{"id":38248,"date":"2023-09-13T21:55:05","date_gmt":"2023-09-13T21:55:05","guid":{"rendered":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12074-2018\/"},"modified":"2023-09-13T21:55:05","modified_gmt":"2023-09-13T21:55:05","slug":"stp12074-2018","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/2023\/09\/13\/stp12074-2018\/","title":{"rendered":"STP12074-2018"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>STP12074-2018 \u00a0<\/p>\n<p>Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100283 \u00a0<\/p>\n<p>Acta \u00a0329 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0<\/p>\n<p>VISTOS \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por IV\u00c1N \u00a0ALFREDO ALFARO G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00b0 de agosto del presente a\u00f1o, \u00a0por la SALA \u00a0PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT\u00c1, \u00a0mediante \u00a0el cual neg\u00f3 el amparo constitucional invocado en la demanda \u00a0formulada contra la FISCAL\u00cdA \u00a079 DELEGADA ANTE LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO, \u00a0el JUZGADO \u00a03\u00b0 PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO y \u00a0el CENTRO \u00a0DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, \u00a0todos de la ciudad en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N \u00a0ALFREDO ALFARO G\u00d3MEZ se\u00f1al\u00f3 que la Fiscal\u00eda \u00a0accionada adelanta en su contra la indagaci\u00f3n radicada \u00a02016-02061, a partir del a\u00f1o 2016. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que el 14 de septiembre de 2017, le pidi\u00f3 al fiscal del caso \u00a0que le entregara copia de la denuncia y se le fijara fecha para \u00a0rendir interrogatorio y conocer los hechos, petici\u00f3n que su \u00a0apoderado reiter\u00f3 el 13 de mayo siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 \u00a0que el 26 de junio del a\u00f1o en curso, el representante de la \u00a0Fiscal\u00eda le inform\u00f3 que la aludida actuaci\u00f3n no \u00a0se origin\u00f3 en una denuncia sino que, \u00abnace \u00a0al ser ordenado por el se\u00f1or Juez Tercero Penal del Circuito \u00a0de Bogot\u00e1, el d\u00eda 11 de agosto de 2017, dentro de la \u00a0causa matriz 110016000049201102882\u00bb, por \u00a0lo que le pidi\u00f3 al ente acusador que le \u00abdiera \u00a0a conocer las razones de la supuesta compulsa de copias y los sucesos \u00a0endilgados\u00bb, a \u00a0lo que se le indic\u00f3 que se fijar\u00eda fecha para recibir \u00a0interrogatorio y en dicha diligencia se enunciar\u00eda lo \u00a0pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo \u00a0que luego de recibirle interrogatorio, el fiscal le indic\u00f3 que \u00a0no estaba obligado a informar los motivos de la \u00absupuesta \u00a0compulsa de copias\u00bb \u00a0 y que en la etapa correspondiente realizar\u00eda el descubrimiento \u00a0probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u00a0en la diligencia de interrogatorio aport\u00f3 diversos documentos, \u00a0que permit\u00edan establecer la inexistencia de delito, por lo que \u00a0se deb\u00eda archivar la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0se\u00f1al\u00f3 que solicit\u00f3 al Juzgado Tercero Penal del \u00a0Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que le informara las \u00a0razones por las cuales se hab\u00eda ordenado adelantar una \u00a0investigaci\u00f3n en su contra, pero de manera verbal se le indic\u00f3 \u00a0que ello no hab\u00eda ocurrido y al consultar la p\u00e1gina web \u00a0de la Rama Judicial, respecto al proceso 2011\u201402882, no \u00a0aparec\u00eda anotaci\u00f3n de compulsa de copias. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0que el fiscal demandado confunde la denuncia con los elementos \u00a0materiales probatorios, pues la primera no goza de reserva legal, por \u00a0lo que se le debe suministrar la copia impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>Adujo \u00a0que en un caso similar, esta Corporaci\u00f3n1 \u00a0orden\u00f3 a la Fiscal\u00eda la entrega de la denuncia \u00a0presentada contra el all\u00ed accionante, por lo que consider\u00f3 \u00a0que su caso, se debe resolver en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese contexto, solicit\u00f3 el amparo de los derechos al debido \u00a0proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, contemplados \u00a0en los art\u00edculos 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y en consecuencia, que se ordenara a la Fiscal\u00eda demandada \u00a0informarle por escrito la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio \u00a0origen al proceso adelantado en su contra2. \u00a0<\/p>\n<p>FALLO IMPUGNADO \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, al resolver la \u00a0demanda de tutela presentada por IV\u00c1N ALFREDO ALFARO G\u00d3MEZ \u00a0indic\u00f3 que no era procedente su concesi\u00f3n, debido a que \u00a0la Fiscal\u00eda demandada contest\u00f3 las solicitudes \u00a0presentadas por el actor, pues le inform\u00f3 que la indagaci\u00f3n \u00a0no se inici\u00f3 por una denuncia, sino por el \u00abdireccionamiento\u00bb \u00a0que \u00a0realiz\u00f3 el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento \u00a0en audiencia del 27 de octubre de 2016, al igual que se le practic\u00f3 \u00a0interrogatorio, oportunidad en la que se le indag\u00f3 sobre las \u00a0relaciones comerciales que ten\u00eda con los procesados en la \u00a0actuaci\u00f3n matriz. