tutelar \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 LUIS \u00a0GUILLERMO SALAZAR OTERO \u00a0 Magistrado \u00a0Ponente \u00a0 STP12075-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0 100376 \u00a0 Acta \u00a0318 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., once (11) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 ASUNTO \u00a0 La \u00a0Sala se pronuncia en relaci\u00f3n con la demanda de tutela \u00a0presentada por JUAN GREGORIO DOM\u00cdNGUEZ CARRASCAL y ANDERSON \u00a0ADONIS 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