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 \u00a0que en relaci\u00f3n con el conocimiento que tiene ALFARO G\u00d3MEZ \u00a0sobre los hechos que dieron origen al expediente adelantado en su \u00a0contra, el demandante los conoc\u00eda con ocasi\u00f3n del \u00a0interrogatorio y la Fiscal\u00eda lo ha citado en varias \u00a0oportunidades para realizar formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, \u00a0a las que asisti\u00f3, pero sin defensor y se encontraba \u00a0programada una tercera para el 9 (sic) de agosto del a\u00f1o en \u00a0curso, oportunidad en la que el delegado del ente acusador le \u00a0explicar\u00e1 de manera clara y precisa los hechos que le \u00a0atribuye, sin que existiera la alegada vulneraci\u00f3n de los \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0con el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Conocimiento y el Centro \u00a0de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, se\u00f1al\u00f3 \u00a0que se configuraba un hecho superado, pues en el tr\u00e1mite de la \u00a0acci\u00f3n constitucional se contest\u00f3 la solicitud \u00a0presentada. \u00a0<\/p>\n<p>LA IMPUGNACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Fue \u00a0presentada por IV\u00c1N ALFREDO ALFARO G\u00d3MEZ, quien refiri\u00f3 \u00a0que la primera instancia no analiz\u00f3 en debida forma la \u00a0solicitud de amparo, toda vez que est\u00e1 claro que la indagaci\u00f3n \u00a0en su contra \u00abno \u00a0proviene de una denuncia\u00bb, \u00a0sino de la presunta compulsa de copias realizada por el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, la cual no \u00a0existi\u00f3, pues fue a mutuo propio que el fiscal demandado \u00a0orden\u00f3 la apertura de una nueva actuaci\u00f3n y se la \u00a0asign\u00f33. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 \u00a0que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n constitucional en procura de que \u00a0la Fiscal\u00eda le informe \u00a0\u00ablas razones por las cuales se dio inicio a la supuesta \u00a0compulsa de copias y los sucesos endilgados\u00bb, por \u00a0lo que pidi\u00f3 la revocatoria del fallo impugnado y la concesi\u00f3n \u00a0de la protecci\u00f3n solicitada, con el objeto de que se ordene a \u00a0la Fiscal\u00eda demandada informarle de forma escrita \u00a0\u00abla situaci\u00f3n f\u00e1ctica que dio origen\u00bb al \u00a0proceso radicado 2016-02061, adelantado en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0De \u00a0conformidad con lo establecido en el numeral 2 del art\u00edculo \u00a02.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 \u00a0de 2017, \u00a0la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0competente para resolver la demanda de tutela interpuesta contra la \u00a0Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0En \u00a0el presente evento, el accionante solicita por v\u00eda de tutela \u00a0que se ordene a la Fiscal\u00eda 79 Delegada ante los Jueces \u00a0Penales del Circuito de Bogot\u00e1, le informe los hechos que \u00a0dieron origen al proceso radicado 201602061, adelantado en su contra, \u00a0en cuanto advierte la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n \u00a0de justicia, contemplados en los art\u00edculos 29 y 229 de la \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0el particular, debe indicar la Sala que de \u00a0conformidad con lo normado en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo \u00a086 ejusdem, la acci\u00f3n de tutela \u00fanicamente es \u00a0procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0presupuesto ha sido reconocido de manera reiterada por la \u00a0jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, \u00a0al sostener que la herramienta constitucional en cita no \u00a0es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar \u00a0al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya \u00a0fenecidas o exponer, en esta excepcional\u00edsima y subsidiaria \u00a0sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces \u00a0ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que \u00ab\u2026la \u00a0idea de aplicar la acci\u00f3n de tutela en procesos judiciales que \u00a0est\u00e1n en tr\u00e1mite o terminados, pugna, por regla \u00a0general, con el ordenamiento jur\u00eddico; porque cada \u00a0procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren \u00a0para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva\u00bb4. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0la Corte Constitucional puntualiz\u00f3 sobre la improcedencia \u00a0de la acci\u00f3n tutela en los casos en los que se alegue una v\u00eda \u00a0de hecho en relaci\u00f3n con una actuaci\u00f3n judicial en \u00a0tr\u00e1mite, que: \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0acuerdo, tambi\u00e9n, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la \u00a0acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el proceso no ha \u00a0concluido \u00a0y se pide la protecci\u00f3n del juez constitucional para atacar \u00a0providencias judiciales en tr\u00e1mite en las que se alegue una \u00a0v\u00eda de hecho, por \u00a0la sencilla raz\u00f3n de que no obstante la posible irregularidad \u00a0que se hubiere presentado en el tr\u00e1mite del proceso \u00a0correspondiente, al no estar culminada la actuaci\u00f3n, existen \u00a0normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente \u00a0estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo \u00a0recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender \u00a0sus derechos. Es \u00a0decir, la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, en estos \u00a0casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, \u00a0dentro del propio proceso. \u00a0De all\u00ed que la Corte ha se\u00f1alado que no toda \u00a0irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso constituye una v\u00eda \u00a0de hecho amparable a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n. (Sentencia \u00a0CC T-418 de 2003). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, atendiendo el marco legal y jurisprudencial rese\u00f1ado, \u00a0resulta evidente \u00a0que en el presente no se cumple el requisito de la \u00a0subsidiariedad. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, debido a que la inconformidad que plantea ALFARO G\u00d3MEZ \u00a0se presenta en torno a la actuaci\u00f3n adelantada en su contra, \u00a0que se encuentra en tr\u00e1mite, pues de acuerdo con la solicitud \u00a0de amparo y las respuestas allegadas al presente tr\u00e1mite, se \u00a0advierte que se le practic\u00f3 interrogatorio en sesiones del 3 \u00a0de marzo y 12 de julio de 20185, \u00a0oportunidad en la que indic\u00f3 haber allegado documentos que \u00a0consider\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0en respuesta a las solicitudes presentadas por el hoy accionante, el \u00a0Fiscal 79 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0le inform\u00f3 al actor que las diligencias no hab\u00edan \u00a0iniciado con ocasi\u00f3n de una denuncia, sino de lo realizado en \u00a0audiencia del 27 de octubre de 2016, realizada ante el Juzgado 3\u00b0 \u00a0Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, en el proceso \u00a0matriz, cuya copia de la diligencia le fue entregada, al igual que se \u00a0le indicaron los posible delitos endilgados6. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0se tiene que el fiscal demandado ha solicitado la realizaci\u00f3n \u00a0de las audiencias de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n e \u00a0imposici\u00f3n de medida de aseguramiento, las cuales se han \u00a0programado para el 17 de octubre de 2017, 25 de julio y 9 de agosto \u00a0de 2018, sin que se pudieran realizar en las dos primeras ocasiones \u00a0por inasistencia del defensor y en la \u00faltima por solicitud de \u00a0aplazamiento presentada por IV\u00c1N ALFREDO ALFARO G\u00d3MEZ7. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0manera que, no ha sido posible la realizaci\u00f3n de la audiencia \u00a0de formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n, estado procesal en el que \u00a0adem\u00e1s, de lo ya informado por el representante del ente \u00a0acusador, le corresponde comunicarle su calidad de imputado, la cual, \u00a0de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 288 de la Ley \u00a0906 de 2004, debe contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Individualizaci\u00f3n concreta del imputado, incluyendo su nombre, \u00a0los datos que sirvan para identificarlo y el domicilio de citaciones. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Relaci\u00f3n \u00a0clara y sucinta de los hechos jur\u00eddicamente relevantes, en \u00a0lenguaje comprensible, \u00a0lo cual no implicar\u00e1 el descubrimiento de los elementos \u00a0materiales probatorios, evidencia f\u00edsica ni de la informaci\u00f3n \u00a0en poder de la fiscal\u00eda, sin perjuicio de lo requerido para \u00a0solicitar la imposici\u00f3n de medida de aseguramiento. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Posibilidad del investigado de allanarse a la imputaci\u00f3n y a \u00a0obtener rebaja de pena de conformidad con el art\u00edculo 351. \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0frente a dicha audiencia ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n o de la acusaci\u00f3n \u00a0ha de ser expl\u00edcita, y clara y as\u00ed que el procesado la \u00a0conozca, entienda y comprenda para que ejercite en debida forma su \u00a0defensa, adquiriendo el derecho a tal conocimiento un car\u00e1cter \u00a0instrumental destinado a posibilitar el ejercicio defensivo y \u00a0preservar el equilibrio entre las partes, debe incluir la conducta \u00a0circunstanciada y con todos los motivos que incidan en la \u00a0punibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0bajo el sistema acusatorio dispuesto para nuestro pa\u00eds, el \u00a0fundamento de la imputaci\u00f3n no ha de ser s\u00f3lo f\u00e1ctico, \u00a0tambi\u00e9n debe ser jur\u00eddico, es decir, se deben incluir \u00a0los hechos constitutivos del delito con su consecuente calificaci\u00f3n \u00a0jur\u00eddica, pues al conocer de ella el imputado ha de saber de \u00a0sus condignas consecuencias8. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0ese orden, considera la Sala que un pronunciamiento de fondo sobre el \u00a0asunto, constituye \u00a0un aspecto ajeno al \u00e1mbito de injerencia del juez de tutela, \u00a0que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna \u00a0manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la \u00a0acci\u00f3n de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa \u00a0de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia \u00a0adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0anterior, por cuanto, uno de los presupuestos de procedibilidad \u00a0consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos \u00a0ordinarios y extraordinarios de defensa judicial9, \u00a0y ello aqu\u00ed no ha ocurrido; por \u00a0lo tanto, el \u00a0juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el \u00a0demandante con esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0tal derrotero, para \u00a0la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni \u00a0adelantar su posici\u00f3n al respecto, \u00a0ya que \u2013se reitera- se inmiscuir\u00eda indebidamente en un \u00a0asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen \u00a0pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la \u00a0protecci\u00f3n de que se trata, \u00a0con \u00a0lo cual deviene improcedente la tutela solicitada y por ello, se \u00a0confirmar\u00e1 la decisi\u00f3n de primera instancia, pero por \u00a0las razones expuestas en esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0m\u00e9rito de lo expuesto, LA \u00a0CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACI\u00d3N PENAL \u2013 SALA \u00a0DE DECISI\u00d3N DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, \u00a0administrando justicia en nombre de la Rep\u00fablica y por \u00a0autoridad de la Ley, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>1\u00b0. \u00a0CONFIRMAR el \u00a0fallo impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00b0. \u00a0NOTIFICAR esta \u00a0providencia de conformidad con el art\u00edculo 30 del Decreto 2591 \u00a0de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00b0. \u00a0REMITIR el \u00a0expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0una vez en firme. \u00a0<\/p>\n<p>NOTIF\u00cdQUESE \u00a0y C\u00daMPLASE \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 \u00a0FRANCISCO ACU\u00d1A VIZCAYA \u00a0<\/p>\n<p>EUGENIO \u00a0FERN\u00c1NDEZ CARLIER \u00a0<\/p>\n<p>PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0<\/p>\n<p>NUBIA YOLANDA \u00a0NOVA GARC\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Relacion\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la decisi\u00f3n CSJSTP3038 del 1\u00b0 Mar. 2018, Rad. 96859. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0129 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a079 y ss del cuaderno de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a068 ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folios \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a043 y reverso del cuaderno de primera instancia y 3 del cuaderno de \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CSJ 21 Mar. 2007, Rad. 25.862. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a050.399, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a066.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 PATRICIA \u00a0SALAZAR CU\u00c9LLAR \u00a0 MAGISTRADA \u00a0PONENTE \u00a0 \u00a0 STP12074-2018 \u00a0 Radicaci\u00f3n \u00a0n\u00b0. 100283 \u00a0 Acta \u00a0329 \u00a0 Bogot\u00e1, \u00a0D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 VISTOS \u00a0 Se \u00a0pronuncia la Sala sobre la impugnaci\u00f3n presentada por IV\u00c1N \u00a0ALFREDO ALFARO G\u00d3MEZ, \u00a0contra el fallo proferido el 1\u00b0 de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[27],"tags":[],"class_list":["post-38248","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-27"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38248","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=38248"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/38248\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=38248"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=38248"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/salapenalcronologico20230723\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=38248"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}